REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000326
PARTE ACTORA: Ciudadanos YOEL ZAMBRANO, MOISÉS SEQUERA, JONDER QUINTERO, JOSÉ TOVAR, LUÍS PIÑANGO y DIUNY RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.466.239, V-15.470.821, V-18.163.523, V-18.608.774, V-20.590.701 y V-14.683.288, respectivamente.
APODERADA ACTORA: Abg. MARILEN COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.124.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA SALINA C.A.
APODERADOS DEMANDADOS: Abg. ALEJANDRO MIRABAL y abg. MARIA SOLEDAD NIEVES MILANO, inscrito en el Inpreabogado N° 30.644 y 111.259, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 27 de septiembre del año 2010, el Abogado HELBERT GUTIÉRREZ, Inpreabogado N° 99.594, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YOEL ZAMBRANO, MOISÉS SEQUERA, JONDER QUINTERO, JOSÉ TOVAR, LUÍS PIÑANGO y DIUNY RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.466.239, V-15.470.821, V-18.163.523, V-18.608.774, V-20.590.701 y V-14.683.288, respectivamente y en su orden, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha (28) de septiembre de (2010) para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha (13) de octubre de (2010) –previo despacho saneador-, estimándose por la cantidad de: NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 925.559,31), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha (01) de diciembre de (2010), se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 09 de mayo de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos del Codemandante Yoel Rafael Zambrano: Alega que, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES SALINAS C.A., desde el día 08 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Albañil, con un sueldo semanal de Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha esta en la que despedido injustificadamente.
Alegatos del Codemandante Moisés Alexander Sequera Mendoza: Alega que, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES SALINAS C.A., desde el día 08 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Albañil, con un sueldo semanal de Dos mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00), hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha esta en la que despedido injustificadamente.
Alegatos del Codemandante Jonder Winder Quintero Sosa: Alega que, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES SALINAS C.A., desde el día 08 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil, con un sueldo semanal de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha esta en la que despedido injustificadamente.
Alegatos del Codemandante José Del Jesús Tovar Ramos: Alega que, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES SALINAS C.A., desde el día 08 de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil, con un sueldo semanal de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), hasta el 28 de septiembre de 2009, fecha esta en la que despedido injustificadamente.
Alegatos del Codemandante Luís Alexander Piñango Sosa: Alega que, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES SALINAS C.A., desde el día 01 de febrero de 2009, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil, con un sueldo semanal de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), hasta el 28 de agosto de 2009, fecha esta en la que despedido injustificadamente.
Alegatos del Codemandante Diuny Enrique Rodríguez Linares: Alega que, comenzó a prestar sus servicios para la firma mercantil INVERSIONES SALINAS C.A., desde el día 04 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Albañil, con un sueldo semanal de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00), hasta el 28 de agosto de 2009, fecha esta en la que despedido injustificadamente.
Por todo lo anteriormente expuesto es que los demandantes, visto que el patrono hasta la fecha, no les ha pagado lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que por lo que deciden demandar por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestación de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad artículo 125 de la LOT, Indemnización de Preaviso artículo 125 de la LOT, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, Utilidades Fraccionadas, Salario Caídos, Paro Forzoso, Cesta Ticket, Intereses de Mora.
Alegados de la Parte Demandada: En fecha (11) de abril de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Niega rechaza y contradice, en toda y cada una de sus partes la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales por Despido Injustificado, intentada por los ciudadanos: YOEL ZAMBRANO, MOISÉS SEQUERA, JONDER QUINTERO, JOSÉ TOVAR, LUÍS PIÑANGO y DIUNY RODRÍGUEZ, por no ser ciertos los hechos alegados y carecer del derecho pretendido.
Niega rechaza y contradice, la cuantía de la demanda, monto que haciende a la cantidad de Novecientos Veinticinco Mil Quinientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 925.559,31).
