REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN
LA VICTORIA
La Victoria, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000367
PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad, N° V-7.190.259.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil QUIMICA LA VILLA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Hoy, miércoles treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), siendo día y hora fijados, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo a la misma por la parte actora el ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.190.259, asistido por de la ciudadana Abg. MILAGROS NELLY ZAMMOUR KELKATI, titular de la cédula de identidad Nº V-9.691.352, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.418, y por la parte demandada Sociedad Mercantil QUIMICA LA VILLA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero del año dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 3-A, compareció el ciudadano Abg. PEDRO MIGUEL MERCHAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.666.870, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.043, en su carácter de apoderado judicial. En este estado la ciudadana Jueza declaró abierto el acto, en la cual ambas partes comparecieron de mutuo y amistoso acuerdo, gracias a la actividad mediadora realizada por este honorable Tribunal, en celebrar transacción que ponga fin al presente procedimiento, a los fines y efectos contenidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, en este caso en particular, ofrece a la parte actora ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO como cifra única, total y definitiva para terminar este proceso, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.120.000,00), por todo y cada uno de los conceptos aquí demandados, es decir, por concepto de pago de Prestaciones Sociales: prestación por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacaciones fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, salarios caído, cesta ticket, las indemnizaciones por enfermedad profesional, indexación salarial, intereses moratorios, los costos y costas del presente proceso los cuales serán pagados en este acto. SEGUNDA: En este estado el ciudadano, RAMON ANTONIO VELASQUEZ CEDEÑO, en su carácter de parte accionante supra identificado, declara estar en un todo conforme con el ofrecimiento formulado por la parte demandada Sociedad Mercantil QUIMICA LA VILLA, C.A., en los términos y condiciones anteriormente expuestos y que nada le adeuda por los conceptos aquí demandados. TERCERO: En virtud de la aceptación de la cantidad ofrecida la parte accionada Sociedad Mercantil QUIMICA LA VILLA, C.A., entrega a la parte actora dos (2) cheques de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal contra la cuenta N° 0105-0105-92-1105000788, cheque N° 59078137 por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.43.022,36) y N° 28078138, contra el Banco Mercantil Banco Universal por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.977,64), a favor del ciudadano VELASQUEZ CEDEÑO RAMON ANTONIO. CUARTA: Ambas partes solicitan la homologación de la presente transacción y el archivo del expediente, toda vez que conste en autos el total cumplimiento de la misma. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. Tercero. Agregar a los autos copia fotostática de cheque. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) del día de hoy, miércoles treinta (30) de noviembre del año dos mil once (2011). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA

PARTE ACTORA Y SU ABG. ASISTENTE.
PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
VEPS/JF