REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
200° y 152°
ASUNTO N° DP11-L-2010-001851
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/12/2006, bajo el N° 18, Tomo 97-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ADRIANA CABRERA y MARIANELA PANTOJA NAVAS, INPREABOGADO números 132.243 y 67.426, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado que cursa a los folios 06 al 08 del expediente; Abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, INPREABOGADO número 36.212, y de este domicilio; conforme consta de Sustitución de Poder que cursa al folio 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE), registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha 09 DE MARZO DE 2010, bajo el N° 1.789, folio 16, Tomo 03 del Libro de Registro respectivo llevado por dicha Inspectoría del Trabajo, inserto en el expediente N° 043-2010-02-00008.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO
Recibido y tramitado por este Tribunal el asunto DP11-L-2010-001851, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se pasa a señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:
I
DEL ITER PROCESAL
El 14 de Diciembre de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua demanda por motivo de DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE), ambas parte identificadas; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, recibido a los fines de su revisión por auto del 11 de Enero de 2011, estableciéndose como procedimiento a seguir el pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, mediante Decisión de fecha 01 de febrero de 2000, al no existir expresamente un procedimiento especial para tramitar las causas de esta naturaleza (folio 124). El 13 de enero de 2011 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de ley, cuya práctica no se logró, conforme consta de consignación efectuada por el Alguacil (folio 220).
El 15 de Marzo de 2011 la parte actora solicitó mediante diligencia la notificación a través de publicación de carteles; y por auto del 18 de marzo de 2011 el Tribunal le instó a señalar otra dirección de la parte demandada a los fines de cumplir con la notificación acordada en el auto de admisión, lo cual fue cumplido en diligencia del 24 de marzo de 2011. El 30 de los mismos mes y año fue librada nueva Boleta de Notificación a la accionada, practicada como consta a los folios 228 y 229 del expediente.
El 18 de mayo de 2011 esta juzgadora SE ABOCÓ al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 6 y 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez efectuada por la Secretaria del Tribunal la CERTIFICACIÓN respectiva, el 18 de mayo de 2011, se fijó oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, para el martes 24 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m. (folio 232).
En el día y hora señalados, se levantó Acta a través de la cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus Apoderados Judiciales Abogados Marianela Pantoja Navas y Serafín Magallanes, ut supra identificados, y de la incomparecencia de la accionada, NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE ALGUNO. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, quien efectuó los alegatos respectivos y seguidamente presentó escrito de pruebas, el cual se ordenó agregar a los autos y fue admitido. La ciudadana Juez se retiró por el lapso de 60 minutos a los fines de dictar el dispositivo del fallo, concluido dicho lapso, revisadas las pruebas promovidas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara la empresa SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. en contra SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE).
Este Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro del referido lapso, se procede en los términos siguientes:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 05)
• Que en fecha 09 de marzo de 2010 fue legalizado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE).
• Que la organización sindical debe ser catalogada como sindicato de empresa, ya que a la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo TERCERO de sus Estatutos, sólo pueden afiliarse trabajadores al servicio de la empresa SUPER LIDER PALO NEGRO C.A.
• Que es un sindicato de ámbito estatal, tal y como consta del artículo SEGUNDO de los Estatutos, razón por la cual requirió tener al menos un total de veinte (20) trabajadores para apoyar su registro, requisito que en criterio de la autoridad administrativa del trabajo se cumplió.
• Que como un hecho sobrevenido, tal organización sindical actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento, al no contar con el número necesario de afiliados, pro cuanto tiene menos de veinte (20) miembros.
• Que determinados trabajadores afiliados al sindicato renunciaron a su afiliación o dejaron de prestar servicio para la empresa SUPER LIDER PALO NEGRO C.A.