Del Ciudadano Yoel Zambrano: Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano Yoel Rafael Zambrano, haya prestado servicios para la demandada, como consecuencia rechaza que haya desempeñado el cargo de albañil, desde el 08 de septiembre de 2008, hasta el 28 de septiembre de 2009, con un salario de (Bs. 2.200,00).Rechazan, niegan y contradicen, que la demandada le adeude la suma de (Bs. 297.362,87) por cada uno de los conceptos que reclama el actor en el libelo.
Del Ciudadano Moisés Sequera: Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano Moisés Alexander Sequera Mendoza, haya prestado servicios para la demandada, como consecuencia rechaza que haya desempeñado el cargo de albañil, desde el 08 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009, con un salario de (Bs. 2.200,00). Rechazan, niegan y contradicen, que la demandada le adeude la suma de (Bs. 297.362,87) por cada uno de los conceptos que reclama el actor en el libelo.
Del Ciudadano Gonder Quintero: Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano Jonder Winder Quintero Sosa, haya prestado servicios para la demandada, como consecuencia rechaza que haya desempeñado el cargo de ayudante de albañil, desde el 08 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009, con un salario de (Bs. 600,00). Rechazan, niegan y contradicen, que la demandada le adeude la suma de (Bs. 86.228,65) por cada uno de los conceptos que reclama el actor en el libelo.
Del Ciudadano José Tovar: Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano José Del Jesús Tovar Ramos, haya prestado servicios para la demandada, como consecuencia rechaza que haya desempeñado el cargo de ayudante de albañil, desde el 08 de septiembre de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009, con un salario de (Bs. 600,00). Rechazan, niegan y contradicen, que la demandada le adeude la suma de (Bs. 86.228,65) por cada uno de los conceptos que reclama el actor en el libelo.
Del Ciudadano Luís Piñango: Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano Luís Alexander Piñango Sosa, haya prestado servicios para la demandada, como consecuencia rechaza que haya desempeñado el cargo de ayudante de albañil, desde el 01 de febrero de 2009, hasta el 28 de agosto de 2009, con un salario de (Bs. 600,00). Rechazan, niegan y contradicen, que la demandada le adeude la suma de (Bs. 76.987,90) por cada uno de los conceptos que reclama el actor en el libelo.
Del Ciudadano Diuny Rodríguez: Rechazan, niegan y contradicen, que el ciudadano Diuny Enrique Rodríguez Linares, haya prestado servicios para la demandada, como consecuencia rechaza que haya desempeñado el cargo de ayudante de albañil, desde el 04 de noviembre de 2008, hasta el 28 de agosto de 2009, con un salario de (Bs. 600,00). Rechazan, niegan y contradicen, que la demandada le adeude la suma de (Bs. 81.388,37) por cada uno de los conceptos que reclama el actor en el libelo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).
-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito Favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “A”, constante de Carta Poder de fecha 22-04-2010 (folio 107 pieza principal), la misma por no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos, se desecha como prueba. A así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, constante de Cartel de notificación de fecha 26-05-2010, emitida por la sala de Reclamo de la Inspectoría de la Victoria dirigida a la empresa demandada (folio 108 pieza principal), se le hace la misma apreciación que a la documental anterior. Y así se estable.-
En relación a la documental marcada con la letra “C”, “D”, consistente en Acta de fecha 11-11-2010 y 25-10-2010 levantada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría de La Victoria (folio 109 y 110 pieza principal), la misma no fue objeto de observación alguna por la parte accionada, por consiguiente se valora como prueba, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. De la documental marcada “C”, se constata que el órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), fija una nueva oportunidad para la reunión conciliatoria a los fines de que las partes lleguen a un acuerdo. Ahora bien con especto a la documental marcada “D”, se evidencia que la parte reclamada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA SALINA C.A., a través de su apoderado judicial rechaza el reclamo realizado por los trabajadores -hoy demandantes- por cuanto no han sido trabajadores de la demandada, por lo que se acordó el cierre y archivo del expediente administrativo.
