REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-00119.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARÍA DEL VALLE PEREIRA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.891.
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ELENA BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.982.
PARTE DEMANDADA: SCOP TECNOVISION, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MARIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-9.574.228 y JUAN JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.443.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCÉS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.957.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12 de abril del año 2010, la Abogada YOLANDA DEL VALLE HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 94.211, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DEL VALLE PEREIRA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.891, presentó formal escrito de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de abril de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 13 de mayo de 2010 –previo despacho saneador-. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 08 de octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada para el 27 de octubre, sin lograrse la mediación. El 28 de octubre de 2010, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiéndose el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de noviembre, quien lo recibe para su revisión. Posteriormente en fecha 16 de diciembre de 2010, se providenciaron las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que la demandante ingresó a trabajar en fecha 18 de septiembre de 2008 para la empresa SCOP TECNOVISION, C. A. desempeñándose como Encargada (Secretaria), en una jornada de trabajo de nueve (09) horas diarias desde las 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m. de lunes a viernes y los días sábados desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m., devengando un salario de Bs. 3.400,00 mensuales, constituido por un salario básico de 2.400,00 mensual más un bono permanente de Bs. 1.000,00 mensuales. Igualmente la parte actora aduce que en fecha 09 de marzo de 2010, la demandante se vio obligada a Retirarse Justificadamente, debido a que su empleador, ANTONIO MARÍA COLMENAREZ MOGOLLÓN, conjuntamente con la ciudadana MIRIAM CASTAÑO (quien no es trabajadora de la Empresa, ni tiene relación alguna con la misma), la golpearon, humillaron, vejaron y secuestraron sus pertenencias, que la obligó a realizar La Denuncia de tales hechos por ante el Puesto Policial que se encuentra ubicado en la Urbanización EL Castaño, Vía Zuata, de esta ciudad de La Victoria, (cerca de la sede de la empresa). También argumenta la parte actora que sin perder de vista que estos ocurrieron dentro de la sede de la demandada, en horario laborable y en perjuicio de una trabajadora, es innegable que ANTONIO MARÍA COLMENAREZ MOGOLLÓN consciente y voluntariamente, no solo promovió la agresión con la que puso en riesgo a la trabajadora desmejorándole sus condiciones de seguridad en el trabajo, sino que el mismo se convirtió en un riesgo para ella, en flagrante violación de los literales "b" y "d" del artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que impone al patrono o empleador, el deber fundamental de (sic.) "...adoptar las medidas adecuadas para evitar que el trabajador o trabajadora sufra daños en su persona o en sus bienes, con ocasión de la prestación de su servicio..." "...respetar la dignidad del trabajador o trabajadora..."; incurriendo en las CAUSAS tipificadas en los literales "a", "c", "d", "e" y "f", del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le dieron a mi representada el derecho de RETIRARSE JUSTIFICADAMENTE, de su puesto de trabajo desde el mismo día que ocurrieron los hechos, en esta caso para resguarda su integridad.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 02 de noviembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que se Niegan:
1. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora reclamante horas extras diurnas.
2. Niega, rechaza y contradice, haya tenido un bono permanente por la cantidad de Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1000,00) mensuales, y por ende rechaza niega y contradice que el salario básico declarado por la actora en el libelo de demanda.
3. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARÍA DEL VALLE PEREIRA ORTIZ, haya sido coaccionada por SCOP TECNOVISIÓN, C.A., para que abandonara su puesto de trabajo como secretaria.
4. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARÍA DEL VALLE PEREIRA ORTIZ, haya sido victima de violencia física o psicológica en el trabajo por parte del Presidente de la Sociedad Mercantil SCOP TECNOVISIÓN, C.A., ciudadano ANTONIO MARÍA COLMENAREZ MOGOLLÓN.
5. Niega, rechaza y contradice, que a la actora se le adeude la cantidad de Mil Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.020,00), por concepto de salarios pendientes.
6. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Nueve Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.727,50), por concepto de retiro justificado que fue calculado por el artículo 125 de la LOT.
7. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad Once Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 11.673), por concepto de prestaciones sociales.
8. Niega, rechaza y contradice, que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral.
9. Niega, rechaza y contradice, que la ciudadana MARÍA PEREIRA ORTIZ, haya sido trabajador a título personal de los ciudadanos ANTONIO MARÍA COLMENAREZ MOGOLLÓN y JUAN JOSÉ PÉREZ GARCÍA, y que por otro lado se le adeude a la trabajadora las cantidades reclamadas por cada uno de los conceptos que señala en su libelo.
Hechos que se Admiten: La demandada reconoce que la ciudadana MARÍA PEREIRA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 11.179.891, parte actora en el presente proceso, prestó sus servicios subordinados e ininterrumpidos como secretaria y que jamás y nunca estuvo al servicio personal de los ciudadanos ANTONIO MARÍA COLMENAREZ MOGOLLÓN y JUAN JOSÉ PÉREZ GARCÍA.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” “B” Y “C” constante de PLANILLA 14-02 contentivo de Registro de Asegurado emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 65 al folio 67), la misma no fue objeto de observación alguna por la parte contra quien se opone, en consecuencia se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la presente prueba se observa que la misma se corresponde al Registro de Asegurado de la ciudadana PEREIRA MARÍA DEL VALLE, por parte de la sociedad de comercio SCOP TECNOVISION C.A.
Con respecto a las documentales marcadas con los números “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8” constante de RECIBOS DE PAGO de Bono mensual correspondiente a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 y Enero de 2010; (folios 70 al 73), los mismos fueron impugnados y desconocidos por la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas y por no estar suscritos por ningún representante legal de SCOP TECNOVISION C.A. y no poseer sello de la misma, y aun y cuando la parte accionante insistió en su valor probatorio, este tribunal lo desestima como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con relación a la documental marcada con la letra “D” consistente en CONSTANCIA MEDICA, expedida por la Dra. Aixa D. Farias; médico residente de Cirugía, inscrita en el MPPS bajo el Nro. 74863, adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (folio 68), la misma fue impugnada por la parte demandada, por cuanto a su entender la misma debe ser ratificada en juicio, de conformidad con el artículo 79 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, consecuentemente la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la prueba por tratarse de un documento emanado de un organismo público, en tal sentido se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en le artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se observa que corresponde a una Constancia Médica de fecha 09 de marzo de 2010, donde le fue diagnosticada a la hoy demandante politraumatismos pos – agresión física.
En cuanto a la documental marcada con la letra “E” consistente en CERTIFICACIÓN MÉDICA PSIQUIÁTRICA, expedida por el Dr. Amador González Muñoz, inscrito en el M.S.D.S bajo el nro. 15280. (folio 69), la misma fue impugnada por la parte demandada por ser un documento privado emanado de un tercero que debe ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, por consiguiente no se le concede valor probatorio. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada CRISTINA AGUIRRE, en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora arguyó, que mediante la presente prueba pretende demostrar que se aperturó un procedimiento de averiguación por ante el Ministerio Público previa denuncia formulada por la demandante por agresiones físicas personales, lo cual consta en dicho oficio, igualmente el apoderado judicial de la parte accionada argumentó que la presente prueba no aporta nada al proceso ya que en el mismo informe el médico forense se establece que no hubo lesión de aspecto legal que describir, en tal sentido se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe solicitada a la Dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, estado Aragua, la parte actora alego que con la misma se pretende demostrar las horas extras reclamada por esa representación judicial, en virtud que la trabajadora permanecía durante su hora de descanso (hora de almuerzo), dentro de las instalaciones de la empresa aunado al agravante según el entender de la parte actora que la trabajadora comía en su propio escritorio, así mismo en la réplica el apoderado judicial de la parte demandada señalo que si la trabajadora permanecía en su hora de descanso dentro de las instalaciones de la empresa no había una condición de obligatoriedad por lo que mal puede imputarse esa hora como hora extra, consecuentemente este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los Recibos de pago correspondiente al pago del salario de la parte actora desde el 18 de septiembre del 2008 hasta el 09 de marzo de 2010 y Recibos de pagos de bono mensual de Bs. 1.000,oo correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009 y Febrero de 2010. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia en el caso concreto, que la parte accionada, no exhibió los documentos solicitados, no obstante de conformidad con lo señalado en artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 436 del Código de Procedimiento Civil que establecen cuales son los requisitos para la promoción de la prueba de exhibición y como consecuencia jurídica ordenan considerar ciertos los datos afirmados por el promovente, si el obligado no exhibiere los documentos solicitados, al aplicar los artículos antes mencionados este Tribunal se ve imposibilitado de declarar cierto el contenido de los documentos antes señalados ya que por una parte la solicitud, no suministro la información necesaria contenida en los mismos y solo se indica el período sobre el cual versa la prueba y por otra parte las documentales en la cual fundamentó esta prueba fue desestimado su valor probatorio precedentemente, razón por la cual mal pudiese aplicarse la consecuencia que establece el aparte tercero del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
