REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de noviembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-0000389.

PARTE ACTORA: SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO COMPARECIERON.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 02 de noviembre del año 2010, los ciudadanos FERNANDO FLORES, JEAN CARLOS LUGO, HENTDRY TREJO, titulares de la cédula de identidad Nros. V-7.126.307, V-15.055.139 y V-15.735.302, en sus carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Finanzas del SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS), presentaron formal escrito de Demanda por Disolución de Sindicato, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha doce (12) de noviembre del 2010 para su revisión, por este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Aragua – Sede La Victoria- quien la admite el treinta (30) de diciembre de 2010 - previa subsanación del libelo de demandada -, ordenando la comparecencia del accionado mediante boleta de notificación, a los fines dar contestación a la demanda, previa certificación del secretario de la respectiva notificación. En fecha 10 de diciembre de 2010, la parte accionada consigna escrito de contestación de la demanda, posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2011 son providenciadas por este Juzgado. Ahora bien el 05 de abril de 2011 mediante auto se ordenó la acumulación del expediente signado con el N° DP31-L-2010-000426, a la presente cusa N° DP31-L-2010-000389, para que posteriormente se celebrara la Audiencia de juicio, oportunidad en la cual se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA de ambas partes a la presente Audiencia de Juicio NI POR SI NI POR MEDIO DE REPRESENTANTE O APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

-II-
MOTIVA
En el marco de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día catorce (14) de noviembre de 2011, dada la incomparecencia de ambas parte intervienes en el presente proceso, se produjo los efectos que a tal situación refriere el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, debe de este Tribunal indicar que la incomparecencia de alguna de las partes a los actos que requieren su presencia constituyen formalidades esenciales, habida consideración de que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio para la finalidad del proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos o escenarios que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de las partes.
En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Artículo 151, primer aparte, establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esa decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”

Lo que indica que en el procedimiento en Primera Instancia (fase de juicio), el desistimiento de la acción es una consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga de la parte demandante de comparecer a la audiencia de juicio oral y pública.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero L., en el caso abogados YARITZA BONILLA JAIMES y PEDRO LUIS FERMÍN, en acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el 13 de agosto de 2002 en Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario; señaló: “(…) Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.
Grosso modo, siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.
A decir de este autor, “...muy diferentes son los efectos de este desistimiento en el enjuiciamiento civil y en el criminal (...) en el procedimiento ordinario, el desistimiento del actor, apelante o recurrente, de manera expresa o tácita (...) determina el decaimiento de la acción o recurso, o la absolución del demandado...”. En este orden de ideas, puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem.
Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.
Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.
De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien el desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal de las partes de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener a su contraparte con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del demandante en un caso concreto.
En el caso de autos, tanto la parte actora como la parte demandada no comparecieron a la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, que conforme a la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes. La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte; es así que evidencia quien decide la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de la demanda propuesta, ya que la obligatoria concurrencia del demandante a la Audiencia es un elemento inherente a la naturaleza oral del procedimiento, y con la inobservancia de tal obligación se han vulnerado los Principios que rigen la materia laboral en nuestro País; razón por la cual, en acatamiento del mandato contenido en la norma ut supra indicada y de los criterios jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, se declara DESISTIDA LA ACCIÓN en el presente juicio. Y así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN, en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS) contra el SINDICATO UNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE); asimismo se declara: DESISTIDA LA ACCIÓN, en la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por el SINDICATO ÚNICO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE) contra el SINDICATO BOLIVARIANO SOCIALISTA DE TRABAJADORES DE INVECA PITTSBURGH (SINBOSPITTS). No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publico y registró la anterior decisión, EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
MB/rm/cg.-
Exp. DP31-L-2010-0000389.