REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº. DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000205

PARTE ACTORA: ciudadano JUAN ABREU PESTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I Nro. V-8.581.308.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abg. ASDRUVAL SOLANO, INPREABOGADO Nro. 73.326.

PARTE DEMANDADA: POLLO EN BRASA EL FAVORITO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAURO RAMIREZ, INPREABOGADO Nro. 79.379.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 25 de mayo de 2010, el Abogado ASDRÚVAL RAFAEL SOLANO ESPINOZA, Inpreabogado 73.326, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ABREU PESTANA, titular de la cédula de identidad N° V-8.581.308, presentó formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, contra las Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL FAVORITO C.A., recibiéndose en fecha 28 de mayo de 2010 para su revisión, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite el 31 de mayo de 2010, estimándose la misma por la cantidad de: CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.974,38) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 05 de agosto de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 13 de enero de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 24 de febrero de 2011, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que comenzó a prestar sus servicios como MESONERO, desde el día 08 de Junio de 1992, para la empresa POLLO EN BRASA EL FAVORITO, C.A., en un horario y turnos Rotativos de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 12:00 a.m., los días miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 a.m., devengando como último salario mensual la suma de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 512,33), hasta el día 18 de febrero de 2007, que fue DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE por el señor AVELINO RODRÍGUEZ CATANHO, con un tiempo de servicios de catorce (14) años, ocho meses (08) y diez (10) días.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Punto Previo Cosa Juzgada: La representación judicial de la parte demandada alegó que, sin que ello signifique la convalidación o la aceptación, en forma alguna las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en el escrito libelar por parte del accionante y a los fines de demostrar que la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegada por el actor en el presente juicio se opone en esta oportunidad legal la Cosa Juzgada, a razón que el actor JUAN ABREU PESTAÑA demandó a la hoy accionada por ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción por los mismos concepto por cobro de prestaciones sociales en fecha diez (10) de Abril de 2008, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en La Victoria el catorce (14) de abril de 2008 bajo el Expediente N° DP31-L-2008-00045, pero es el caso que el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio el actor ni su apoderado judicial comparecieron a la audiencia por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDA LA ACCIÓN en la demanda por cobro de prestaciones sociales. La parte actora apela de dicha decisión y en fecha 11 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la celebración oral de la audiencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia, publicando la sentencia en fecha 18 de marzo de 2009. Posteriormente el accionante interpuso Recurso de Control de la Legalidad ante la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien señaló que en vista que la decisión recurrida no vulneraba normas de orden público, ni doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, declara INADMISIBLE el recurso intentado en fecha 07 de mayo de 2009, lo cual demuestra de manera contundente la procedencia de la COSA JUZGADA por haber sido declarada el desistimiento de la acción y así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, por lo que solicito que así sea declarado expresamente por este tribunal sin lugar la presente demanda.
Punto Previo Prescripción de la Acción: Igualmente la representación judicial de la parte demandada alegó, la procedencia de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN para que sea resuelta como de previo pronunciamiento al fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente procedimiento por vía de analogía la prescripción extintiva de la acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales de antigüedad, indemnizaciones del articulo 125 LOT, articulo 666 e intereses de prestaciones, utilidades fraccionadas, y otros derechos laborales reclamados y descritos en su respectivo escrito libelar, y en razón de ello, promovió el mérito probatorio que se desprende del contenido de diversas SENTENCIAS.
De la Excepción de Pago: También la parte accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil vigente, opone al demandante, la excepción de pago, ya que ajustada a la Ley, la hoy demandada, procedió a cancelar al actor, en su oportunidad, todas y cada una de las cantidades que le correspondían por los conceptos de prestaciones e indemnizaciones sociales, incluso intereses sobre prestaciones sociales y otros derechos laborales, conforme a sus compromisos legales y contractuales.
Hechos que se Niegan:
1. Niegan, rechazan y contradicen, que la demandada le adeude al demandante, la suma de Bs. F. 40.974,38, ni cantidad alguna por ninguno de los conceptos demandados en el libelo.
2. Niegan, rechazan y contradicen, que el demandante, laboraba un horario de trabajo de turnos rotativos de lunes, martes y jueves de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y miércoles de 4:00 a 12:00 a.m. y los días viernes de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Lo cierto es que el horario de trabajo del actor era rotativo, una semana laboraba en el turno de 9:00 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a domingo, y la siguiente semana tenía el turno de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a domingo, y los días miércoles era su día libre en ambos turnos, por lo que es falso que el actor el mismo día laboraba dos turnos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

