REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria, miércoles dos (2) de noviembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: Nº DP31-N-2011-000000014
ASUNTO: DH32-X-2011-00007

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Empresa SOCIEDAD DE COMERCIO ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO C.A. (ENVALCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 12 de agosto de 1977, bajo el Nº 15, TOMO 7-B.-

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE RECURRENTE: Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidades Nº V-8.739.814, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.623.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SUSPENSIÓN CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00088-11 DEL 17 DE MARZO DE 2011
I


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2011, dictado por este Despacho, se acordó decidir dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, conformé lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre la medida de amparo cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado, solicitada por el recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 49-1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitada contra providencia administrativa Nº 00088-11 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Abogado HECTOR RIOS CALDERON, en el expediente Nº 009-2011-01-00001, en su condición de Inspector del Trabajo de los Municipios AUTONOMOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, y se ordenó abrir cuaderno separado; por lo que para decidir este Tribunal observa:

En fecha 22 de septiembre de dos mil once, Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.739.814, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.623, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO C.A. (ENVALCA),debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de Agosto de 1977 bajo el No. 15, Tomo 7-B; interpone Recurso Contencioso Administrativo conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de los efectos del Acto, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios AUTONOMOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en los argumentos que a continuación se indican:
Señala el recurrente en su escrito libelar que el ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, en fecha 3 de enero de 2011, interpuso solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios AUTONOMOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, por considerar que había sido supuestamente despedido por la empresa ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO C.A. (ENVALCA), donde dice haberse desempeñado como mecánico desde el 15/09/2008 hasta el 23/12/2010, alega estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23/12/2009.
Admitida la solicitud y notificado el Patrono, en la oportunidad en que el ente Administrativo fijo el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, el Apoderado de la Demandada no compareció al acto de contestación por motivo de fuerza mayor, debiendo el órgano Administrativo haber aperturado el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual el órgano Administrativo no realizó, procediendo a dictar providencia Administrativa con ausencia total del procedimiento legalmente establecido en la Ley, violando a mi representada el DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA.

Es preciso hacer notar que la decisión administrativa hoy impugnada constituye la decisión final del procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos tramitados en el expediente 043-01-2009-004565, en la cual se exteriorizo una decisión cuya causa o motivo esta dado por la incomparecencia de la parte accionada ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO C.A. (ENVALCA), al acto de la contestación de la demanda por alegar hecho fortuito y fuerza mayor y consigna a todo efecto constancia medica expedida al abogado reclamante, pero es el hecho que la folio 17 de la providencia administrativa impugnada, aparece un auto de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual el despacho NO ACUERDA nueva oportunidad para el acto de contestación.

Alega el accionante que este hecho supone una franca, patente y diáfana suposición falsa que afecta la causa fáctica del acto administrativo, pues el ciudadano Inspector del Trabajo de los Municipios AUTONOMOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, incurre en falso supuesto de hecho cuando señala en la Providencia Administrativa en el Capitulo IV, que mi representada no promovió pruebas en su oportunidad legal, lo cual mi representada no pudo hacer, ya que en ningún momento se permitió promover pruebas, en virtud que el ciudadano Inspector del Trabajo no abrió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a pruebas, por lo que incurre en el falso supuesto de hecho al señalar que mi representado no promovió pruebas en su oportunidad, ya que no tuvo oportunidad para hacerlo, al habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso amparados constitucionalmente en los articulo 49 y 49-1 y legalmente en los artículos 445 y 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo que incurrió en un acto en la causa del acto que vicia de nulidad la Providencia Administrativa 000008-11 de 17 de marzo de 2011 y así lo solicita esta representación.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CAUTELAR DE AMPARO SOLICITADA
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para proveer en relación a la medida de Amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: A los fines de determinar la naturaleza del Amparo cautelar, es menester traer a colación sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), en el cual determinó:

“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
…omissis…
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