• Que de conformidad con lo establecido en los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, son causas de disolución de los sindicatos, la carencia de alguno de los requisitos señalados para su constitución, y en tal virtud al ser menor a veinte (20) el número de trabajadores afiliados al Sindicato, no cumpliría con una de las condiciones esenciales para su constitución, ya que asimismo en su artículo CUADRAGÉSIMO NOVENO de los Estatutos del Sindicato, se dispone expresamente que el número de afiliados de dicha organización sindical no podrá ser inferior a veinte (20) miembros activos.
• Que por otra parte, conforme al artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se consideran interesados a los fines de la disolución del Sindicato, el empleador en el ámbito de la empresa en el que opere el Sindicato.
• Que se demanda la disolución del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE) por no contar con el número de veinte (20) trabajadores miembros, afiliados o asociados, exigidos por Ley para su constitución y operación.
• Solicita se declare Con Lugar la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA
Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA
Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido. Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio, es menester indicar, de acuerdo a las máximas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que si la parte demandada no comparece a la audiencia de juicio, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y que a ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante “, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria.
De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta.
En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció la naturaleza de las audiencias previstas en la Ley Adjetiva Laboral en cuanto a la incomparecencia a la Audiencia de Juicio y en tal sentido señaló:
“(…) la audiencia preliminar y la de juicio tienen naturaleza diferentes, la primera es un acto procesal cuyo fin es lograr la terminación del proceso a través de un medio de autocomposición procesal, este acto ha sido concebido como la piedra angular del proceso, en contraposición, la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado, quien a través del órgano jurisdiccional dirimirá la controversia, es por ello que el Juez, si bien debe ser estricto en cuanto a la puntualidad de la asistencia de las partes a ambos actos, debe ser mucho más rígido en el caso de la audiencia de juicio, tal como lo es la propia ley en cuanto a las sanciones que establece para la incomparecencia a las mismas. Como consecuencia de lo expuesto se concluye que no resulta ajustado a derecho aplicar analógicamente un criterio procesal que siendo válido para la aplicación o no de las consecuencias legales en caso de incomparecencia a la audiencia preliminar, no resulta aplicable en el caso de la audiencia de juicio, en virtud de las diferentes naturalezas jurídicas de ambos actos(…)” (Sentencia Nº 1364 de fecha 11 de octubre de 2005).
Así, la realización de las audiencias debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la Ley, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es de una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del proceso laboral, y máxime cuando la audiencia de juicio es el núcleo del mismo al no lograrse la mediación.
Sobre la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz:
“(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)”
La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).
En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)
Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)
En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)
Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”
Criterios estos que acoge esta sentenciadora; y vista la situación planteada debe precisarse que en el presente asunto se configuró el supuesto previsto en el tercer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara CONFESA a la accionada y procede este despacho a verificar la procedencia en derecho de los conceptos demandados por la parte actora, a través de la valoración de todo el cúmulo probatorio aportado. Y así se decide.
