REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, jueves diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2011-000316
PARTE ACTORA: JUVENAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.991
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.545
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Recibida la presente causa y distribuida a este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, por la UNIDAD DE RECEPCIÒN Y DISTRIBUCIÒN DE DOCUMENTOS (URDD), contentiva de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.991, contra, la sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A., este Juzgado estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, pasó a pronunciarse si estaban llenos o no los extremos establecidos en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, observó esta juzgadora del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIRLO, por cuanto en su oportunidad advirtió que:

1.- Del libelo de demanda, específicamente en los hechos; que corre inserto al folio uno (01), se desprende que el apoderado judicial de la parte accionante expone:“…En fecha, Quince (15) de Febrero de Dos mil once (2011), le fue comunicado, a través de otra empresa que presta servicios para RON SANTA TERESA, C.A. denominada TRANSPORTE ANDER ENDER, C.A, que la anterior empresa tomo la decisión de prescindir de sus servicios como caletero, a partir de la presente fecha …”, observa esta juzgadora que existe una confusión en cuanto a la empresa con la cual contrato, es por lo que esta Jurisdiscente, ordena a la parte actora, que debe señalar claramente que empresa lo contrato inicialmente.


En este mismo orden de ideas, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“…Si el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución del trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el articulo anterior, procederá a la admisión de la demandada, dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenara al solicitante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declara inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes, al recibo del libelo de por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisiblidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique…”

En este sentido, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.


En el caso que nos ocupa, se desprende de autos que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso, este tribunal ordenó el referido Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demandada en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su in admisibilidad.

Ciertamente, en fecha quince (15) de noviembre del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución (URDD), escrito de subsanación, en los términos siguientes.

“No denota con suficiente claridad lo expresado por el actor de quien es el contratante o quien culmino la relación de trabajo al expresar:

En fecha, Quince (15) de Febrero de Dos mil Once (2011), le fue comunicado, a través de otra empresa que presta servicios para RON SANTA TERESA, C.A, denominada TRANSPORTE ANDER ENDER C.A, “que la anterior empresa tomo la decisión de prescindir de sus servicios como Caletero, a partir de la presente fecha”

Al respecto es mi deber manifestar que ratifico lo expuesto en mi escrito libelar por cuanto la empresa Ron Santa Teresa C.A, tiene una multitud de empresas contratistas y contratante y tal cual como lo exprese la culminación de mi representado vino a través de una de las contratistas, quien le manifestó que la empresa antes mencionada había decidido prescindir de sus servicios, alo cual resulto ser cierto por cuanto en los días sucesivos se le negó el acceso a dichas instalaciones.

Esta juzgadora observa, que el objetivo esencial del despacho saneador es determinar con claridad y sin imprecisión jurídica y coloquial cual empresa debe ser considerada como el ex patrono del demandante, sin embargo el apoderado judicial de la parte accionante se mostró ambiguo al responder la subsanación, pasando a ratificar lo dicho en el libelo de la demanda, indicando que RON SANTA TERESA, CA. tiene multitud de empresas contratistas sin lograr identificar con precisión la parte demandada, vale decir, a criterio de esta juzgadora no determina con precisión la parte demandada si es RON SANTA TERESA C. (como el apoderado judicial identifica a la mencionada empresa) o TRANSPORTE ANDER ENDER CA., aun cuando en el capitulo cuarto inserto en el folio 6 solicita la notificación de RON SANTA TERESA CA., presentando un libelo de demanda confuso, por lo que mal puede este Tribunal considerar subsanado lo ordenado, es decir no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados, por lo que es forzoso declarar las consecuencias jurídica, que acarrearía la no subsanación ordenada en los términos indicados en el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre del año en curso que riela a los folios dieciocho (18) al veinte (20) del presente expediente. Así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a la norma antes transcrita, este Tribunal SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano abogado JESÚS ALEXI PACHECO BRICEÑO, Inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.545, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUVENAL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.368.991, contra, la sociedad mercantil RON SANTA TERESA, C.A.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. YURAIMA LUSINCHE.

LA SECRETARIA

ABOG. RHINNIA MARIÑO