Con respecto a la documental marcada con la letra “E”, consistente en Copias de Evaluación N° 1, de fecha 10-09-2008 (folio 111 pieza principal), la misma fue impugnada por la parte contra quien se opone por tratarse de copias simples, en consecuencia se desestima como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “F1 hasta F15”, constante de copia Copias de Control de Obra Ejecutada (folios 112 al 126 pieza principal), se aprecia de la misma manera que la documental anterior, pues no se evidencia su procedencia o autoría. Y así se decide.-
Respecto a la documental marcada con la letra “G1 hasta la G8” constante de Copias de recibos de pago (folio 127 al 134 pieza principal), la misma fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copias simples, en consecuencia se desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, consistente en Copia de Calculo de frisos (folio 135 pieza principal), se le hace la misma apreciación que a la documental anterior. Y así se estable.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “I1 hasta I13”, constante de Copias de Valuaciones (folio 136 al 148 pieza principal), la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples, en consecuencia no se le concede valor como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Marcado con la letra “J”, Copia de Acta, de fecha 24-08-2009 levantada por la sala de reclamo de la Inspectoría de La Victoria (folio 149 pieza principal), aún y cuando no fue impugnada por la parte demandada, la misma se desestima como prueba por no aportar nada al controvertido. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, constante de Copias certificadas de expediente levantado por la Sala de Reclamo de la Inspectoría de La Victoria, de fecha 15-11-2010 (folio 150 al 174 pieza principal), la misma no fue objeto de observación alguna por la parte accionada, por consiguiente se valora como prueba, conforme a lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. De ellas se evidencia que los actores interpusieron un reclamo contra la demandada de autos en la Inspectoria correspondiente, el cual fue rechazado por la reclamada y por ende se ordeno el Cierre y Archivo del mismo.
Marcada con la letra “L”, Copias de cláusulas de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, similares y conexos (folio 175 al 177 pieza principal), la misma no fue objeto de observación alguna por la parte demandada, en consecuencia, esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide.-
Con relación a la documental marcada con la letra “M”, constante de Copia de Aclaratoria por Inversiones Las Salinas C.A de fecha 27-10-2008 (Folio 178 pieza principal), la misma fue impugnada por la parte demandada por tratarse de copias simples, amen de que señala no conocer a la persona que suscribe la misma, en consecuencia no se le concede valor como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Con respecto a la documental marcada con las letras “N1 hasta N3”, consistentes en Copia de la Relación de Obra ejecutada de fecha 12-11-2008 (folio 179 al 181 pieza principal), la misma fue impugnada por la parte accionada por tratarse de copias simples, en consecuencia se desechan como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la documental marcada con las letras “Ñ1, Ñ2”, constante de Copia de Comunicación de fecha 11-11-2008 (folio 182 al 183), se le hace la misma apreciación que a la documental anterior. Y así se estable.-
Con relación a la documental marcada con la letra “O”, consiente en Copia de Relación de Obra Ejecutada en Inversiones Las Salinas (folio 184 y 185), se le hace concede la misma valoración anterior. Y así se estable.-
En cuanto a las cláusulas 15,42, 43, 45, 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no fue admitido como prueba ya que no son éstos medios probatorios contemplados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo como tampoco de manera supletoria el Código de Procedimiento Civil, por el contrario se trata de instrumentos de derecho que debe conocer el Juzgador y no medios o hechos tendente a demostrar un derecho, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Con relación a la exhibición de los documentos denominados RECIBOS DE PAGOS, COMUNICADOS, VALUACIONES, CONTROL DE MANO DE OBRA, ACLARATORIA suscrito por la empresa y los trabajadores generados durante la vigencia de la relación de trabajo, y el Acta Constitutiva y Estatutos de la empresa INVERSIONES LAS SALINAS C.A., la misma fue negada como prueba en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de testigos, en la Audiencia de Juicio de