REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de noviembre del dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-S-2011-00009
PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL “ESTANTERIAS EL SOL, C.A”
APODERADO JUDICIAL: ABOGADA YULITZA GONZÁLEZ LEÓN, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 30.859
PARTE OFERIDO: PEDRO JOSÉ FRANCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.742
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Visto contenido de diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por la abogada YULITZA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 30.859, en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, en la cual expone: “..Por cuanto el ciudadano Pedro José Franco Cordero solicito por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción laboral del Estado Aragua, Acción de Amparo Constitucional y dicho tribunal declaro con lugar la acción, ordenando el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo (..) solicito al Tribunal: Desisto del presente procedimiento de Oferta Real y pido se oficie a la entidad Bancaria a los fines de que elabore cheque de sentencia a nombre de mi poderdante Estanterías El Sol, C.A ..”; Este Tribunal Sexo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con Sede en la Victoria, pasa a realizar la siguiente consideración:
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar jurídicamente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existe dos clase de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
De allí que el artículo 263 y 264 el Código de Procedimiento Civil, establece:
Articulo 263.
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…”
Articulo 264.“…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”
Cabe destacar que como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el operador de justicia pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las cuales no este prohibida.
Ahora bien tal actuación requiere de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, en caso del apoderado, de mandato en el cual se complete expresamente esa facultad.
Dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma: pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartir su aprobación, que es lo que el derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación.
En efecto, en el caso de autos, constata esta juzgadora que la ciudadana abogada YULITZA GONZÁLEZ LEÓN Inpreabogado Nº 30.859, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente, esta facultada expresamente para desistir, tal y como se desprende del poder que corre inserto al folio 09 al 10, ambos inclusive, y que da cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, corre inserta al folio treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48), anexo consignado por la apoderada judicial de la parte oferente, acción de amparo constitucional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción laboral del Estado Aragua, mediante la cual se desprende la orden inmediata del reenganche de el trabajador ciudadano Pedro José Franco, por lo que considera esta juzgadora innecesario y procedente mantener la continuación de un procedimiento de oferta real de pago en beneficio del oferido. Así se decide.
En consecuencia y con fundamento a las argumentos y normas ante referidas, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, es por lo que, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del procedimiento de la oferta real de pago presentada por la sociedad Mercantil ESTANTERIAS EL SOL, C.A”, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ FRANCO CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.100.742, dando autoridad de cosa juzgada. Segundo: acuerda lo solicitado y ordena oficiar lo conducente a la oficina de la O.C.C., a los fines de que proceda a girar las instrucciones pertinente y autorizar la devolución del monto consignado y sus intereses hasta la fecha a nombre del oferente. Es todo.-
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio N° 1644-11
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO
YL/rm/
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