En cuanto a la inspección judicial solicitada, la misma fue negada como prueba por lo tanto no haya nada que valora al respecto. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al mérito Favorable de los autos: Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. (Sentencia del 27 de septiembre de 2004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámica Carabobo C.A.). Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada “C” constante de copia Certificada del expediente Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria signado con el N° 037-2010-01-00269 (folio 91 al folio 113), la misma no aporta nada a la resolución de los hechos controvertidos por lo tanto se desecha como prueba. Y así se establece.-
En relación a la documental marcada “D” consistente de HORARIO DE TRABAJO de SCOP-TECNOVISION C.A.; debidamente autorizado por la Inspectoría del Trabajo de la Victoria (folio 114), aún y cuando la parte contra quien se opone señaló que la misma es impertinente e irrelevante, la misma se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se observa una jordana de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y los días Sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m., con un horario de descanso de de 12:00 m. a 2:00 p.m. de Lunes a Viernes.
En cuanto a la documental marcada “E” constante de Recibos de Baucher de cheque; (folio 115 al folio 126), la misma fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, por consiguiente se desestima como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Establece.-
Con respecto a la documental marcada “F” consistente en Autorizaciones de Débitos debidamente certificadas por la entidad Bancaria a la cuenta Corriente Nro. 0811006730 perteneciente a la demandada SCOP-TECNOVISION C.A.; en el Banco Central Sucursal La Victoria, hoy banco Bicentenario. (folio 127 al folio 134), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende las cantidades que le cancelaba SCOP-TECNOVISION C.A., a la hoy demandante por concepto de pago de nómina correspondiente al salario quincenal.
En cuanto a la documental marcada “G” constante de Liquidación de prestaciones sociales por retiro voluntario (folio 135), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se le concede valor como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la misma se desprende los cada uno de los conceptos considerados por la demandada relacionados con el pago de las prestaciones sociales de la actora por la cantidad, de Doce Mil Cien Bolívares (Bs. 12.100,00), cantidad esta que fue consignada a la trabajadora y que se encuentra depositada en cuenta de Ahorros N° 0007-0087-21-0060467419 del Banco Banfoandes ahora denominado Banco Bicentenario.
Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, esta Juzgadora determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales y Daño Moral que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos.
Es necesario acotar, que la parte demandada en su contestación de la demanda, admitió la prestación de servicio, tal y como lo estableció la parte accionante en su libelo, por lo que queda plenamente demostrada la existencia del vínculo de trabajo, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la parte actora, en contra de la Sociedad Mercantil SCOP TECNOVISION, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MARÍA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-9.574.228 y JUAN JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.443, suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Y así se decide.-
Consecuente con lo anterior, ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, como régimen jurídico aplicable, a excepción de los siguientes conceptos que se declaran IMPROCEDENTES, en virtud de las razones que se expresan a continuación:
En cuanto a la Indemnización por Daño Material y Daño Moral, reclamada por la parte actora en su libelo, cabe destacar que la accionante hace descansar tal pretensión en la prueba documental marcada con la letra “D” consistente en CONSTANCIA MEDICA, expedida por la Dra. Aixa D. Farías; médico residente de Cirugía, inscrita en el MPPS bajo el Nro. 74863 (folio 68), y en la prueba de informes solicitada al Fiscal Octavo (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada CRISTINA AGUIRRE, las cuales fueron valoradas como prueba en su oportunidad, pudiéndose observar en el primero de los casos que efectivamente en fecha 09 de marzo de 2010, le fue diagnosticada a la hoy demandante politraumatismos pos – agresión física, pero no quedó establecido en dicha constancia, con ocasión a que hecho se produjeron tales lesiones, en segundo lugar, quedó evidenciado que para el momento de la experticia de reconocimiento médico legal, se determinó que no hay lesión de aspecto legal que describir, y dado que este Tribunal no es el órgano competente a los fines de determinar tal situación, y por el contrario no habiendo en los autos prueba alguna que demuestre el Hecho Ilícito alegado por la parte demandante es por lo que se declara Improcedente el presente concepto, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, que el que demanda tales conceptos deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito que se le imputan al patrón. Y así se decide.-
En cuanto a las Horas Extras, a este respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de julio del año 2004 (Caso JOSÉ ALEXIS BRAVO LEÓN contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR CENTRO OCCIDENTAL) ha señalado en cuanto al pago de las horas extras lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre de 2000). (Subrayado de la Sala).

