REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, miércoles siete (07) de diciembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-0000160.
PARTE ACTORA: ciudadano TARCISIO TOVAR ALAES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.403.698
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.042.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMESTICOS MAV, C.C.S
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BEATRIZ C. CARDENAS y la Abg. NATALIA MARTINEZ Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.171 y 139.212 respectivamente
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
Hoy, miércoles siete (07) de diciembre de dos mil once (2011), siendo el día y hora fijado, para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, dejándose constancia que por la parte actora comparece el ciudadano TARCISIO TOVAR ALAES, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.403.698 y su apoderada Judicial Abg. JOSEFINA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.45.042 y por la parte demandada Sociedad Mercantil VIDRIOS DOMESTICOS MAV, C.C.S comparece su co apoderada Judicial Abg. BEATRIZ C. CARDENAS, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.171. Vista la mediación de la ciudadana Jueza, las partes deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. El demandante ut-supra identificado, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 13 de julio de 1983, como Ayudante de Selector de Calidad, devengando como último salario Integral diario Bs. 74,50, producto de considerar el promedio de lo devengado en el último mes de labores, siendo que trabajaba en turnos rotativos, laborando seis horas extras en cada jornada o turno, y luego imputarle alícuota de utilidades en base a 120 días que paga la empresa por Convención Colectiva, así como la alícuota de Bono Vacacional, por lo que le arroja el Salario Integral antes indicado, como se señala en el libelo de demanda, el cual se reproduce en su integridad a los efectos de esta Transacción.
2. Señala asimismo el demandante en su libelo, que para la ejecución de las tareas que realizaba al servicio de la empresa requería de movimientos de “...flexión y extensión del tronco, halar y empujar carga constantemente, durante actividad de trabajo, trabajar en bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, levantamiento de los brazos por encima del nivel de los hombros para verificar con la luz si la pieza está rayada o está defectuosa, para ello, tengo que bajar los brazos, tomando la pieza de la banda transportadora y los levanto con la pieza en los brazos para verificarla. Flexión y extensión del cuello al momento de realizar esta actividad, posteriormente, mantengo el cuello flexionándolo durante la colocación de las piezas en la caja, movimiento repetido de las manos y brazos al momento de colocar las piezas en la caja, leve flexión del tronco en toda la actividad de trabajo, trabajar en bipedestación prolongada durante toda la actividad de trabajo, levantamiento de carga al momento de colocar las cajas en la paleta, flexión y extensión del tronco al momento de colocar las cajas sobre la paleta, levantamiento de los brazos sobre el nivel de los hombros con levantamiento de carga al momento de colocar las cajas en la paleta, en la parte superior, flexión y extensión de cuello al realizar esta actividad…”, todo lo cual le generó dolencias en cuello, columna, músculos y manos siendo evidente el conocimiento del patrono de los riesgos de las labores antes descritas.
3. El demandante expone que en virtud de dichas dolencias, acudió a consulta con médico del Seguro Social, quien le indicó reposos continuos, tratamientos y rehabilitaciones. Asimismo, señala que acudió igualmente ante el INPSASEL en su DIRESAT-ARAGUA a la consulta de Medicina Ocupacional, ameritando nuevamente tratamiento, reposo y terapias de rehabilitación, y donde se determinó la naturaleza de las lesiones sufridas surgiendo como diagnóstico definitivo: PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL C3-C4, C4-C5, C6-C7 (COD. CIE10-M50.1) Y DISCOPATÍA CON PROTRUSIÓN DISCAL CENTRAL L2-L3, L3-L4, L4-L5 (COD. CIE10-M51.1) siendo el Diagnóstico del SEGURO SOCIAL en Forma 14-08 IVSS emitida el 18/11/2010: CERVICOBRAQUIALGIA RECURRENTE por DISCOPATÍA CERVICAL MULTINIVE, LUMBOCIATALGIA RECURRENTE POR DISCOPATÍA LUMBOSACRA MULTINIVEL y ESPONDILO-ARTROSIS CRÓNICA, habiendo tenido una anterior del 2009, que lo certificó como DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS.
4. Que igualmente, dichas patologías fueron certificadas en fecha 25/11/2010 por el INPSASEL como Enfermedad Agravada por el Trabajo la cual conforme al artículo 70 de la LOPCYMAT determina el ORIGEN OCUPACIONAL de las mismas y que le ocasionan una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, CERTIFICACIÓN que fue acompañada al libelo y que se reproduce en s integridad en este acto.
5. Que igualmente así lo certificó el SEGURO SOCIAL tal como consta en documental (Forma 14-08 IVSS del 18/11/2011) acompañada al libelo, la cual a los mismos efectos se reproduce en este acto, otorgándosele INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO siendo beneficiado por ello con PENSIÓN DE INVALIDEZ que así viene recibiendo del IVSS.
6. Que en virtud de todo lo antes expuesto, siendo dichas patologías causadas por imprudencia y negligencia de la empresa en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, y adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral, demanda los siguientes conceptos:
7. En cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demanda las mismas en base a una Discapacidad Total y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 3 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sean cancelados cuatro años y medio (4,5) de salario Integral diario en Bs. 74,50 para un total pretendido de Bs. 122.403.50; Por concepto de DAÑO MORAL demanda la cantidad de Bs. 130.000,00; y por último solicita le sea pagado como indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS la cantidad de Bs. 130.000,00 conforme a al artículo 1.264 del Código Civil, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, para un total demandado de Bs. 382.403,50 por la enfermedad ocupacional.
8. Que los daños y perjuicios fundamentados en el Derecho Común y por el Código Civil, deben otorgarse como pretende al quedar inhabilitado permanentemente para trabajar (Lucro Cesante) y haber incurrido en gastos médicos de su recuperación (Daño Emergente), que deben calcularse adicionalmente al Daño Moral reclamado.
9. Por otra parte, el demandante señala que la empresa le comunicó la terminación de sus servicios en virtud de haber sido incapacitado total y permanentemente para el Trabajo por el Seguro Social, otorgándole dicho Instituto una Pensión de Invalidez, que impide legalmente la continuación de la prestación de sus servicios, y por tanto, señala que a pesar de no haber sido demandadas en este Juicio las Prestaciones Sociales causadas por su relación de trabajo mantenida con la empresa, no es menos cierto que habiendo terminado dicha relación en fecha 18/11/2010 por la certificación del Seguro Social, de conformidad con los principios de celeridad y economía procesal, solicita en este acto se incluya en esta Transacción el pago de las mismas, en base a su tiempo de servicios desde su ingreso el 13/07/1983, lo que arroja 27 años, 4 meses, 5 días, para cuyo cálculo deberá aplicarse el Artículo 101 de la LOPCYMAT, considerando los tiempos de su discapacidad temporal (REPOSOS) hasta la fecha de su egreso efectivo como tiempo efectivo de trabajo para todos los efectos legales, prestaciones que ahora pide le sean entregadas, calculadas en base a mi último SALARIO INTEGRAL DIARIO de Bs. 74,50, incluyendo por tanto los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y sus Intereses por el artículo 108 LOT (hoy Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante “DRFVRPLOT”), 809 días acumulados, que incluyen los días de prestación adicional anual, todo por la antigüedad causada a partir del corte de cuenta por la reforma parcial de 1997, y así contada a partir del 19/06/1997, que por los salarios devengados mensualmente en cada oportunidad, le arroja el total de Bs. 22.820,52; VACACIONES FRACCIONADAS (VACACIONES Y BONO VACACIONAL) conforme a artículos 145, 219, 223 y 225 del “DRFVRPLOT” y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la empresa, lo cual le arroja 18,67 días, que por su último Salario da Bs. 1.685,18; y, UTILIDADES ANUALES Ejercicio 2009-2010 en 120 días, que por el promedio de lo devengado en dicho ejercicio según recibos de pago salarial que detenta, le arroja Bs. 7266,53, asimismo pide se recalculen por la empresa todos los conceptos de utilidades y vacaciones anuales, desde el año 83 cuando inició su relación en la empresa hasta el 13 de diciembre de 2004, cuando egresó y recibió pago de Prestaciones, volviendo a ingresar el 04-12-2006 hasta la actualidad, aplicando a tal fin la continuidad laboral, a pesar de la interrupción habida desde el 2004 al 2006, vale decir, que se declare extinguida la Relación de Trabajo a la presente fecha, y que se incluyan las Indemnizaciones por Despido del artículo 125 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, 150 días por el numeral 2) y 90 días de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, para un total de 240 días que por su salario integral de Bs. 74,50 dá Bs. 17.880,00 por dichos conceptos.
10. Igualmente que sean canceladas por la empresa las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE EL DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante en la Cláusula PRIMERA por concepto de supuesta Enfermedad Ocupacional, así como en los conceptos pretendidos por sus Prestaciones Sociales, aún y cuando no demandadas, la empresa acepta su inclusión en esta Transacción, pero no en los montos y conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por el demandante para cuantificarlos, por no corresponder legalmente, como se señala más adelante, y así, la empresa niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentarlo, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se base en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la empresa que el demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
2. Alega la Empresa demandada que por cuanto la Certificación de INPSASEL es clara en considerar las patologías cervico-lumbar señaladas como NO CONTRAÍDAS EN LA EMPRESA sino AGRAVADAS sin tomar en cuenta que desde la aparición de la enfermedad, como ha reconocido el demandante en este acto, se mantuvo de reposo prolongados y repetidas veces, permaneciendo prácticamente de reposo en forma continua e incluso hasta su egreso, mal puede haber sido agravada en la empresa cuando se mantuvo tanto tiempo fuera de ésta sin realizar labores, por lo que es falso que haya sido agravada su condición física y de salud por actividades o condiciones de trabajo en la empresa, y mal puede entonces demandar indemnizaciones con base a ello, no existiendo prueba alguna de que sus labores en la empresa hayan sido la causa de dichas enfermedades, más aún, cuando como certificara el propio INPSASEL y el SEGURO SOCIAL se trata de DISCOPATÍAS DEGENERATIVAS, todo lo cual es claro que entonces son de ORIGEN COMÚN Y NO OCUPACIONAL, como además lo certifica el Seguro Social en Forma 14-08 IVSS del junio 2009, donde señala lo degenerativo de la enfermedad y marca que es de ORIGEN COMÚN, no siendo cierto la antigüedad y tiempo de exposición a supuestos riesgos señalados por el actor como desde el año 83, en virtud de haber egresado en el 1999, no volviendo a ser sino contratado por cortos periodos discontinuos (contratos a tiempo determinado) hasta el 2004, manteniéndose fuera de la empresa por casi 2 años (desde diciembre 2004 hasta diciembre de 2006), por lo que mal puede haber sido agravada su condición física pudiendo haber sido producto de otras actividades realizadas por él fuera de la empresa en esos años y tiempos en que se mantuvo fuera de la misma, por lo que tampoco existe una continuidad de servicios, habiendo más bien solución de continuidad por más de 2 años entre una relación y otra, quedando desvirtuado dicho origen, y, por otra parte, la patología certificada jamás podría causar una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, no siendo correcta además la base de cálculo pretendida en el libelo de Bs. 74,50 Diarios para las indemnizaciones demandadas y las Prestaciones, pues el último salario devengado fue el mínimo nacional, de Bs. 20,50 diarios, lo que da con las imputaciones de alícuotas de salario y bono vacacional dá como Integral es la cantidad de Bs. 45,50 que es la base de cálculo que la empresa considera debe ser la tomada en cuenta para todos los cálculos, inclusive de las Indemnizaciones demandadas.
3. A todo evento la empresa considera que no hay lugar a pago alguno por las patologías certificadas por INPSASEL, en los términos de la Certificación y del expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de enfermedad, documento que no fue considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN, que de haber sido debidamente valorado hubieren arrojado otro resultado, el cual no es otro que sus patologías son de origen común y no ocupacional, ni agravado por el trabajo.
