REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 02 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002667.
ASUNTO : NP01-R-2011-000246.
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



En data 01 de octubre de 2011, la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, ciudadana Abg. Yvis Josefina Rodríguez Castillo, dictó decisión en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-S-2011-002667, mediante la cual impuso al ciudadano Julio César Lezama Berroterán, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.523, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, (cuya identidad se omite atendiendo lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), confirmando con ésta resolución la orden de aprehensión librada contra el referido ciudadano, en fecha 7 de septiembre 2011.

Posteriormente, en data 06 de octubre de 2011, la Defensora Privada del imputado de arriba mencionado, ciudadana Abg. Raquel Allen Velásquez, interpuso recurso de apelación contra dicha resolución judicial; y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 25/10/2011, conforme a las disposiciones del artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de acuerdo con lo pautado en el primer aparte del artículo 450 ejusdem, se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:

- I -
ALEGATOS DE LA RECURRENTE


La Defensora Privada, Abg. Raquel Allen Velásquez, presentó formal recurso de apelación contra la decisión que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, escrito recursivo éste cursante en el presente asunto, a los folios del cien (100) al ciento cinco (105), en el cual se evidencian los siguientes alegatos:
“…por medio de la presente me dirijo a éste tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal a fin de presentar SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA y subsidiariamente con fundamento en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico procesal penal, FORMAL APELACION en contra del auto de privación judicial preventiva de Libertad dictado por éste Juzgado en fecha 01 de Octubre de 2011 que riela a los folios del 67 al 88 de la presente causa, por las razones y motivos que a continuación expongo: CAPITULO I. PUNTO PREVIO. SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA EN VIRTUD DE VIOLACIONES AL DEBIDO PROCESO. De conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal solicito que el tribunal que ha de conocer del presente recurso en alzada declare en primer lugar LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ORDEN DE APREHENSION Y DE LA POSTERIOR RATIFICACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fue decretada por el Juzgador Primero de Violencia en función de Control de ésta Circunscripción judicial en fechas 07 de septiembre de 2011 y posteriormente ratificada en fecha 01 de octubre de 2011, en contra de mi representado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, ya que con éstas se violentaron a mi defendido una serie de derechos y garantías de rango Constitucional como lo son: EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violentado normas de orden público con el decreto de tal ORDEN DE APREHENSION y SU RATIFICACIÓN A TRAVES DEL AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, a fin de determinar su procedencia y el DERECHO A SU LIBERTAD PERSONAL, establecido en el artículo 44 ejusdem, pues con tal orden de aprehensión y su posterior ratificación dictadas de manera inconstitucional se le conculcó a mi patrocinado su libertad mediante obtenido con violación a normas y principios de rango Constitucional. ACTOS IMPUGNADO. La ORDEN DE APREHENSION que impugno fue dictada por el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control en fecha 07 de septiembre de 2011 consta a los folios 23 al 33, de las presente actuaciones y el auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, fue dictado por el mismo juzgado en fecha 01 de octubre de 2011 y riela a los folios 67 al 88, los cuales en copia certificada constantes de 88 folios útiles acompaño al presente recurso marcadas “A”. RAZONES O FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA. Las razones que fundamentan la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de dicha orden de aprehensión y del auto de privación judicial preventiva de libertad son las siguientes: 1) VIOLACION AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL (Art. 49 CRBV), toda vez que el Juzgado primero de Violencia en funciones de Control, decretó dicha ORDEN DE APREHENSION sin que se encontraran llenos los extremos que estableció el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, que establece de manera inequívoca los supuestos concurrentes que debe verificar el Juez de Control a los fines de poder dictar una ORDEN DE APREHENSION. Pues tal y como se puede evidenciar de las propias actuaciones, el único elemento de convicción que existe en el presente proceso del cual se pudiera inferir la presunta comisión de un hecho punible es el dicho de la