REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Once.
201° y 152º

ASUNTO: DP11-L-2010-001547
PARTE ACTORA: Ciudadana VILMA MARISOL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.130.823 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DALFREDO GONZALEZ y SIMON FAJARDO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 142.851 y 34.709, respectivamente, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: RESTAURANT LAS AMAZONAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARLIN GARRIDO y JOSE PLAZA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 155.161 y 137.828 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA; promovió lo siguiente:
CAPITULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

Indica el Tribunal a la parte promovente que ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que no es medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente, razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Y así se establece.
CAPITULO II
PRUEBA POR ESCRITO

Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
PRIMERO: Marcado con la letra “CPS”, Calculo de Prestaciones Sociales correspondiente al año 2009, inserta al folio 47 del presente expediente.
CAPITULO III
PRUEBA DE INFORME

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ADMITE la Prueba de Informes, salvo su apreciación en la definitiva. Por tanto, se ordena oficiar, a:
1.- SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINITRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, ADSCRITO AL MINISTERIO DE FINANZA (SENIAT), Ubicado en ls Calle Santos Michelena, Edificio La Nisperera, Planta Baja, Maracay, Estado Aragua. Solicitándole de lo requerido por la parte en el presente capitulo. Líbrese Oficio.
CAPITULO IV
DECLARACION DE PARTE

Con respecto a lo solicitado por la parte en sugerir o proponer al Tribunal practicar o evacuar la declaración de la Ciudadana VILMA MARIZOL RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.130.823; éste Juzgado lo niega su admisión, por no ser un medio de prueba empleado por las partes, es un mecanismo procesal de uso potestativo y exclusivo del Juez quien podrá formularle a las partes, las preguntas que estime pertinente, sobre los hechos controvertidos; que en su oportunidad si es necesario y pertinente hará uso de esa facultad de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO V
TESTIMONIALES

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: NELVA ARAMINTA URBINA MEJICA, LUIS FRANCISCO MONASTERIOS HERNANDEZ y LUIS PADRON, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: promovió lo siguiente:

PRIMERA y TERCERA PROMOCION

Este Tribunal admite por cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que las mismas no resultan ilegales ni impertinentes al proceso, las siguientes documentales:
1) Marcado con la letra “A”, Recibo de Pago de Prestaciones Sociales, inserto al folio 50 del presente expediente.
2) Marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, Recibos de pago, insertos a los folios 53 y 54 del presente expediente. Se deja constancia que las documentales anteriormente nombradas, no se encuentran debidamente identificadas como lo señala la parte.
SEGUNDA PROMOCION

En relación a la prueba testimonial promovida, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia se ordena la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: RASMIT DUBRASKA MARTINEZ RODRIGUEZ y GAETANO RAFAEL LAURETA MONTANARY, Titulares de las Cedulas de Identidad N°: 15.963.576 y 7.249.947 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTA PROMOCION

En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida; éste Tribunal niega su admisión, por considerar que la misma puede perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para probar dichos hechos; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella.
En el presente caso, es innecesario traer la prueba mediante la inspección del juez cuando por otro modo puede hacerse lo mismo, pues la parte demandada pudo haber aportado otros medios de pruebas a los autos, razón por la cual este Tribunal debe inadmitir dicha prueba. Así se establece.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ.
ZDC/BR/nc.