REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004331
ASUNTO : NP01-R-2011-000130


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 24/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. Larry Zuleta, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-004331, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO a quien se le imputó el delito de ESTAFA previstos y sancionados en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Primero de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 31/05/2011 el Abogado Jorge Luís Yibirín, en su condición de Defensor Privado de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20/06/2011, se designó Ponente a la Juez ABG. Milangela Millán quien se encontraba supliendo a la ABG. Ana Natera Valera por encontrarse de reposo medico, quien con tal carácter suscribe el presente auto, y en fecha 23/06/2011 se acordó devolver el recurso de apelación al Tribunal de Primera Instancia a los fines de emplazar a la víctima siendo recibido nuevamente a esta alzada en fecha 26/09/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 27-09-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:

I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, el Abg. Jorge Luís Yibirin, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Annel José Sánchez Brito, expresó los siguientes alegatos:

“…El tribunal para calificar flagrante la aprehensión de mi defendido solo se limitó a señalar lo siguiente: “…existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el indicado imputado se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Núñez Lira Richard enrique, López Caraspe herry Javier, Hilario Amos Márquez Carrasqueño, Fuenmayor Bouto Luis Rafael y Manuel Aristimuño, quien fue aprendido en flagrancia bajo la disposición del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo el delito, quien posteriormente de haber sido aprendido por los funcionarios policiales, fue señalado por las propias victimas como la persona que los había estafado con cierta cantidad de dinero, a cambio de entrega de vehículos…Ahora bien, de una simple lectura a las actas de entrevistas realizadas a cada una de las victimas, podemos apreciar que la negociación entre el imputado y cada uno de ellos, tuvo lugar en tiempo pasado, no el día viernes 20 de mayo de 2011, cuando se produjo la aprehensión, situación esta que hace imposible el estado de flagrancia…Me permito hacer una síntesis de las entrevistas realizadas a cada una de las victimas con la finalidad de resaltar las fechas en las cuales se hicieron las negociaciones…Corre inserto al folio primero (01) de las presente actuaciones la denuncia interpuesta por el ciudadano Aristimuño Rosales Juan Manuel, quien manifestó: que denuncia al ciudadano Annel Sanchez, por cuanto el mismo le ofreció en venta un vehículo marca caliber, color azul, 2008, el cual era entregado por fiscalía, haciéndole entrega de la cantidad de 25.000 bolívares fuertes, luego cinco mil bolívares fuertes BsF. 5.000,oo, en fecha 01 de febrero de 2011, y después le dio diez mil bolívares fuertes BsF. 10.000,OO en dos partes el mes de febrero de este año, y nunca le dio el vehículo…Asimismo en el folio Diez de las actuaciones cursa entrevista realizada a uno de las victimas ciudadano Núnez Lira Richard Enrique, quien expuso …Resulta que en una oportunidad le entregue la cantidad de quince mil bolívares fuertes al ciudadano Sánchez Brito Annel José, ya que este me ofreció que me iba a conseguir un carro… y al ser interrogado contesto de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha cuando le entrego el dinero al ciudadano antes mencionado CONTESTO: yo le entregue el dinero en la entrada de Punta de Mata, en un taller de nombre Nick-Topk, en horas de la mañana del día 28-01.2011…”…Igualmente en el folio once core inserta acta de entrevista rendida por el ciudadano LOPEZ CORASPE HERRY JAVIER, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:…resulta que en una oportunidad le entregue la cantidad de treinta y cinco mil bolívares fuertes al ciudadano Sánchez Brito Annel José, ya que este me ofreció que me iba a conseguir un carro….. y al interrogarlo contesto de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha cuando le entrego el dinero al ciudadano antes mencionado CONTESTO: le entregue el dinero en Banesco sucursal catedral de esta ciudad, en horas de la tarde del diez de agosto del año pasado…En el folio dieciséis cursa acta de entrevista al ciudadano HILARIO AMOS MARQUEZ CARRASQUERO, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “….entonces fue que el día 28-01-2011, le hice entrega a este de la cantidad de doce mil quinientos bolívares en efectivo….” Al folio dieciocho corre inserta acta de entrevista al ciudadano FUENMAYOR BOUTTO LUIS RAFAEL, quien al ser interrogado respondió así: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar, hora y fecha cuando le entrego el dinero al ciudadano antes mencionado CONTESTO: el dinero efectivo se lo entregue en el terminar de Punta de Mata y el resto le hice varios depósitos que me decía que se los hiciera…En el folio veinte, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano JUAN MANUEL ARISTIMUÑO ROSALES, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: …entonces fue que el día 26-01-2011, le entregue a Annel la cantidad de Diez mil Bolívares fuertes en efectivo….Las situaciones de aprehensión en flagrancias se encuentran perfectamente definidas y delimitadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes circunstancias: a) cuando el delito se esta cometiendo o acaba de cometerse. B) cuando el sospechoso se vea perseguido por las autoridades policiales, por la victima o por el clamor publico. C) O, cuando, a pocos momentos de sucederse el delito, al sospechoso se le sorprenda en el mismo lugar o cerca de donde se cometió, con lo que pueda presumirse como los objetos activos o pasivos del delito (armas, instrumentos u otros objetos)…En el presente asunto, es claro que la aprehensión de mi defendido no se subsume en ninguno de los casos a que se contrae el referido articulo del C.O.P.P., que si comparamos lo reflejado en el acta policial con las actas de entrevista de las victimas y otros elementos cursantes en las actuaciones, llegamos a la conclusión que la detención de la que fue objeto el imputado se encuentra absolutamente distanciada de los presupuestos legales para su procedencia…Ciudadano Magistrados, en la presente causa existen dos imputados, quienes fueron detenidos en las mimas circunstancias de modo, tiempo y lugar, ellos son Annel Sánchez y Joel De Jesús Betancourt Terán, el primero de ellos es mi patrocinado a quien el Ministerio Público le imputo del delito de Estafa Agravada y al ciudadano Joel De Jesús Betancourt Terán, le imputo el delito de Resistencia a la Autoridad, el tribunal sabiamente y de manera correcta decreto la Libertad Inmediata del Ciudadano Joel Betancourt, por considerar que el mismos no había sido aprendido en estado de Flagrancia, criterio este que comparte la defensa y por tal razón fue solicitado en mi exposición, pero no entiende esta defensa como es que la aprehensión de mi defendido es legitima y la del co- imputado es ilegitima, si ambos fueron detenidos en las mismas circunstancias, pues lo correcto era decretar la libertad inmediata para ambos por las razones que el tribunal explana en su decisión para fundamentar la libertad inmediata del imputado Joel de Jesús Betancourt Terán, de la cual me permito hacer un resumen…”Considera este juzgador que la aprehensión se realizo con una violación de lo preceptuado en el articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, y el articulo 248 de nuestro norma adjetiva penal, en virtud de las horas trascurridas y la distancia entre el lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se producen las aprehensiones, en razón de ello surge procedente otorgar la libertad Inmediata a dicho ciudadano. Así de decide…sic…II…De la Calificación Jurídica Y Su Fundamentación …El Tribunal Primero en Funciones de