REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.

La Victoria, lunes catorce (14) de noviembre dos mil once (2011).
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000282
PARTE ACTORA: VICTOR QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERÍAS DEL ESTADO ARAGUA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria en fecha seis (06) de octubre del dos mil once (2011), por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos VICTOR QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente, contra MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERÍAS DEL ESTADO ARAGUA, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- El apoderado judicial de la parte actora ciudadano Abg. REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, titular de la C.I Nro.11.976.852, INPREABOGADO Nro.101.299, revela en el libelo de la demanda que sus representados ciudadanos ADRIAN FRANKLIN OLAIZOLA RAMOS y VICTOR MANUEL QUINTERO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la C.I Nros. V-10.359.674 y V-4.289.393 respectivamente, iniciaron su prestación de servicios con la FIRMA MERCANTIL, EMPRESA O ENTE TERRITORIAL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, el 10 de septiembre del año 2000 el co demandante VICTOR MANUEL QUINTERO y en fecha once de noviembre de 2004 el codemandante ADRIAN FRANKLIN OLAIZOLA RAMOS.

2.- Igualmente, señala que sus representados se ampararon por ante la inspectoría del trabajo con sede en La Victoria identificando la nomenclatura del expediente con el nro.-2007-1020, y se desprende de la redacción confusa del libelo de la demanda, que se logro una providencia administrativa a favor de sus representados. Así mismo, indica que dicha providencia administrativa fue consignada oportunamente en procedimiento de cobro de prestaciones sociales signado con el nro. DP31-L-2007-317, y que producto de dicha demanda LES FUE RECONOCIDO JUDICIALMENTE LA RELACIÓN DE TRABAJO A FAVOR DE LOS HOY NUEVAMENTE DEMANDANTES Y PROCEDENTES EL PAGO de sus prestaciones sociales, hasta el 10 de junio del año 2007, inexplicablemente el apoderado judicial de la parte actora, narra en el libelo de la demanda que la parte demandada tiene una APTITUD CONTUMAZ Y REBELDE (sic) al negarse a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que se les negó a sus representados a ser reenganchados desacatando los procedimientos legales para lograr el cumplimiento del fallo administrativo, igualmente, indica un horario de trabajo, horas extraordinarias laboradas y no canceladas, señalando que devengaban salarios mínimos con aumentos progresivos desde el año 2007 hasta la interposición de la demanda.

3.- Sorpresivamente solicita que se les reconozca a sus poderdantes los siguientes derechos: Prestación de antigüedad desde el año 2007 hasta el año 2011, Vacaciones y bono post vacacional desde el año 2007 hasta el año 2011, Aguinaldos de conformidad con la convención colectiva del trabajo (desconociendo a cual convención se refiere) desde el año 2007 hasta el año 2011, cesta ticket desde el año 2007 hasta el año 2011, indemnización por despido injustificado alegando una antigüedad de 7 años 3 meses y 29 días para VICTOR MANUEL QUINTERO y una antigüedad de 2 años 9 meses y 27 días para el co demandante ADRIAN OLAIZOLA de conformidad con el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo.

4.- Igualmente demanda el apoderado de los ciudadanos VICTOR MANUEL QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA el pago de los salarios caídos desde la fecha de despido hasta la presentación de la presente demanda, vale decir desde el año 2007 hasta el año 2010.
Alega que el contrato de trabajo es para su criterio a tiempo indeterminado, que el patrono esta en estado de mora de los conceptos laborales, que la firma mercantil MUNICIPIO SANTOS MICHELENA “LAS TEJERIAS ESTADO ARAGUA debe demostrar que pago debidamente las prestaciones sociales de los demandantes.

De lo aquí expuesto, se ordena a la parte actora permitirse subsanar de manera coherente y con tecnicismo jurídico, lo concerniente al numeral 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que como es admitido por la parte actora, al suministrar el numero de expediente DP31-L-2007-000317, que actualmente cursa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, por notoriedad judicial y por encontrarnos dentro del mismo circuito judicial y en acatamiento del Principio de la Primacía de la Realidad sobre los hechos, surge que inserto en los autos del mencionado expediente, así como el del cuaderno separado de medidas ejecutiva de embargo signado con el Nro. DH31-X-2009-000063, el pago efectuado a los dos co demandantes en la presente causa por ante mi Despacho Judicial, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y que dichos derechos que fueron pretendidos en su oportunidad fueron efectivamente pagados por la demandada (misma en los dos procesos) con la respectiva declaratoria con lugar, deviniendo allí el carácter de cosa juzgada, por lo que respecta a la prestación de servicios desde la fecha que alega la parte actora en su libelo de demanda y doy aquí por reproducida hasta el mes de octubre de 2007. Sin embargo, es desconocido por esta juzgadora si a posteriori se inicio una nueva relación de trabajo entre los co demandantes y el no aun identificado demandado, lo que hace menester ya que a criterio de esta juzgadora la parte actora yerro en el tecnicismo jurídico utilizado; igualmente se le ordena a los peticionantes identificar plenamente a la parte demandada, de conformidad con el numeral 2 del articulo 123 ejusdem, ya que menciona que la parte demandada es una firma mercantil o una empresa utilizando tales términos jurídicos como sinónimos, cuando se presume que tales términos DEBEN ser manejados sin problema alguno, al momento de identificar a un ente estadal, por lo que mal puede un profesional del derecho permitirse tal aberratio iures.

En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha diez (10) de octubre del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Observa esta juzgadora, que en fecha nueve (09) de noviembre del año en curso, el ciudadano abogado REYES JOSÉ SANDOVAL CARDONA, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VICTOR QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA, parte actora, antes identificados, fue debidamente notificado por el ciudadano alguacil Francisco Meza en los pasillos del Tribunal, tal como se evidencia en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) ambos inclusive, observando esta Juzgadora, que la parte actora no corrigió el libelo de demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, por lo que es me forzoso declarar la consecuencia jurídica, que acarrea la no subsanación ordenada en los términos y lapsos indicados en el auto de fecha diez (10) de octubre del 2011, que riela a los folios diecisiete (17) al veintiséis (26) ambos inclusive del presente expediente. Así se declara y decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos VICTOR QUINTERO Y ADRIAN OLAIZOLA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.289.393 y V-10.359.674 respectivamente, contra MUNICIPIO SANTOS MICHELENA, LAS TEJERÍAS DEL ESTADO ARAGUA.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO