REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000034
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: GLOBAL ELECTRONIC SOLUTIONS LC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 25 de septiembre de 2006, bajo el N° 79, Tomo 53-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON MILIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 965-10, de fecha 16 de noviembre de 2010.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por este Despacho, se acordó decidir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N° 965-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, en el Expediente 043-2010-01-000190, solicitada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, y se ordenó abrir cuaderno separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:
El 31 de marzo de 2011, el ciudadano Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON MILIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N° 965-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, en el Expediente 043-2010-01-000190 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señalan el demandante en su escrito libelar que el ciudadano MEDARDO ENRIQUE CASTRO FABRA, en fecha 13 de enero de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por considerar que había sido despedido sin justa causa y supuestamente encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad N° 7.154 emitido por el Ejecutivo Nacional.
En fecha 28 de abril de 2010, su representada es notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sigue argumentando el recurrente que consta en acta de fecha 8 de noviembre de 2010, el acto de la contestación, en la cual se dejo constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno, la inspectoria procedió a aperturar un lapso de 5 días hábiles para justificar las razones de su incomparecencia. En fecha 16 de noviembre de 2010, la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, procedió a dictar providencia declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.-
Señala el recurrente “… que durante la sustanciación del procedimiento administrativo, la inspectoria del trabajo. . . no aplicó lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que de manera arbitraria trae al procedimiento normas provenientes de jurisdicción contenciosa laboral como lo es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin justificación alguna y mucho menos sin argumentación legal para justificar una supuesta aplicación supletoria de la norma adjetiva”.-
Continua señalando el recurrente en su escrito de nulidad: “Otra de las irregularidades que incurrió el órgano administrativo en la sustanciación del procedimiento (…) el cual supedita el inicio del termino de los dos (2) días para que tenga lugar el acto de contestación de conformidad con lo establecido en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo… la Inspectoria del Trabajo . . . en fecha 4 de noviembre de 2010, emite de manera conjunta un informe y certificación, . . . el cual deja constancia de la citación practicada el 28 de abril de ese mismo año, es decir esta dejando constancia de algo que sucedió hace SEIS (6) MESES (…) de lo anterior se infiere que el órgano administrativota subvertido las reglas del procedimiento, situación esta que se configura dentro de las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos tal como lo dispone el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.”
Es preciso hacer notar que la decisión administrativa hoy impugnada constituye la decisión final del procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos tramitados en el expediente 043-2010-01-000190, en la cual se exteriorizo una decisión cuya causa o motivo esta dado por la pretendida omisión, por parte de la accionada la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A.,, de no desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte reclamante y dio por demostrado la existencia de la relación laboral. Señala la representación de la recurrente que: “. . .ha quedado demostrado que en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación. . . la accionada no justifico legalmente a este ente administrativo las circunstancias… de su incomparecencia. . . por lo que no existen argumentos de defensa alegados por la accionada… En tal sentido, la inmotivacion causa siempre indefensión. La motivación ha de estar dentro del marco exacto de la legalidad. Si la motivación no cumple con esto, se incurre en inmotivación. . . ”
Por lo que consideran pertinentes a objeto de reestablecer lo que entienden es una franca vulneración de derechos constitucionales de su representada, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo. Son palmarias las violaciones constitucionales que afectan los derechos de su representada, a lo cual no se le tutelo el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nótese que la administración dejo completamente al margen del proceso a su representada, pues su actuación fue completamente ignorada por el órgano recurrido, sin fundamento legal valido, de este modo verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de tutela cautelar pedida, por lo que en este acto piden se suspenda provisoriamente los efectos de la decisión impugnada mientras dilucide la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual causa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON MILIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., a tal efecto se observa:
Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., “se verifica igualmente en los argumentos que se desprenden de los alegatos del acto impugnado. . . la inspectoria del trabajo no tiene facultades para conocer falta de representación de alguna de las partes del proceso sin haber sido alegadas por una de ellas… aunado a ello la violación a los lapsos procesales contemplado en el articulo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
De allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, el recurrente señala: “. . . se ve satisfecho en el hecho de que, como un o de los efectos del acto impugnado lo constituye el cumplimiento del mandato por parte del órgano que emite una decisión que violenta y transgrede normas de orden constitucional…” se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el supuesto trabajador estaba sometida a una relación de trabajo, se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la accionante se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A., lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se decide.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. Así se decide.
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la Abogado LAWRENCE KARLO CALDERON MILIO ARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.633, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil GLOBAL ELECTRONICS SOLUTIONS, C.A. SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N°965-10, de fecha 16 de noviembre de 2010, en el Expediente 043-2010-01-000190, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-2010-01-000190, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco(25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ
ZDRC/lbm.-
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