victima, sin que exista ningún otro elemento de convicción que pueda concatenarse con éste a los fines de verificar la supuesta existencia del hecho denunciado. Tal razonamiento, es reconocido así y afirmado inclusive por el mismo tribunal de Control que dictó la orden de aprehensión, específicamente puede evidenciarse del segundo párrafo del folio Nº 29 de las actuaciones al señalar lo siguiente “No obstante, este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose de un delito de violencia sexual, por su complejidad y de mayor entidad que arroja en cuanto a la pena a aplicar debe existir prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor”. De igual manera, el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control, cita de manera textual la sentencia vinculante Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se interpreta el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GENERO, que ciertamente establece que en estos casos “debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso”. NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN DELITO FLAGRANTE: Toda vez que tal y como se desprende las actas del proceso, la presunta víctima JHUSDEIBYS JOSEFINA FERNANDEZ BARRERO denuncia un supuesto hecho punible, que fue precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y que según el dicho de la pretendida víctima ocurrió el día 01 de Junio de n2011 (sic), es decir 22 días después de la supuesta fecha de ocurrencia del hecho. Por tal motivo mal puede considerar el Juzgado de Control, que se esta en presencia un delito flagrante. A tal efecto debió este tribunal acatar lo dispuesto en dicha sentencia de orden vinculante y una vez verificada la falta de otro tipo de elementos de convicción que permitieran corroborar el dicho de la víctima, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSION requerida por el Ministerio Público en contra de mi representado JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN. Siendo que comete un error inexcusable la juzgadora al considerar que por tratarse de un delito de genero, debió suponer la existencia de los elementos concurrentes del artículo 250 del COPP, sin que estos se encontraran debidamente acreditados en los autos y en consecuencia de tal error decreta la PROCEDENCIA DE TAL ORDEN DE APREHENSION, lo que constituye a todas luces una evidente VIOLACION AL DEBIDO PROCESO JUDICIAL consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Y AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL establecido en el artículos 44.1 ejusdem. PRETENSION DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABOSLUTA. En virtud de lo expuesto pido del Juzgado de alzada, se sirva de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal, se sirva decretar la NULIDAD ABSOLUTA de los actos impugnados, a saber: LA ORDEN DE APREHENSION y el auto de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictado por el mismo juzgado en fecha 01 de octubre de 2011 y en consecuencia se sirva DECRETAR LA LIBERTAD INMEDIATA DE MI REPRESENTADO. CAPITULO II. APELACION SUBSIDIARIA. Solo en caso de no considerarse procedencia por el Juzgado de alzada la declaratoria de NULIDAD ABOSLUTA ANTERIORMENTE SOLICITADA, es por de manera subsidiaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia concatenado con los artículos 447 y 448 del Código Orgánico procesal penal, presento FORMAL APELACIÓN en contra del auto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado por este tribunal en contra de mi defendido JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN en fecha 01 de octubre de 2011, en base a los siguientes argumentos y razones: IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que para que el Juez de Control pueda determinar de manera viable que es procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe verificar la CONCURRENCIA en las actas procesales de los presupuestos que establece el mismo, es decir debe haberse acreditado suficientemente: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; supuesto éste que no fue acreditado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya que tal y como se desprende de las actas procesales, el único elemento de convicción que existe es el dicho de la víctima el cual no puede ser corroborado a través de ningún otro elemento dentro del proceso. 