En sintonía con lo expuesto, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por las partes y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho. Sobre este último particular, es decir, respecto a la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:
Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° 043-2010-02-00008, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, con sede en Maracay (folios 11 al 211 pieza 1): Se analiza la documental de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando quien decide que se trata de documentos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; evidenciando esta Juzgadora que la parte hoy demandada, instó ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, el Registro de la Organización Sindical, y cumplidos los extremos de ley fue registrado como SINDICATO DE EMPRESA, de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando conformado inicialmente por los ciudadanos:
1. DIAZ LEGÓN REDIZ JESÚS, cédula de identidad N° V- 7.269.246
2. VELÁSQUEZ TAMOY HEIDERMAN ENRIQUE, cédula de identidad N° V-13.770.197
3. OBANDO RODRIGUEZ OLMER EDUARDO, cédula de identidad N° V-17.472.109
4. AGELVIS CORONEL CARLOS JULIO, cédula de identidad N° V-3.434.999
5. GUANDA HIDALGO YORLANDO ANTONIO, cédula de identidad N° V-23.292.969
6. REYES FIGUEREDO SANTOS, cédula de identidad N° V-8.744.518,
7. MARTINEZ SANTANA SAÚL ANTONIO, cédula de identidad N° V-17.985.701
8. BARRIOS PÉREZ ANTONIO JOSÉ, cédula de identidad N° V-13.617.870
9. ZARATE JOHNNY EDUARDO, cédula de identidad N° V-16.849.711
10. GUTIERREZ MENDOZA DANIEL EDUARDO, cédula de identidad N° V-16.863.789
11. TREJO ORDOÑEZ WUILFREDO RAMÓN, cédula de identidad N° V-19.063.089
12. LINAREZ GARCÍA DADNY LEÓN, cédula de identidad N° V-16.764.713
13. BISAMON OCANTO YEUNIS GREGORIO, cédula de identidad N° V-22.513.299
14. INFANTE HIDALGO PABLO, cédula de identidad N° V-7.190.217
15. PÉREZ LEAL STEWARS ARGENIS, cédula de identidad N° V-20.649.675
16. SANTOLLA GUTIÉRREZ ANGEL RAFAEL, cédula de identidad N° V-16.722.557
17. MARTÍNEZ SILVA KENNY JOSÉ, cédula de identidad N° V-19.607.150
18. QUINTANA GONZÁLEZ JUNIOR RAFAEL, cédula de identidad N° V-18.784.912
19. CHIRINOS BELLO GREGORIO ANTONIO, cédula de identidad N° V-11.087.589
20. CHIRINO BELLO FRANCISCO JAVIER, cédula de identidad N° V-10.758.102
21. OSPINO RIZO CARLOS LUIS, cédula de identidad N° V-18.704.397
22. BLANCO RAMÍON JORGE, cédula de identidad N° V-10.310.190
23. CAMARGO ROBERTS ANGEL, cédula de identidad N° V-20.894.834.
Quedando conformada la JUNTA DIRECTIVA como se indica: Secretario General: DIAZ LEGÓN REDIZ JESÚS, Secretario de Organización: OBANDO RODRIGUEZ OLMER EDUARDO, Secretario de Reclamos: VELÁSQUEZ TAMOY HEIDERMAN ENRIQUE, Secretario de Finanzas: AGELVIS CORONEL CARLOS JULIO, Secretario de Actas y Correspondencias: GUANDA HIDALGO YORLANDO ANTONIO, Secretario de Cultura y Deportes: REYES FIGUEREDO SANTOS, Secretario de Disciplina: MARTINEZ SANTANA SAÚL ANTONIO, Vocal I: BARRIOS PÉREZ ANTONIO JOSÉ, Vocal II: ZARATE JOHNNY EDUARDO, todos ut supra identificados.
Al respecto, establece esta Juzgadora que la documental consignada en copia certificada tiene pleno valor probatorio, al no haber sido desechada del proceso a través de los medios legalmente establecidos al efecto, y constituye un elemento primordial para la solución del caso bajo estudio, evidenciando el Tribunal:
• Que la naturaleza de la organización sindical cuya disolución ha sido demandada, es la de un SINDICATO DE EMPRESA; estableciéndose expresamente en el ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO NOVENO de los ESTATUTOS DEL SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A.: “(omissis) El Sindicato no se podrá disolver mientras en sus filas permanezcan por lo menos veinte (20) miembros activos (omissis)”.
