REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº DH12-X-2011-000035
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.267.610, de este domicilio, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 12 de julio de 2002, bajo el N°74, Tomo 24-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Asistido por la Abogado JOSEFINA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.651, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 1004-10, de fecha 24 de noviembre de 2010.

I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2011, dictado por este Despacho, se acordó decidir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo N°1004-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el Expediente 043-10-01-000900, solicitada por los recurrentes de conformidad con lo establecido en el aparte 10 de artículo 19 y en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, y se ordenó abrir cuaderno separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:

El 01 de abril de 2011, el ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, debidamente asistido por la Abogado JOSEFINA IRIARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.651, interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa N°1004-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el Expediente 043-10-01-000900, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:

Señala el recurrente en su escrito libelar que el ciudadano BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO, en fecha 19 de febrero de 2010, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, por considerar que había sido despedido sin justa causa.

En fecha 07 de octubre de 2010, la empresa acude a dar contestación a la solicitud interpuesta por el ciudadano BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO. Ante las preguntas formuladas por el funcionario de conformidad con lo señalado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrente contesto:
a.- que el ciudadano BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO, si presto servicios para la empresa, pero abandono voluntariamente su puesto de trabajo,
b.- que si reconoce la inamovilidad decretada, pero no la alegada por el solicitante ya que el mismo abandono su puesto de trabajo…,
c.- que el ciudadano BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO, nunca fue despedido ni desmejorado de su puesto de trabajo, ya que el trabajador “. . . dejo de asistir a su puesto de trabajo desde el día 10 de marzo de 2009, hasta la fecha”.

Señala el recurrente que al acto de contestación se dejo constancia de la incomparecencia del solicitante, quedando abierto el lapso probatorio en el mismo acto de contestación de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual la recurrente presento escrito de promoción de pruebas con las siguientes documentales:
1.- copia certificada de la solicitud de Calificación de Despido de fecha 10 de marzo de 2009.
2.- copia certificada del escrito de ratificación de la solicitud de calificación de despido.

Expresa el recurrente en su escrito de nulidad: “. . .que el ciudadano BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO, en su condición de accionante en el procedimiento administrativo, nunca se hizo presente en ninguna fase del proceso ni por si ni por medio de apoderado alguno, por loque lo alegado por su parte nunca fue probado, asi como tampoco las pruebas consignadas por la parte accionada nunca fueron atacadas o impugnadas por lo que tienen pleno valor probatorio . . .”

Es preciso hacer notar que la decisión administrativa hoy impugnada constituye la decisión final del procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos tramitados en el Expediente 043-10-01-000900, en la cual se exteriorizo una decisión cuya causa o motivo esta dado “por la falta de cualidad por parte de la accionada la sociedad mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.” “. . . para comparecer y ejercer la defensa de la misma y como resultado de ello no surten efecto ninguna de las actuaciones realizadas durante el procedimiento sino que se refutan como no efectuada.”
Expresa el recurrente en su escrito: “En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia . . . de todo amparo cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo”. “En cuanto a ello, podemos afirmar que la administración Publica, por órgano de la Inspectoria del trabajo de Maracay, ha violentado normas de rango constitucional consagradas en los articulos 49 y 257, referentes al debido proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El Acto Administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa) que ordeno el reenganche de y pago de salarios caídos del trabajador BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO, fue el resultado de la violacion al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al Extralimitarse la Administración en sus funciones y ser juez y parte en el proceso. . .”