2) Fundados elementos de convicción apara determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible: hecho éste que tampoco se encuentra acreditado, pues si bien es cierto que el dicho de la víctima debe ser valorado dentro del proceso, tampoco puede vulnerarse el derecho a la (sic) Principio de la de (sic) inocencia que arropa a mi defendido y que no puede ser vulnerado de manera flagrante en virtud de un solo testimonio; Pues tal y como lo señala el legislador no debe ser un solo elemento de convicción, sino que la exigencia es de la norma es en plural, al señalar que deben existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION……No estando tampoco cubierto este presupuesto procesal en el presente caso. 3) Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un ato concreto de la investigación, presupuesto este que tampoco se enuentra (sic) lleno a los fines del decreto de una medida privativa de libertad en contra de mi patrocinado, pues consta en las actuaciones Acta de investigación penal de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el Detective Ramos Dickinson, adscrito al área de Investigaciones del CICPC Subdelegación Maturín quien deja constancia de la COMPARECENCIA ESPONTANEA en esa misma fecha ante el órgano investigador de mi representado Ciudadanos JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN; a quien se le impusieron una serie de medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, así mismo se deja constancia que una vez verificados los datos de identidad aportados por mi defendido, éste no presentó registros policiales ni solicitud alguna (Probanza ésta que demuestra la buena conducta predelictual de mi representado así como la voluntad de comparecer a los actos del proceso y coadyuvar en el desarrollo de las investigaciones, dado el hecho de su comparecencia espontánea y voluntaria ante el CICPC). De igual manera consta en las actas del proceso CONSTANCIA DE REGISTROS POLICIALES (folio 13) de la cual se desprende que mi representado no presenta registros policiales ni solicitud alguna (probanza ésta que nada aporta a los fines de la determinación de la existencia del hecho punible denunciado y que muy por el contrario demuestra la buena conducta predelictual de mi representado. Grosso modo, de una simple revisión de las actas procesales puede evidenciarse claramente, que de las actuaciones que conforman la presente causa y que han sido resultado de las investigaciones no fueron acreditados suficientemente por el Ministerio Público, los indicios y medios probatorios que permitan llenar los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, motivo por el cual no debió el Juzgado Primero de Violencia en función de Control decretar primariamente la orden de aprehensión, ni posteriormente debió decretar en fecha 01 de octubre de 2011, la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido. Por todos los razonamientos anteriores es por lo cual en este acto de manera forman APELO DE DICHA DECISION, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, concatenado con los artículos 448 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal y pido que la misma sea declarada CON LUGAR y que la medida de privación de libertad sea revocada en todas y cada una de sus partes, otorgándole a mi defendido su libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículos 256 del código Orgánico Procesal Penal…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la recurrente).


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01/10/2011, la ciudadana Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-S-2011-002667, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee (inserto en copias certificadas cursantes a los folios del 76 al 97 del presente asunto en apelación) lo siguiente:
“...Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de ayer 30 de septiembre 2011, para oír al imputado aprehendido JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.523, Natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLETRO, hijo de: MARIA ISDORA BERROTERAN (V) y de CARLOS JULIO LEZAMA (V), domiciliado en: Brisas de nazaret calle 03, manzana 33, casa 11 teléfono 0416-1007224 (Propio) quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Privada: Abogada RAQUEL C. ALLEN VELASQUEZ y ABOGADO ELIO UZCATEGUI, en virtud de ello se observa: ANTECEDENTES. En fecha 06 de septiembre 2011 se recibió escrito procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 07 de Septiembre 2011, este Juzgado declara procedente la orden de aprehensión requerida por la ABOGADA SILIS TINEO, en su carácter de Fiscala Novena del Ministerio Público del Estado Monagas quien lleva a cabo la titularidad de la investigación y acción penal en contra del ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, venezolano, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En fecha 29 de septiembre 2011, funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales, adscritos al Instituto de la Policía de Maturín practican la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, quien fue presentado en fecha 30 septiembre 2011,ante este Juzgado por la Ciudadana Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, Abogada YOMAIRA GONZALEZ, realizándose la audiencia en los siguientes términos: “Se le cedió el derecho de palabra a la FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, y precalificó los hechos como un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente (identidad omitida) culminada la exposición la ciudadana JUEZA, le informó al imputado, los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que esta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, más sin embargo, es