Control, decretó a mi defendido medida de privación judicial privativa de libertad, por el delito de Estafa Agravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal…El artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código mediante resolución judicial fundada…Por su parte el artículo 254 del C.O.P.P., reza: La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: 1) Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan parea sic identificarlo o identificarla…2) Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…3)La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 251…4) La cita de las disposiciones legales aplicables…5) El sitio de reclusión…Consideramos que la decisión recurrida no cumple con los requisitos e exigidos en las normas señaladas anteriormente, pues, carece de motivación, siendo una de las razones, el hecho de que no expresa, por que considera el tribunal que el delito que nos ocupa es estafa agravada, y no estafa genérica, no se le informo jamás al imputado ni a las demás partes, ni lo expresa la decisión, cual es el hecho que a criterio del tribunal, agrava el delito de estafa. Solo se limito a exponer lo siguiente:…tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente como Estafa Agravada, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado, según las actas de entrevistas de las victimas, acta policial y demás elementos de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto… Del Peligro de Fuga …El tribunal decreto la privación de libertad, por considerar que existe peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, estableciendo en la decisión lo siguiente:….. tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, y en referencia se menciona que el delito de Estafa, por su naturaleza le pena sobrepasa los tres (03) años aunado al daño social causado, ya que no solamente atenta contra la buena fe de las personas, sino como también al patrimonio económico de las personas que son objeto del delito de estafa, sino, quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente”…El artículo 251 del COPP, establece las circunstancias que deben tomarse en cuenta al momento de decidir acerca del peligro de fuga, siendo uno de ellos ciertamente la pena que pudiera llegar a imponerse, pero señala el mismo articulo en su PARAGRAFO PRIMERO...se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo máximo sea igual o superior a diez años…Es evidente que en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de esta condición, pues, la pena no sobrepasa el límite fijado en el referido artículo…Asimismo observamos que el tribunal señala en la decisión que se presume peligro de fuga por cuanto la pena sobrepasa de tres años… El limite de tres años al que hace referencia la decisión recurrida es para la improcedencia de la privación de libertad contenida en el articulo 253 del COPP; que reza: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutivas…Por otra parte señala el juez en su decisión para justificar el peligro de fuga y en consecuencia la medida privativa, lo siguiente: “Si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, TOMADA EN CONSIDERACIÓN LA DROGA INCAUTADA Y LA PENA QUE EVENTUALMENTE PUDIERA LLEGAR A IMPONERSE de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido imputado, lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad…Quizás el tribunal por el cúmulo de asuntos que maneja diariamente, confundió los hechos de la presente causa con un asunto en materia de Drogas y esa equivocación dio lugar a que él justificara el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, pero podemos asegurar que se trato de un error involuntario, error esté, que esta pagando mi defendido con un costo muy alto, en el Internado Judicial del Estado Monagas…De no ser así, se nos hace difícil creer que el tribunal haya considerado peligro de fuga en el presente asunto, pero es tarea ahora de esta Corte de Apelaciones subsanar el error involuntario… Petitorio…En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito a esta Corte de Apelaciones declare con lugar el presente recurso consecuencialmente sea anulada la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido”… sic.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Tal y como se evidencia en el asunto principal Nº NP01-P-2011-004331, inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…A este tribunal fundamentar la decisión en cuanto a las a las solicitudes formuladas por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien en su debida Oportunidad solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal,, por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal, y contra el ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT TERA, solcito Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, por su parte la defensa Privada Abg. Jorge Yibirin, en su carácter de represente del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, solicito se decreta a favor de su representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y el representante Legal Abg. NOEL BRAZON. del ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT TERAN, solcito la Libertad Plena, en razón que no existen suficientes elementos de convicción apara determinara que el mismo se encuentra incurso en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, solicitando la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, a si mismo ambos representante legales solicitaron copias simples de las actuaciones, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: Al folio primero (01) del presente asunto corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano ARISTIÑUÑO ROSALES JUAN MANUEL, quien manifestó: Que denuncia al ciudadano ANNEL SANCHEZ, por cuanto el miso le Ofreció en venta un vehiculo marca caliber, color azul, 2008, el cual era entregado por Fiscalía, haciéndole entrega de la cantidad de 25000 bolívares fuertes, luego Cinco Mil bolívares fuertes, el 01-02-2011, y después le dio Diez Mil Bolívares Fuertes en dos partes el mes de Febrero de este año, y nunca le dio el vehiculo, que le ofreció y así mismo ha estafado a varias persona, con este mismo modo. Al folio Cinco (05) corre inserta acta Policial suscrita por el Funcionario JESUS CARRIZALEZ, adscrito a la Sub Delegación de Maturín estado Monagas, quien dejo constancia: Que siendo las cuatro horas con cincuenta minutos de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del funcionario LUIS BOLIVAR, quien le informó que en estos momentos se encontraba una persona estafando a un grupo de ciudadano, solicitándole cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega de vehículos en condición de remate por la Fiscalías y Tribunales, y que el mismo se encontraba en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacentes al supermercado MAKRO, vista la información procedió a trasladarse hacia la dirección mencionada con el fin de corroborar dicha información, una vez en la intersección de la encrucijada estación El Parador, cuando se dirigían en sentido cementerio nuevo hacia el centro de esta Ciudad, avistaron a cuatro ciudadanos que les hacían señas con las manos para que acudieran a ellos, , donde al asistir al llamado uno de ellos nos hizo señas hacia un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, placas AGR-45B, que al ver la comisión policial emprendieron la huida, manifestándonos igualmente que en ese vehiculo se trasladaba la persona que lo estaban estafando, donde inmediatamente le dios la voz de alto haciendo estos caso omiso al referido llamado, por lo que luego de una breve persecución, procedieron a interceptarlos específicamente frente del local Comercial Makro y con la presencia del caso le solicitaron que apagaran el vehiculo, identificándose como funcionarios policiales , una vez que se bajan los ciudadanos, se procedió a realizarle la revisión corporal, no lográndoseles encontrar ninguna evidencia de interés Criminalísticos , así mismo procedieron a leerles sus derechos, para luego quedar aprehendidos, quedando identificados como ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO Y JOEL DE JESUS BETANCOURTG TERAN, quienes fueron traslados a al Despacho policial,, para luego ser puesto a la orden de l Fiscalia segunda del Ministerio publico , quedando detenido en la Dirección de la Policía del estado Monagas.. Al folio Once (011), corre inserta acta de Entrevista Rendida por el ciudadano NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, quien manifestó: Resulta que en una oportunidad le entrego al Ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes, ya que el mismo le ofreció que le iba a conseguir un carro, ya que lo sacaba por la subasta d que hace la Fiscalía, el día de hoy, en horas de la tarde, se encontraba en compañía de unos amigos en el centro Comercial Petro Oriente, quienes también le habían dado dinero a al miso, éste se presento en compañaza de otro muchacho más, solicitando que le teníamos que entregar más dinero, le manifesté que no tenía, su persona se aparto del grupo y procede a llamar a la Oficina del cuerpo de Investigaciones y notifico lo que estaba pasando, al rato llegó una comisión de este Cuerpo , le manifestamos lo que estaba pasando y lo trajeron detenido. Al folio Doce, corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, quien manifestó: resulta que en una oportunidad le entrego la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares al ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRTO, ya que este le ofreció que le iba a conseguir un vehiculo donde presuntamente el tribunal le hacia entrega del vehiculo Marca Kia, placas MAB-90D, se traslado al tribunal de Barcelona, con el fin de verificar la veracidad del Documento, donde le manifestaron que el documento era falso, en todo su contenido, sello húmedo, el nombre de la Juez no le corresponde, el asunto principal le corresponde a otro caso, se comunico con el ciudadano y le planteo la situación, le dijo que él era un intermediario que lo habían engañado, le devolvió la cantidad de veintinueve Mil Bolívares quedando restando la cantidad de seis Mil Bolívares, el día de hoy funcionarios de este cuerpo, practicaron la detención del ciudadano en el Centro Comercial Petro Oriente , ya que le estaba pidiendo dinero a unos amigos, para conseguirle los carros, además de ellos consigno la Resolución que hizo mención al inicio de su entrevista, la cual corre inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente asunto. Al folio Diecisiete , corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HILARIO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, quien manifestó: Que conoció al ciudadano annel Sánchez, quien le dijo si estaba interesado a comparar un carro que había sido entregado por la Fiscalía, ya que tenia los contactos en la Fiscalía con varios fiscales que eran los que le tramitaban las entrega de vehículos, entonces fue que el día 28-01-2011, le hizo entrega a este la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes, donde luego le informa que tenia que esperar una semana para entregarle el carro, espero esa semana y lo llamo y le informo que los documentos aun no estaba listos, y desde allí empezaron las mentiras de parte de este, lo llamaba diciéndole que tenia que buscarle más dinero ya que necesitaba para pagarle al abogado para que este hiciera los documentos, entonces el día de hoy en horas de la tarde fue que se puso de acuerdo con otros compañeros a quien también este le había quitado dinero para entregarle vehículos para vernos con ese muchacho en el Centro comercial Petroriente, ya que estaba pidiendo mas plata , a manera de hablar con este para ver que solución nos daba acerca del dinero que le habíamos entregado y fue que él se presentó al lugar acordado y procedieron a hablar con este y decirle que no tenían mas dinero , su persona por su parte le dijo que no quería seguir mas con eso y que le devolviera el dinero que le había dado , y el le dijo que eso no se podía, diciéndole de igual manera a sus compañeros , y que si querían los carros tenían que darle mas dinero y en vista que este no daba solución , fue que unos de sus compañero de nombre Richard Núñez, llamo para la oficina y fue que se presento una comisión de ese cuerpo Policial y estos procedieron a detener a ese muchacho. Al folio Diecinueve (19) corre inserta acta de entrevista Suscrita por el ciudadano FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL, quien manifestó: Resulta que le entrego la cantidad de Treinta Mil Bolívares al ciudadano Annel José Brito, ya que este le ofreció conseguirle un carro que lo sacaba por e tribunal, ya que estos vehículos lo sacaba un funcionario ya que lo subastaban a los funcionarios, el se encargaba de toso el papeleo, nunca le dio la cara y tampoco le entregaba el dinero, el día de hoy, lo llamo y le dijo que para el día 31-05-2011, le iba a entregar el carro o si no le iba a devolver el dinero, tuvo conocimiento que en horas de la tarde el ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Policial, consignando para ello recibo de depósitos del banco Venezuela y banco nacional de Crédito a nombre del ciudadano ANNEL SANCHEZ, las cuales corren insertos al folio vente del presente asunto. Al folio Veintiuno (21) corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, quien ratifico en todo su contenido su denuncia interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín estado Monagas en fecha Veinte (20) del Mes de Mayo del año en curso, la corre inserta al folio Primero (01), la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Treinta (030) corre inserta experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y Motor, signada con el numero 717, de fecha 20-05-2011, suscrita por e los funcionaros JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación maturín estado Monagas, practicada aun vehiculo Modelo Optra, Clase Optra, Tipo seden Color: Azul, Placas AGR-45B. año 2007, la cual concluyeron que el miso se encuentra Original. Constituyendo todos estos elementos de convicción en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, contra el ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, existiendo, además fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano, para estimar que haya sido el autor de dicho s delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de unos de los delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES , en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dichos imputado , en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado de ser la persona que bajo engaño artificios y valiéndose de la buena fe de las victimas antes identificadas, presuntamente logro despojarlos de una gran suma de dinero, quien les ofrecía vehículos, haciéndoles creer que eran parte de de subasta que realizaba la Fiscalía del Ministerio Público y de la entrega material que hacían los tribunales, la cual se constata con recibos de depósitos bancarios y Resoluciones emitida por tribunales ficticios, según el dicho de las victimas, las cuales dichos hechos se constatan con el Acta Policial, suscrita por el funcionario JESUS ACRRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, quienes dejo constancia de las circunstancia de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, la cual se concatena con las acta de entrevistas suscrita por las victimas ciudadanos LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, quienes señalaron al ciudadano imputado como la persona que los había estafado, , considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputados de auto, en el hecho atribuido por la representante fiscal del Ministerio Publico, la cual dicho tipo penal se cumple a habilidad en la disposición contenida en el artículo 462 del Código Penal Vigente Venezolano, que doctrinariamente se denominada ESTAFA. Así se decide. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la Defensa Privada Abg. Jorge Yibirin, en su carácter de representante Legal del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el indicado imputado se encuentran incurso en la presunta comisión de delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, quien fue aprehendido flagrantemente bajo la disposición del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal cometiendo el delito, quien posteriormente de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales, fue señalado por las propias victima como la personas que los había estafado con cierta cantidad de dinero, a cambio de entrega de vehículos, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada, relaciona a la actuación de la aprehensión, por lo anteriormente expuesto. Se acuerdan las copias Simples de todas las actuaciones a solicitud de la Defensa Publica. Así se decide. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, y en referencia se menciona que el delito de ESTAFA, por su naturaleza la pena sobrepasa los Tres (03) Años aunado al daño social causado, ya que no solamente atenta contra la buena fe de las personas, sino como también al patrimonio económicos de las personas que son objeto del delito de estafa , sino , quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Ahora bien, demostrado como fue la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, atribuido por la representación fiscal al imputado ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente como ESTAFA AGRAVADA, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado , según las actas de entrevistas de las Victimas, Acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano , lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, quedando así consumado presuntamente el hecho realizado toda vez que los mismos fueran aprehendido en la las adyacencias de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en las Inmediaciones del centro Comercial petro Oriente, cerca del Local Comercial Macro, de esta Ciudad de Maturín estado Magas.Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado , lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. En relación a la solicitud Fiscal, donde solicita Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT TERAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, por la Presunta Comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal una vez analizado las actuaciones que comprende el presente asunto, considera quien aquí decide apartarse de la precalificación jurídica dada por el representante fiscal del Ministerio Publico contra el indicado imputado, y acuerda otorgar la Libertad Inmediata, al ciudadano JOEL DEL JESUS BETANCOURT TERAN, en virtud de no estar dadas las circunstancias procesales a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y evaluadas como han sido en su integridad las actuaciones que conforman el asunto de marras, se evidencia que el ciudadano presentado no se encuentra incurso en hechos punibles, observando quien juzga que existe una Violación al Debido Proceso, de la establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 ordinal 1° Constitucional, los cuales rezan: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. Evidenciando quien aquí decide, que no median las circunstancias que exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza “…se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso, se vea perseguido por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió…”, considera este Juzgador que la aprehensión se realizo con violación de lo preceptuado en el artículo 44 ordinal 1° de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 248 de nuestro Norma Adjetiva Penal, en virtud de las horas transcurridas y la distancia entre lugar donde ocurrieron los hechos y el sitio donde se producen las aprehensiones, en razón de ello surge procedente otorgar la LIBERTAD INMEDIATA a dicho ciudadano. Así de decide. El presente fallo tiene como fundamento las facultades que me otorga el Código Adjetivo Penal como Juez garantista del Proceso, en ese sentido dispone el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la Ley cuya aplicación se pida, colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”; en ese mismo sentido establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al Tribunal de Control Hacer respetar las garantías procesales… (Omisis); asimismo el Artículo 104 ejusdem señala: REGULACIÓN JUDICAL. “Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”. (Omisis); por otro lado el Artículo 282 del citado Código Adjetivo como norma general de la Fase Preparatoria establece el CONTROL JUDICIAL, y tal efecto señala: “A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”. (Omisis). En es mismo orden de ideas el Artículo 532 ejusdem establece las Funciones Jurisdiccionales, de la forma siguiente: “…El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales…” (Omisis). DISPOSITIVA Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley Primero: Se Decreta la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 18.267.457, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Amarilis Brito y Hernán Sánchez (V), de profesión u oficio: ayudante mecánico, natural de Chaguarama, Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 16/03/1985, domiciliado en Punta de Mata, urbanización la Esmeralda, calle 4, casa G-14, Punta de mata Estado Monagas, teléfono 0416-1901065, por la presunta comisión de delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, en razón de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el articulo 250 en concordancia con el articulo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Libertad Inmediata , a favor del ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT TERAN, indocumentado pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nº 16.516.204, Venezolano, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Ivon Terán y Etnio Betancourt (V), de profesión u oficio: Asistente laboral, natural de caracas Distrito Capital, nacido en fecha 16/08/1984, domiciliado en Punta de mata Brisas del Aeropuerto calle 3, casa 25, Punta de Mata Estado Monagas en virtud de no estar dadas las circunstancias procesales a que se contrae los artículo 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose con Lugar la solicitud Planteada por la defensa privada Abg. Noel Brazón, en relación a la Nulidad absoluta de la aprehensión de su representado. A tal efecto se acuerda seguir el presente proceso por las reglas del procedimiento Ordinario.- Se acordó expedir copias Certificadas solicitadas por los Defensores Privados. Se declara improcedente la solicitud de la defensa Privada Abg. Jorge Yibirin, relacionada a la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, por los planteamientos anteriormente descritos, a si mimo se declara sin lugar sin lugar la solicitud relacionada a la Nulidad absoluta de las actuaciones policiales, por cuanto los funcionarios policiales que actuaron en el procediendo, lo hicieron cumpliendo a cabalidad con las garantías constitucionales y el debido proceso, no observándose ninguna irregularidad que diera posible decretar la nulidad de la actuación Policial con relación a la aprehensión de su representado. Así se decide. Se ordeno recluir al imputado ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, en el Internado Judicial penal del estado Monagas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público vencido el lapso legal, Líbrese lo conducente. Cúmplase…”


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:

Primer punto: Plantea la defensa, que la aprehensión en flagrancia se encuentran perfectamente definidas y delimitadas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente caso la aprehensión de su defendido no se subsume en ninguno de los casos a que se contrae el referido artículo. Arguye el recurrente, que no entiende como es que la detención de su defendido, es legitima y la del coimputado es ilegitima, si presuntamente ambos fueron detenidos en las mismas circunstancias, por lo que considera que lo correcto era decretar la libertad inmediata para ambos, por las razones que el tribunal explana en su decisión para el fundamento de la libertad inmediata del imputado Joel del Jesús Betancourt Terán.