Por lo que consideran pertinentes a objeto de reestablecer lo que entienden es una franca vulneración de derechos constitucionales de su representada, pedir la tutela por vía de control constitucional instrumentando una cautela de amparo. Son palmarias las violaciones constitucionales que afectan los derechos de su representada, a lo cual no se le tutelo el derecho constitucional a la defensa y la garantía al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; nótese que la administración dejo completamente al margen del proceso a su representada, pues su actuación fue completamente ignorada por el órgano recurrido, sin fundamento legal valido, de este modo verificada la presunción de buen derecho que se deriva de la acreditación de la verosimilitud de existencia de violaciones constitucionales, resultará procedente y conforme a derecho la protección de tutela cautelar pedida, por lo que en este acto piden se suspenda provisoriamente los efectos de la decisión impugnada mientras dilucide la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 21 de artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a los restantes requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos hoy pedida, a saber, la existencia de un daño irreparable o de difícil reparación en la definitiva (Periculum in damni) y con el peligro de que quedase ilusoria una decisión que llegase a declarar con lugar el recurso contencioso de nulidad (periculum in mora), en el primer caso es ostensible que en el supuesto de no acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, para la hipótesis resultar declarado procedente el presente recurso contencioso no será posible retrotraer los efectos de acto administrativo pues, en tal caso se habrá visto la recurrente la obligación de satisfacer al reclamante salarios caídos a los que no tenia derecho por no haber sido objeto de un despido o en su defecto su representada ya se habrá visto afectada por las consecuencias administrativas que acarrea el desacato a la orden emitida por la administración de la Providencia Administrativa recurrida tales como las sanciones pecuniarias y la negativa de la Solvencia Laboral, lo cual causa graves prejuicios para sus actividades operativas. En cuanto al otro requisito de procedencia el periculum in mora es indiscutible que el decurso del presente proceso judicial, siendo el acto recurrido una medida cautelar, obrará en perjuicio del recurrente en caso de mantenerse los efectos jurídicos del acto recurrido mientras dure el proceso, pues el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarada con lugar la presente reclamación judicial.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el ciudadano: RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.267.610, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, asistido por la Abogado JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.651, a tal efecto se observa:
Que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, ni en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, lo que a continuación se transcribe:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Se colige de la norma parcialmente transcrita, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
A tal fin, el órgano jurisdiccional deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), y iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.
Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Precisado lo anterior, pasa el Tribunal a verificar en el presente caso, el cumplimiento de los mencionados extremos:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.” “En cuanto a la existencia de un fumus boni iuris constitucional, se aprecia . . . de todo amparo cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o credibilidad de un derecho constitucional invocado por parte del sujeto que solicita en amparo”. “En cuanto a ello, podemos afirmar que la administración Publica, por órgano de la Inspectoria del trabajo de Maracay, ha violentado normas de rango constitucional consagradas en los artículos 49 y 257, referentes al debido proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. El Acto Administrativo de efectos particulares (Providencia Administrativa) que ordeno el reenganche de y pago de salarios caídos del trabajador BLAS ISAIAS ROJAS CASTILLO, fue el resultado de la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, al Extralimitarse la Administración en sus funciones y ser juez y parte en el proceso. . .”

De allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora, el recurrente señala: “. . . que se patentiza el peligro del daño a un derecho constitucional, cuando se produce el Acto Irrito, Nulo de Nulidad Absoluta, del Inspector del Trabajo de Maracay Abogada SHEILA YUBIRY ROMERO, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual violando el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, produce un acto Administrativo que violenta una serie de Derechos y garantías Constitucionales arriba explanados mediante la utilización de una argumentación descabellada y poco jurídica, a sabiendas que se estaba violando normas de orden publico como lo son las normas de procedimiento (. . .) cuando subvirtió el orden publico procesal, al no cumplir el acto administrativo, con lo establecido en los articulos 19, 30, 52, 58 y 62 de la LOPA…” se observa en la demanda que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que el supuesto trabajador estaba sometida a una relación de trabajo, se debe resguardar el derecho de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la accionante se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la Sociedad Mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está, razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.-
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Tribunal declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por : RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.267.610, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil “SAIMA MOTORS ARAGUA, C.A.”, asistido por la Abogado JOSEFINA IRIARTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.651 SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N°1004-10, de fecha 24 de noviembre de 2010, en el Expediente 043-10-01-000900, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-2010-01-000190, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo. TERCERO: Se ORDENA oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. BETHSY RAMIREZ








ZDRC/lbm.-