• Que con posterioridad, se adhirieron a la Organización Sindical los ciudadanos que a continuación se identifican:
1. OSWALDO FERNÁNDEZ, cédula de identidad N° V-3.348.543
2. ROBERTS CAMARGO, cédula de identidad N° V-20.894.833
3. VICTOR ENRIQUE TOVAR URBANO, cédula de identidad N° V-7.254.758
4. ERASMO PRIETO, cédula de identidad N° V-8.742.145
5. ARMANDO JOSÉ GARCÍA ROJAS, cédula de identidad N° V-19.313.628
6. YVÁN JESÚS MÉNDEZ LUCAS, cédula de identidad N° V-9.431.645
7. NESTOR PIÑANGO, cédula de identidad N° V-12.582.639
8. NOHELYS YINETH GARCÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-19.699.104
9. ERIKA GABRIELA MARTÍNEZ ROJAS, cédula de identidad N° V-19.699.290
10. HENIL RAFAEL RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-11.057.279
11. FREDDY MEJÍAS, cédula de identidad N° V-17.202.718
12. HENRRY TREJO, cédula de identidad N° V-17.813.158
13. WILFREDDY MEJÍAS, cédula de identidad N° V-13.812.008
14. JORGE LUIS CUEVAS BLANCO, cédula de identidad N° V-19.912.673
15. VICTOR JOSÉ YÉPEZ, cédula de identidad N° V-20.817.649
16. JUSMARY JUSTO, cédula de identidad N° V-16.856.779
17. JOSÉ JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-20.357.010
18. BETSY RON, cédula de identidad N° V-14.039.461
19. WILLI ROBERTO VIÑA, cédula de identidad N° V-19.951.156
20. ARGENIS ROMERO, cédula de identidad N° V-19.603.021
21. DEIVIS JOSÉ PEÑA JIMÉNEZ, cédula de identidad N° V-12.573.177
22. ALEXANDER JOSÉ MARCOS MACHADO, cédula de identidad N° V-20.115.319
23. JOSÉ ENDER CASTILLO CUEVAS, cédula de identidad N° V-20.651.637
24. JOSÉ ANGEL OSORIO CARRASCO, cédula de identidad N° V-16.684.103
25. YEFERSON ZERPA RAMOS, cédula de identidad N° V-19.791.695
26. JESÚS DANIEL MÁRQUEZ, cédula de identidad N° V-19.996.563
27. GARY GONZÁLEZ, cédula de identidad N° V-20.522.221
28. CARLOS ISAAC PALMA TRIOS, cédula de identidad N° V-18.778.880
29. ELIS ROBLES, cédula de identidad N° 21.254.
30. ROMMER ANTONIO APONTE DUARTE, cédula de identidad N° V-17.555.560
31. ISLAIMTH BEATRIZ ORDOÑEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° V-17.470.989
3.- Que renunciaron a su afiliación a la organización sindical Y/0 a prestar sus servicios para la empresa SUPER LIDER PALO NEGRO los ciudadanos que a continuación se identifican:
1. VELASQUEZ TAMOY HEIDERMAN ENRIQUE, cédula de identidad N° V-13.770.197
2. BARRIOS PÉREZ ANTONIO JOSÉ, cédula de identidad N° V-13.617.870
3. TREJO ORDOÑEZ WUILFREDO RAMÓN, cédula de identidad N° V-19.063.089
4. MARTÍNEZ SILVA KENNY JOSÉ, cédula de identidad N° V-19.607.150
5. NOHELYS YINETH GARCÍA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° V-19.699.104
6. YVÁN JESÚS MÉNDEZ LUCAS, cédula de identidad N° V-9.431.645
7. VICTOR ENRIQUE TOVAR URBANO, cédula de identidad N° V-7.254.758
8. ERIKA GABRIELA MARTÍNEZ ROJAS, cédula de identidad N° V-19.699.290
9. ROBERT ANGEL CAMARGO YAYES, cédula de identidad N° V-20.894.833
10. ZARATE JOHNNY EDUARDO, cédula de identidad N° V-16.849.711
11. ARMANDO JOSÉ GARCÍA ROJAS, cédula de identidad N° V-19.313.628
12. OLMER EDUARDO OBANDO RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-17.472.109
13. CARLOS LUIS OSPINO RIZO, cédula de identidad N° V-18.704.397
14. ANGEL RAFAEL SANTOLLA GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° V-16.722.557
15. VICTOR JOSÉ YÉPEZ, cédula de identidad N° V-20.817.649
16. JORGE RAMÓN BLANCO SIERRA, cédula de identidad N° V-10.510.290
17. HENRRY TREJO, cédula de identidad N° V-17.813.158
18. WILFREDDY JOSÉ MEJIAS, cédula de identidad N° V-13.812.008
19. JOSÉ GARCÍA ROJAS, cédula de identidad N° V-19.313.628
20. CHIRINOS BELLO GREGORIO ANTONIO, cédula de identidad N° V-11.087.589
21. JORGE LUIS CUEVAS BLANCO, cédula de identidad N° V-19.912.673
22. STEWAL ARGENIS PÉREZ LEAL, cédula de identidad N° V-20.649.675
