REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000263.

PARTE ACTORA: RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.837.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados EMILIO MONCADA ATENCIO, Inpreabogado Nº 22.900.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROLLINGS, C.A.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL VELIZ FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 33.022.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 21 de julio del año 2010, el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.818.837, debidamente asistido por el Abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, Inpreabogado Nº 22.900, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 27 de julio de 2010 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma –previo despacho saneador ordenado- en fecha 05 de agosto de 2010, estimándose por la cantidad de: TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 315.960,50), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de noviembre de 2010 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 14 de febrero de 2011, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, devolviendo la presente causa a su tribunal de origen por cuanto no fueron remitidos a este tribunal los anexos B1, B2, D y J, así un compact disk que forma parte de las pruebas del presente expediente. En el mes de marzo de 2011 es remitido nuevamente a éste Tribunal Segundo de Juicio, quien lo recibe el 23 de marzo de 2011, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, que ingresó a trabajar como vendedor para la Sociedad Mercantil ROLLINGS, C.A., el día dos de mayo de 2005, aún y cuando fue contratado a partir del 1° de mayo del mismo año, que entre las funciones inherentes al cargo de vendedor tenia las siguientes actividades: Recepción de mercancía y colocación en las estanterías y en el depósito, entrega de mercancía a los clientes de mostrador; bajar y subir mercancía de las estanterías, así como llevar mercancía a clientes a domicilio. Ahora bien cuando los clientes eran atendidos a domicilio, la tarea inicial era igual al del cliente de mostrador, con la diferencia que el demandante tenía que cargar el vehículo de la empresa con las cajas y mercancía, haciendo un recorrido de cuatro (04) a quince (15) metros, desde el mostrador hasta el vehículo, y una vez llegado al sitio del cliente tenía que bajar la mercancía desde el vehículo hasta el almacén, haciendo recorridos entre cinco (05) a veinte (20) metros aproximadamente.
También argumenta la parte actora que entre los diferentes tipos de mercancía que vendía y vende la demandada están: Rolineras (rodamientos), cuplones, poleas, estoperas, cubo de ruedas, grasas, retenes, cadenas, entre otros. Mercancías estas que podía alcanzar hasta 42 kilogramos de peso. Todo lo cual implicaba una exposición a condiciones disergonomicas como manipulación de cargas severas, repetidas y continuas; bipedestación prolongada y posturas inadecuadas lo cual produjo la patología en su columna vertebral.
Así mismo señala que a partir del 21 de diciembre de 2005 comenzó a sentir fuertes dolores en la espalda y brazo izquierdo por lo que acudió a consulta médica en varias oportunidades, y visto los fuertes dolores cervicales posteriores, irradiado a su miembro superior izquierdo, decide en fecha 23 de noviembre de 2006 renunciar a su puesto de trabajo, el cual se hizo efectivo a partir del 24 de noviembre de ese mismo año. Ahora bien a fin de verificar la patología presentada por el hoy demandante, se le practica una Resonancia Magnética de Columna Cervical, cuya conclusión fue Discopatía Degenerativa con Protusiones Anulares Centrales y Paracentrales Izquierdas y Espondolosis Difusa C5-C6 y C6-C7 que Condicionan Compresión Tecal y Medular a Predominio C6-C7.
En tal sentido en fecha 23 de diciembre de 2006 decide acudir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y es cuando el 11 de mayo de 2010, después de realizada la respectiva investigación del origen de la enfermedad ocupacional, que el referido instituto certificó que, se trata de protusión Discal C5-C6 y C6-C7 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente, por tal motivo decide acudir ante esta vía jurisdiccional a demandar a la Sociedad Mercantil ROLLINGS, C.A., por cada una de los conceptos que detalla en su libelo y que aquí se dan por reproducidos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 14 de febrero de 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra en contra de la Sociedad Mercantil ROLLINGS, C.A., en todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora que implicara en modo alguno que por negligencia u omisión de la demandada se provocara un detrimento a su salud, por el padecimiento alegado.
