REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA

La Victoria, jueves tres (03) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000190
PARTE ACTORA: ROSA VIRGINIA SALAZAR, CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA y LISBETH MARIA FALFAN JASPE
PARTE DEMANDADA: MOTEL BAR RESTAURANT NIGHT CLUB LOS COCOS, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

En el despacho del día de hoy, jueves tres (3) de noviembre de 2011, comparecen por ante este tribunal, por una parte, la Abogada en ejercicio, ELENA BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 3.603.030, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 14.982, en su carácter de Apoderada Judicial las demandantes de autos ROSA VIRGINIA SALAZAR titular de la cédula de identidad No. V-21.370.026, CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA titular de la cédula de identidad No. V-12.809.834, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA titular de la cédula de identidad No. V-12.001.383 y LISBETH MARIA FALFAN JASPE titular de la cédula de identidad No. V-11.177.966, en su carácter de parte actora en la presente causa, y por la otra, el Abogado ASDRUBAL SEIJAS DIEPPA, titular de la cédula de identidad N° V-8.587.600, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113250, actuando en su carácter de representante legal de la DEMANDADA de autos, Sociedad Mercantil MOTEL TASCA RESTAURANTE NIGH CLUB LOS COCOS, C.A., a los fines de celebrar, libre y espontáneamente, sin constreñimiento alguno una TRANSACCION sin afectar derechos de naturaleza irrenunciables de los TRABAJADORES, todo conforme lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º y artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, declaran: PRIMERO: La presente TRANSACCION se celebra para dar por terminado el juicio contenido en el presente expediente y subsanar en forma definitiva cualquier diferencia que existiere o pudiera existir entre ellos, como consecuencia de interpretaciones divergentes en cuanto a las responsabilidades y consecuencias que pudieran derivarse de la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales; SEGUNDO: Que es intención manifiesta de las partes, con la presente transacción, precaver y evitar eventuales acciones o reclamaciones futuras por pretendidos o supuestos derechos pendientes, relacionados o conexos con la presente acción; TERCERO.- POSICIONES DISCREPANTES que se concilian: LA PARTE ACTORA demandó el pago de la Prestación de Antigüedad, utilidades y vacaciones con sus respectivos bonos, pago del DIA DE DESCANSO compensatorio por haber trabajado el domingo, COMPLEMENTO de pago del DIA DOMINGO laborado e indemnización por despido injustificado; CUARTO: Por su parte LA DEMANDADA, sostiene que a las trabajadoras no se les adeuda la indemnización por despido injustificado pues ellas habían renunciado a su puesto de trabajo, tampoco se les adeuda el día de descanso compensatorio, pues disfrutaban semanalmente de un DIA DE DESCANSO, así como tampoco se les adeuda el pago completo de la Prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones, pues al momento de renunciar se les pagó sus prestaciones sociales, sin embargo, Admite que ciertamente no se les pagó el domingo laborado con el recargo del 50% establecido en la Ley, por lo que admite adeudarle tal diferencia con su respectiva incidencia en el pago de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones; QUINTA: Basados en los alegatos y razonamientos antes expuestos las partes se hacen las siguientes recíprocas concesiones: LA DEMANDADA asumiendo que existen diferencias en el pago de las prestaciones sociales de las trabajadoras, ofrece pagar a: ROSA VIRGINIA SALAZAR, la cantidad de Bs. 3.944,00 a; CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA, la cantidad de Bs. 3.787,00 a; MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA la cantidad de Bs. 2.809,00 y a; LISBETH MARIA FALFAN JASPE la cantidad de Bs.2.000,00; SEXTA: La DEMANDANTE, en aras de conciliar intereses y demostrado por la demandada la renuncia de las trabajadoras y el pago de prestaciones sociales, acepta por concepto de pago de diferencias los montos ofrecidos, quedando satisfechas sus expectativas de derechos. QUINTO: FORMALIZACION DEL ACUERDO DE PAGO.- LA DEMANDADA, a los mismos fines, de pagar las cantidades antes especificadas libra en este acto CUATRO (4) CHEQUES, girado contra la Cuenta Nro.0115-0069-201001263920 del BANVO EXTERIOR, oficina LA VICTORIA, con la mención NO ENDOSABLES, por los siguientes montos a.-) Cheque No 83-50156433 a favor ROSA VIRGINIA SALAZAR por un monto de Bs. 3.944,00; b.- Cheque No.70- 50156429, a favor de CARMEN MARITZA ALGUETA GARCIA por un monto de Bs. 3.787,00; c.- Cheque No. 70-50156430, MIREYA DEL VALLE ALIENDO CORDOVA por un monto de Bs. 2.809,00 y, d.-) Cheque No. 33-50156431 LISBETH MARIA FALFAN JASPE por un monto de Bs. Bs.2000,00; SEXTO: Con el pago a que se refiere la cláusula anterior quedan cumplidos los términos de esta transacción, declarando las partes que nada tienen por reclamarse ni a deberse, en cuanto al pago de costas cada una asume el pago de los honorarios de sus respectivos abogados; que esta transacción ha sido celebrada conforme a las previsiones y extremos legales, actuando las partes por libre y espontánea voluntad, libres de constreñimiento, dándose por finalizada en forma definitiva la acción sustanciada en este expediente, por lo que ambas partes solicitan la devolución de los escritos de pruebas y sus anexos, así como la homologación de esta transacción celebrada en la fase preliminar del juicio. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Cuarto: La devolución de los escritos de pruebas y anexos, consignados por las partes en la Audiencia Preliminar.
En este acto ambas partes declara recibir conforme los escritos de pruebas y sus anexos.
Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la mañana (03:00 p.m.,) del día de hoy, tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

PARTE ACTORA. PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
VEPS/JF