obligación informárselas para su conocimiento, por ser este el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar a los referidos ciudadanos de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.523, Natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLETRO, hijo de: MARIA ISDORA BERROTERAN (V) y de CARLOS JULIO LEZAMA (V), domiciliado en: Brisas de nazaret calle 03 manzana 33 manzana 38, casa 11 teléfono 0416-1007224 (Propio): ¿Diga Usted, Si Desea Declarar en relación a Los hechos: CONTESTO: Si deseo declarar “yo era novio de (identidad omitida) la conocí en la parada de los 40, teníamos casi 03 meses de novio pero yo nunca tuve relaciones con ella, ella me buscaba a mi para salir, y me decía para tener relaciones sexuales a mi, después yo terminé con ella, y ella me dijo que me iba amenazar porque yo tenia otra novia, y no quería más nada con ella, y después me mandaron una citación de la p.t.j, para que me presentara allá, en la p.t.j ellos me dijeron que me iban a llamar que me fuera tranquilo, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal formuló preguntas al imputado. Seguidas, ¿Diga usted cuánto tiempo tenía conociendo a la adolescente? Respondió: casi (3) meses, con veintidós (22) días. Otra: ¿Diga usted me Puede indicar el nombre completo de la adolescente?: Contestó: “(identidad omitida)” desconoce su apellido. Otra: ¿Diga usted donde se conocieron? respondió: parada de los 40 del Nazareno. Otra: ¿Diga usted Conocía usted la edad de esa adolescente? Respondió: no. Otra: ¿Diga usted mantuvo o mantiene una relación con la adolescente? Respondió: no. Otra: ¿Diga usted Conoce usted al padre o la madre, de la adolescente? Respondió: no. Otra: ¿Diga usted Si fue abordado, por algún familiar de la adolescente? respondió: si por el padre y un tío que me amenazaron de muerte. Otra: ¿Diga usted Por qué lo amenazan de muerte esta persona que usted no conoce? respondió: porque ella, (identidad omitida) le dijo donde me podían conseguir. Otra: ¿Diga le indicaron estos familiares de (identidad omitida) que fue lo que ella les dijo? respondió: si ellos me dijeron que si yo tenia algo con su hija, yo le dije que no. Otra: ¿Diga usted Conocía usted el número telefónico de la adolescente?, respondió: si. Otra: ¿Diga usted Llego a enviarle mensajes de texto a esta adolescente?, respondió: si. Otra: ¿Diga usted recuerda qué tipo de mensaje le enviaba? respondió: Para vernos en la parada porque yo trabajaba en la parada. Otra: ¿Diga usted Cuál era el fin de esos encuentros? Respondió: no para puro hablar por que yo trabajaba de colector en los 40, y ella me llamaba para vernos también, tengo testigos que ella me llamaba en el puesto de llamada. Cesaron las preguntas. Acto seguido se deja constancia que los defensores Privados no realizan preguntas. La Ciudadana Fiscala novena del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ, pasó a exponer de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal de conformidad con las atribuciones conferidas con los articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y las Disposiciones de la ley Orgánica del Ministerio Publico hace formal presentación de el ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, en virtud de que el mismo resulta aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, en fecha 29/09/2011, según oficio Nro 1CV-3129-11, en acatamiento a la Aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Violencia en Función de Control, Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de fecha 07/09/2011, con ocasión a la denuncia común de fecha, 23/06/2011, formulada por una adolescente la cual se omite su identidad, cursante al folio Uno (1) y su vuelto, de la presente causa, donde señala las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima de los hechos denunciados; Riela al folio nueve (9) un Examen Medico Legal Nº 2148 de fecha 23-07-2011, que fuera realizado a la víctima donde no se desprende Lesiones Ginecológicas; Riela al folio ocho (8) Acta de Inspección Técnica Nº 3507 de fecha 23-06-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas; Cursante al folio diez (10) y su Vto.; por lo que en virtud de tales hechos se solicita en primer lugar Se ratifique la Orden de Aprehensión emanada del Tribunal Primero de Violencia en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial en fecha 06/09/2011, en segundo lugar: Se acuerde seguir el presente Procedimiento Especial, previsto y sancionado en artículo 94 de la Ley que rige la materia; En tercer lugar que este Tribunal decrete y mantenga la Medida DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 251 ordinales 1,2,3, 4 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y en razón a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos de los cuales se evidencia: que si bien es cierto, la libertad es la regla; no es menos cierto, en nuestro proceso penal venezolano, que la Privación de Libertad es la excepción, en el presente caso la Libertad del ciudadano señalado como autor del hecho