2. Niega, que el actor sufriera repercusiones en el ámbito aboral, social, psíquico y en su esfera patrimonial, así como la existencia del hecho ilícito invocado.
3. Niega, rechaza y contradicen, que la entidad del daño físico sea discapacidad parcial permanente.
4. Niega, rechaza y contradice lo atinente a el grado de culpabilidad de la demandada.
5. Niega, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora, que ROLLINGS, C.A. sea una empresa próspera con excelente flujo de caja, con un inventario calculado en varios centenares de miles de Bolívares, que trabaja con un consorcio con otras empresas, propiedad del mismo socio ciudadano MANUEL FERNANDO MAGALHAES VIERA COELHO.
6. Niega, rechaza y contradice por no existir hecho ilícito alguno, todo y cada uno de los montos reclamados por la parte demandada en su escrito libelar.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecida a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo del 2007, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo).

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
En cuanto la documental marcada con la letra “A”, constante de Constancia de Trabajo de fecha 14 de diciembre de 2006, la misma no fue objeto de observación alguna por la parte contra quien se pone, en consecuencia se valora como prueba, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. De la misma se desprende que el demandante prestó sus servicios para la accionada desde el día 01/05/05 hasta el 24/11/2006, desempeñando el cargo de representante de ventas, devengando un salario mensual de Bs. 880.000,00 hoy día 880,00 Bs. F.
Con respecto a la documental marcada con la letra “B”, constante de Imágenes de la Mercancía que se vende en la empresa demandada, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, en consecuencia se desestiman como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En cuanto a la documentales marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, constante de Récipes Médicos, sucrito por el Dr. José Saúl Castillo, las mismas fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, por tratarse de récipes médicos emitidos por particulares y no ser ratificados en juicio; en consecuencia no se le concede valor probatorio alguno, conforme a lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En relación a las documentales marcadas con las letras “G” y “H”, consistentes en Récipes Médicos suscrito por el Dr. Jesgar O. García P., se les hace la misma apreciación que a las documentales precedentes. Y sí se decide.-
Con respecto a la documental marcada con la letra “I”, constante de Carta de Renuncia, la misma fue reconocida y ratificada en juicio por la parte accionada, en consecuencia se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende la voluntad del actor de renunciar a su puesto de trabajo que desempeñaba para la demandada a partir de la fecha 23 de noviembre de 2006.
Con relación a la documental marcada con la letra “J”, constante de Resonancia Magnética de Columna Cervical, la misma fue impugnada y desconocida por la parte contra quien se opone, por cuanto no fue corroborada por el suscriptor, en tal sentido se desestima su valoración. Y así se establece.
En cuanto a la documental marcada con la letra “K”, consistente de Informe Médico, suscrito por el Dr. Benjamín Merchan Del Real, se les hace la misma apreciación que a las documentales precedentes. Y sí se decide.-
Con relación a la documental marcada con la letra “L”, consistente de Hoja de Referencia, emanada del departamento de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto de Prevención, Saludo y Seguridad Laborales (INPSASEL), aun y cuanto fue impugnada por la parte demandada, se le concede valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Y así se decide.
