REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 05 de Mayo de 2011
201º y 151º
ASUNTO Nº DH12-X-2011-000028
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.R.N., C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2000, anotado bajo el Nro. 63, Tomo 49-A, quedando modificada parcialmente su Acta Constiitutiva en su Cláusula vigésima octava, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el precitado Registro Mercantil en fecha tres (03) de julio de 2002, bajo el N° 28, Tomo 156-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.691, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519.-
EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCANTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA; N° 713-10, de fecha 19 de Julio de 2010.-
I
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de fecha cinco (05) de abril de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El ciudadano abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.691, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519,, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.R.N., C.A., mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente “(…) De conformidad a lo previsto en el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito se acuerde la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Recurrida, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 19 de julio 2010, por cuanto su ejecución causa graves perjuicios a la empresa recurrente, derivada del reenganche y pago de los salarios que presuntamente le adeuda al accionante, conforme precedentemente se ha indicado, lo cual constituye una imposibilidad material en su ejecución; además la impugnación de la citada providencia administrativa se fundamenta en la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO (. . .)” Por lo que el recurrente solicita la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Recurrida “(. . .) En la oportunidad de corresponder la contestación de la reclamación el patrono no acudió, por el cual el despacho resolvió conceder la hora de espera, aplicando por analogía el articulo 204 del Código de Procedimiento Civil. Este Despacho pasa a pronunciarse sobre el siguiente aspecto: Ha quedado demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no justifico legalmente a este ente administrativo, las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (05) días, tal y como se estableció en el acta de contestación, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no existen argumentos de defensa alegados por la accionada”.-
Expresa la providencia recurrida: “. . . Finalmente, observa este despacho que la empresa accionada tenia la carga de prueba de desvirtuar todos los argumentos esgrimidos por el trabajador reclamante en la presente solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y que la misma al no comparecer al acto de contestación… este Despacho declara con Lugar la Solicitud de Reenganche lo cual se hará en la parte dispositiva del fallo y así se decide…”
“. . . y con la decisión dictada, a mi representada Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil Transporte A.R.N., C.A., se le ha vulnerado de manera concurrente el Derecho a la defensa y al debido proceso que constituyen derechos inviolables en todo estado y grado. . . que hacen procedente la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA . . .” De igual manera, esgrime el recurrente: “. . . debemos señalar que de permitirse la ejecución inmediata de la Providencia Administrativa impugnada, nuestra representada deberá cancelar una sanción consistente en el pago de los salarios caídos que representa una cantidad apreciable, y que de resultar victoriosa en el recurso, será de difícil recuperación. En cambio que, en el supuesto negado de resultar perdidosa deberá cancelar todos los salarios causados durante la tramitación del procedimiento, siendo para el ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA ALFONZO un modo de resarcir los daños sufridos por el supuesto actuar ilícito del empleador, en virtud, de lo cual solicitamos a ese Juzgado que ordene la suspensión de los efectos de la providencia impugnada”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por el abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.691, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.R.N., C.A., a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, que el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se ordenó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador supra mencionado con fundamento a “ . . . que el Inspector del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró con lugar la solicitud realizada por el ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA ALFONZO, ordenando a mi representada su reenganche y el pago de los salarios caídos dejados de percibir. . . (. . .) Ha quedado demostrado en autos que la empresa reclamada no compareció al acto de contestación conforme a las reglas del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada no justifico legalmente a este ente administrativo, las circunstancias, causas o motivos de su incomparecencia en el lapso indicado de cinco (05) días, tal y como se estableció en el acta de contestación, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que no existen argumentos de defensa alegados por la accionada”, “. . . constituyéndose en un acto lesivo de los derechos constitucionales de mi representada, por lo que solicitamos que sea declarada su nulidad …” al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe esta Juzgadora apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo.
En razón de lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que no se presume la existencia del buen derecho del solicitante de cautela, es decir, que no se encuentra verificado el “fumus bonis iuris”. No obstante, en cuanto al requisito del “periculum in mora”, esto es, que la ejecución del acto administrativo impugnado cause un perjuicio que no pueda ser reparado o que sea de difícil reparación por la sentencia definitiva que se dicte al efecto, resulta necesario mencionar que si bien, el pago de lo ordenado en la providencia administrativa pudiera ocasionar un daño de difícil o imposible reparación en el patrimonio de la empresa lo cual no se refuta como cierto ni existe prueba de ello en la presente solicitud, también es cierto que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia del fumus boni iuris y el periculum in mora, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- ASÍ SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el Abogado EMILIO ALEXANDER ARIAS DAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.122.691, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.519, actuando como apoderado judicial de Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil TRANSPORTE A.R.N., C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 713-10, de fecha 19 de julio de 2010, dictada en el Expediente Nº 009-2009-01-01264, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MANUEL FERNANDO MIRANDA ALFONZO, plenamente identificados en autos.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ
ZDRC/BR/lbm.-
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