REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º


ASUNTO Nº DH12-X-2010-000003


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de octubre de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 49-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogados GUILERMINA CASTILLO B., JOSE GABRIEL ACOSTA M.; BEATRIZ Y. DELGADO A. y BEATRIZ CHAVERO G. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.157.659, 8.739.814, 9.640.451 y 2.245.501, respectivamente, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.684, 78.623, 52.995 y 8.120, todos domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua.-

TERCERO INTERESADO: ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, SERGIO DAVID LEON y ROBERTO FERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nro. V-13.614.488, V-12.171.977, V-16.578.472, V-16.129.807 y V-10.751.787, respectivamente., de este domicilio.-

APODERADAS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO y REYNA COROMOTO HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.798.576 y V-17.845.601, inscritas Inpreabogado bajo los Nros. 47.424 y 139.536, respectivamente ambas de este domicilio.-

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 29 DE OCTUBRE DE 2010; EN CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 631-10 de fecha 22 de junio de 2010.-

I
El 10 de mayo de 2011, la abogada LORAINE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.009, actuando en representación del tercero interesado, presentó escrito de oposición a la medida cautelar acordada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por las Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa Nº 631-10 de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua.-

El 16 de Mayo del 2011 la aludida abogada presentó escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para conocer sobre la oposición formulada se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES

En fecha 11 de Octubre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por las abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B. Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), interponen Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Suspensión de los Efectos del Acto contra la Providencia Administrativa Nº Nº 631-10 de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua.-

El 13 de Octubre del 2010, se recibió el presente recurso por este Juzgado.-

En fecha 18 de Octubre de 2010, se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado el 22 de Octubre del 2010.

El 29 de Octubre de 2010, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por las ciudadanas Abogadas BEATRIZ Y. DELGADO AGUILAR y GUILERMINA CASTILLO B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.995 y 36.684, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA). SUSPENDIENDO LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa Nº Nº 631-10 de fecha 22 de Junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, en el Expediente 043-09-01-04568, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE OPOSICIÓN
En fecha 29 de Octubre de 2010, este Juzgado declaró PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, con base a las siguientes consideraciones:
La parte demandante en lo que se refiere al requisito de fumus boni iuris señaló, en el escrito libelar, que la Sociedad Mercantil AZULEJOS VENEZOLANO C.A. (AZULVENCA), realizó contratos de trabajo a tiempo determinado con los ciudadanos ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, LEON OSORIO SERGIO DAVID y ROBERTO FERNANDEZ con la empresa hoy recurrente, así como se evidencia en los anexos presentados, a los folio 115, 131, 133, 138, 141 y 144, ya que se encuentra debidamente firmado por las partes involucradas en dicho contrato, de allí se deriva la presunción del Buen derecho requisito éste indispensable para la procedencia de la suspensión cautelar solicitada, visto que el ciudadano antes mencionado siendo éste tercer interesado en el presente asunto no impugnó en su oportunidad legal, bajo ninguna forma en el procedimiento administrativo y constituye presunción de que la intención de las partes fue contratar por tiempo determinado, aunado a que el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece un periodo de prueba de noventa (90) días, lo que afirma a esta Juzgadora la dicha presunción de buen derecho a favor de la recurrente; y así se declara.
En relación al periculum in mora se observa en la demanda, que la parte recurrente esta inmersa en una presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, en virtud de que si resultare que los trabajadores estaban sometidos a un contrato a tiempo indeterminado, se debe resguardar los derechos de suspender los efectos para garantizar al recurrente la consecuencia que acarrea las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos; mientras que dure el proceso, pues, el tiempo transcurrido borrará toda posibilidad de tutela judicial para el caso seguro de que sea declarado Con Lugar la presente reclamación Judicial, por lo que resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa impugnada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a los trabajadores que presuntamente no tendrían el derecho de ser por la empresa AZULEJOS VENEZOLANOS, C.A. (AZULVENCA), lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
IV
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Mediante escrito consignado en fecha 10 de mayo de 2010, el tercero interesado presentó escrito de oposición a la medida cautelar otorgada con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Luego de realizar señalamientos jurisprudenciales y doctrinarios sobre el debido proceso como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva “Se opone formalmente a la medida cautelar decretada con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente explanados ya que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y el derecho que se reclama. En primero lugar en relación al (fumus boni iuris) el mismo no cumple con los requisitos establecidos en la ley para acordarla, ya que no hay la existencia de apariencia de buen derecho, dado que por lo que se prejuzgo en este caso sobre el fondo del asunto planteado. Coexiste la probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante. En segundo lugar No existe el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en virtud de que al no revisar de forma exhaustiva los recaudos presentados por la accionante junto al libelo de la demanda, y no percatarse, primero, del escrito de impugnación de las pruebas del hoy accionante en nulidad, y segundo del hecho de que la accionante hoy en nulidad No Impugno las Pruebas presentadas por la defensa de mi poderdante en el procedimiento administrativo; y en tercer lugar No Existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni); ya que la amenaza de daño irreparable que se alega no debe crear en el Juez un animo de hecho cierto y comprobable de no suspenderse los efectos de acto, ya que no se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación…”.