En relación a la documental marcada con la letra “M”, constante de Acta de Nacimiento, de la hija del demandante, la misma fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, por no aportar nada a la solución del asunto se desecha como prueba. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra “N”, constante de Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada desconoce la presente documental, ahora bien por tararse de un documento público administrativo se valora como prueba. Y así se establece. En la misma quedó sentado que: 1) La empresa manifiesta que no cuentan con un programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT, y artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. 2) La empresa manifiesta, que no cuenta con un servicio de seguridad y salud en el trabajo, se constato la inexistencia de un servicio de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo con lo establecido en los artículos 39, 40, 56 numeral 15 la LOPCYMAT, y artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de la LOPCYMA. 3) La empresa manifiesta, que no tienen constituido el comité de seguridad y salud laboral, incumpliendo con lo establecido en los artículos 46 de la LOPCYMAT y artículo 67 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. 4) Se constató la inexistencia de documento que demuestre, haber informado por escrito al trabajador Rafael López, y a los trabajadores de la empresa de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres. 5) Se constató la inexistencia de documento que demuestre, que el trabajador Rafael López, y a los trabajadores de la empresa, hubiesen recibido formación teórica, práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica en la ejecución de las funciones inherentes a la actividad, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 53 numeral 2 y 56 numeral 3 y artículo 58 de la LOPCYMAT. 6) Se constató la inexistencia de documento que demuestre, que al trabajador Rafael López, y a los trabajadores de la empresa le hubiesen dotado de los equipos de protección personal, incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos, 56 numeral 3, 59 numerales 2 y 3 ,62 numeral 3, 67 último aparte y en detrimento del articulo 53 numeral 4 LOPCYMAT. 7) Se constató la inexistencia de documento que demuestre que el trabajador Rafael López, y a los trabajadores se le hubiesen realizados los exámenes médicos Pre Empleo, Periódicos y Pre y Post Vacacionales, Incumpliendo la empresa con lo establecido en los artículos 40 numeral 5, en detrimento del articulo 53 numeral 10 de la LOPCYMAT y el 27 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT. 8) Se constató que el ciudadano Rafael López, laboro en la empresa desde 01 /08/2005 hasta el 24/11 /2006 como encargado y el cual tenía que realizar las siguientes exigencias físicas y las posturales para realizar su trabajo tales como: flexión del tronco por tiempo prolongado al momento de colocar los productos en el centro de la estantería, colocarse en cuclillas prolongado al momento de colocar los productos en la parte de debajo de la estantería, flexión y extensión del cuello constantemente al colocar los productos en la parte alta de la estantería, levantamiento de carga hasta de 30 kilos, extensión de los brazos por encima del nivel de los hombros para colocar los productos en la parte alta de la estantería, trabajar en bipedestación prolongada durante su jornada de trabajo, trasladar cargas al almacén o estantes flexión y extensión constante del tronco, cuello y brazos al momento de trasladar los productos al almacén.
En cuanto a la documental marcada con la letra “Ñ”, consistente Certificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la representación judicial de la parte demandada manifestó impugnar la prueba. En este mismo orden de ideas, y constituyendo el mencionado documento (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, considera esta Juzgadora que es de vital importancia revisar lo siguiente: el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación mediante informe calificara el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

El artículo 77 eiusdem expresa:
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.

Por su parte, la Disposición Transitoria Séptima de la misma Ley dispone:
Séptima.- Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recuso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De los artículos transcritos se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es el órgano encargado de calificar el origen del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, cuyo informe tendrá carácter de documento público; contra el mismo se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos, y visto que no consta en autos recurso administrativo de nulidad alguno, es por lo que se valora como prueba. Y así se establece. Se evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de PROTRUSION DISCAL C5-C6 y C6-C7 considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas de manera repetitiva, esfuerzo postural de columna cervical.
En cuanto a la documental marcada con la letra “O”, constante de Planilla de Liquidación, la misma fue reconocida por la representación judicial de la accionada, por consiguiente se valora como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende todos y cada uno de los conceptos cancelados al demandante con ocasión de la finalización de la relación laboral, así como el salario mensual Bs. 880.000,00 hoy Bs.F 880,00, el salario diario 29.333,333 hoy Bs.F 29,33 y por último el salario integral 31.777,78 hoy Bs.F 31,78.
Respecto a la prueba de declaración de testigos, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Estando la prueba testimonial sujeta a un gran número de variantes (a diferencia de otros medios de prueba), por la persona del testigo, la naturaleza de los hechos, la forma de las declaraciones y muchas otras circunstancias que influyen en el testimonio, razón por la cual el legislador no ha establecido su fuerza probatoria dejando abierta la apreciación a la conjugación de varios elementos que le permiten la aplicación a esta Juzgadora de las reglas de la sana crítica, es por lo que pasa de seguidas a valorar las declaraciones de los ciudadanos promovidos por la parte actora:
En cuanto a la declaración de la ciudadana MERLY ROVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-16.765.223, la testigo manifestó conocer al actor por cuanto ambos trabajaron en la empresa ROLLINGS, que las actividades que realizaba el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, consistía en atender a los clientes, despachar, buscar la mercancía y entregarlas a los cliente tanto dentro como fuera de la empresa, que observó al accionante trasladar mercancía fuera de la empresa ROLLINGS, actividad esta que consistía en buscar la mercancía en el almacén colocarla en carro de la empresa para luego trasladarla a su destino, igualmente alegó la testigo que cuando un cliente le requería al trabajador una mercancía el se trasladaba al almacén a buscarlas, en algunos de los casos cargando cajas que por su expresión parecían pesadas, que se enteró al tiempo de estar trabajando en la empresa que el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, padecía de dolores en la espalda y zona de cuello, y que tales dolencias se la manifestaba a los compañeros de trabajo, que vio mucha veces al demandante agacharse y levantarse para agarrar piezas y llevarlas al mostrador, que el cargo que ocupaba la testigo era como cajera y que desde su puesto podía ver al actor realizando sus actividades cotidianas, que veía al demandante siempre parado en el mostrador por cuanto en ese lugar no había mas sillas sino la que usaba la testigo, que la mercancía que transportaba al carro de la empresa lo realizaba con sus manos sin utilizar ningún objeto para moverlos, en cuanto a la repreguntas realizadas por representación judicial de la parte accionada la testigo manifestó, que el cargo que tenia en la empresa ROLLINGS era como cajera, que no sabía el cargo que desempeñaba el demandante porque la testigo ingreso y ya el actor se encontraba trabajando, que ella trabajó aproximadamente dos años para ROLLINGS, que la relación que ella mantuvo con el patrono fue buena, igualmente manifestó no conocer el peso específico de la mercancía vendida en ROLLINGS, no haber tenido una mala relación con su patrono. En tal sentido se valora como prueba la declaración de la testigo. Y así se establece.
Con respecto a la declaración del ciudadano ALEXANDER ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 10.755.440, el mismo manifestó tener 16 años laborando para la empresa ROLLINGS, y que durante ese tiempo se desempeñó como mensajero, encargado de ventas, almacenamiento entre otros, que la mercancía que vendían y que el trasladaba no eran exageradamente pesada, y que las piezas cuando son muy grandes las trasladan en una carrucha, igualmente manifestó conocer al ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, y que el mismo se desempeñaba como representante de ventas, y que estaba ubicado en el mostrador, y que cuanto se tenía que trasladar una pieza grande por lo general lo trasladaba el mismo ALEXANDER ACOSTA, y que en ningún momento el señor RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, le manifestó a el tener alguna dolencia en la columna, también señaló el testigo conocer al señor ÁNGEL ALEXIS ORTEGA, que era su antiguo jefe, que el mis falleció y que el mismo presento una enfermedad mientras trabajaba en ROLLINGNS, y que el señor COELHO se preocupó por su enfermedad y hasta le pago el entierro. Ahora bien en relación a las repreguntas realizadas por el apoderado judicial de la parte actora el mismo señaló, que realizaba el trabajo en el mostrador parado, que no habían sillas dispuestas para los trabajadores en la época en que el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA laboró, que los estantes del almacén tienen una altura de dos (02) metros aproximadamente, que cuando había que realizar despacho a la calle, era el testigo quien trasladaba la mercancía hacia el carro y el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA lo llevaba a su destino, que la distancia que hay desde el mostrador a la estantería es como de tres (03) metros, y de la estantería a donde estacionen el vehículo donde trasladan la mercancía hay como siete (07) metros, que dentro de sus cargo como representante de ventas realizaba actividades tales como, recibir la mercancía, despachar en el mostrador, colocarlas en los estantes del almacén, que el peso de las cajas máximo que ha cargado con mercancía ha sido entre 15 y 20 kilogramos. Vista la declaración del testigo se valora como prueba. Y así se establece.
Respecto a la ciudadana SOLANGE URIBE, se dejó constancia en la celebración de la Audiencia de Juicio de fecha 20 de mayo del año 2011, no compareció a dar su declaración, por lo que se declaró DESIERTO su testimonio y nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado, al respecto quiere señalar quien aquí decide que el mismo no es un medio de prueba, sino un Principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, por consiguiente se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se decide.
En cuanto a la declaración del ciudadano Alexander Acosta, por cuanto fue promovido y valorado conjuntamente con las pruebas de la parte actora, se concede la valoración anterior.
En cuanto a la declaración del ciudadano ZAPATA PERALTA EUGENIO SEGUNDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.197.673, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, el testigo manifestó trabajar en una casa de rodamientos, que conoce el dueño de la empresa ROLLINGS, y que el trato del mismo con sus trabajadores es buena ya que el personal perdura según la experiencia que tuvo el testigo mientras laboró para dicha empresa, que los rodamientos que son vendidos comúnmente son livianos, que no requieren de algún dispositivo para levantarlos, igualmente señaló el testigo que conoce al ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, y que en una oportunidad le manifestó que sufría de la columna, que conoce y mantiene una buena relación con el señor MANUEL FERNANDO MAGALLANES VIEIRA COELHO, que trabajó para la empresa ROLLINGS C.A., durante cuatro años aproximadamente del año 2002 al 2006, en tal sentido se valora su declaración como prueba. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de experticia solicitada, llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 06 de octubre de 2011, la parte promovente desistió de la misma, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y aso se estable.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “A” constante de Video contenido en CD Compacto (folio 13 de la Pieza “A”), la parte demandada argumento que a través de la presente prueba se puede evidenciar la mercancía que reposa en los anaqueles de la empresa ROLLINGS C.A., que se pudo observar lo pequeño de los rodamientos que allí reposan, y que se quiere ratificar que cuando se trasladaban las piezas era el señor ALEXANDER ACOSTA, y que se quiere ratificar que las piezas que comercializa ROLLINGS C.A. son piezas extremadamente pequeñas que en ningún caso puede generar la afección que señala la parte actora, por otra parte representación judicial de la parte accionante, alegó que se evidencia de alguno anaqueles que están doblados, y que observó en cuatro oportunidades mercancía de tamaño considerable, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la documental marcada con la letra “B” consistente en Tarjeta con el nombre a mano del Sr. Rafael López (folio 14 de la Pieza “A”), aún y cuando no fue impugnado y desconocido por la parte actora, la misma se desecha como prueba por no aportar nada al controvertido. Y así se establece.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “C” constante de Currículo Vitae del Sr. Rafael López (folio 17 y 18 de la Pieza “A”), aún y cuando fue impugnada por la parte contre quien se opuso, la parte demandada insistió en hacerla valer argumentado que la misma había sido consignada por la parte actora, ahora bien se evidencia del expediente administrativo emanado del INPSASEL que dicho currículo esta consignado en dicho expediente, en consecuencia se valora como prueba. Y así se decide.-
En cuanto a la documental consistente en Constancia de Trabajo de fecha 01 de mayo del año 2005, hasta el año 2006 (Noviembre) (folio 25 de la pieza principal), la misma fue valorada up supra.-
En cuanto a la documental marcada con la letra “D” consistente en Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 19 de la Pieza “A”), la misma no fue objeto de observación alguna por la parte contra quien se opone, por consiguiente se valora como prueba. Ahora bien quien aquí decide observa de presente documental se desprende que el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA efectivamente esta inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero por la empresa INVERSIONES ANGELES 2010, C.A., con fecha de ingreso del 13/07/2010, con condición de activo.
