REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-0010060

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE ACTORA: Ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALMEIDA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-9.681.953, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA VIRGINIA TOVAR ARVELAIZ y ANA YOLET NIEVES TESORERO, Inpreabogado números 101.066 y 74.027, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 72 al 74 del expediente.

PARTE DEMANDADA: RECONSTRUCCIONES JAIRO 2000 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27/10/2000, bajo el N° 65, Tomo 46-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUISA CORDONE COLINA y WLADIMIR RODRIGUEZ MARTINEZ, Inpreabogado números 86.802 y 86.804, respectivamente; conforme consta de Documento Poder Autenticado que corre inserto a los folios 86 al 88 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-



Visto que en fecha 24 de Mayo de 2011 los Abogados LUISA JOSEFINA CORDONE COLINA y WLADIMIR RODRIGUEZ, Inpreabogado números 86.802 y 86.804, respectivamente, Apoderados Judiciales de la parte demandada RECONSTRUCCIONES JAIRO 2000 C.A., y el ciudadano HÉCTOR ALMEIDA, parte actora, representado judicialmente por su Apoderada Judicial Abogado MARIA VIRGINIA TOVAR ARVELAIZ, Inpreabogado número 101.066, todos antes suficientemente identificados, presentaron diligencia por ante La Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante la cual manifiestan acuerdo transaccional alcanzado entre ellos, en el que se detalla:
1.- Que la accionada ofrece cancelar al ex – trabajador la cantidad de BOLIVARES FUERTES NUEVE MIL DOSCIENTOS SIETE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.207,41), que es el saldo restante de todos los beneficios laborales generados durante la relación laboral que existió entre las partes, efectuados los descuentos que por concepto de anticipos recibió el trabajador, y que se detallan y discriminan en cuadro que corre al folio 123 vuelto, generados a partir de la renuncia voluntaria del trabajador el 09 de marzo de 2010.
2.- Que queda entendido y aceptado por ambas partes que la cantidad señalada corresponde a cada uno de los conceptos reclamados, calculados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional para cada año efectivo de servicio, por los conceptos de: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones no disfrutadas (años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2009), bono vacacional (años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2009), fracción de vacaciones (2010), bono vacacional fraccionado (2010), utilidades (años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2009) y la fracción de utilidades del año 2010; todo conforme a los artículos 108, 146, 219, 223, 225 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Que se descuenta únicamente el 50% de los recibos por concepto de anticipos sobre prestación de antigüedad, consignados en el escrito de pruebas de la parte demandada: Bs. 6.133,99; más los anticipos de 2007 y 2008: Bs. 4.098,40, para un total deducido de Bs. 10.232,39; todo lo cual se calcula detalladamente en anexo marcado “A” que forma parte integrante de la transacción.
4.- Que todos los acuerdos referidos en la transacción nacen en virtud de las discusiones y acuerdos a los que llegaron ambas partes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, y que se enmarcan dentro de los preceptos legales, sin que ello implique renuncia o menoscabo de los derechos del ex – trabajador.
5.- Que queda entendido que la cantidad de Bs. 9.207,41 es cancelada por la accionada al ex – trabajador mediante cheque N° 27053530, girado contra la cuenta corriente N° 0134-0026-17-0261018748, de fecha 19 de Mayo de 2011, Banesco Banco Universal, titular de la cuenta: Reconstrucciones Jairo 2000 C.A.
6.- Que queda entendido que el trabajador ha manifestado sin coacción, ni constreñimiento alguno, su acuerdo a la transacción, otorgando a su vez el finiquito total de todos los conceptos o beneficios de carácter laboral reclamados en la presente causa, no teniendo nada que reclamar por este o algún otro concepto.
7.- Que ambas partes solicitan al Tribunal homologue la transacción laboral, la cual se fundamenta en los artículos 89, numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que la referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante ut supra identificado por otros conceptos con motivo de la relación laboral de que se trata. Y, siendo que el referido escrito transaccional cumple con los requisitos previstos en el Parágrafo Único del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto ambas partes actúan a través de su representación judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, ya que constan en autos Documentos Poderes que facultan a las Abogadas que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; que la transacción presentada por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a su motivación y derechos comprendidos; que cursa al folio 125 copia fotostática del cheque ut supra identificado suscrito por el demandante en señal de conformidad, y con impresión de sus huellas dactilares; es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado entre el ciudadano HÉCTOR JOSÉ ALMEIDA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-9.681.953, de este domicilio, parte actora, y la sociedad mercantil RECONSTRUCCIONES JAIRO 2000 C.A., de este domicilio, constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 27/10/2000, bajo el N° 65, Tomo 46-A. SEGUNDO: Se otorga el carácter de COSA JUZGADA, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Sentencia para ser agregada al Libro Respectivo.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veintisiete (27) Días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,



ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,



ABG. BETHSI RAMIREZ

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA,


ABG. BETHSI RAMIREZ




























ASUNTO: N° DP11-L-2010-001060
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.