REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO COMO DEL NUEVO RÉGIMEN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LA VICTORIA.

La Victoria, miércoles dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2006-000200
ASUNTO: DH31-X-2010-000025
PARTE ACTORA: OMAR JOSE GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.694.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: METAL TUBO AYOUB, S.R.L.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente así como la diligencia de fecha once (11) de noviembre de dos mil once (2011), suscrita por la abogada MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.124, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, en la cual expone: “(…) Pido respetuosamente a este honorable tribunal El Levantamiento del Velo Corporativo, en el sentido que acuerde la Ejecución de la Sentencia sobre bienes del ciudadano ABDULLAH AYOUB, ya que la empresa que el representa no tiene bienes para la ejecución, pero si el como persona natural, razón por la cual pido se pronuncie y fije la ejecución forzosa (…), es por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

1. Que en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano JUAN JOSE BARRIOS PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-10.757.302, inscrito en el Inpreabogado Nº 71.290 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OMAR JOSE GUERRA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.232.694, introduce demanda por Accidente de Trabajo por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, contra la sociedad mercantil METAL TUBO AYOUB, S.R.L., en la persona de su propietario ciudadano ABDULLAH AYOUB.
2. Que en fecha primero (01) de junio de dos mil (2000), el mencionado Tribunal dicto sentencia en la cual declaro CON LUGAR la demanda incoada por OMAR JOSE GUERRA MARTINEZ, representado por los abogados JUAN JOSE BARRIOS PADRON y CLODOMIRO BARRIOS SOSA contra la empresa METAL TUBO AYOUB, S.R.L.
3. Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006), este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
4. Que en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011), se realizo la ultima actuación en el presente expediente.

Ahora bien, visto lo solicitado por la apoderada judicial del accionante, es de destacar que conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Julio del dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señala:

(…) para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo 1.977 del Código Civil (...)


Así mismo señala esta Jurisdiscente, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal conociendo en revisión, en sentencia N° 390, de fecha, treinta (30) de septiembre del dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha ocho (08) de abril del dos mil ocho (2008), señala lo siguiente:

Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su “condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva”; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta sentenciadora, para su juzgamiento, observa, que ha sido doctrina pacífica y reiterada que nuestro ordenamiento jurídico, no permite ni siquiera en materia de interés social, como la que aquí se discute, u otra de orden publico, que se condene a una persona distinta de la que había sido mencionada en el escrito libelar, mucho menos que se ejecute a un tercero que no ha tenido la oportunidad, como parte en el juicio, para que formulara sus alegaciones y defensas.

Es por lo que, cuando se solicite levantar el velo corporativo a los fines de ejecutar a una persona distinta a la accionada debe darse la oportunidad a ésta para que puedan ejercer el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, en aras de una recta administración de justicia y en garantía del debido proceso.

En consecuencia, por todo lo antes señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: IMPROCEDENTE lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARILEN COLINA. Es todo.

LA JUEZA,
ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
VEPS/jf.-