En cuanto a la documental constante de Carta de Renuncia de fecha 23-11-2006 (folio 34 de la pieza principal), la misma fue promovida por la parte actora, por consiguiente valorada up supra.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E” promueve Legajo de Sabanas contentivas de la relación de ventas efectuadas por la parte demandada, de manera correlativa, desde el año 2005 (02 de mayo del 2005) hasta el 22 de noviembre del año 2006. (folio 20 al folio 231 de la Pieza “A”), la misma fue objeto de observación por la parte actora por tratarse de copias fotostáticas, por consiguiente se desestiman como prueba conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “F” constante de Legajo de Sabanas contentivas de la relación de compras efectuadas por Rollings c.a. a la fecha, desde el año 02 de mayo de 2005 hasta el 22 de noviembre del año 2006. (folio 04 al folio 85 de la Pieza “K”), se aprecian de la misma manera que la documental precedente, por cuanto emanan unilateralmente del promovente. Y así se decide
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “G” constante de Facturas desde el 02 de mayo del 2005 hasta diciembre del año 2005 y desde enero del año 2006 hasta el 22 de noviembre del año 2006. (contenidas en las siguientes piezas: Pieza “B”, Pieza “C”, Pieza “D”, Pieza “E”, Pieza “F”, Pieza “G”, Pieza “H”, Pieza “I”, Pieza “J”, Pieza “L”, Pieza “N” hasta el folio 293 y Pieza “M”), la misma fue objeto de observación por la parte actora, se desestiman como prueba y se les concede la misma valoración anterior.
Con respecto a la documental constante de Poder que la actora anexó junto con el libelo de demanda (folio 68 y 69 de la pieza principal), la misma no fue objetada por la parte actora, pero al no aportar nada a la resolución de los hechos controvertidos se desestima como prueba.
En cuanto a la documental marcada con la letra “H” promueve Hoja de Vida del Sr. Alexander Acosta (folio 295 de la Pieza “N”), la misma fue objeto de observación por la parte actora, por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia, se desestima como prueba.
En cuanto a la documental marcada con la letra “I” consistente en Hoja del Seguro Social del Sr. Alexander Acosta (folio 296 y 297 de la Pieza “N”), la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, por consiguiente se valora como prueba por ser un documento público administrativo. Y así se decide. De la misma se desprende que el demandante fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la empresa ROLLINGS C.A.
En cuanto a la INSPECCIÓN JUDICIAL solicitada la misma fue negada como prueba en su oportunidad, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se decide.
Con respecto a la prueba de Informes solicitada, a la Sociedad de Comercio RIESE UINDUSTRAIL C. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, la misma quedó desistida según se evidencia de auto de fecha 07 de abril de 2011 que riela al folio ciento cuarenta y uno, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
Analizadas las pruebas presentadas por las partes y de la confrontación de las mismas quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.837, se le diagnosticó PROTUSION DISCAL C5-C6 y C6-C7, considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Con limitaciones para el trabajo que implique halar, cargar o empujar cargas de manera repetitiva, esfuerzo postural de columna cervical.
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o la enfermedad fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. Igualmente se puede atenuar tal responsabilidad cuando se desprende de los autos que el ente patronal ha demostrado una conducta diligente, como buen padre de familia en las etapas posteriores a la ocurrencia del accidente o de la enfermedad según sea el caso.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, realizaba las siguientes exigencias físicas y las posturales para desempeñar su trabajo tales como: flexión del tronco por tiempo prolongado al momento de colocar los productos en el centro de la estantería, colocarse en cuclillas prolongado al momento de colocar los productos en la parte de debajo de la estantería, flexión y extensión del cuello constantemente al colocar los productos en la parte alta de la estantería, levantamiento de carga hasta de 30 kilos, extensión de los brazos por encima del nivel de los hombros para colocar los productos en la parte alta de la estantería, trabajar en bipedestación prolongada durante su jornada de trabajo, trasladar cargas al almacén o estantes flexión y extensión constante del tronco, cuello y brazos al momento de trasladar los productos al almacén. Aunado a que mediante la evaluación de puesto de trabajo emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada incumple con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.-
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual se declaran procedentes los conceptos y montos que a continuación se señalan:
En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 4°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, y visto que quedó demostrado que el ente empleador no fue lo suficientemente diligente con motivo de la enfermedad ocupacional, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 31,77 por un período de tres (03) años para un total de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 34.788,15).