Alegó doctrina y jurisprudencia sobre la afectación de los derechos de terceros ajenos a la relación que se instauró con la proposición de la demanda, así como de los intereses generales sobre el particular.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada LORAINE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.009, actuando con el carácter acreditado en autos, señaló: “promueve copias certificadas del expediente administrativo identificado con la nomenclatura 043-01-2009-004568, 043-01-2009-004728, 043-01-2009-004729, 043-01-2009-004730, 043-01-2009-004731, consignado por la parte demandante en su libelo de Demanda, ello con fundamento al Principio de la Comunidad de la Prueba”, solicito a este Tribunal sustancie el presente escrito de pruebas y por lo anteriormente Revoque de manera inmediata la medida cautelar decretada, en consecuencia se condene en costas y costos a la parte demandante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con carácter previo a las consideraciones que corresponda hacer a los fines de la oposición formulada, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre del 2010, se formulo oposición por parte de la representación Judicial de los ciudadanos ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, SERGIO DAVID LEON y ROBERTO FERNANDEZ, en fecha 10 de Mayo de 2011, siendo formulada la misma dentro del término establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, de acuerdo con la oposición ejercida se desprende que a juicio de los terceros interesados están llenos los extremos de ley para decretarla, pues primero, alega que prestaron servicios desde antes de la fecha de inicio del contrato de trabajo; segundo, que habrían sido despedidos injustificadamente de la empresa; y tercero, que ostentaban la condición de dirigentes sindicales, y por lo tanto de trabajadores inamovibles.

Es necesario precisar que las medidas cautelares en general, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se decretan por solicitud de parte y siempre que se cumplan dos extremos básicos de Ley, la apariencia de un buen derecho invocado (fumus boni iuris) y garantizar las resultas del juicio (periculum in mora), siempre que no se prejuzgue sobre la decisión de fondo.

En el caso de marras, se analizaron los extremos de ley ya mencionados, observándose con respecto al primero, la apariencia de buen derecho, llevado a cabo un análisis preventivo o juicio de probabilidad que determino la constatación de una verosimilitud de buen derecho derivada de la constancia en el expediente administrativo correspondiente de un contrato de trabajo a tiempo determinado el cual tampoco parece haber sido impugnado por la parte hoy opositora dentro del procedimiento administrativo respectivo, sin que esto constituya prejuzgamiento alguno sobre el tema principal planteado, por lo que a juicio de quien decide se da por verificado el presente requisito de la apariencia de buen derecho. En este particular debe decirse que si bien el tercero hoy opositor arguye que habría impugnado el contrato y que existen probanzas que dan por acreditado el que la empresa hoy recurrente no estaba vinculada con el trabajador sino por una relación de servicios distintas a un contrato a tiempo determinado, tales argumentos forman parte del fondo de la causa y no pueden ser analizados en esta etapa procesal.

Es de advertir que se esta en el terreno de los juicios de probabilidad cuando de analizar la precedencia de una medida cautelar se trata, es decir, el Juez debe establecer si es verosímil la pretensión de la parte que la pide, verosimilitud esta que puede estar confrontada con la derivada de la pretensión procesal de la contraparte –en este caso el tercero opositor-,relación dialéctica esta que deberá ser resuelta ya en la oportunidad de la cognición definitiva de la causa por instrumento de la sentencia, dando paso así a la necesidad de recurrir al establecimiento de si la medida cautelar cumple su propósito para el que la pide, sin generar una situación de desequilibrio en perjuicio del otro u otros justiciables contrario a aquel, perjuicio que toda vez, queda en el terreno de la acreditación por el Juez del segundo de los requisitos de la medida cautelar, en particular de un tópico especifico del mismo, a saber la irreversibilidad de la medida y la ponderación de intereses.

De este modo, analizado como fue en la oportunidad del decreto de la medida, el periculum in mora quien decide también lo considero que cumplió por cuanto de no decretarse quedaría ilusoria la ejecución del fallo para el caso hipotético de restaurar gananciosa la parte recurrente en la definitiva, en virtud de que la providencia cuya nulidad se solicita ordena la reincorporación inmediata y el pago de los salarios caídos del tercero opositor en el presente proceso, orden esta que de cumplirse haría irreversible la posibilidad de la recurrente de lograr un restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que habría tenido que pagar al trabajador reincorporado y hoy opositor, cantidades de dinero en salarios caídos y en salarios por la contraprestación recibida cuya devolución o reembolso seria prácticamente irrepetible, pues de acuerdo con la sana critica y las máximas experiencias le indican a esta sentenciadora, que la declaratoria de nulidad no alcanzara para evitar que se le generase al recurrente la referida pérdida patrimonial, amén de que ha argumentado la imposición de una multa por parte del órgano recurrido que podría producir los mismos efectos encontrando fuente en un acto posiblemente anulable.

Del mismo modo se debe señalar que para el caso hipotético que el recurrente resultare victorioso en el presente procedimiento sin que se haya concedido la medida cautelar y habiéndose ejecutado la providencia hipotéticamente declarada nula, resultarían irreversibles para el recurrente los efectos respectivos.

Por otro lado, cuando analizamos los efectos de la medida cautelar concedida por esta Juzgadora respecto al tercero hoy opositor, damos con el hecho de que no hay perjuicio irreparable e irreversible para el mismo, cuyos intereses se ponderaron también en su oportunidad este tribunal, pues al trabajador que funge como tercero le resultara posible, para la hipótesis de la declaratoria sin lugar del presente recurso, obtener tanto el reenganche como el pago de los salarios caídos. Por todos estos motivos es por lo que quien aquí sentencia declara sin lugar la presente oposición.- ASI SE DECIDE.-
VII
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición interpuesta por la abogada LORAINE LOAIZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.009, actuando en representación de los terceros interesados ELVIS OMAR BOLIVAR, RAFAEL ALEJANDRO RODRIGUEZ, MOLINA CORDOVA JORGE LUIS, SERGIO DAVID LEON y ROBERTO FERNANDEZ, en contra de la Medida Cautelar decretada por este, Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre del 2010 SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en fecha 29 de octubre del 2010.- ASI SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de mayo del Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ















ZDRC/lbm.-