Segundo punto: Asimismo aduce la defensa, que el fallo emitido no cumple con los requisitos exigidos en las normas establecidas en los artículos 246 y 254, ambos del COPP, púes considera el recurrente, que la misma carece de motivación al no expresar el porque el tribunal precalifica el delito imputado como Estafa Agravada y no Estafa Genérica, de igual manera, menciona la defensa que no se le informó jamás al imputado ni a las partes, ni lo expresa la decisión, cual es el hecho que a criterio del tribunal, agrava el delito de estafa.
Tercer punto: De igual forma, observa el recurrente, que por el cúmulo de asuntos que maneja diariamente el órgano jurisdiccional, este confundió los hechos de la presente causa con un asunto de Drogas, y que tal equivocación dió lugar a que este justificara el peligro de fuga por la pena a imponer y el daño causado, por lo que considera que se trato de un error involuntario, que está pagando con un costo muy alto su defendido.
Petitorio: Solicita el recurrente, que se declare con lugar el presente recurso y consecuencialmente sea anulada la medida de privación judicial de libertad que pesa el imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como primer punto de apelación, en el cual la defensa privada, considera que la recurrida no subsume en ninguno de los casos a que se contrae el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la aprehensión en flagrancia, asimismo el recurrente no entiende como es que la detención de su defendido, es legitima y la del coimputado, es ilegitima, si presuntamente ambos fueron detenidos en las mismas circunstancias, por lo que considera que lo correcto era decretar la libertad inmediata del imputado Joel del Jesús Betancourt Terán; considera esta Corte de Apelaciones, que tal inmotivación esgrimida por la defensa es inexistente, por cuanto, de la revisión de la decisión recurrida la cual se cita textualmente, no se verifica tal situación, y a tal efecto tenemos que:


A este tribunal fundamentar la decisión en cuanto a las a las solicitudes formuladas por la representación Fiscal del Ministerio Público, quien en su debida Oportunidad solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal,, por estar llenos los extremos legales de los artículos 250 y 251 del Código Orgánica Procesal Penal, y contra el ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT TERA, solcito Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado e el artículo 218 del Código Penal Vigente Venezolano, por su parte la defensa Privada Abg. Jorge Yibirin, en su carácter de represente del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, solicito se decreta a favor de su representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y el representante Legal Abg. NOEL BRAZON. del ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT TERAN, solcito la Libertad Plena, en razón que no existen suficientes elementos de convicción apara determinara que el mismo se encuentra incurso en el hecho punible atribuido por la representación Fiscal, solicitando la nulidad de la aprehensión de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal penal, a si mismo ambos representante legales solicitaron copias simples de las actuaciones, este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente: Al folio primero (01) del presente asunto corre inserta denuncia interpuesta por el ciudadano ARISTIÑUÑO ROSALES JUAN MANUEL, quien manifestó: Que denuncia al ciudadano ANNEL SANCHEZ, por cuanto el miso le Ofreció en venta un vehiculo marca caliber, color azul, 2008, el cual era entregado por Fiscalía, haciéndole entrega de la cantidad de 25000 bolívares fuertes, luego Cinco Mil bolívares fuertes, el 01-02-2011, y después le dio Diez Mil Bolívares Fuertes en dos partes el mes de Febrero de este año, y nunca le dio el vehiculo, que le ofreció y así mismo ha estafado a varias persona, con este mismo modo. Al folio Cinco (05) corre inserta acta Policial suscrita por el Funcionario JESUS CARRIZALEZ, adscrito a la Sub Delegación de Maturín estado Monagas, quien dejo constancia: Que siendo las cuatro horas con cincuenta minutos de la tarde, recibió llamada telefónica de parte del funcionario LUIS BOLIVAR, quien le informó que en estos momentos se encontraba una persona estafando a un grupo de ciudadano, solicitándole cierta cantidad de dinero a cambio de la entrega de vehículos en condición de remate por la Fiscalías y Tribunales, y que el mismo se encontraba en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacentes al supermercado MAKRO, vista la información procedió a trasladarse hacia la dirección mencionada con el fin de corroborar dicha información, una vez en la intersección de la encrucijada estación El Parador, cuando se dirigían en sentido cementerio nuevo hacia el centro de esta Ciudad, avistaron a cuatro ciudadanos que les hacían señas con las manos para que acudieran a ellos, , donde al asistir al llamado uno de ellos nos hizo señas hacia un vehiculo marca Chevrolet, Modelo Optra, Color Azul, placas AGR-45B, que al ver la comisión policial emprendieron la huida, manifestándonos igualmente que en ese vehiculo se trasladaba la persona que lo estaban estafando, donde inmediatamente le dios la voz de alto haciendo estos caso omiso al referido llamado, por lo que luego de una breve persecución, procedieron a interceptarlos específicamente frente del local Comercial Makro y con la presencia del caso le solicitaron que apagaran el vehiculo, identificándose como funcionarios policiales , una vez que se bajan los ciudadanos, se procedió a realizarle la revisión corporal, no lográndoseles encontrar ninguna evidencia de interés Criminalísticos , así mismo procedieron a leerles sus derechos, para luego quedar aprehendidos, quedando identificados como ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO Y JOEL DE JESUS BETANCOURTG TERAN, quienes fueron traslados a al Despacho policial,, para luego ser puesto a la orden de l Fiscalia segunda del Ministerio publico , quedando detenido en la Dirección de la Policía del estado Monagas.. Al folio Once (011), corre inserta acta de Entrevista Rendida por el ciudadano NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, quien manifestó: Resulta que en una oportunidad le entrego al Ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, la cantidad de Quince Mil Bolívares Fuertes, ya que el mismo le ofreció que le iba a conseguir un carro, ya que lo sacaba por la subasta d que hace la Fiscalía, el día de hoy, en horas de la tarde, se encontraba en compañía de unos amigos en el centro Comercial Petro Oriente, quienes también le habían dado dinero a al miso, éste se presento en compañaza de otro muchacho más, solicitando que le teníamos que entregar más dinero, le manifesté que no tenía, su persona se aparto del grupo y procede a llamar a la Oficina del cuerpo de Investigaciones y notifico lo que estaba pasando, al rato llegó una comisión de este Cuerpo , le manifestamos lo que estaba pasando y lo trajeron detenido. Al folio Doce, corre inserta acta de entrevista suscrita por el ciudadano LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, quien manifestó: resulta que en una oportunidad le entrego la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares al ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRTO, ya que este le ofreció que le iba a conseguir un vehiculo donde presuntamente el tribunal le hacia entrega del vehiculo Marca Kia, placas MAB-90D, se traslado al tribunal de Barcelona, con el fin de verificar la veracidad del Documento, donde le manifestaron que el documento era falso, en todo su contenido, sello húmedo, el nombre de la Juez no le corresponde, el asunto principal le corresponde a otro caso, se comunico con el ciudadano y le planteo la situación, le dijo que él era un intermediario que lo habían engañado, le devolvió la cantidad de veintinueve Mil Bolívares quedando restando la cantidad de seis Mil Bolívares, el día de hoy funcionarios de este cuerpo, practicaron la detención del ciudadano en el Centro Comercial Petro Oriente , ya que le estaba pidiendo dinero a unos amigos, para conseguirle los carros, además de ellos consigno la Resolución que hizo mención al inicio de su entrevista, la cual corre inserta a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente asunto. Al folio Diecisiete , corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano HILARIO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, quien manifestó: Que conoció al ciudadano annel Sánchez, quien le dijo si estaba interesado a comparar un carro que había sido entregado por la Fiscalía, ya que tenia los contactos en la Fiscalía con varios fiscales que eran los que le tramitaban las entrega de vehículos, entonces fue que el día 28-01-2011, le hizo entrega a este la cantidad de Doce Mil Bolívares Fuertes, donde luego le informa que tenia que esperar una semana para entregarle el carro, espero esa semana y lo llamo y le informo que los documentos aun no estaba listos, y desde allí empezaron las mentiras de parte de este, lo llamaba diciéndole que tenia que buscarle más dinero ya que necesitaba para pagarle al abogado para que este hiciera los documentos, entonces el día de hoy en horas de la tarde fue que se puso de acuerdo con otros compañeros a quien también este le había quitado dinero para entregarle vehículos para vernos con ese muchacho en el Centro comercial Petroriente, ya que estaba pidiendo mas plata , a manera de hablar con este para ver que solución nos daba acerca del dinero que le habíamos entregado y fue que él se presentó al lugar acordado y procedieron a hablar con este y decirle que no tenían mas dinero , su persona por su parte le dijo que no quería seguir mas con eso y que le devolviera el dinero que le había dado , y el le dijo que eso no se podía, diciéndole de igual manera a sus compañeros , y que si querían los carros tenían que darle mas dinero y en vista que este no daba solución , fue que unos de sus compañero de nombre Richard Núñez, llamo para la oficina y fue que se presento una comisión de ese cuerpo Policial y estos procedieron a detener a ese muchacho. Al folio Diecinueve (19) corre inserta acta de entrevista Suscrita por el ciudadano FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL, quien manifestó: Resulta que le entrego la cantidad de Treinta Mil Bolívares al ciudadano Annel José Brito, ya que este le ofreció conseguirle un carro que lo sacaba por e tribunal, ya que estos vehículos lo sacaba un funcionario ya que lo subastaban a los funcionarios, el se encargaba de toso el papeleo, nunca le dio la cara y tampoco le entregaba el dinero, el día de hoy, lo llamo y le dijo que para el día 31-05-2011, le iba a entregar el carro o si no le iba a devolver el dinero, tuvo conocimiento que en horas de la tarde el ciudadano fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo Policial, consignando para ello recibo de depósitos del banco Venezuela y banco nacional de Crédito a nombre del ciudadano ANNEL SANCHEZ, las cuales corren insertos al folio vente del presente asunto. Al folio Veintiuno (21) corre inserta acta de Entrevista suscrita por el ciudadano MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, quien ratifico en todo su contenido su denuncia interpuesta por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Maturín estado Monagas en fecha Veinte (20) del Mes de Mayo del año en curso, la corre inserta al folio Primero (01), la cual este tribunal la da por reproducida. Al folio Treinta (030) corre inserta experticia de Reconocimiento de serial de carrocería y Motor, signada con el numero 717, de fecha 20-05-2011, suscrita por e los funcionaros JOSE JIMENEZ Y ROGERT RAMOS, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación maturín estado Monagas, practicada aun vehiculo Modelo Optra, Clase Optra, Tipo seden Color: Azul, Placas AGR-45B. año 2007, la cual concluyeron que el miso se encuentra Original. Constituyendo todos estos elementos de convicción en tiempo modo y lugar del mismo en la realización del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, contra el ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, existiendo, además fundados elementos de convicción en contra del referido ciudadano, para estimar que haya sido el autor de dicho s delito, todo lo cual se desprende de las diligencias antes descritas y que forman parte de las actas procesales de la presente causa De las actas que conforman el presente Asunto, se observa que estamos en presencia de unos de los delitos perseguibles de oficio, que tiene asignada pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito como lo es el delito de: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES , en virtud de que surgen suficientes elementos que hacen presumir la participación de dichos imputado , en las citadas disposiciones legales, todo esto se concluye en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado de ser la persona que bajo engaño artificios y valiéndose de la buena fe de las victimas antes identificadas, presuntamente logro despojarlos de una gran suma de dinero, quien les ofrecía vehículos, haciéndoles creer que eran parte de de subasta que realizaba la Fiscalía del Ministerio Público y de la entrega material que hacían los tribunales, la cual se constata con recibos de depósitos bancarios y Resoluciones emitida por tribunales ficticios, según el dicho de las victimas, las cuales dichos hechos se constatan con el Acta Policial, suscrita por el funcionario JESUS ACRRIZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín estado Monagas, quienes dejo constancia de las circunstancia de tiempo, Modo y lugar de la aprehensión del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, la cual se concatena con las acta de entrevistas suscrita por las victimas ciudadanos LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, quienes señalaron al ciudadano imputado como la persona que los había estafado, considerando quien aquí suscribe que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la Responsabilidad Penal del imputados de auto, en el hecho atribuido por la representante fiscal del Ministerio Publico, la cual dicho tipo penal se cumple a habilidad en la disposición contenida en el artículo 462 del Código Penal Vigente Venezolano, que doctrinariamente se denominada ESTAFA. Así se decide. Asimismo este Juzgador desestima lo peticionado por la Defensa Privada Abg. Jorge Yibirin, en su carácter