REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Once (2011)
201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-O-2011-000035
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana NEIXI DOLORES CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-16.863.971.

ABOGADA QUE ASISTE A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.224.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN AIRE CENTRAL C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 10-A, en fecha 08 de marzo de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

Asignado en fecha 27/05/2011 a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el conocimiento del asunto N° DP11-O-2011-000035, por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentada en esa misma fecha ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por la ciudadana NEIXI DOLORES CASTILLO GODOY, debidamente asistida de profesional del Derecho, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AIRE CENTRAL C.A., ambas partes antes identificadas, se indica:
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
• Que interpone acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 6, 7, 13 y 18 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AIRE CENTRAL C.A.
• Que la competencia de este Tribunal le es atribuida por lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ello ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.
• Que se denuncia como violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional y previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, tales como el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad laboral, el derecho a la protección al trabajo, el derecho a percibir un salario justo y digno que le garantice la manutención propia y la de su familia, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la procedencia de la solicitud de amparo constitucional le viene dada por la normativa legal contenida en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
• Que se agotó toda la vía administrativa, llegando incluso al procedimiento de Multa respectivo contra el patrono contumaz, quien en ninguna forma quiso cumplir con la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
• Que no existen vías judiciales ordinarias y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha, por lo que la única vía expedita que permite restablecer la situación jurídica infringida es la acción de amparo constitucional.
• Que fue despedida sin justa causa y sin procedimiento administrativo previo que autorizara a su patrono a despedirle en fecha 19 de octubre de 2009, aún cuando estaba protegida por el Decreto de Inamovilidad N° 6.603, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 02 de Enero de 2009, según el cual no podía ser despedida, ni trasladada, ni desmejorada sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que ejecutados todos los actos de procedimiento tendentes a lograr mi reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 09 de agosto de 2010, logró obtener la Providencia Administrativa que ordena mi reenganche y pago de salarios caídos, que fue notificada al patrono.
• Que en fecha 15 de octubre de 2010 en compañía del Funcionario del trabajo Alejandro Sandoval acudieron a la sede de la empresa para efectuar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa y el patrono manifestó su voluntad de no reengancharle y no pagar los salarios caídos, tal como lo ordenó el acto administrativo.
• Que en virtud de la contumacia del patrono, la Inspectoría del Trabajo de Maracay, ordenó la apertura del Procedimiento de Multa respectivo, previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que se evidencia que no existe otro medio que permita restablecer la situación jurídica infringida, lo que provocó un estado de indefensión y desprotección jurídica por parte del Órgano Administrativo, que no encuentra otro medio lograr restablecer las condiciones anteriores a su irrito despido.
• Que solicita se restablezca la situación jurídica infringida y denunciada, constituida ésta por el desacato a la Providencia Administrativa de fecha 01 de Julio de 2010, así como el derecho al trabajo, a la protección al trabajo, a la estabilidad laboral, y se conmine a la ciudadana Yraima Teofista Angulo de Lugo, en su carácter de Presidente de CORPORACIÓN AIRE CENTRAL C.A. a reincorporarla a su puesto de trabajo pagándole los salarios caídos debidos, que permita el ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales.
• Que se solicita la condenatoria en costas de la agraviante, y que la acción de Amparo Constitucional sea admitida y sustanciada conforme a la Ley Especial que rige la materia, por estar llenos los extremos de procedencia y admisibilidad para el ejercicio de esta acción.
II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.”

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.
A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso EMERY MATA MILLAN (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:
“(…) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. DESTACADO DEL TRIBUNAL.-

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara”.


De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, este Tribunal merece citar sentencia vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010; con ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasqueño López; donde sentó lo siguiente:

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Destacado del Tribunal).


Es con vista al criterio jurisprudencial señalado, y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, que este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida. Y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que su admisibilidad es el requisito previo indispensable para su tramitación, y no una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna y sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolla la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado; citada en sentencia N° 1.517 del 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
Esta acción, se conceptualiza, a la luz del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Entonces el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables Decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15/02/2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de Julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (Segucorp); Sentencia N° 968 del 28/05/2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Indica quien decide, en base a la norma que antecede, que para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo previsto en el Artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito, de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”


De lo expuesto podemos observar que tal inmediatez ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
De allí deviene su carácter extraordinario, es decir, que la acción de amparo procede cuando se hayan agotado, no existan o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño, o en ausencia de una vía judicial especifica prevista en el ordenamiento jurídico y que sea aplicable al caso. Es indudable que es la urgencia y el temor de la lesión irreparable el elemento determinante para conceder el amparo. Pueden existir otras acciones y recursos, pero si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar ese resultado. Nuestra jurisprudencia ha puesto énfasis en que el mecanismo del amparo está condicionado a la existencia jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje como lo establece el artículo 5 de la Ley.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.