23. YEFERSON ZERPA RAMOS, cédula de identidad N° V-19.791.695
24. ROMMER ANTONIO APONTE DUARTE, cédula de identidad N° V-17.555.560
25. GARY ENRIQUE GONZÁLEZ SANTANA, cédula de identidad N° V-20.522.229
26. ALEXANDER JOSÉ MARCOS MACHADO, cédula de identidad N° V-20.115.319
27. ELIS MELQUICIDES ROBLES SUÁREZ, cédula de identidad N° V-21.259.592
28. WILLI ROBERTO VIÑA, cédula de identidad N° V-19.951.156
29. ISLAIMTH BEATRIZ ORDOÑEZ LÓPEZ, cédula de identidad N° V-17.470.989
30. CARLOS ISAAC PALMA TRIOS, cédula de identidad N° V-18.778.880
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la Parte Actora consignó como documental copias certificadas del expediente administrativo antes identificado (N° 043-2010-02-00008), de las que se constata:
• La renuncia a la organización sindical de los ciudadanos:
1. ARGENIS ROMERO, cédula de identidad N° V-19.603.021
2. RADAMES MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-12.137.643
3. JESSICA ESPITÍA CORDERO, cédula de identidad N° V-16.539.670
4. YECICA MARÍA CAÑATE, cédula de identidad N° E-83.284.147
5. QUINTANA JUNIOR RAFAEL, cédula de identidad N° V-18.784.912
6. MARYURI CAROLINA RAMIREZ GARCÍA, cédula de identidad N° V-18.854.427
7. JOSÉ CASTILLO, cédula de identidad N° V-20.651.637
• Las afiliaciones a la organización sindical de los ciudadanos:
1. JESSICA ESPITÍA CORDERO, cédula de identidad N° V-16.539.670
2. RADAMES MARTÍNEZ, cédula de identidad N° V-12.137.643
3. YECICA MARÍA CAÑATE, cédula de identidad N° E-83.284.147
4. MARYURI CAROLINA RAMIREZ GARCÍA, cédula de identidad N° V-18.854.427.
Se reitera el valor probatorio ut supra otorgado, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de las afiliaciones y renuncias antes indicadas. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del libelo de demanda, así como de la exposición oral de la parte actora en la Audiencia de Juicio, oral y pública se ha podido establecer como hecho controvertido verificar la procedencia o no de la Disolución del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE), y en consecuencia, analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas, se observa:
El artículo 142 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo define a la libertad sindical como el derecho de los trabajadores y los empleadores a organizarse en la forma que estimen conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricciones que las surgidas de la Ley (artículo que no fue modificado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Decreto Nº 4.447 del 25 de Abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de Abril de 2006); todo ello en el marco que la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos.
En virtud de ello, está expresamente prohibida la intervención patronal en la constitución de una organización sindical o en algunos de los actos que realizan en ejercicio de su autonomía, y todo ello en consonancia con el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo en la materia, no es menos cierto que la parte patronal tiene el derecho de acudir a la instancia como tercero interesado si considera que la organización sindical no ha cumplido a cabalidad con los extremos de Ley para su constitución y registro. Así las cosas, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala como interesados a los efectos de la disolución sindical, tanto al empleador como al trabajador, en el ámbito de la empresa donde actúe el sindicato, así como también a cualquier otra organización sindical que actuare en el ámbito de aquella cuya disolución se solicita y los afiliados al sindicato o los afectados por sus actuaciones. En este orden de ideas, se verifica la legitimación de la parte actora para solicitar la disolución del referido sindicato. Y así se establece.
