REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000350
PARTE ACTORA: ciudadano YONNY JOSÉ GONZÁLEZ MONTESIONOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.907.176
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARYORY GUERRA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.333
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LUIS ROSALES MEDRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Hoy, miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR PRIMIGENIA en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora la ciudadana Abg. MARYORY GUERRA, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.333 actuando en nombre y representación del ciudadano YONNY JOSÉ GONZÁLEZ MONTESIONOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.907.176 y por la parte demandada Sociedades Mercantiles ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 1982, bajo el No. 36, Tomo 65-A Pro, Compañía Anónima con Planta de Producción domiciliada en Cagua, Estado Aragua, representada en este acto por el abogado en ejercicio, LUIS ROSALES MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua titular de la Cédula de Identidad Nº 3.406.526, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 22.963, actuando en su carácter de apoderado de la precitada Sociedad Mercantil, facultado para este acto según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Metropolitano de Caracas, Chacao, en fecha 14 Noviembre de 2011, bajo el Nº 04, Tomo 277 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: (OBJETO). El objeto de la presente transacción, es dilucidar definitivamente las consecuencias del contrato individual de trabajo y de la relación de trabajo que ha habido entre las partes, así como dar por terminado el litigio que cursa en el expediente número DP31-L-2011-000350 (nomenclatura del citado Tribunal) y de manera muy especial, lo relativo al accidente laboral que le ocasionó herida en el ojo izquierdo y visión borrosa al antes identificado accionante, así como la enfermedad que presenta el siguiente diagnóstico: UNA PATOLOGÍA DE LUMBALGÍA, que incluye la presencia de hernia discal, también manifiesta padecer dolores en la zona inguinal y umbilical, que hacen presumir la existencia de hernia en tales zonas de su cuerpo. Igualmente incluye el resarcimiento de una eventual disminución de su capacidad auditiva. Todo indisolublemente ligado al sobreesfuerzo realizado en el ejercicio de las actividades propias del cargo; con ocasión de la relación de trabajo que unió a EL DEMANDANTE con LA EMPRESA, padecimientos adquiridos en el interior de la sede de LA COMPAÑÍA, por supuesta responsabilidad de la empresa. Concretamente el objeto de esta transacción contempla el pago concertado de la Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual y sus secuelas, prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Las secuelas y vulnerabilidad de la capacidad de ganancias previstas en el artículo 71 y 72 de la misma ley, en concordancia con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 130 ejusdem, el resarcimiento del daño moral y material contemplado en el artículo 129 de esta ley y establecido en el Código Civil, el resarcimiento por guarda de cosas, contemplado en el artículo 1193 de esta normativa legal, así como el lucro cesante previsto en este mismo Código (artículos 1185, 1191, 1193, 1196 y 1273), derivado tanto de acciones específicas como de omisiones en las cuales supuestamente incurrió la empresa ALIMENTOS LA GIRALDA, C.A., asimismo contempla el pago por la responsabilidad objetiva del Patrono, prevista en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo como consecuencia del accidente laboral y de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas, suficientemente explicadas y especificadas en el Libelo de la Demanda; el cual damos por reproducido, que generó los diagnósticos anteriormente indicados, presuntamente ligado al sobreesfuerzo realizado en el ejercicio de las actividades propias del cargo. Esta transacción tiene el carácter de finiquito mutuo por todo el tiempo transcurrido desde cuando se inició la prestación de servicio y la relación de trabajo entre las partes hasta la finalización de la misma, especialmente las citadas enfermedades, sus consecuencias y eventuales secuelas, así como todas las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la relación laboral que existió entre las partes; incluidas enfermedades que pudieran sobrevenir en el futuro. SEGUNDA: (ATRIBUTOS). Como característica de la presente transacción, las partes (LA EMPRESA y EL DEMANDANTE), manifiestan que la misma se celebra de buena fe y con el espíritu y claro propósito de transar, ya que han tenido como norte lo previsto en el numeral 2 in fine, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que es posible acogerse a la transacción debidamente circunstanciada, en consecuencia declaran a los efectos de circunstanciar la presente, que las posiciones discrepantes y concurrentes (Puntos de Coincidencia) entre las partes, así como las concesiones recíprocas señaladas en las cláusulas siguientes, constituyen elementos circunstanciadores de la