Al respecto, se observa que la parte actora no demostró con las pruebas aportadas la procedencia de tal concepto, por cuanto no hay constancia en autos que la actora haya laborado las horas extras alegadas en el libelo; por lo que al ser negado por la empresa demandada tales conceptos en la contestación de la demanda y acogiendo esta Juzgadora el criterio de la Sala antes transcrito, lo solicitado por los mencionados conceptos se declara Improcedente, aunado a que mal pude imputarse como horas extras laborada la hora de descanso (hora de almuerzo), aun y cuando la trabajadora haya optado por pernotar en ese periodo de tiempo en su lugar de trabajo, si esta circunstancia no se debe a un requerimiento expreso del patrono, muy por el contrario debido a la distancia existente entre el lugar de trabajo y la residencia de la actora. Y así se decide.-

Aclarado ello, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a cancelar a la parte demandada:
1) En cuanto a los salario pendientes, le corresponde a la demandante el pago nueve (09) días es decir del primero (1°) de marzo hasta el nueve (09) de marzo de 2010, calculados en basa del salario mensual de Bs. 2.400,00 equivalente a Bs. 80,00, para un total de Bs. 720,00.
2) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, el salario diario establecido en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, la cual no fue impugnada por la parte actora.
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 84,89 Bs. 3.820,05
2 30 Bs. 84,89 Bs. 2.546,70

Total 75 Bs. 6.366,75

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados, siendo cuantificados directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el juez se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará hasta el día 09 de marzo de 2010. Así se declara.
3) Respecto a las utilidades fraccionadas, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de labores, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo 7,5 días a razón de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,00), para un total de: Bs. 600,oo.
4) Respecto a las vacaciones fraccionadas, le corresponde a la demandante el pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo. Es con fundamento en ello, que resulta procedente el pago de la fracción, correspondiéndole la cantidad de 12 días a razón de Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 80,00), lo que arroja un total de: Bs. 960,oo.
5) Respecto a la Indemnización por Retiro Justificado (indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma quedó reconocida por la parte demandada en la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales traída al proceso, en consecuencia, su cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de Ciento Cinco Días a razón de un salario Integral de Bs. 84,89 para un total de Bs. 8.913,45.
Conceptos estos que nos arrojan un Total de Diecisiete mil quinientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 17.560,20), menos la cantidad de Doce mil cien bolívares que se encuentran consignados en Libreta de Ahorros, nos da una diferencia a favor de la Trabajadora de Cinco mil cuatrocientos sesenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 5.460,20).
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la cantidad indicada anteriormente (diferencia), para lo cual, deberá ser cuantificada directamente por el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1) El Juez deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 09/03/2010, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo hará directamente el Juez que le corresponda conocer la fase de ejecución, ajustando la operación a realizar al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana MARÍA DEL VALLE PEREIRA ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.179.891, en contra de la Sociedad de Comercio SCOP TECNOVISION, C.A., y solidariamente los ciudadanos ANTONIO MARÍA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No V-9.574.228 y JUAN JOSÉ PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 9.574.443, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad en la forma como se indicó precedentemente en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
Siendo las 01:15 p.m. se publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERÓN.
MB/ac/cg.