REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-000161

PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES ROLIS, EMILY KARINA DIAZ ROLIS, MILAGRO CLEOTILDE MORENO ROLIS, ALEIDY YSABEL REYES ROLIS, SHEILA CAROLINA JIMENEZ ROLIS, YUNIOR JOSE MORENO ROLIS y MARIA CRISTINA DIAZ ROLIS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-12.482.280, V-20.591.854, V-15.735.067, V-13.239.350, V-15.735.065, V-15.735.066 y V-20.591.856 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. CARLOS LUIS MARTINEZ ALVAREZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 101.022.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ENRIQUE JOSÉ RODRIGUEZ R., Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.196.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Hoy, viernes once (11) de noviembre de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto. Se deja expresa constancia que compareció por la parte actora las co demandantes ciudadanos JOSÉ GREGORIO REYES ROLIS, EMILY KARINA DIAZ ROLIS, MILAGRO CLEOTILDE MORENO ROLIS, ALEIDY YSABEL REYES ROLIS, SHEILA CAROLINA JIMENEZ ROLIS, YUNIOR JOSE MORENO ROLIS y MARIA CRISTINA DIAZ ROLIS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V-12.482.280, V-20.591.854, V-15.735.067, V-13.239.350, V-15.735.065, V-15.735.066 y V-20.591.856 respectivamente, y debidamente asistidos por el Procurador de Trabajadores Abg. CARLOS MARTINEZ, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 102.022, y por la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO SOUTO, C.A., (EMPRESA) comparece el apoderado judicial, Abg. ENRIQUE JOSE RODRIGUEZ R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.991.543, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 111.196. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y propone soluciones a las partes, argumentando sobre la generosidad e importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y el arbitraje, figuras consagrados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener resultados satisfactorio para los contendiente y evitar un futuro litigio. En este estado vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes han decidido celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” hacen constar lo siguiente: Que la ciudadana María Auxiliadora Rolis Nieves, quien en vida era su madre, trabajó efectivamente para “LA EMPRESA” como Beneficiadora de Aves, desde el 04 de Septiembre de 2006 hasta el 06 de Noviembre de 2009, fecha esta última en que terminó la relación de trabajo que mantuvo la ex trabajadora con “LA EMPRESA” por despido injustificado, devengando para la fecha de terminación de la relación de trabajo un salario diario de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 39,31). Con base al expresado salario, al tiempo de servicio, y con fundamento en la legislación laboral venezolana “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” consideran que tienen derecho al pago de los siguientes conceptos y montos en Bolívares, sin ninguna deducción:

CONCEPTO MONTO EN BsF.
Prestación de Antigüedad 6.994,88
Vacaciones Fraccionadas 379,63
Utilidades Fraccionadas 786,00
Indemnización por despido Injustificado 6.820,80
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 3.410,40
Salarios Caídos 11.043,30
Beneficio de Alimentación 3.087,50
TOTAL DE CONCEPTOS 32.521,31


SEGUNDA: “LA EMPRESA” Considera que no corresponden la totalidad de los conceptos y montos reclamados, y manifiesta que lo correcto es:

CONCEPTO MONTO EN Bs F.
Antigüedad 4.177,73
Utilidades Fraccionadas 390,06
Vacaciones Fraccionadas 379,63
Salarios Caídos 9.434,40
Indemnización por Despido 4.335,88
Pago Sustitutivo de Preaviso 2.890,59
Deducciones:
Utilidades Canceladas en Noviembre 2009 390,00
Anticipos sobre Prestaciones 3.260,00
Saldo a Préstamo 662,00
Régimen Prestacional de Vivienda 5,69
TOTAL DE CONCEPTOS 17.290,54