fecha 22 de septiembre de 2011, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos JEFERSON JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.290 y JESÚS ALBERTO GODOY CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.480.098, por lo que de igual modo se dejó constancia de la incomparecencia de los restantes testigos promovidos y como consecuencia se declaró DESIERTO su testimonio, en tal sentido nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a los testimoniales de los ciudadanos JEFERSON JESÚS GÓMEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.733.290; y el ciudadano JESÚS ALBERTO GODOY CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.480.098; el apoderado de la parte demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio tachó a los referidos testigos, aperturándose con ocasión a ello la incidencia de tacha de los mismo. Al respecto quién aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de tacha de testigos, la cual tuvo lugar en fecha 30 de septiembre del año 2011, se dejó expresa constancia de la presentante de los testigos, razón por la cual, por remisión del articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad a lo establecido en el articulo 85 eiusdem, vista la incomparecencia a esta audiencia de la presentante de los testigos tachados en esta incidencia (parte actora), se declaró terminada la incidencia de tacha de testigo y se tienen como DESECHADAS DEL PROCESO las deposiciones de los testigos tachados.
Ahora bien habiendo quedado resuelto lo referente a la tacha de testigos, esta Juzgadora continúa con la valoración de las pruebas en el juicio principal.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a la documental marcada con la letra “B1” al “B11”, copias de Resumen de Pago de Nómina fechada desde noviembre de 2008 a septiembre de 2009 (folio 189 al 237), la misma fue impugnada por la parte actora, en consecuencia se desestiman como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que es una prueba en cuya elaboración no intervienen ambas partes. Y así se decide.-
Respecto a la prueba de declaración de testigos, de los ciudadanos JESUS SALVADOR DELGADO ESPEJO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.742.233, OSCAR EDUARDO GRANADOS APONTE, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.926.570, JOSE MANUEL CASTELLANO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.304.387, RODRIGO MAJIA VALENCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro.22.240.680, MEDARDO RAUL TORTOLERO VELOZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 7.237.751, MANUEL DAVID HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nro.9.934.284 y DANIEL ESTEBAN SANDOVAL ARJONA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 11.183.516, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio, de la no comparecencia a dar sus declaraciones, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Culminada la valoración de las pruebas, y en virtud de la fundamentación central y esencial sobre la cual la parte accionante hace descansar su pretensión para hacer uso del presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, considera esta Juzgadora que es de capital importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, dilucidar si los extremos alegados en este procedimiento fueron demostrados por las partes. Por lo tanto observa esta Juzgadora, haciendo una revisión de las actas y actos, así como el contenido de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad de ley, que el punto central de la presente controversia lo constituye entre otros la existencia o no de la relación de trabajo y el consecuente despido injustificado que demanda los actores en su escrito libelar contra la parte demandada en el presente juicio.
Ahora bien, observa quién aquí decide, que la parte demandada Sociedad de Comercio INVERSIONES LA SALINA, C.A., en su escrito de contestación de la demanda niega la relación de trabajo, alegando que no es patrono por cuanto los demandantes nunca prestaron sus servicio para la accionada, por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, en tal sentido corresponde dilucidar si en realidad, de los hechos existió una verdadera relación de trabajo. Al efecto se hace necesario hacer la siguiente consideración: El Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Tanto la doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.
Tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, esto es que es susceptible de prueba en contrario cuando se alegare y probare alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo.