En este orden de ideas, dispone el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 459: Son causas de disolución de los sindicatos:
a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta Ley para su constitución;
b) Las consagradas en los estatutos;
c) En los sindicatos de empresa, la extinción de ésta; y
d) El acuerdo de las dos terceras partes (2/3) de los miembros asistentes a la asamblea, convocada exclusivamente para ese objeto.”
El artículo trascrito, regula las formas de disolución del sindicato, a saber: a) orden legal: por la carencia de algunos de los requisitos de Ley para su constitución y la extinción de la empresa, en los casos de sindicato de empresa -literales a y c-; b) orden convencional: mediante las causales señaladas en los estatutos y el acuerdo de las 2/3 partes de los miembros asistente a la asamblea general convocada para tal efecto -literales b y d-. Se puede entonces clasificar las causas de disolución de sindicato del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo en internas es decir, por voluntad del propio sindicato y en externas. Dentro de las causas internas tenemos el literal b) las causas consagradas en los estatutos y el literal d) el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros asistentes a la asamblea convocada con ese objeto. Dentro de las causales externas tenemos la del literal a) que establece la falta de requisitos legales del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el Inspector del Trabajo está facultado para abstenerse de registrar un sindicato que no reúna los requisitos de Ley.
Por ello, al ser el punto debatido en el caso sub examine, estrictamente de orden jurídico, es importante tener en cuenta que la calificación técnica del sindicato constituye un aspecto indisolublemente ligado con los requisitos de ley para su registro, ya que cada tipo de sindicato requiere de un número determinando de miembros para su constitución -legitimidad-, que difiere del número de miembros de la junta directiva -legalidad-.
Así las cosas, es de advertir que el Sindicato cuya disolución se demanda es un Sindicato de EMPRESA, en sintonía con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya definición técnica está establecida en los siguientes términos: ‘Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa’. Asimismo, el artículo 460 eiusdem, establece: “no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”.
En armonía con lo expuesto, se reitera que veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituirse en un sindicato de empresa, para lo cual deben presentar ante la Inspectoría del Trabajo competente a fin de obtener su inscripción, la copia de: acta constitutiva, estatutos sociales y nómina de los miembros fundadores del sindicato -no miembros de la junta directiva-, ello en aplicación de los artículos 420, 421, 422, 423, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que cumplidos dichos extremos, el Inspector del Trabajo competente dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a su presentación, debe ordenar el registro solicitado, salvo que encuentre una deficiencia, la cual debe ser notificada a la organización sindical solicitante a efectos de su subsanación; y que en ese sentido, ante la ausencia de uno de los precitados requisitos una vez registrado el sindicato, constituyen un presupuesto de orden legal para solicitar la disolución y liquidación del sindicato. Ahora bien, en el caso de marras, el ente administrativo competente procedió a la inscripción de la Organización Sindical.
