REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-00144.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.169.471.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.022.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA POPULAR C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ELENA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


-I-
SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 10 de mayo del año 2011, el ciudadano FRANKLIN QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-6.169.471, debidamente asistido por el Procurador de los Trabajadores Abogado CARLOS LUÍS MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 101.022, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 11 de mayo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 17 de mayo de 2011, estimándose por la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.270,97), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 13 de julio de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 10 de agosto de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 09 de junio de 2008, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Obrero, para la sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA POPULAR C.A., devengando como último salario la cantidad de Bs. 53,56, hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha esta que fue despedido sin mediar causa alguna por la ciudadana ROSA MARTÍNEZ, en su carácter de representante de la demandada. Por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo Sala de Fueros a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, a través del procedimiento de inamovilidad laboral, en consecuencia la Inspectoría del Trabajo de La Victoria Estado Aragua, previo procedimiento en el cual quedó demostrado la existencia de la relación laboral así como el despido irrito, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, de lo cual se procedió a notificar a la accionada sin que de forma laguna manifestara cumplir con lo ordenado y negándose expresamente a ello, tal y como consta del informe emanado del funcionario del trabajo, por lo que solicitó al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), la sanción de multa.
También aduce el demandante que visto que el empleador no ha cumplido voluntariamente y por el contrario se niega expresamente a dar cumplimiento a lo ordenado en la providencia administrativa, ha decidido desistir del reenganche y solicitar por ante esta vía sus prestaciones sociales por despido injustificado y salarios caídos.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 16 de septiembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Admite por ser cierto, que el actor laborara para demandada con el cargo de obrero con un salario de Bs. 53,56 diarios, que su fecha de ingreso fue el 09 de junio de 2008, y que la fecha de egreso fue el 25 de noviembre de 2009, por lo tanto admite que el tiempo de servicio fue de un (01) año, cinco (05) meses y dieciséis (16) días. Admite que se le adeuda al actor la cantidad de Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 491,05) por concepto de vacaciones fraccionadas. Admite que se le adeude al actor la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 334,80), por concepto de utilidades fraccionadas en las condiciones en las condiciones establecidas en el libelo de demanda.
Hechos que se Niegan:
1. Rechaza, niega y contradice, que la demandada le adeude al trabajador la cantidad de Tres Mil Ochocientos Treinta Bolívares con Sesenta y Siete Bolívares (Bs. 3.860,67), por concepto de prestación de antigüedad, toda vez que monto cierto adeudado es de Bs. 1.583,87 que resulta de descontar al monto demandado, por una parte, la cantidad de Bs. 2.046,73 por concepto de anticipo pagados al actor en fecha 05 de diciembre de 2008.
2. Rechaza, niega y contradice, que la demandada le adeude al actor la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 3.418,80), por concepto de despido injustificado.
3. Rechaza, niega y contradice, que la accionada le adeude al actor la cantidad de Veintinueve Mil Ciento Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 29.195,65), por concepto de salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocada por la parte actora en su escrito de pruebas, es de observar que el Juez como Rector del proceso está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la Copia Certificada del Procedimiento Administrativo, emanado de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en la Victoria Estado Aragua (folio 52 al folio 128), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, ahora bien constata esta Juzgadora, que la referida documental corresponde a un Expediente Administrativo el cual recayó en Providencia Administrativa dictada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentara el ciudadano FRANKLIN QUERALES –hoy demandante- contra la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA POPULAR C.A., la cual declarada CON LUGAR en fecha 19 de noviembre del año 2010, ordenándose la reincorporación del actor a su puesto original de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, por lo que en base al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se valora como prueba. Y así se decide.-
Respecto a la declaración como testigos de los ciudadanos OSWALDO TOVAR y ALEJANDRO GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-8.589.317 y V-639.763 respectivamente, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 03 de noviembre del año 2011, de la no comparecencia a dar sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio, por consiguiente nada hay que valorar. Y así se decide.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las documentales marcadas con los números 1 al 68, constante de Recibos de Pago del salario del demandante (folio 132 al 148), la representación judicial de la parte demandada dejó sentado que reconocía el salario esgrimido por la parte actora en su libelo de demanda, por otra parte el demandante no impugnó ni desconoció la prueba, por consiguiente se le concede valor como probatorio. Y así se establece.- Los mismos serán tomados en consideración para determinar los cálculos y conceptos que procedan en la presente causa.-
Con relación a la documentales marcadas con las letras “A” y “B”, consistente de Recibos de Pago de Prestación de Antigüedad (folio 131), llegada la oportunidad de la Audiencia de Juicio tanto la parte demandada como la parte actora expresaron reconocer como adelanto de prestaciones sociales solamente la documental macada “A”, por lo que se le concede valor como prueba. Y así se decide.- El mismo será tomado en consideración y por consiguiente descontado del monto que sea determinado por concepto de prestación de antigüedad.
En cuanto a la documental marcada con la letra “C”, constante de Boleta de Notificación expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Labora del Estado Aragua con sede en La Victoria (folio 149), la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos por consiguiente se desecha como prueba. Y así se establece.-
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones sociales y salarios caídos que ha solicitado judicialmente el demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Es necesario acotar, que la parte demandada en su contestación de la demanda, admitió la prestación de servicio desde el 09 de junio de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2009, y el salario de Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (53,56), tal y como lo estableció la parte accionante en su libelo, lo que viene a ratificar lo contenido en la Providencia Administrativa que consta en autos, por lo que queda plenamente demostrado la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración. Además, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente, razón por la cual se le otorgó todo el valor probatorio que de él se deriva, lo que deja a este Sentenciador en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos interpuesta por la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil TIPOGRAFÍA POPULAR C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos procedentes:
1) Para el monto que le corresponde por concepto de antigüedad, se toma en consideración, el monto reconocido por la demandada en su escrito de contestación, el cual no quedó controvertido, de Bs. 1.583,87.
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el salario integral percibido por la accionante en cada período. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando desde el día 09 de junio de 2008 hasta el día 25 de noviembre de 2009. Así se decide.-