de representante Legal del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, en relación a la Solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el indicado imputado se encuentran incurso en la presunta comisión de delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CARASPE HERRY JAVIER, HILARO AMOS MARQUEZ CASRRASQUERO, FUENMAYOR BOUTO LUIS RAFAEL QUIEN MANIFESTO: MANUEL ARISTIMUCHO ROSALES, quien fue aprehendido flagrantemente bajo la disposición del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal cometiendo el delito, quien posteriormente de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales, fue señalado por las propias victima como la personas que los había estafado con cierta cantidad de dinero, a cambio de entrega de vehículos, en consecuencia a ello se declara sin lugar la solicitud de Nulidad absoluta interpuesta por la defensa privada, relaciona a la actuación de la aprehensión, por lo anteriormente expuesto. Se acuerdan las copias Simples de todas las actuaciones a solicitud de la Defensa Publica. Así se decide. Así mismo, observa quién aquí decide que los supuestos fácticos a que se refieren los Artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos, en lo referente al peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponérseles, y en referencia se menciona que el delito de ESTAFA, por su naturaleza la pena sobrepasa los Tres (03) Años aunado al daño social causado, ya que no solamente atenta contra la buena fe de las personas, sino como también al patrimonio económicos de las personas que son objeto del delito de estafa , sino , quiere decir ello, que existe un peligro de fuga inminente. Ahora bien, demostrado como fue la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, atribuido por la representación fiscal al imputado ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, puede concluir esta instancia en cognición de los elementos arriba señalados que estamos en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público al referido imputado, siendo este tipo penal perseguible de oficio y los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir a esta instancia la participación del referido imputado en los hechos explanados en autos y delimitada sus participación por los elementos arriba señalados por este Órgano Jurisdiccional y con ello, y para esta etapa procesal, tales elementos son suficientes como para considerar la presunta responsabilidad penal del imputado en la comisión del tipo penal denominado doctrinalmente como ESTAFA AGRAVADA, ya que existe conectividad entre los mencionados delitos los hechos y la participación del imputado , según las actas de entrevistas de las Victimas, Acta Policial y demás elemento de convicción plasmado en las actas que comprende el presente asunto. Así mismo surge una presunción razonada en el caso particular que el referido imputado ofrece peligro de fuga por la pena que pudiera llegársele a imponer, con fundamento en lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia es por lo que puede argüir esta instancia que Verificada la Aprehensión en flagrancia del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO, la cual se legitima conforme a lo preceptuado en el articulo 248 y lo previsto en el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal con fundamento a las actas policiales que dieron origen a la presente investigación donde se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del referido ciudadano , lo que hizo posible que la representación Fiscal, le atribuyera el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en relación con el articulo 99 del Código Penal, quedando así consumado presuntamente el hecho realizado toda vez que los mismos fueran aprehendido en la las adyacencias de la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, específicamente en las Inmediaciones del centro Comercial petro Oriente, cerca del Local Comercial Macro, de esta Ciudad de Maturín estado Magas.Como corolario al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del supra-citado se ordena su reclusión en el internado judicial de este Estado. Ahora bien, en la presente causa, la Representación Fiscal, haciendo uso de las atribuciones que le confiere los artículos 11 y 118 del código orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO; lo cual este Tribunal lo considera procedente y ajustado a Derecho, por cuanto si bien es cierto que nuestras leyes nos autorizan para decretar preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado no es menos cierto que esta tiene carácter excepcional siendo la libertad la Regla y la Privación de la Libertad es la excepción y en el presente caso existe una presunción razonable para presumir el peligro de fuga, tomando en consideración la droga incautada y la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse de ser demostrada su responsabilidad a través de una sentencia definitivamente firme lo cual configura el peligro de fuga por parte del referido Imputado , lo que hace presumir que el mismo se puede sustraer del proceso y por ende este Tribunal acuerda la Medida Privativa de Libertad. De Igual manera, este Tribunal vista la solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea sustanciada por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal lo Acuerda por ser procedente debiendo remitirse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Monagas. Y así se decide. “Subrayado nuestro”





Esta Corte, estima conforme a la sentencia up supra citada, que no le asiste la razón al recurrente, al indicar que la aprehensión de su defendido no fue en flagrancia, pues se evidencia de las actas antes mencionadas de relativas a las declaraciones de los ciudadanos NUÑEZ LIRA RICHARD ENRIQUE, LOPEZ CORASPE HERRY JAVIER, MARQUEZ CARRASQUERO HILARIO AMOS, ARISTIMUÑO ROSALES MANUEL, todos estas personas supuestas víctimas en el caso en estudio, que el imputado de autos se presento en el centro comercial Petrooriente, y allí supuestamente solicitó más dinero a estas personas, a fin de tramitar la entrega de unos carros que supuestamente el iba a conseguir por lo que se presentó los funcionarios policiales a requerimiento de uno de estos ciudadanos de nombre RICHARD NUÑEZ y fue aprehendido al darse a la fuga. Siendo así las cosas, esta Corte observa, que con la trascripción del Acta Policial, antes mencionada como de las deposiciones de las presuntas víctimas, tenemos que si existe la flagrancia en cuanto a la detención del imputado de autos siendo que el mismo, al momento de presentarse la comisión policial presuntamente estaba solicitando cantidades de dinero a fin de conseguir a favor de las personas antes mencionadas vehículos a través de una subasta que iba a realizar el Ministerio Público, emergiendo de las actas citadas en el punto anterior que si existe de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia, siendo los presupuestos del mismo, el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, como sucedió en el presente caso tal como se desprende de los elementos de convicción antes señalados. En cuanto al argumento de la recurrente, al considerar que la decisión del A quo es ilegitima, pues quienes aquí decidimos, podemos observar que no existe violación de normas legales no procesales en las actuaciones policiales y judiciales en el asunto en cuestión



