REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
La Victoria, jueves diez (10) de noviembre dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000214
PARTE ACTORA: ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.231
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria en fecha veintiocho (28) de junio del dos mil once (2011), por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.231, contra, la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A. (antes BANFOANDRES), este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

“…1.- Le es dado observar a esta juzgadora que la parte actora ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.231, instauro por ante este Tribunal procedimiento de Calificación de Despido, por lo que se insta a la solicitante que debe ampliar la misma en términos de una demanda, todo de conformidad con el Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo, deberá estar debidamente asistido o representado por un profesional del derecho, en cumplimiento con lo establecido en el articulo 4 de la Ley de Abogados.

2.- De la solicitud presentada por la ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.231, se desprende, que se desempeñaba en el cargo de Gerente del Banco Bicentenario C.A., y a los fines de determinar si era personal contratado al servicio de la administración publica en cuanto a su sometimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo o si el contratado ejercía el cargo en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera por lo estaría sometida a la legislación funcionarial, trayendo consigo la determinación de poder determinar a cual tribunal le corresponde el conocimiento de la presente causa, ya que lo aquí solicitado es de relevante importancia, evitándose que existan vicios que puedan obstaculizar la debida administración de justicia, evitando vulnerar el debido proceso, la igualdad entre las partes, así como la celeridad procesal, principios estos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (sic)


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha veintinueve (29) de junio del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha siete (07) de noviembre del año en curso, la parte actora ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, antes identificado fue notificado por el ciudadano alguacil José Navas en los pasillos del Tribunal. Igualmente observa esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguiente a la fecha de su notificación, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2011, que riela a los folios siete (07) y ocho (08) del presente expediente. Así se declara y decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por CALIFICACIÓN DE DEMANDA, incoada por la ciudadana IRIS PASTORA MUSETT SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.223.231, contra, la sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, C.A (antes BANFOANDES)

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO