REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, martes siete (07) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
Nº EXPEDIENTE: DP31-S-2010-00047.
PARTE OFERENTE: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A “VENCERAMICA”
PARTE OFERIDO: OMAR ESTEBAN ANTIVEROS ARANDA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.028.549
MOTIVO: OFERTA REAL DEL PAGO.
Se inicia el presente procedimiento con escrito de Oferta Real de Pago, interpuesta por la ciudadana MARIELA CASTRO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.350.777, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.122 en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A “VENCERAMICA”, a favor de la ciudadana OMAR ESTEBAN ANTIVEROS ARANDA de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.028.549, en fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010).
Ahora bien de la revisión de las actas procesales, se desprende que desde el día primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), hasta la presente fecha la parte Oferente no ha demostrado interés alguno en la activación de la presente causa, lo que deviene en la perdida sustancial de este.
En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en su articulado lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. …….”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
Determinado lo anterior, y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, es dado observar, que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) hasta el día de hoy martes ocho (08) de noviembre de 2011 no consta en autos, la obligación y consecuencialmente, el cumplimiento de la parte oferente en lo concerniente, a lo ordenado por este Tribunal, en auto de fecha dos (02) de noviembre del dos mil diez (2010), así como el no haber efectuado acto de procedimiento alguno que indique interés alguno por el procedimiento, y aunado a que ha transcurrido holgadamente el tiempo de un año, tiempo este a que se refiere el articulo 201 ejusdem. En el caso in comento, la aplicación de la ley adjetiva procesal, trae consigo que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren o evidencien su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención, verificándose de pleno derecho y pudiendo ser declarado de oficio. Igualmente se puede apreciar en el caso de autos, no se vulnera norma de orden público con la aplicabilidad de la indicada disposición, por lo cual, habiéndose determinado transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, me es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se decide y se declara.
Por la razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se decide y se declara.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio como del Nuevo Régimen del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua sede La Victoria, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011).- AÑOS: 201° de la INDEPENDENCIA y 152° de la FEDERACION.- Regístrese y Publíquese. Archívese el expediente.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,
ABG. YURAIMA LUSINCHE.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
En la misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. RHINNIA MARIÑO.
EXP. Nº DP31-S-2010-00047
YL/rm/
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