representa un riesgo y una situación de peligro inminente para la víctima adolescente y para cualquier mujer en la sociedad, y que se le expidan a esta representación fiscal Copias Certificada de toda la causa, de esta audiencia y de la decisión que a bien tenga que tomar este Tribunal, Es todo. Acto seguido se le cede el Derecho de Palabra a los Defensores PRIVADOS: ABGA. RAQUEL C ALLEB VELASQUEZ Y ABG. ELIO A UZCATEGUI, y realiza la solicitud la RAQUEL C ALLE VELASQUEZ, y expone en PRIMER LUGAR niego, rechazo y contradigo todos los argumentos realizados por la fiscalía novena del Ministerio Público, en contra del mi defendido JULIO CESAR LEZAMA, toda vez que los mismos son absolutamente falsos de toda falsedad, los cuales de manera escueta e infundada, pretende sustentar una imputación, por un delito de naturaleza grave como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, en tal sentido, formula esta imputación el Ministerio Público, fundamentándose en un único elemento de convicción como lo es el dicho o testimonio de una adolescente de 14 años de edad, (se omite su identidad) sin que exista ningún otro elemento de convicción, que pueda concatenarse a adminicularse al dicho de la pretendida víctima, a los fines de presumir la existencia o configuración de un hecho punible, SEGUNDO LUGAR, la presunta participación o responsabilidad como autor de ese hecho punible de mi representado, JULIO CESAR LEZAMA. Motivo por el cual no teniendo elementos serios que puedan sustentar la imputación en contra de mi representado, quien durante la investigación mantuvo una excelente conducta, compareciendo de manera espontánea ante el cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalistas en fecha 23 de junio de 2011, tal como se evidencia del folio ocho (8) de las actuaciones, que da fe de su debida y puntual comparecencia del llamado a someterse a la presente investigación, aunado a ello, riela al folio número (9), resultados del informé Médico Legal, practicado en fecha 23 de julio de 2011, a la pretendida víctima denunciante “(identidad omitida)”, del cual se evidencia de manera cierta la no existencia de lesiones externas, genitales de aspecto y configuración normal, e himen con desgarro antiguos cicatrizados, dicho informe Médico Legal, no evidencia la existencia de violencia en el acto sexual supuestamente ocurrido, no existiendo, ningún otro elementó que pudiese apoyar, el dicho de la victima a los fines de presumir que sexta en presencia de la ocurrencia de un hecho punible. De esta manera y por cuanto no se encuentran llenos de ninguna manera los extremos del articulo 250, del Código Orgánico Procésala Penal y en base a la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, en virtud del artículo (8), del Código Orgánico Procesal Penal, en ejercicio de la defensa establecido en el articulo 12 ejusdem por lo cual pido respetuosamente a este Tribunal se sirva revocar la orden de aprehensión otorgándoles a mi defendido la LIBERTAD PLENA y subsidiariamente en caso de no considerarse procedente la continuación del presenté proceso pido se otorgué MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido, no tiene antecedentes policiales no penales, solcito de igual manera se me expida copias certificadas de las presentes actuaciones de la presente acta y de la decisión que ha bien tenga que tomar, por este Tribunal.DE LOS HECHOS. 1.- Acta de Denuncia Común de fecha 23 06- 2011, interpuesta por la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.-25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre JULIO CESAR me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino”….., la cual corre inserta al folio uno (1) y su vuelto. 2.- Acta de Investigación penal de fecha 23 de junio 2011, que corre inserta al folio seis (6) y su vuelto de las actas que conforman el presente Asunto penal, suscrita por el Funcionario FRANCISCO VELASQUEZ, adscrito al área de investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación y por consiguiente expone: “Me trasladé en compañía del funcionario AGENTE JAVIER URDANETA (Técnico de Guardia) a bordo de la Unidad de inspecciones de este Despacho, hacia la Calle 03, Manzana 38, Casa Nº.-11, de esta ciudad, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica Policial, asimismo identificar y citar al ciudadano JULIO CESAR, quien es mencionado en la presente averiguación como investigado, una vez en la mencionada Dirección fuimos recibidos por la ciudadana MARIA BERROTERAN MARCANO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta Ciudad, de 46 años de edad, nacida en fecha 13-12-1965, de estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, residenciada en la calle 03, Manzana 38, Casa Nº.-11, Sector Brisas del Nazareno de esta ciudad……quien nos manifestó ser la progenitora de la persona requerida por la comisión permitiéndonos el acceso a su residencia, donde el funcionario JAVIER URDANETA procedió en realizar la respectiva Inspección Técnica, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana, quien nos aportó datos de su hijo y quien quedó identificado como: JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, venezolano, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad…”3.