presente transacción. TERCERA: (PUNTOS DE COINCIDENCIA). LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que el puesto desempeñado por EL DEMANDANTE era el de Ayudante General y que su relación de trabajo se inició el 16 de enero del año 2006 y finalizó el 11 de julio de 2008, por despido injustificado, y en consecuencia, se le debe pagar como en efecto se le pagó a EL DEMANDANTE, preaviso, la indemnización por despido, la prestación de antigüedad, los intereses de ésta, vacaciones y utilidades fraccionadas. LA EMPRESA y EL DEMANDANTE están de acuerdo en que independientemente que las enfermedades supuestamente padecidas no sean responsabilidad de la empresa, EL DEMANDANTE supuestamente sufre de los padecimientos diagnosticados y en atención a la función social que debe cumplir la propiedad privada éste debe recibir el pago concertado por tales enfermedades y de manera especial por los padecimientos y secuelas del accidente laboral sufrido. CUARTA: POSICIONES DISCREPANTES. EL DEMANDANTE, da por reproducido el contenido del libelo de la demanda y considera que independientemente que se hayan realizado o no, los estudios y mediciones científicas, para determinar la responsabilidad de LA EMPRESA en la ocurrencia del accidente y de las supuestas enfermedades ocupacionales de EL DEMANDANTE, LA EMPRESA debe pagarle al DEMANDANTE las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Código Civil por las consecuencias derivadas del accidente y de tales enfermedades y de cualquier otro padecimiento de salud que pudiera sobrevenir con ocasión del trabajo realizado en la compañía. LA EMPRESA a su vez considera, que la Ley del Seguro Social y su Reglamento cubren el tipo de contingencia que a juicio de EL DEMANDANTE se le pudo haber generado en el seno de la Compañía y que en consecuencia, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el que cubra cualquier indemnización que aspire EL DEMANDANTE. Además LA EMPRESA está convencida que EL DEMANDANTE se accidentó por un hecho fortuito no vinculado a la voluntad de la empresa y se enfermó por motivos ajenos a la compañía y a su actividad laboral, no atribuible por tanto a la empresa, sino que por el contrario, es de la absoluta responsabilidad personal del trabajador accionante y sin relación de causalidad con el trabajo desempeñado. EL DEMANDANTE estima que tiene derecho a la reparación del daño moral y a la indemnización derivada de la responsabilidad por guarda de cosas, establecido en los artículos 1185, 1193, 1196, 1273 y 1354 del Código Civil, al Lucro Cesante determinado en el mismo Código, así como a las indemnizaciones previstas en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71, 72, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a las que se deriven de la responsabilidad objetiva del patrono y del daño material y demás indemnizaciones solicitadas en el libelo de demanda, que damos aquí por reproducidas. Todo lo reclamado asciende a la suma total de CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 111.787,30). Asimismo considera, que tiene derecho a iniciar acciones penales contra los accionistas, Directivos, Gerentes, Jefes de Departamento y Supervisores de LA EMPRESA accionada. LA EMPRESA, a su vez considera que no tiene responsabilidad civil, laboral, ni penal y desconoce, niega y rechaza que EL DEMANDANTE se haya accidentado y enfermado, por causas imputables a LA EMPRESA, en virtud que las supuestas enfermedades ocupacionales no las padece el trabajador además, el supuesto de las indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras está condicionado al igual que las sanciones penales, a la violación de la normativa legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte del empleador o de la empleadora y LA EMPRESA cumple estrictamente con las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento Parcial, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y demás disposiciones que regulan la materia. QUINTA: CONCESIONES RECIPROCAS. EL DEMANDANTE depone y reduce el nivel de aspiraciones en cuanto a sus exigencias económicas e invoca la función social y solidaridad humana que debe privar en toda gestión empresarial y reconoce que las supuestas enfermedades ocupacionales que generaron esta acción, salvo el accidente sufrido, la patología de lumbalgia y eventual hernia discal, no existen y solo fueron dolores temporales que ya fueron superados y no tiene en la actualidad ningún padecimiento de salud, salvo las secuelas del accidente y la patología de lumbalgia, por lo cual no es responsabilidad de LA EMPRESA los dolores temporales ya superados. LA EMPRESA por su parte reconoce, que debe concederle a EL DEMANDANTE por las secuelas del accidente, la patología de lumbalgia y los dolores que padeció, una cifra justa y honorable, por cuanto, independientemente del hecho que LA EMPRESA no tenga responsabilidad alguna en la ocurrencia de tales supuestas enfermedades ocupacionales, EL DEMANDANTE, debe recibir en razón y en atención a los valores y principios de respeto a la dignidad del ser humano, que propugna la empresa, una ayuda social convertida en indemnización para que se haga y pague