Ciertamente, ha sido reiterada la jurisprudencia patria en protección a la LIBERTAD SINDICAL, inclusive al establecerse que ni la ausencia de miembros principales de la Junta Directiva de un Sindicato es causal de disolución del mismo, pues lo que procede es que sean suplidas mediante la designación de nuevos miembros electos de manera universal, directa y secreta, bajo la organización -por mandato constitucional- del Poder Electoral, ello en el marco de un sistema democrático, alternativo, participativo y pluralista que garantice el derecho a la libertad sindical y al paralelismo sindical previstos en nuestra Carta Magna, y en resguardo de los derechos de los trabajadores afiliados, deben efectuarse las elecciones de la Junta Directiva de la referida organización sindical a fin de garantizar su funcionamiento, criterios contenidos en sentencia del 31 de julio de 2008 con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el juicio de disolución de sindicato seguido por el SINDICATO BOLIVARIANO REVOLUCIONARIO ALBECA (SIBRAL) contra el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALBECA (SINTRAALBECA); y efectivamente la materia sindical es un derecho ubicado en la categoría de los derechos humanos, como se expresó anteriormente, tal como lo tiene consagrado en la Declaración de Derechos Humanos en su Artículo 23.4 y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, donde se contempla que las organizaciones de trabajadores y empleadores en ejercicio de la libertad sindical tienen plena libertad para redactar sus propios estatutos de funcionamiento, teniendo en cuenta que lo contemplado en nuestra legislación viene a título enunciativo de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 400 al 403 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los Tratados 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo.
Ahora bien, NO PUEDE DEJAR DE ADVERTIR ESTA SENTENCIADORA, PARA EL CASO PLANTEADO, que el artículo 403 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: “Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar los derechos de sus miembros.”; del cual se observa que el propósito del legislador ha sido regular en forma amplia todo lo relacionado con la materia sindical, evidenciándose de las actas procesales que el sindicato cuestionado dio cumplimiento a todo lo exigido por la ley a los fines de su constitución, y presentó toda la documentación que le fue requerida, ante el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Aragua, quien procedió a la revisión de los mismos y consideró que se encontraba ajustado a derecho la solicitud de inscripción y registro del sindicato.
En consonancia con lo anterior, se indica que ciertamente los sindicatos son personas de derechos sociales, y están llamados a tutelar intereses generales de los trabajadores; por lo que una vez constituidos y en pleno funcionamiento pueden surgir una serie de hipótesis o hechos imprevistos, tales como la muerte, renuncia o despido de sus miembros, disminuyendo de esta forma la consistencia numérica requerida para su funcionamiento, pero en el caso sub examine NO DEMOSTRÓ LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO, que la ORGANIZACIÓN SINDICAL carezca del número de miembros exigidos legalmente para su funcionamiento, ya que del acervo probatorio se logró constatar lo siguiente:
1.- Que el Acta Constitutiva Estatutaria del SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE) y la nómina de miembros fundadores está conformada por veintitrés (23) trabajadores.
2.- Que posteriormente se adhirieron a la mencionada Organización Sindical treinta y cinco (35) trabajadores; de los cuales constató esta Juzgadora que aparece como adherido uno de los miembros fundadores del Sindicato, a saber: ciudadano ROBERTS CAMARGO, cédula de identidad N° V-20.894.833, en razón de lo cual se tiene como número de adheridos treinta y cuatro (34) trabajadores.
3.- Que comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo a declarar su renuncia voluntaria bien a la Organización Sindical a los fines de su desafiliación, o a la empresa SUPER LIDER PALO NEGRO, un total de treinta y siete (37) trabajadores.
Así, de una simple operación aritmética resulta: de veintitrés (23) miembros fundadores + treinta y cuatro (34) trabajadores adheridos = cincuenta y siete (57) trabajadores miembros del Sindicato; cantidad ésta a la que restamos el número de renuncias antes especificadas el cual asciende a treinta y siete (37) trabajadores, quedando así un resultado de VEINTE (20) MIEMBROS ACTIVOS de la organización sindical, cantidad mínima exigida por ley para su vigencia y funcionamiento, razón por la cual debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la demanda incoada en su contra, por cumplir el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA SUPER LIDER PALO NEGRO C.A. (SINTRASULIPANE), con el número de miembros exigidos para su vigencia y funcionamiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoara la sociedad mercantil SUPER LIDER PALO NEGRO C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/12/2006, bajo el N° 18, Tomo 97-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la Sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, En Maracay, a los Treinta Y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.)
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
ASUNTO N° DP11-L-2010-001851
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.
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