Ahora bien, por cuanto se desprende del acto de contestación de la demanda que el demandado opuso LA COSA JUZGADA, esta Juzgadora considera justo y oportuno pronunciarse al respecto antes de proceder a dictar el fallo. Por lo que de seguidas pasa a hacerlo como punto previo. Y ASÍ SE DECIDE.-
PUNTO PREVIO
En la oportunidad de la contestación de la presente demanda el demandado opuso la Cosa Juzgada alegando que:
Sin que ello signifique que convalido o acepto, en forma alguna las afirmaciones de hecho y derecho contenidas en el escrito libelar por parte del accionante y a los fines de demostrar que la acción por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales alegada por el actor en el presente juicio se opone en esta oportunidad legal, y en consecuencia se promovió y reprodujo a favor de mi representada la Cosa Juzgada, a razón Ciudadana Juez que el actor JUAN ABREU PESTAÑA y su apoderado judicial demando a mi representada por ante los Tribunales Laborales de esta Jurisdicción por los mismos concepto por cobro de prestaciones sociales en fecha diez (10) de Abril de 2008, la cual fue admitida por el Tribunal Séptimo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la Victoria el Catorce (14) de Abril de 2008 bajo el Expediente No. DP31-L-2008-00045, pero es el caso que el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio el actor ni su apoderado judicial comparecieron a la audiencia por lo que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, de conformidad con el primer aparte del artículo 151 de la Lev Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA DESISTIDA LA ACCION en la demanda por cobro de prestaciones sociales. El actor y su apoderado judicial apelan de dicha decisión y en fecha 11 de marzo de 2009 el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la celebración oral de la audiencia declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA la sentencia de Primera Instancia, publicando la sentencia en fecha 18 de marzo de 2009. Posteriormente el actor interpuso un Recurso de Control de la Legalidad ante la Sala de Casación Social con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, quien señalo que en vista que la decisión recurrida no vulneraba normas de orden público, ni doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, declara INADMISIBLE el recurso intentado en fecha 07 de mayo de 2009. En consecuencia, se promovió EL LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE y se le opuso en toda forma de derecho al actor, marcado "A", constante de veintidós (22) folios útiles contentivos de Copias certificadas de Sentencias dictadas por los Tribunales de Primera de fechas 11 de marzo de 2009 y Segunda Instancia de fecha 18 de marzo de 2009 y por la Sala de Casación Social de fecha 07 de mayo de 2009, (cuyas originales rielan en los folios del Expediente No. DP31-L-2008-00045 que reposa en los archivos de este Circuito Judicial laboral) las cuales demuestran de manera contundente la procedencia de la COSA JUZGADA por haber sido declarada el desistimiento de la acción y así lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia, por lo que solicito que así sea declarado expresamente por este tribunal sin lugar la presente demanda.-

Así las cosas, con vista al escenario procesal antes determinado y en atención a los argumentos de la representación judicial de la parte demandada, cuyo punto central estuvo dirigido a la existencia de la cosa juzgada en el caso que hoy nos ocupa, por lo que resulta de capital importancia precisar por parte de esta Juzgadora lo siguiente: El desistimiento en la audiencia de juicio por incomparecencia de la parte accionante, produce como efecto, el fin al juicio, lo que significa que extingue el proceso pendiente, el desistimiento verificado compone el litigio y deja resuelta la controversia en los términos de la pretensión renunciada, así como también, produce los mismos efectos de cosa juzgada, esto es, que impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Así, siendo claro que el desistimiento de la acción imposibilita al demandante de pretender una nueva demanda por los mismos hechos libelados, este Tribunal, atendiendo al hecho de que ello constituye materia de orden público, verifica de las actas procesales y de las pruebas aportadas por la parte accionada que este Juzgado Segundo de Juicio, ya había declarado DESISTIDA LA ACCIÓN, hoy, nuevamente interpuesta, por el JUAN ABREU PESTANA, titular de la C.I. Nro. V-8.581.308, en contra de la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL FAVORITO, C.A., por lo que procede esta juzgadora a dilucidar el punto relacionado a la verificación de si el desistimiento de la acción declarado con anterioridad produce hoy, los efectos de la cosa juzgada en este proceso, pues de acuerdo a lo anterior, se evidencia que, en virtud de que fue conocido un caso con anterioridad donde intervienen las mismas partes y se demandó sobre los mismos conceptos, en el cual se dictó sentencia la cual quedó definitivamente firme que declaró el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica de la incomparecencia del accionante a la audiencia de juicio, correspondiente al expediente No. DP31-L-2008-000045, es por lo que existe en el caso de marras, identidad de sujetos y objetos.
En este orden de ideas, es preciso entonces señalar que la consecuencia jurídica en casos de inasistencia de la parte accionante a la audiencia de juicio es el desistimiento de la acción lo cual implica a diferencia del desistimiento del procedimiento la imposibilidad de volver a intentar la demanda por el mismo motivo, lo anterior es desarrollado en Sentencia No. 1.378, de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señaló con respecto a la consecuencia jurídica en casos de incomparecencia de las partes lo siguiente:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades”. De igual forma el artículo 151, del texto adjetivo laboral señala expresamente lo siguiente: “En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no se compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un acto en forma oral, reduciéndolo a una acta que se agregará al expediente. Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días siguientes”.