En cuanto a lo peticionado por la parte actora en su libelo respecto a lo previsto en el penúltimo parágrafo del Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es menester precisar que de las actas procesales que integran el presenta asunto no se evidencia las secuelas permanentes proveniente de la enfermedad que padece el actor, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, toda vez que es claro el diagnóstico del accionante en que padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo que desempeñaba, de manera que, es necesario que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, aunado a la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, lo cual no se evidencia en autos, por lo que esta Juzgadora declara Improcedente la indemnización del penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-
A mayor abundamiento sobre este punto, este Tribunal vincula y trae a colación, la Sentencia dictada en fecha dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010), Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, partes HERB RANDOLLPH CARUZI MENDOZA contra INDUSTRIAS UNICON, C.A la cual estableció lo siguiente:
“…Las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tienen como fundamento la responsabilidad subjetiva del patrono, lo cual significa que la procedencia de las mismas está supeditada a que se demuestre que la causa del accidente de trabajo es la conducta culposa del empleador por haber incumplido obligaciones establecidas en la mencionada Ley.
En este sentido, el artículo 130 dispone que en caso de ocurrir un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo con la gravedad de la falta y de la lesión, estableciendo en su penúltimo aparte lo siguiente:
Cuando la secuela o deformación permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.
Por su parte, el artículo 71 dispone textualmente:
Artículo 71. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.
Del contenido de las mencionadas disposiciones legales, se infiere que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido con el equivalente al salario integral de cinco (5) años contados por días continuos.
De manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio, además de la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica.
En el caso de autos, si bien la Alzada estableció que el trabajador sufrió un accidente que lo incapacitó para el trabajo, no estableció que, como consecuencia de ello, se haya generado un traumatismo o trastorno funcional, dejándole alguna secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral, por lo que, al no estar demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la indemnización, la Alzada infringió, por falsa aplicación, el artículo 130, en su penúltimo aparte, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por haber declarado la procedencia y ordenado el pago de la indemnización en cuestión…” (Subrayado nuestro)

Criterio que esta Juzgadora hace suyo y comparte, resultando forzoso declarar Improcedente el concepto solicitado. Y así se decide.-
Respecto a la Indemnización por Daño Material peticionado por la parte actora en su libelo, derivado de los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil y subsidiariamente con el artículo 1.193 ejusdem, es necesario traer a colación lo explanado en sentencia la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, de fecha 26 de julio de 2001, caso ALFARERÍA EL SOMBRERO C.A., en la cual quedó sentado:
Asimismo establece la doctrina de esta Sala, lo siguiente:
“De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque es su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
'Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor'.
(Omissis)
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S:C:C: 23-03-92). Así se declara.”. (Subrayado de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas también la Sala ha dejado sentado en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003:
Para decidir la Sala observa:
El artículo 1.196 del Código Civil establece: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de su secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
El artículo trascrito dispone que en caso de hecho ilícito la reparación del daño causado podrá abarcar el daño material y el daño moral. Adicionalmente faculta al Juez para acordar la indemnización por daño moral en los casos mencionados de forma enunciativa, pudiendo ser extensible a los parientes, en caso de muerte de la víctima.
Respecto a la reparación de los daños ocasionados por accidente o enfermedad profesional, la Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, señaló: “el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan por ante los Tribunales del Trabajo, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas”.