Así, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, sólo que en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales.
En este sentido, tenemos que el fumus boni iuris ha sido ampliamente definido por la Doctrina y Jurisprudencia Nacional y Extranjera, con ciertas disidencias, pero considerándolo en líneas generales como una presunción de buen derecho (parte de la doctrina la ha denominado olor a buen derecho) que ostenta el accionante o como una posición jurídica tutelable, de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen protección. El autor Piero Calamandrei lo denominaba como un “cálculo de probabilidad”, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud (apariencia o credibilidad) del Derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones jurídicas objeto de la controversia. El fumus boni iuris es el fundamento legitimador de la pretensión cautelar, pues sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su obtención y consecuente tutela, lo que implica que quien pretende la misma requerirá de instrumentos o medios probatorios que demuestren su veracidad coadyuvando así, a la convicción del juez de la existencia de ese buen derecho.
Cabe señalar que, esta presunción de buen derecho, requerirá -como su nombre lo indica- de indicios, elementos o circunstancias que doten la solicitud de una apariencia probable de legitimidad, es decir, que haya una perspectiva o presunción a favor del solicitante de que efectivamente ostenta derechos que merecen ser tutelados y que serán efectivamente acordados en la definitiva, los cuales en el caso de amparo cautelar deberán ser de rango constitucional.

Ahora bien, se desprende de los autos que el presente recurso versa sobre la nulidad del acto administrativo de Efectos Particulares contra providencia administrativa Nº 00088-11 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por el Abogado HECTOR RIOS CALDERON, en el expediente Nº 009-2011-01-00001, en su condición de Inspector del Trabajo de los Municipios AUTONOMOS SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES titular de la cédula de identidad número V-13.115.545, por lo que solicita por medio del amparo cautelar, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, fundamentando el fumus boni iuris, en que del acto administrativo se desprende la violación de los derechos garantizado en el artículo 49 y 49.1, por el órgano administrativo como es el derecho a la defensa, el derecho a ser oído y la garantía al debido proceso administrativo, de los derechos constitucionales invocados como es la apertura al lapso probatorio violados el Órgano Administrativo del trabajo. Por su parte, la recurrente fundamentó la solicitud del amparo cautelar, con base en la violación de los referidos derechos y principios constitucionales por las mismas razones utilizadas en el recurso de nulidad.
Tenemos de esta manera una identidad de los fundamentos del recurso de nulidad, ante lo cual, cabe recordar que las medidas cautelares ostentan una naturaleza preventiva y no definitiva, lo cual no implica que no pueda realizarse un análisis profundizado de la controversia en sede cautelar, mas no un “prejuzgamiento” sobre el fondo de ésta, es decir, realizar un dictamen que prácticamente defina la litis sin que haya sido escuchada la contraparte y haber garantizado el derecho a la defensa de la misma, en el sentido de que el juez de la causa haya realizado no sólo un pronunciamiento de fondo, sino que además, sin haber hecho uso del lenguaje cautelar o incluso habiéndolo utilizado, el fallo implique apriorísticamente una definición clara de la controversia, es decir, que ya no haga falta (desde el punto de vista analítico claro está, puesto que siempre será necesaria una sentencia definitivamente firme) una sentencia de fondo, puesto que ésta última no sería más que una trascripción de los fundamentos utilizados en la decisión que sirviera de marco en la medida cautelar.