Del texto parcialmente trascrito se desprende la obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia de juicio, por sí o por medio de apoderado, de ambas partes, en particular de la parte demandante, bajo el supuesto que en caso de su incomparecencia se configuraría el desistimiento de la acción, cuyos efectos son iguales a los de cosa juzgada; lo cual difiere de la consecuencia prevista con respecto a la incomparecencia a la audiencia preliminar donde sólo se produce el desistimiento del procedimiento, pudiendo intentar nuevamente la demanda el demandante una vez transcurridos noventa (90) días luego de la decisión. Así se establece.-
Entonces se tiene que, la consecuencia jurídica que produce el desistimiento de la acción en el primer asunto, incide directamente, en este proceso, en atención a las consecuencias que origina la cosa juzgada en el presente caso, cuyo aspecto en materia laboral, está contemplado en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
En este orden de ideas, preciso es destacar, que la cosa juzgada se divide en cosa juzgada formal, cuyos efectos que se refieren a la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos (artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); y la cosa juzgada material, que señala la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En consecuencia, la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme.
En el caso concreto, se evidencia entonces que, en la causa signada con el expediente N° DP31-2008-000045 y la presente causa, pues se verifica en ambos procesos la identidad de objeto y sujeto pasivo en ambos procesos, y en tal sentido, se dictó una sentencia –el desistimiento de acción- la cual pasó por autoridad de cosa y juzgada, por lo que dicha decisión quedó definitivamente firme, no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto (artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues en aplicación de lo señalado en la precitada jurisprudencia, en el presente caso, la declaratoria del desistimiento de la acción, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y siendo declarado inadmisible al recurso de control de la legalidad intentado contra dicha decisión, lo que hace que la misma quede definitivamente firme, por lo que en criterio de quien aquí juzga, tal desistimiento de la acción produce las consecuencias de la cosa juzgada material y en razón de los motivos supra establecidos, debe ser aplicada al accionante de autos, dado lo cual, no puede este entonces volver a ejercer su acción.
En este sentido cabe resaltar entonces, que la cosa juzgada material, presenta dos efectos:
1) Un efecto negativo: impide un juicio posterior sobre el mismo objeto. Es lo que comúnmente se conoce como principio non bis in eadem. Supone, por tanto, excluir cualquier segundo proceso sobre una misma cuestión.
2) Un efecto positivo: supone la vinculación respecto de los jueces para un supuesto fallo futuro. Los jueces, en virtud del efecto negativo de la cosa juzgada, no pueden conocer sobre un asunto ya procesado.
Determinado lo anterior, se reitera, que en el presente asunto, en criterio de quien aquí decide, se desarrollan, los efectos de la cosa juzgada cuando coinciden lo pedido y la causa de pedir, cuyos antecedentes por demás eran conocidos por el hoy accionante, por lo que advierte esta Juzgadora, dada las actuaciones procesales contenidas en el presente asunto, que podría considerarse entonces estar en presencia de la violación del principio de la buena fe procesal y, la posible revelación de un fraude procesal, siendo pues, que el fraude procesal ha sido definido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como las maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero, de tal manera que el dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño y muchos fraudes procesales involucran un fraude a la ley, ya que se utiliza a ésta, a las formas procesales que ella crea, como artificio, dando una apariencia de legalidad a las maquinaciones; pero además, tales artificios son formas de simular lo que se esconde, de allí que autores como Walter Zeiss (El Dolo Procesal. EJEA. Buenos Aires 1979), lo denominen “simulación procesal”.
En consecuencia, esta sentenciadora, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 cardinal 7º , principio non bis in eadem, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia señalada, en aras de preservar la seguridad jurídica y el debido proceso estima que no debe prosperar la presente demanda por constituir una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada que incide en el presente asunto; toda vez que el proceso está compuesto por una serie de actos procesales sucesivos, que en algún momento tiene que finalizar y no cabe duda de que la cosa juzgada persigue la seguridad jurídica, de modo que una vez la resolución judicial ha adquirido firmeza, no cabe su modificación, ni siquiera de oficio, pues, los efectos que produce la cosa juzgada supone un mecanismo de equilibrio entre lo que se ha llamado valor-justicia y valor-seguridad jurídica (interesa obtener justicia pero siempre con los límites de la seguridad jurídica: nadie puede estar de por vida pendiente de una posible modificación de la sentencia).
Determinado lo anterior y con vista a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, precisa esta Juzgadora que, debe declararse Inadmisible la demanda hoy nuevamente interpuesta por el ciudadano JUAN ABREU PESTANA, plenamente identificado en autos, contra la Sociedad Mercantil POLLO EN BRASA EL FAVORITO C.A. Y así se decide.-
Considera quién aquí decide que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y probanzas propuestas por las partes, debido a la declaratoria que precede. Y ASÍ SE DECIDE.

-II-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: Primero: INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que incoara el ciudadano JUAN ABREU PESTANA, titular de la cedula de identidad Nº V-8.581.308 contra la SOCIEDAD MERCANTIL POLLO EN BRASA EL FAVORITO C.A. por configurarse la COSA JUZGADA de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m. se publico la anterior decisión,
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-0000205
MB/ac/cg.-