- Inspección Técnica Nº.- 3507 de fecha 23-06-2011, que cursa al folio ocho (8) de las actas que conforman el presente Asunto Penal, suscrita por los funcionarios (AGENTES PEM) JAVIER URDANETA y FRANCISCO VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, practicada a la Calle 02, manzana 28, casa 11, Sector Brisas del Nazareno Maturín del Estado Monagas, donde se deja constancia: “…Trátese de un sitio CERRADO, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la Dirección arriba mencionada, esta presenta su parte fachada orientada en sentido (SUR), con respecto a la calle se aprecia totalmente asfaltada con canal de circulación, acceso vehicular, de un canal de circulación, uno por cada sentido, tratándose de una calle de amplias dimensiones, desprovistas de su asfaltos, desprovistas de sus aceras y brocales, dicha vivienda se aprecia elaborada de bloques, de un nivel frisado,…..Seguidamente se constató que la vivienda en las inmediaciones presenta viviendas en sus alrededores, se hace notorio para el momento de practicarse la presente inspección, una temperatura ambiental cálida, óptima visibilidad Física por iluminación natural, luz solar, regular fluido de vehículos automotores y de paso peatonal…”. 4.- Informe Médico Forense de fecha 23-07 2011, que cursa al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, suscrito por el Experto Forense II DR: ERNESTO GARDIE adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín del Estado Monagas, practicado a la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Nº.- 04, Casa Nº.- 06, Manzana 56, Sector II del Nazareno, maturín Estado Monagas, Del Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, Del Examen Ginecológicos: Genitales de aspectos y configuración Normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj; Del Examen Ano Rectal Esfínter Anal Hipertónico, pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal. 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09-08-2011, que cursa al folio Diez (10), suscrita por el funcionario Detective RAMOS DICKINSON adscrito al Área de Investigaciones de esta Subdelegación “…prosiguiendo con la averiguación relacionada con la causa penal I-846-332, instruida ante este Despacho…se presentó de manera espontánea el ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, venezolano, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, de 28 años de edad, fecha de Nacimiento 10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.195.523, Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Colector, residenciado en el Barrio Brisas del Nazareno, Calle 03, Manzana 38, Casa 1, Parroquia Las Cocuizas, de esta Ciudad….Quien figura como investigado, haciéndole del conocimiento de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal penal, asimismo se le impusieron de las Medidas de Protección y seguridad previstas en la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y luego me trasladé a verificar el estatus de dicho ciudadano en el sistema SIPOL…donde fui informado que el ciudadano en refencia no presenta registros policiales solicitudes algunas….”. 6.- Registros Policiales de fecha 10-08-2011, que cursa al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, correspondiente al ciudadano “…JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, venezolano, Natural de Puerto la Cruz Estado Anzoátegui de 28 años de edad, fecha de Nacimiento10-06-1983, titular de la cédula de identidad Nº.- V-15.195.523 (VERIFICADO SAIME), no presenta registros no solicitud , por ante el sistema integrado de información policial , de éste Cuerpo, ni por los Archivos llevados por el área técnica de esa Sub Delegación…” 7.-Ampliación de la Entrevista de fecha 22-08-2011, que cursa al folio Quince (15) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto Penal a la Adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº.- V.- 25.578.189, residenciada en la calle Democracia, Casa S/N, Vía Viboral I, Sector I, Maturín del Estado Monagas, mediante la cual manifestó: “…No recuerdo la fecha exacta era en la mañana como a las 11, cuando yo salí del Liceo y JULIO CESAR me estaba esperando en un puesto de llamada para que yo fuera hasta su casa y conociera a su mamá, cuando llegamos allá el me dice pasa para el cuarto y yo le dije ¿que tu mamá es enferma? Y el me dijo no es que ella está en su cuarto acostada, en el momento que yo entro él cerró la reja y la puerta con llave y yo le digo que pasó que tu mamá no está en el cuarto y me dice “Bienvenidos” y yo le digo ¿a que?, Bueno espérate aquí en el momento que yo trató de escaparme del cuarto él cierra la puerta del cuarto, a pocos minutos entra él y dice bájate el pantalón y yo le dije para qué?, y me dijo ya tu sabes y me quitó el pantalón a la fuerza, él me lanzó a la cama y yo en ese