Igualmente de la decisión anteriormente expuesta, observa esta Corte, que del acta policial suscrita, que cursa en el folio cinco (05), se desprende, que en fecha 20-05-11, funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Maturín, en momentos que se encontraban de servicio, recibieron una llamada telefónica, donde se les informa que en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo, adyacente a Makro, de esta ciudad, se encontraba un ciudadano, estafando a un grupo de personas, solicitándoles cierta cantidad de dinero a cambio de la supuesta entrega de vehículos en condición de remate por las Fiscalias y Tribunales, razón por la cual los funcionarios se acercaron a la dirección aportada, y una vez en el sitio, lograron visualizar a un grupo de ciudadanos que les hacían señas para que se detuvieran, señalando una de estas personas hacia un vehículo marca Chevrolet, modelo Optra, color azul; y que una vez que los ciudadanos que ocupaban dicho vehículo, se percataron de la presencia de la comisión policial, pretendieron huir del lugar, lo que les permitió presumir a los funcionarios que efectivamente los sujetos que allí se encontraban estaban perpetrando un delito, tanto así, que una vez detenidos estos ciudadanos, uno de ellos identificado como Annel José Sánchez, fue señalado por las víctimas en la presente causa, en las entrevistas aportadas, que cursan en actas en los folios 1, 11, 12, 17, 19, 21; corre la persona que les había quitado cierta cantidad de dinero a cambio de un vehículo, y que nunca les fue entregado como ni devuelto además que en la oportunidad de la aprehensión les estaba solicitando mas dinero; razón por la cual la recurrida estimó decretarle la Medida Privativa de la Libertad, por el delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 del Código Penal, siendo estas evidencias analizadas y debidamente motivadas por el A quo al momento de emitir su fallo el contra del ciudadano ANNEL JOSE SANCHEZ BRITO y no en contra del ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT, a quien se le decretó la libertad inmediata, por considerar el Tribunal de la Causa que no existían elementos de convicción para dar por acreditado el delito de resistencia a la autoridad y la autoría de este por parte del ciudadano JOEL DE JESUS BETANCOURT, no así a la motivación señalada por el recurrente de la cual difiere esta Alzada, por no ajustarse a lo evidenciado en autos como lo dejo asentado la recurrida a la ausencia de elementos del tipo penal, por lo que en consecuencia se desestima este punto de apelación . Y así se declara.

En cuanto a lo recurrido por la defensa, cuando aduce que la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, carece de motivación, ya que no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 246 y 254, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar porque precalifica con estafa agravada y no estafa genérica observa esta Corte, que se evidencian suficientes elementos de convicción constantes en autos, que permiten presumir la participación del imputado de autos en el delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el 99, ambos del COPP, indicando el A quo textualmente para establecer la presunta comisión del delito que se le imputa, que “en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron explanadas en las actuaciones, las cuales arrojan como presunto participe al mencionado Imputado de ser la persona que bajo engaño artificios y valiéndose de la buena fe de las victimas antes identificadas, presuntamente logro despojarlos de una gran suma de dinero, quien les ofrecía vehículos, haciéndoles creer que eran parte de de subasta que realizaba la Fiscalía del Ministerio Público y de la entrega material que hacían los tribunales,”, de acuerdo a lo anterior, vemos que existe Estafa Agravada, por cuanto el jurisdicente tomó en cuenta que el presunto delito iba en detrimento de un ente de la administración pública como es el Ministerio Público, y en tal sentido, queda debidamente sustentado tal decisión, puesto que circunstancia agrava el hecho punible, por lo que la precalificación jurídica aplicada por el tribunal de la Causa es la correcta, por lo que no le asiste la razón en este argumento, por cuanto el A quo si efectuó el examen al presente asunto, apreciando todos y cada uno de los elementos de convicción propuestos por la Vindicta Pública, que permiten presumir que el imputado de autos se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible, que el juez precalifico como Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el 99, ambos del COPP, y por la pena que llegase a imponer y la magnitud del daño causado, se le acordó al imputado de marras, una medida privativa de libertad, lo que considera esta Corte, ajustado a derecho, no obstante, cabe señalar que se trata de una precalificación jurídica provisional, al encontrarnos en la fase inicial del proceso y en donde apenas se inician las investigaciones siendo una precalificación que pudiera ser modificada o no, conformen a las actuaciones que ejerzan las partes. Y así se decide.

Ahora bien, apela la defensa que por error involuntario el a quo confundió los hechos en la presente causa con un asunto de Droga; por lo que quienes aquí decidimos, consideramos que tampoco le asiste la razón al recurrente, toda vez que de la decisión supra mencionada y revisada, se desprende que el juzgador si mencionó en su falló tal situación, sin embargo todo ello no invalida el fallo recurrido pues ciertamente el hecho investigado si bien no se tratará de un asunto en materia de Droga, no es menos cierto, que se trata de un presunto hecho punible de gravedad en la cual existe la necesidad de asegurar las resultas del juicio mediante la detención del sujeto activo, entendiendo esta Corte que se trata de un error material, siendo que del contexto del fallo recurrido, se desprende que se trata de un procedimiento en el cual se investiga la comisión de un hecho punible calificado como el delito de Estafa Agravada, prevista y sancionada en el artículo 462, en relación con el 99, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en ningún momento del delito de Droga por lo tanto se desecha este argumento. Y así se decide.

Por todas las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Abg. Jorge Luís Yibirin Ramírez, en su condición de Defensor Privado representando en este acto al imputado Annel José Sánchez Brito, y en consecuencia niega cualquier petitorio. Y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Abg. Jorge Luís Yibirin Ramírez, defensor privado del imputado Annel José Sánchez Brito, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Se niega el petitorio contenido en el recurso.

SEGUNDO: Dada la naturaleza de la decisión, se niega el petitorio realizado por el defensor recurrente en su escrito de apelación, ratificándose la decisión emitida por Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que se mantiene la Medida Cautelar de Privación de libertad decretada en su oportunidad.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO



DMMG/MYRG/ANV/MGBM/CMA/ERIKA