Considera importante esta Juzgadora realizar el anterior análisis, puesto que si bien negar un amparo cautelar en base a que lo solicitado por el actor (en la cautela) es materia de fondo, resulta conforme a la doctrina y jurisprudencia un argumento válido para decretar la improcedencia de la misma, no obstante, ello no implica que no deba estudiarse el mérito de la controversia, todo lo contrario, un análisis profundizado del thema decidendum, así como del fumus boni iuris y el periculum in mora, es lo que permitirá al operador jurídico determinar si en efecto el actor goza de una presunción de buen derecho y si existe o no un peligro en la demora, puesto que el objetivo primordial de estos instrumentos procesales es evitar daños irreparables o de difícil reparación o que sencillamente hagan soportar a los justiciables cargas aparentemente injustas a pesar de que gozan de una apariencia de buen derecho, de lo contrario, convertiríamos las medidas cautelares en instrumentos procesales inútiles puesto que serían analizadas muy someramente, desviándose de su propósito de garantizar la eficacia de la sentencia definitiva.
Considera este Órgano Jurisdiccional, que resulta imposible fundamentar una medida cautelar en una materia distinta a la del fondo de la controversia, es obvio que la protección cautelar debe estar directa o al menos indirectamente relacionada con el thema decidendum, es prácticamente inimaginable lo contrario, puesto que en definitiva se busca tutelar el daño o posible daño que ocasionará el acto impugnado o cualesquiera actividades administrativas que sean objeto de nulidad, indemnización, condena, etc., es decir, el objeto del proceso.
Ahora bien, volviendo al análisis del caso en concreto, tenemos que la parte actora fundamenta lo siguiente:
1-. La Presunción del Buen Derecho (Fumus Boni Iuris); es decir, la ausencia por parte del órgano administrativo de no haber ordenado que se abriera la causa a prueba, situación que se traduce en la violación del derecho a la defensa y el debido proceso administrativo.
2-. El riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora); es decir, el peligro de infructuosidad del fallo es decir, el fundado temor que quede ilusorio, aunado a ello a que se proceda a la reincorporación del solicitante. Si bien es cierto que en la novel Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se estipula como uno de los principios rectores del proceso la brevedad e inmediatez, también es público y notorio que el tiempo para decidir en forma definitiva dicho recurso supera ampliamente los seis (06) meses, lapso más que suficiente para que quede ilusorio la ejecución del fallo definitivo.

En este caso, el fundamento del fumus boni iuris escapa insoslayablemente de la materia cautelar, puesto que para constatar la presunción de buen derecho de la actora habría que determinar (conforme a como fue planteada la solicitud de la medida), si en efecto, hubo aparentemente una violación a las fases procedimentales previas a la manifestación de voluntad (acto administrativo) del ente recurrido, es decir, tendríamos que determinar si efectivamente el procedimiento incoado en contra del MUNICIPIO SUCRE, ZAMORA, URDANETA, SAN CASIMIRO, SAN SEBASTIAN, JOSE ANGEL LAMAS Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA y la posterior materialización del acto administrativo de reenganche, se circunscribe dentro de lo que se considera un procedimiento violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la emisión de un acto administrativo susceptible de anulación por ilegalidad. Ello conllevaría a examinar si los supuestos de hecho requeridos encuadran o no con el caso de auto, esto es, si efectivamente la conducta desempeñada dentro del procedimiento llevado en contra de la recurrente vulneró la normativa jurídica aplicable, para lo que se requerirá hacer un análisis de la naturaleza jurídica de la actividad realizada por la mencionada Inspectoría del Trabajo y concatenarlo con las disposiciones normativas destinadas a regular la materia. Aquí, no podría entonces hablarse de “presunciones” o apariencias de buen derecho, porque para determinar si hubo una violación al derecho a la defensa, violación al debido proceso e ilegalidad en la emisión del acto administrativo por parte de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Zamora, Urdaneta, San Casimiro, San Sebastian, Jose Angel Lamas Y Camatagua Del Estado Aragua.

Determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia lo cual generaría no sólo dictar un pronunciamiento de fondo sino la resolución de la litis, puesto que determinaríamos en fase de admisión si la actividad realizada por la Inspectoria puede considerarse o no dentro de los supuestos de nulidad de los pronunciamientos emanados de la Administración, razón por la cual considera este Juzgado que un fumus boni iuris así planteado debe ser negado y, por ende, el amparo cautelar resulta improcedente, así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara IMPROCEDENTE la Medida de Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos solicitada por el ciudadano Abogado JOSE GABRIEL ACOSTA M., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-8.739.814, Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 78.623, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ENVASES VENEZOLANOS DE ALUMINIO C.A. (ENVALCA). contra abogado JOSÉ GABRIEL ACOSTA, Inscrito en el inpreabogado Nro. 78.623, contra Providencia Administrativa Nro. 00088-11 de fecha 17 de marzo del 2011 dictada por el Inspector del trabajo Jefe en los Municipios Autónomos Sucre, Zamora, Urdaneta, San Casimiro, San Sebastián, José Ángel Lamas Y Camatagua Del Estado Aragua, a cargo de la Inspectora del Trabajo jefe abogada HECTOR RÍOS CALDERON, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nro. 009-2011-01-00001, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al ciudadano ELVYS FELIPE SANDOVAL MIRELES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.115.545. PUBLÌQUESE Y REGISTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
MBV/ALC.