4. Que por cuanto, en todo caso, la determinación del origen ocupacional de las enfermedades y su grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, habiendo además total ausencia de fundamentación para demandar dichas indemnizaciones, no señalando el demandado siquiera los incumplimientos en que pudiera haber incurrido la empresa que dieran origen al desarrollo o agravamiento de su enfermedad y en que consiste el hecho ilícito cometido por la empresa y la relación de causalidad necesaria para demandar las indemnizaciones previstas en el Código Civil, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reubicar o reinsertar, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el demandante, e incluso de salarios por reposos, y los causados por su rehabilitación (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, pero asumió tal atención, estando además inscrita el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, actuando por tanto la empresa diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger a su trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas llamadas DAÑOS Y PERJUICIOS y por el Derecho Común, tales como Lucro Cesante y Daño Emergente.
5. Que en cuanto al Daño Moral demandado no fueron valorados para su determinación los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño, siendo sumamente exagerado el monto de Bs. 130.000,00 pretendido en la demanda, correspondiendo es al Juez su cuantificación, no es procedente dicho monto; y en lo que respecta a la indemnización por Daños y Perjuicios, éste tampoco resulta procedente legalmente, pues al tratarse de una DISCPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, conforme a la Doctrina de Casación Social, dicho Lucro Cesante sólo es procedente en grado de TOTAL Y PERMANENTE PARA TODA ACTIVIDAD O TRABAJO, lo cual no es el caso, pues lo determinado en la CERTIFICACIÓN del INPSASEL no le impide laborar en otras actividades, siendo además que se limitó sólo para algunas actividades de su trabajo habitual, resultando por otra lado exagerado el monto pretendido en la demanda por este concepto en Bs. 355.072,00 sin estar dados los parámetros de estimación contemplados en el artículo 1.185, 1.193, 1.196 Y 1.273 del Código Civil, por tratarse de daños y perjuicios, resultando los señalados en el libelo indeterminados, inciertos e hipotéticos, más aún cuando como se ha señalado, la empresa cubrió los gastos médicos de El demandante y pagó los salarios por sus reposos, más allá de su obligación legal, estando inscrita El demandante en el Seguro Social, además no existe ni está comprobado ni aún determinado en el libelo, el HECHO ILÍCITO que dé lugar a la mencionada indemnización por el Derecho Común.
6. Por otra parte, conforme a Doctrina de Casación Social, estando el demandante recibiendo una PENSIÓN POR INVALIDEZ otorgada por el SEGURO SOCIAL por su INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, aquí demandada, es claro que no hay lugar a LUCRO CESANTE, así como ocurre la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN POR CAUSA AJENA A ALA VOLUNTAD DE LAS PARTES, conforme al artículo 35 en su literal d( y artículo 39 literal b) ambos del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley del Seguro Social, que impide que el pensionado por invalidez continúe laborando, por lo que tampoco es procedente lo peticionado de Indemnizaciones por Despido por el artículo 125 de la vigente LOT al no ser la causa de la terminación el Despido Injustificado, por lo que se niega que deba pagarse los 17.880,00 peticionados por ese concepto.
7. Igualmente la empresa alega, en relación a las Prestaciones Sociales que El demandante solicita sean incluidas en esta Transacción, la Empresa señala que efectivamente se le adeudan a El demandante sus Prestaciones Sociales, por haber terminado la relación de trabajo efectivamente el 18/11/2010, como lo indica en este acto El demandante cuando fue INCAPACITADO POR EL SEGURO SOCIAL, quedando convenidas las partes en dicha fecha, SIN EMBARGO por convención especial se calculan sus Prestaciones hasta el día de hoy, en que se extingue definitivamente la relación de trabajo por solicitar el demandante en este acto se incluyan sus Prestaciones, y por fecha de ingreso 04/12/2006, la cual reconocen ambas partes en este acto, habiéndose desvirtuado la continuidad laboral pretendida en este acto como desde el 83, y así el tiempo de servicios o antigüedad total señalada en 5 años, y 28 días, pero la empresa alega que por una parte, éste no es el tiempo que debe considerarse, por no corresponder al tiempo efectivo de servicios, habiendo existido suspensión de la relación laboral por el literal b) del Artículo 94 del DRFVRPLOT, interrumpiendo la antigüedad para todos los efectos conforme a los Artículos 95 y 97 eiusdem, dado que la empresa considera que las patologías que sufre El demandante y consideradas por el INPSASEL en su Certificación, son de ORIGEN COMÚN (ENFERMEDAD NO PROFESIONAL) y NO OCUPACIONAL, no correspondiendo así la pretendida aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT por no tratarse de una Enfermedad Ocupacional.