Al respecto, previamente, es importante traer a colación lo que asentado nuestro máximo Tribunal en cuanto al tema:
“…Ahora bien, siendo el punto debatido en el presente caso, la existencia o no de una relación de carácter laboral, la cual fue resuelta por el Juzgador de Alzada en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta de suma importancia confirmar lo dicho por esta Sala, en cuanto a la presunción contemplada en el nombrado Dispositivo Técnico así como también acerca el carácter determinante del elemento “subordinación” en la relación laboral, para lo cual ratifica una vez más el criterio establecido por ella en Sentencia N° 124 de fecha 12 de junio de 2001, caso ROMÁN GARCÍA MACHADO contra BANCO HIPOTECARIO DE INVERSIÓN TURÍSTICA DE VENEZUELA, C.A. (INVERBANCO), en este sentido, se señala, lo siguiente:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, sin embargo tal presunción, como repetidamente se ha dicho, es una presunción relativa que, en consecuencia, admite prueba en contrario…
…Así pues, siendo el ciudadano Carlos Anzola Delgado Gerente General de la empresa Horizontes Vías y Señales, es decir, tratándose de un alto directivo de la empresa que integraba la junta directiva de la misma como Director Gerente quienes conjuntamente dirigían las funciones de la empresa, desprendiéndose de autos que ejercía las gestiones diarias de la misma; la representación de ésta ante la Administración central y descentralizada, que en ningún momento seguía instrucciones de algún superior, así como también evidenciándose de autos las cantidades recibidas como honorarios profesionales, ésta Sala comparte a plenitud lo dicho por el Sentenciador de la recurrida, una vez que esta desvirtuado el elemento de subordinación, el cual resulta categórico de una relación laboral, tal y como a sido establecido por ésta Sala en la sentencia que hoy sirve de apoyo. Así se decide. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta y uno (31) días del mes de marzo del año 2005, caso CARLOS ANZOLA DELGADO, contra las sociedades mercantiles PINTURAS TERMOPLÁSTICAS TERMOPIN, C.A. Y HORIZONTES DE VÍAS Y SEÑALES, C.A.)
De tal manera, y como quiera que esta Juzgadora ha examinado detalladamente las actas del expediente para analizar y el tal caso escudriñar si existe o no relación de trabajo, aunado al hecho que la parte demandada ha pretendido desvirtuar la misma; pasa a concluir lo siguiente:
En el caso bajo análisis se observa que el hecho controvertido se encontró en la existencia de la relación laboral en virtud de que los actores fundamentan su acción en la existencia de la misma y la demandada la niega, en tal sentido el pronunciamiento a la solución planteada constituye un punto de mero derecho por lo que solo requiere interpretación y aplicación de la normativa legal.
Se desprende de las pruebas traídas al proceso, que los demandantes no lograron probar la prestación de servicio para la demandada, no pudiendo estimarse, que los actores desempeñaran sus labores bajo dependencia y subordinación, ya que las pruebas presentadas por la parte accionante y que en tal sentido pudieran crear algún indicio de laboralidad, fueron atacadas por la contraparte por tratarse de copias simples, razón por la cual fueron desestimadas en su valor probatorio, por lo que no se logra determinar, las características propias que constituyen una relación de trabajo, con la demandada. Y así se decide.-
Por todas estas razones, y visto que la parte demandada negó la relación de trabajo y analizadas las pruebas presentadas por las partes, no quedó probado que entre los demandantes y la empresa demandada INVERSIONES LA SALINAS, C.A., existió una vinculación jurídica que pudiera presumir la existencia de una relación de trabajo, por lo que esta Juzgadora acogiéndose a la Doctrina de casación establecida en situaciones análogas, relativas a los criterios jurisprudenciales que permiten determinar la existencia de una relación laboral o no, es por lo que declara que la presente acción NO DEBE PROSPERAR. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara los ciudadanos: YOEL ZAMBRANO, MOISÉS SEQUERA, JONDER QUINTERO, JOSÉ TOVAR, LUÍS PIÑANGO y DIUNY RODRÍGUEZ, titulares de la cedula de identidad N° V-19.466.239, V-15.470.821, V-18.163.523, V-18.608.774, V-20.590.701 y V-14.683.288 respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS SALINAS. C.A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Siendo las 09:50 a.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-000326
MB/ac/cg.-
|