En el caso de autos, evidencia el Tribunal, de la revisión de las copias certificadas acompañadas al libelo contentivo de la acción ejercida, que ciertamente fue incoado ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tramitado en el expediente N° 043-09-01-04994; el cual culminó con Providencia Administrativa N° 745-10, publicada en fecha 09 de agosto de 2010, a favor de la reclamante, que ordenó su inmediato reenganche y pago de salarios caídos.
De igual manera, se observa del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 15 de octubre de 2010, la negativa del patrono a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos ordenado; por lo que por auto del 16 de marzo de 2011 el ente administrativo acordó iniciar el procedimiento de multa previsto en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencia a los folios 60 al 62 de este expediente judicial.

Así las cosas, siendo la presente, una acción de amparo constitucional, resulta oportuno indicar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en caso análogo, de fecha 28 de mayo de 2003, (caso Gustavo Briceño, entre otros), dejó sentado que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral era necesario que se determinaran los siguientes requisitos de procedencia 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad. 2) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo, 3) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.
Como criterio vinculante, la Sala Constitucional ha señalado para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, pues es sabido en cuanto al poder de los órganos administrativos, en caso de desacato, que apenas cuentan con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales se presentan insuficientes para influir en la conducta del obligado.
Pues bien, sin que la acción de amparo pretenda sustituir las vías ordinarias y normales de nuestro ordenamiento jurídico, ésta se consagra exclusivamente para los casos en que la violación sea de tal magnitud que las vías ordinarias no son capaces de restablecer, manteniendo por supuesto, por un lado los poderes de la administración y por el otro, el respeto a los derechos de los particulares que no pueden verse negados en caso de que la vías ordinarias demuestren ineficacia.

En el presente caso, el Tribunal analiza el cumplimiento o no de los requisitos que establece la doctrina judicial, a fin que proceda la ejecución del acto contenido en la Providencia Administrativa N° 745-10, publicada en fecha 09 de agosto de 2010, a favor de la reclamante, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado en el expediente N° 043-09-01-04994; en el sentido que, como se indicó precedentemente, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida por vía administrativa, y que para el caso de resultar infructuosa dicha gestión, (agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo,) podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios y en el caso excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, recurrir a la acción de amparo constitucional.
En razón a ello, constata este Tribunal de las documentales promovidas por la parte accionante que el Procedimiento Sancionatorio de Multa por Rebeldía, aún no ha culminado con el debido pronunciamiento a través de una Providencia Administrativa; evidenciándose de la revisión de las actas procesales que únicamente fue iniciado el procedimiento de multa respectivo, sin que conste decisión firme; por lo que atendiendo pues a la seguridad que los procesos deben generar en las partes involucradas y por considerar igualmente que los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo, el Tribunal acoge el criterio esbozado en sentencia N° 331 de fecha 13 de marzo de 2001 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (omissis)”

Por interpretación en contrario y precisado el caso bajo examen, estando pendiente el procedimiento sancionatorio de Multa por Rebeldía por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, el cual no se encuentra concluido, lo que indica que la Decisión no puede ejecutarse, se concluye que le está vedado a este Tribunal insurgir por vía de Amparo contra dicha Decisión administrativa, y en consecuencia, incumplido como se encuentra uno de los requisitos para admitir la presente acción, es inoficioso entrar a evaluar los siguientes, en este sentido ha nacido una causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como será dispuesto en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se establece.
En este orden, se indica que todo acto administrativo goza de ejecutoriedad, y aún cuando se encuentre sometido a un eventual control judicial ello, en modo alguno, afecta el citado carácter ejecutorio de los mismos, que, en consecuencia, pueden ser cumplidos de modo coercitivo por dichos órganos para así lograr la protección del derecho laboral presuntamente amenazado; y en consecuencia, debe agotarse en su totalidad, por lo que se declara en base a las consideraciones anteriores, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMA intentada por la ciudadana NEIXI DOLORES CASTILLO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad V-16.863.971, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN AIRE CENTRAL C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58, Tomo 10-A, en fecha 08 de marzo de 2010. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Treinta y Un (31) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.)


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ






























ASUNTO Nº DP11-O-2011-000035
ZDC/BR/Abogado Asistente Paola Martínez.