De probar el trabajador la existencia del hecho ilícito, se puede acordar la indemnización del daño material producido, por la diferencia entre la indemnización por leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante, así como la indemnización del daño moral ocasionado, analizando los aspectos relevantes para la estimación de éste, cuidando los extremos de no exceder el monto solicitado por el actor por este concepto, de conformidad con el artículo 1.196 anteriormente trascrito.
El error en la interpretación de la ley, supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica y yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma.
En el caso concreto, la recurrida explicó que no resolvería la procedencia de la indemnización por daño moral puesto que ésta no fue acordada por el a quo, conformándose el actor al no haber apelado de ella, y que en atención al principio de prohibición de reformatio in peius sólo se pronunciaría sobre la indemnización por enfermedad laboral establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y sobre el daño material.
La indemnización por daño material, a diferencia del daño moral, consiste en la reparación del perjuicio patrimonial sufrido, en este caso, causado por hecho ilícito.
En el caso de autos el Tribunal Superior tomando en consideración la norma denunciada, rechazó el concepto de daños materiales alegando que si bien el trabajador demostró los elementos que dan existencia al hecho ilícito, no señaló el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo cual no puede el Tribunal ordenar su reparación, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada. En consecuencia, se considera improcedente esta denuncia. (Negrita y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de marras, el demandante trajo a los autos elementos para demostar el hecho ilícito en que incurrió el patrono, al inobservar la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, tal y como lo estableció el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin embargo, dado que el accionante solo determinó el quantum del daño material, sin establecer ni probar en autos, los costos dinerarios en los cuales incurrió con ocasión a la enfermedad ocupacional padecida, es por lo que se le hace imposible a esta Juzgadora determinar a la ligera y sin fundamentación alguna el monto correspondiente al daño ocasionado a su patrimonio que pretende sea reparado, por lo que forzosamente debe declarase Improcedente tal indemnización. Y así se decide.-
Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, lo cual de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar algunas actividades laborales que implique halar, cargar o empujar cargas de manera repetitiva, esfuerzo postural de columna cervical, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que la demandada no tomó previsiones suficientes para que la demandante, como operador de empaques prestara sus labores en condiciones óptimas, igualmente se evidencia, que no fue prevenido de los riesgos específicos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, así como consta a los autos el incumplimiento de las normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento según quedó asentado en el informe de investigación del origen de la enfermedad emitido por el INPSASEL.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: Consta a los autos que el nivel de estudios del trabajador, corresponde a un Técnico Superior Universitario.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: El trabajador manifestó ser de clase media modesta, poseedor de una vivienda y un vehículo automotor, lo cual no quedó controvertido, aunado al hecho que posee una carga familiar de una hija lo cual quedó evidenciado del acta de nacimiento traída a los autos.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL que cursa al expediente administrativo, que la demandada tiene como actividad productiva la venta de Rodamientos y Afines, para el año 2009, poseía 3 trabajadores (1 hombres), (2 mujeres), por lo que se evidencia la categoría de la empresa, como de pequeña producción.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes las siguientes: Inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: Una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima, constituye una retribución satisfactoria para la víctima semejante a la que hubiese obtenido antes de la enfermedad.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor del actor, en base a la lesión sufrida, el concepto de Daño Moral.
Por los motivos antes indicados, esta Juzgadora estima prudente acordar una indemnización de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,oo) por daño moral derivado de la enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar, para lo cual el juez que le corresponda la ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la Ciudad de Caracas, y se realizará de la siguiente manera: la indexación referida a la indemnización por incapacidad parcial y permanente, se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo sólo el lapso en el cual la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, cuyo monto será calculado por el Juez encargado de Ejecutar el presente fallo. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Respecto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago, conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional incoara el ciudadano: RAFAEL LIBERTO LÓPEZ SOSA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.818.837, en contra de la Sociedad Mercantil ROLLINGS, C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 44.788,15), de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETHBUENAÑO. EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m. se publico la anterior decisión,
EL SECRETARIO,
ABG. ARTURO CALDERON.
Exp. DP31-L-2010-000263
MB/ac/cg.-