TERCERO: “LA EMPRESA” Considera que los conceptos demandados por “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” no son procedentes, en virtud que en ningún momento fueron generados en las proporciones y cantidades demandadas, por lo que “LA EMPRESA” deja establecido que en las conversaciones sostenidas con “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES”, se les instruyó y se les explicó debidamente la razón por la que no corresponden los conceptos y/o los montos que reclaman en nombre de la ciudadana quien en vida fuera María Auxiliadora Rolis Nieves Ex trabajadora de “LA EMPRESA”, “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” entienden, comprenden y aceptan la explicación que resulta de las conversaciones sostenidas con ellos ante su Procurador de trabajadores, quien en este acto instruyó y explicó a “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” la razón por la que no corresponden determinados montos y conceptos. Ahora bien, se le explicó que efectivamente los conceptos y montos demandados no se corresponden con la suma propuesta para la transacción, pero no obstante, “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES”, leyeron personalmente las condiciones y montos señalados por “LA EMPRESA” en la presente acta, estando totalmente conforme con los mismos, quienes aceptaron libre de presión y apremio a su entera libertad la propuesta que en este acto le hace “LA EMPRESA”, en razón que “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” son los acreedores del crédito reclamado, entendiendo las argumentaciones de lo señalado por “LA EMPRESA”, pues, aceptan que las reclamaciones planteadas son improcedentes en derecho. CUARTA: No obstante lo anteriormente expuesto, las partes haciendo recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo transaccional total y definitivo la suma de VEINTE Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 21.380,00), que “LA EMPRESA” paga en este acto a “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES”, quienes designan a la coheredera MORENO ROLIS MILAGROS C. para que en nombre de “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” reciba el cheque objeto de esta transacción, cheque signado mediante el número 55878292 girado contra el Banco Mercantil, en Bejuma, de fecha 09 de Noviembre de 2011, a nombre de la ciudadana MORENO ROLIS MILAGROS C., por la cantidad de Veinte y Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos, dicho monto se corresponde a los fines de lograr un acuerdo beneficioso para ambas partes, y en él se encuentra comprendida una bonificación por la cantidad de Cuatro Mil Ochenta y Nueve Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 4.089,46), bonificación ésta de carácter transaccional que no forma parte del salario y la cual no será modificada ni indexada, ni generará intereses, no susceptible de repetición para ninguna otra persona. QUINTA: “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” convienen y reconocen que con el pago de la cantidad transaccional acordada en la Cláusula CUARTA de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados como consecuencia de la relación de trabajo, que mantuvo la ciudadana María Auxiliadora Rolis Nieves con “LA EMPRESA”. “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” asimismo convienen y reconocen que en virtud de la presente transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA”, por los conceptos mencionados en esta transacción, como son: Horas Extras diurnas, Mixtas de Sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, Horas de Descanso, bono Nocturno, Horas extras Nocturna de sobre tiempo, sobre Tiempo, Bono de Alimentación, así como diferencia y/o complemento de prestaciones sociales o indemnizaciones, incluyendo entre otras: Preaviso y su indemnización sustitutiva prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización por despido contenida en el art. 125 eiusdem, salarios pendientes o dejados de percibir, salarios caídos, indemnización de fuero sindical e indemnización por fuero maternal, indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1990, calculada en forma sencilla o doble, la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de cualquier tipo sobre los mencionados conceptos, inclusive intereses moratorios; correspectivos o compensatorios, corrección e indexación monetaria, remuneraciones pendientes; salarios; anticipos de salarios; salarios retenidos, comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional vencidos o fraccionados, y su incidencia respecto a la alícuota, bono post vacacional, vacaciones no disfrutadas, retroactivo de aumento de salario por contrataciones colectivas o legales, pago por nacimiento de hijo, matrimonio, permiso o licencias remuneradas; gastos de traslado; remuneraciones; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su respectiva incidencia respecto a la alícuota, diferencia (s) y/o complementos de cualquier concepto mencionados en el presente documento, incluyendo la incidencia de los beneficios en especies, como los seguros de vida, accidentes y hospitalización, cirugía y maternidad recibidos de “LA EMPRESA”, en el cálculo de las prestaciones e indemnizaciones, así como en los demás beneficios laborales que pudieren corresponderle a la ciudadana María Auxiliadora Rolis Nieves que en la presente litis peticionan “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES”; gastos de comidas y/u hospedajes; Bono de alimentación, horas extraordinarias y de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o días de descansos, tanto legales como convencionales; suministro y pago de vivienda; seguros; reintegro de gastos, remuneración correspondiente al tiempo utilizado por el transporte establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuera su naturaleza; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con cualquier eventual prestación de servicios efectuados por María Auxiliadora Rolis Nieves; premios; bonos; gratificaciones; comisiones e incentivos y su incidencia en los demás beneficios laborales; viáticos; pensiones e indemnizaciones de cualquier naturaleza, salarios caídos; daños y perjuicios, directos o indirectos e incluso consecuenciales; pagos y demás beneficios previstos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley Prestacional de Hábitat y Vivienda, Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Seguros Social, Ley de INCES, Código Civil, Ley de Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Alimentación para los trabajadores y su reglamento, Decretos Gubernamentales, así como queda expresamente convenido que “LA EMPRESA” ha cumplido cabalmente con todas las cotizaciones inherentes del Sistema de Seguridad Social, sus Leyes y Reglamentos, y que “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” tienen pleno conocimiento de ello; derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, o por Ley de Régimen Prestacional de Empleo, declarando la conformidad de las partes del artículo 38 de esa Ley, en los contratos individuales y colectivos de “LA EMPRESA”, honorarios profesionales, comisiones mercantiles, indemnizaciones mercantiles por terminación de contrato, ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que la ciudadana, quien en vida fuera María Auxiliadora Rolis Nieves pudiere haber prestado a “LA EMPRESA”, y los que prestó o pudo haber prestado a la “LA EMPRESA”. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” por parte de “LA EMPRESA”, dado que “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” convienen y reconocen que luego de esta transacción nada más le corresponde ni tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por ningunos de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” le otorgan a “LA EMPRESA”, el mas amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existe sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acciones o derecho alguno que ejercitar en su contra por estos conceptos. SEXTA: “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” declaran su total conformidad con la presente transacción y reconocen que “LA EMPRESA”, nada más le queda a deber por ningún concepto antes mencionado y aceptan que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. SEPTIMA: En virtud de lo anteriormente expuesto “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA”, aceptan todos los términos en que ha quedado redactada esta transacción, por lo que reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, de conformidad con lo previsto en el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su reglamento y el Artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. OCTAVA: “LOS COHEREDEROS DEMANDANTES” y “LA EMPRESA” solicitan en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Laboral, la homologación de la presente transacción en los términos arriba expresados, y que posteriormente se proceda al cierre definitivo y archivo del presente expediente. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, en consecuencia TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara y decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar. En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos, y el cierre y archivo de la presente causa una vez que conste en auto el cumplimiento total del acuerdo transaccional. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las once y dieciocho (11:18) hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


Dra. YURAIMA LUSINCHE

PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA


ABG. RHINNIA MARIÑO