REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011).
201º y º152

ASUNTO: DP31-L-2011-000207
PARTE ACTORA: RUBEN ECHEZURIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.363.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA RAPIDEZ F.P.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


Revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

1.- Que en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana abogada NELIDA AIDA SILVA, Inpreabogado N° 132.069, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN ECHEZURIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.363, interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, contra la FIRMA PERSONAL INVERSIONES LA RAPIDEZ F.P.

2.- Que en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal recibe la presente causa para su revisión.

3.- Que en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda y ordena la notificación de la parte actora a los fines de que subsane su escrito libelar.

4.- Que en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), el ciudadano José Nava, en su carácter de alguacil, comparece ante la secretaría de este Tribunal y expone: “…Informo al Tribunal que en fecha 06 de Julio de 2011, siendo las 3:00 pm., en los pasillos del tribunal procedí a entregar la boleta de notificación a la Ciudadana NELIDA SILVA, INPREABOGADO N° 132.069, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora en la presente causa. Una vez que me encontraba en los pasillos del tribunal me entreviste con la antes mencionado, le entregue una copia de la boleta, la cual reviso en todo su contenido me firmo, luego le entregue otro ejemplar del mismo tenor. Por todo lo antes expuesto, dejo constancia en el presente asunto. Que tanto la boleta como la consignación van sin enmiendas…”

Ahora bien, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en La Victoria, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), esta juzgadora observo del escrito libelar, que éste no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstuvo de admitirlo, por cuanto en su debida oportunidad advirtió que:

En el caso de autos, observa esta Juzgadora del escrito libelar, que éste no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad a los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo SE ABSTIENE DE ADMITIR, por cuanto advierte que:

Principalmente, menester es resaltar a manera de colorario, que la materia aquí a discutir es materia de intereses social, materia de orden público, de carácter alimentario (derechos fundamentales), pues lo que percibe el trabajador por su labor, es el sustento indispensable para su vida y bienestar y el de su núcleo familiar, el cual que goza de la absoluta protección del Estado, conforme lo establece el artículo 2 (Estado Social), 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y del Preámbulo se desprende que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de los valores y principios en el expresados, por lo que, las leyes deben tener por norte esos valores y principios, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atente contra esos fines, se convierten en inconstitucionales.

Determinado lo anterior, en primero lugar, debe el actor señalar sin ambigüedades el salario integral diario, salario normal diario y salario base diario, para tener la convicción que es, lo que, le corresponde al trabajador por cada uno de los conceptos demandados.

En segundo lugar, Con relación a lo solicitado por la parte actora por concepto de preaviso y indemnización sustitutiva del preaviso, debe esta Sentenciadora, señalar, que de conformidad con la reiterada decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ambos concepto se excluyen, por lo que no prospera en derecho ambas reclamaciones por tal concepto en los términos reclamados, es por lo que se ordena al reclamante hacer una narrativa clara sin imprecisiones de los hechos que constituye la acción.


Por lo que, este Tribunal ordenó el referido despacho saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos ahí indicados, bajo apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practicara; advirtiéndosele a la parte actora que de no corregir el libelo en los términos indicados, se declararía su inadmisibilidad.

Ahora bien, observa esta juzgadora, que de los autos no se desprende que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011), y visto que el trabajo es un hecho social que goza de la absoluta protección del Estado, y que por mandato del constituyente se debe aplicar los principios constitucionales, y por cuanto, a juicio de esta juzgadora, entre éstos, el principio a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser garantizado en todo estado y grado del proceso, y por cuanto, a juicio de esta Juzgadora, admitir la presente demanda seria desconocer las normas y principios protectores de los derechos laborales, no tutelarlos y por ende quebrantar la intención del Constituyente, por cuanto, constata mella de los derechos del accionante, conllevando desventaja para sí mismo, por cuanto, no determinar los sucesivos aumentos salariales decretados por el Poder Ejecutivo y las fechas de cada uno de los actos relevantes en sede administrativa, para poder así observar la conducta desplegada por el accionante, hechos que son clave, ya que una expedita narración de los hechos, va en procura de su tutela, y al ser ambigua la narración de los hechos, acarrearía como consecuencia un fallo injusto (“Derecho que no se defiende es derecho que se pierde”. Julio César González, Sub Procurador General de Nicaragua. Portal del TSJ.14/06/2011) y por cuanto la materia que aquí nos ocupa es materia de interés social y requiere especial protección por parte del Estado, es por lo que, esta Juzgadora, declara que el accionante no corrigió el libelo de demanda en los términos señalados. Así se declara y decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes señalado, y por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de la demanda, y a efectos que las accionantes intente nuevamente su acción sin vicios procesales y con fundamento a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenado con los artículo 2, 89 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, este Tribunal SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA en nombre DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO DE VENEZUELA, DECLARA la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, contentiva de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano RUBEN ECHEZURIA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.812.363, contra la Firma Personal INVERSIONES LA RAPIDEZ F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,

ABG. VIVIANA E. PARRA SILVA.-
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO.
EXP. N° DP31-L-2011-000207
VEPS/jf/pespejo.-