8. Que por lo tanto deben restarse los 2 años continuos que El demandante estuvo de reposo, y que siendo ésta la causa de la terminación de servicios, corresponde es a una causa ajena a la voluntad de las partes, conforme al literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por inhabilitación permanente para sus funciones en la empresa, conforme al literal b) del artículo 39 del señalado Reglamento, sin que se le haya ordenado reintegro alguno por el Seguro Social, pasando las 104 semanas previstas en la Ley del Seguro Social, no siendo así procedente las pretendidas indemnizaciones por DESPIDO INJUSTIFICADO del artículo 125 del DRFVRPLOT, por no ser la causa de terminación de la relación laboral el despido injustificado, única causa que origina dichas indemnizaciones, por lo que la empresa rechaza y niega el monto pretendido de inclusión en liquidación de prestaciones sociales, y que debe rebajarse del monto total pretendido por Prestaciones Sociales como calcula en el aparte PRIMERO de esta Transacción.
9. Que para evitar y/o enervar futura demanda o acciones por Prestaciones y por la alegada continuidad laboral y el recálculo de los conceptos solicitados, se incluyen cualquier diferencia, aún y cuando las partes han quedado convenidas en la mediación que la fecha de ingreso es la del 2006 y no la alegada del 83, por haber habido solución de antigüedad en el año 99 hasta el 2001 y luego intermitentemente por cortos periodos de tiempo, habiendo egresado en el 2004 sin ingresar en los próximos 2 años, sino hasta el 04/12/2006, por razones de celeridad y economía procesal, para evitar otro juicio por dicha continuidad y diferencias por la relación de trabajo desde el año 1983 hasta la fecha actual, ello ha sido considerado para el cálculo del acuerdo Transaccional que se celebra y por tanto quedando dichos años comprendidos en la misma. Por lo que se cancelan las Prestaciones Sociales tomando en cuenta todos los hechos antes señalados por las partes.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre el demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en la presente Acta con respecto a la relación de trabajo manifestada por el demandante, por este juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por El demandante en el libelo, y por las indemnizaciones expresamente aquí demandados y/o contenidos en el mismo libelo, siendo que la empresa aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio y para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo también las Prestaciones Sociales reclamadas en este acto por el demandante y discutidas con la empresa, según lo expuesto en los apartes PRIMERO y SEGUNDO de esta Acta, la suma total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), que es pagado mediante Cheque No. 33554776 librado contra la Cuenta Corriente No. 01050227621227007337 que mantiene la empresa en el Banco Mercantil, por el monto antes señalado y a nombre del demandante TOVAR TARCISIO, de fecha 06 de diciembre 2011, del cual se consigna copia, a los efectos consiguientes, previo recibo del mismo por el Demandante, quien lo recibe conforme, Queda claramente establecido, que cada parte asume el pago por su exclusiva cuenta de los Honorarios Profesionales de los Abogados que fueran sus apoderados de autos en este juicio, por lo que el demandante TARCISIO TOVAR, cancelará a su Abogado Josefina Pérez, antes identificada y en autos, lo correspondiente a sus Honorarios por la atención. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, se liquidan las Prestaciones Sociales, incluyendo cualquier pretensión sobre relaciones de trabajo mantenidas aún discontinuamente, como señala en el aparte PRIMERO, así como por las INDEMNIZACIONES por Enfermedad Ocupacional, como fueran demandadas en el libelo que inicia este juicio y los conceptos pretendidos por la misma, y se alcanza así acuerdo transaccional por la Enfermedad demandada como de origen ocupacional, quedando comprendidos todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como discutidos en este acto por las partes. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a El demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional. QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 3ª Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. TERCERO: Se acuerda el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución del caudal probatorio consignados en la audiencia preliminar primigenia. Dándose por cerrado el acto a las dos y veinte de la tarde (2:20 pm.) del día de hoy, martes diez (10) de mayo del año dos mil once (2011). Se hacen tres (03) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
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