cualquier rehabilitación fisioterapéutica que pudiera ser necesaria hacia el futuro; así como por las secuelas del accidente sufrido. EL DEMANDANTE, quien también cree y comparte los valores humanos más excelsos, como contrapartida, transa en forma expresa las indemnizaciones contenidas en el libelo de demanda y las acciones de naturaleza civil, laboral y penal contra LA EMPRESA, sus Accionistas, Directivos y Empleados, previstas en el Código Civil, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Ordenamiento Jurídico Venezolano; por cuanto además de la postura de principios anteriormente plasmada, considera válida la cifra de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), que LA EMPRESA ha ofertado para transar todos los pagos requeridos en esta demanda por concepto de accidente laboral, sus secuelas, patología de lumbalgia y demás dolores padecidos y ya superados. Propuesta esta, que también cubre cualquier enfermedad que pudiera sobrevenirle a EL DEMANDANTE; por lo cual éste, como parte de su concesión, acepta como indemnización y pago único por todas las eventuales obligaciones derivadas del accidente laboral padecido, sus secuelas, las supuestas enfermedades ocupacionales, dolencias y eventuales secuelas, que generaron esta demanda, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle; el monto antes indicado previsto en la Cláusula SEXTA de este contrato (Ejecución de la Transacción), con todas las consecuencias previstas en la misma, así como en la cláusula SEPTIMA y ratifica la solicitud prevista en la Cláusula OCTAVA. Finalmente, EL DEMANDANTE confirma que su egreso se produjo en fecha 11 de julio de 2008. SEXTA: EJECUCIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,00), previstos en la Cláusula de Concesiones Recíprocas que incluyen: Indemnización por accidente laboral y sus secuelas, patología de lumbalgia y demás dolores temporales ya superados, monto este que recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su entera y total satisfacción, en el presente acto de la siguiente manera: mediante cheque No. 48-51970861, girado contra el Banco Exterior, fecha de emisión 15 Noviembre de 2011, a nombre de YONNY JOSÉ GONZALEZ MONTESINOS; cuya copia se anexa y forma parte de esta transacción. Esta cifra, comprende el pago de todas las indemnizaciones requeridas en la demanda cuyo expediente está identificado con el número DP31-L-2011-000350, transadas en la Cláusula de Concesiones Recíprocas, conjuntamente con todas las obligaciones de naturaleza laboral y civil, derivadas y conexas con la relación de trabajo que unió a las partes; previstas en el contrato de trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Código Civil; en consecuencia, con la presente transacción quedan cubiertas todas las acreencias que EL DEMANDANTE pudiera tener hacia LA EMPRESA por el vínculo laboral que los unió y por lo tanto, nada le adeuda ésta a EL DEMANDANTE. SEPTIMA: Como consecuencia del presente contrato de transacción, las partes declaran que ha quedado totalmente finiquitada cualquier obligación derivada del accidente laboral padecido, sus secuelas, la patología de lumbalgia y las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas por EL DEMANDANTE, no atribuibles a la Empresa al igual que la patología de lumbalgia, así como por las obligaciones emanadas de la relación laboral que los unió. Si hubiere algún punto derivado, conexo o causado por la relación laboral, incluidas las secuelas de las supuestas enfermedades ocupacionales padecidas, así como cualquier otra enfermedad que pudiera sobrevenirle, se considera comprendida en la presente transacción y cancelada definitivamente con la cantidad antes señalada, que en este acto recibe EL DEMANDANTE a través de su Apoderada, a su plena y entera satisfacción. OCTAVA: Las partes (LA EMPRESA Y EL DEMANDANTE) dejan constancia, que la presente transacción se celebra por ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria; y piden a la ciudadana Juez, se sirva homologarla a fin de otorgarle validez y el carácter de cosa juzgada al contenido de la misma. Asimismo EL DEMANDANTE, solicita al Tribunal dar por terminado el presente proceso y ordenar el archivo del expediente, en virtud que por estar satisfechos los derechos demandados, incluidas las secuelas y cualquier enfermedad que pudiera sobrevenir, desiste también en este acto de las acciones penales que pudieran haberle correspondido. NOVENA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que consta en autos el total cumplimiento de la misma. En consecuencia este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto de nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria, de de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3º Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado, y por ultimo se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Dándose por cerrado el acto a las once y dieciséis de la mañana (11:16 a.m.) del día de hoy, dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
Dra. YURAIMA LUSINCHE
PARTE ACTORA
PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
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