REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, tres de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001053
ACTA

PARTE ACTORA: LUIS EDUARDO ROMERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.269.714.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LORENA VARGAS LANTEN Y OTROS inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.274 .

PARTE DEMANDADA: ARENERA LA CANDELARIA C.A. AGUSTIN REYNA PLAZA Y LUIS FELIPE DE TOVAR PANTIN

APODERADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADA: NO COMPARECIERON NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy 03 de mayo del 2011, siendo las 10:00 am., y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MENDOZA contra ARENERA LA CANDELARIA C.A. y como personas naturales ciudadanos AGUSTIN REYNA PLAZA Y LUIS FELIPE DE TOVAR PANTIN plenamente identificadas en los autos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Audiencias, presidida por la Juez Dra. ZULEIMA DARUIZ CEBALLOS, con la asistencia de la Secretaria ABG. BETHSI RAMIREZ y el Alguacil ciudadano ANDRES RODRIGUEZ, razón por la cual se abre la sesión y se da inicio a la Audiencia de Juicio. La Secretaria deja constancia que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes los siguientes ciudadanos: POR LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDUARDO ROMERO MENDOZA y su Apoderada judicial Abogado LORENA VARGAS LANTEN inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.274. POR LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. Vista la situación planteada en autos, la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara confesa a la parte demandada, seguidamente le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de realizar su exposición de alegatos y defensas, seguidamente la ciudadana Juez, ordena la evacuación de las pruebas, la parte actora procede a realizar las observaciones de las pruebas promovidas por la parte demandada, de la siguiente manera: capitulo I merito favorable a los autos, capitulo II, las documentales, marcado con la letra “C” la impugna por ser impertinente para el proceso, marcada “D” manifiesta que es impertinente para el proceso, así mismo manifiesta que en el escrito de pruebas de la parte demandada consigna marcado “A” acta de defunción de la persona natural AGUSTIN ANTONIO REYNA PLAZA, quien es codemandado como persona natural en forma principal. Seguidamente este Tribunal se toma unos minutos a los fines de la revisión de las pruebas promovidas, constatado las actas del expediente, la ciudadana Juez hace las siguientes observaciones: De la revisión del presente asunto se verifica que una de las partes codemandada AGUSTIN ANTONIO REYNA PLAZA quien en vida tuvo cedula de identidad nro. 931.173, falleció al inicio del presente proceso por lo que debe notificarse a los herederos del mismo, en tal sentido debe indicarse que el alcance del debido proceso como garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un termino prudencial, lo que significa que el debido proceso como Derecho Humano comprende:
1.- El Derecho a la Jurisdicción, esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.-La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la Ley, preciosa garantía implícita en el articulo 49, ordinal 4to del Documento Constitucional que asegura la imparcialidad del Tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de jueces “Ad-Hoc”.
4.- La observancia de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y negrillas del Tribunal).
Por todas las razones antes expuestas, debe este Tribunal ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida en procura del mantenimiento del orden público constitucional, ordenando al efecto declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo en el Estado Aragua; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

DECISION
En tal sentido en fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y visto que en el caso de autos se materializó una ruptura del orden procesal que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso y el derecho a la defensa; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en aras de reestablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional; todo ello atendiendo a lo previsto en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil; norma cuya aplicación analógica se adopta de conformidad a lo establecido en el Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; le es forzoso declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda; y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordene notificar a las partes intervinientes en la presente causa a los fines de su comparecencia a la Audiencia Preliminar y a los demás actos subsiguientes. A tales efectos remítase el presente expediente judicial al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines de tramitar y sustanciar el presente asunto. Publíquese, Regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas, este despacho se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico Audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano CARLOS VELASQUEZ. Dándose por cerrado el presente acto hoy 03 de mayo del 2011, siendo las 11:00 am. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL




LA SECRETARIA

ABG. BETHSI RAMIREZ
ZDC/BR