2) Respecto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde a la demandante el pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Monto que fue reconocido expresamente por la demandada de Bs. 491,05.
3) Respecto a las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Monto que igualmente fue reconocido por la reclamada de Bs. 334,80.
4) Los días correspondientes a la indemnización por despido injustificado del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Treinta Días a razón de un salario Integral de Bs. 56,98 para un total de BsF. 1.709,40.
5) Los días correspondientes a la indemnización sustitutiva de preaviso del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Treinta Días a razón de un salario Integral de Bs. 56,98 para un total de BsF. 1.709,40.
5) Respecto a los salarios caídos, visto que, en el caso sub iudice, consta la existencia de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó a la sociedad mercantil TIPOGRAFÍA POPULAR C.A., a cancelar al hoy demandante los salarios caídos desde el día que se presentó la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, esto es 27 de noviembre de 2009, hasta la definitiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. Por su parte, también consta de autos que la accionada se negó a materializar el reenganche del trabajador, ordenado por el referido órgano administrativo, según se desprende del acta levantada en fecha 18 de enero de 2011. Así las cosas, visto que tal obligación del patrono no ha sido cumplida resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia de tal reclamación y en este sentido la demandada debe pagar los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del irrito despido, 25 de noviembre de 2009, hasta el día 18 de enero de 2011, vista la negativa por parte de la empresa hoy accionada de cumplir con la orden de reenganche proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Bolívar y Tovar, con sede en la ciudad de La Victoria, a razón del último salario diario indicado precedentemente. Así se decide.-
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 10 de mayo de 2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 10 de mayo de 2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (27/05/2011), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano FRANKLIN QUERALES, titular de la cedula de identidad Nº V-6.169.471, en contra de la Sociedad de Comercio TIPOGRAFÍA POPULAR C.A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.828,52) en la forma como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.

Siendo las 12:50 m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERÓN.
MB/ac/cg.