momento trato de soltármele y no pude, en ese momento me amenazó diciéndome que me dejara tocar con él, porque sino me iba a matar, ahí fue cuando abusó de mi, posteriormente me dijo que ya me podía ir, y yo le dije que no encontraba como irme, porque la puerta estaba cerrada que me la abriera, fue cuando él se paró y se vistió y me abrió la puerta, yo me fui para mi casa dejé el bolso y salir a llamar a mi mamá, cuando yo fui a llamarla JULIO CESAR estaba en la parada y él me veía y se reía de mi, a los pocos momentos, vi. que la gente empezaba a verme, no le quise decir nada a mi mamá por miedo a como iba a reaccionar, con los días él seguía enamorando y buscándome, diciéndome que me amaba mucho y yo no le hacía caso por miedo a que volviera abusar de mi, con los días me envió un mensaje de texto a mi teléfono diciéndome que me amaba mucho y yo no le hacía caso, por miedo a que él volviera abusar de mi, el día del padre yo fui para la casa de mi abuelo DOMINGO y me llegó un mensaje de texto diciéndome que él no me conocía y que mi mamá estaba loca, mi mamá le dice a mi abuelo que la lleve para la casa de JULIO CESAR cuando llegamos a su casa mi papá lo llama y él le dice que a mi no me conoce, y el se reía, mi papá le vuelve a decir quiero hablar contigo de buena forma, y él nunca salió y él redijo okay no salgas, con los días mi papá me pregunta hija que estaba pasando y yo le dije que él había abusado de mi, mi papá le fue a preguntar nuevamente y él le dijo que si había tenido relaciones conmigo que ya él le había dicho a la gente lo que había pasado y que eso no tenía arreglo, y mi papá en un momento de rabia se le fue encima y el empezó a pedir auxilio y mi papá le dijo que si era tan hombre que dijera la verdad y por qué no fue hablar con él, y él le dijo que si había abusado de mi, y esa misma noche yo le dije a mi papá que me quería ir para la casa de mi abuelo, entonces mi papá llamó a mi abuelo y mi abuelo me vino a buscar y al otro día que me fui para la casa de mi abuelo a las doce del día fui acompañar a mi hermana BETZI a agarrar el autobús para que ella se fuera para el colegio y él pasó en una buseta y me dijo mi amor te amo, yo lo que hice fue que monté a mi hermana en el carro y me fui para la casa de mi abuela ANA ELOIZA y se lo conté y me dijo que el día siguiente me iban a traer a la fiscalía para que formulara la denuncia en contra de él…”. 8.- Acta de Investigación Penal de fecha 29 de septiembre 2011, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maturín donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN: “…Una vez en el referido lugar, logramos ubicar el Puesto de alquilar de Llamadas telefónicas, en el cual labora un ciudadano de contextura delgada, piel morena, estatura mediana, para el momento vestido con una bermuda de color beige y camisa a rayas de color rojas y negras, a quien abordamos y luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo Policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, procediendo a colocarlo bajo custodio policial…”DEL DERECHO. En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello determina que se acreditó a las actuaciones: 1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento y tercer aparte, con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente (identidad omitida). ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio. Artículo 65 Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando un incremento de la pena de un tercio a la mitad 5º.- Ejecutarlo en gavilla o con grupo de personas. 7º.- Perpetrarlo en perjuicio de personas especialmente vulnerables, con discapacidad física o mental. Observando esta juzgadora que si bien es cierto, que la adolescente víctima en la evaluación forense arrojó una “desfloración antigua y no hay traumatismos ano rectal”, tal como se evidencia en el examen Médico Forense, el cual tiene fecha de haberse realizado el 23 de junio 2011, no es menos cierto, que los hechos de violencia sexual en contra de la adolescente víctima se consumaron en fecha 1 de junio 2011, tal como se evidencia en el folio uno (1) y su vuelto, en el acta de denuncia común y Luego se confirma en la ampliación de la denuncia realizada por la víctima adolescente (identidad omitida), de fecha 22 de agosto 2011, tal como consta en el folio quince (15) de las actas procesales que conforman la presente causa. Ahora bien, es importante señalar que en los aportes de la doctrina de Medicina Legal, se conceptualiza la desfloración antigua en un tiempo después de los ocho (8) días, de haberse dado el acto sexual, condición que es importante destacar que en el caso de marras, la evaluación forense se realizó el 23 de junio 2011, siendo que la violencia sexual de acuerdo a lo expuesto por la víctima adolescente (identidad Omitida) se consuma el 1 de junio 2011, cuando ésta sale de su escuela. Es oportuno traer a colación que en la evaluación forense el Suscrito Forense evaluó “Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj”, es decir; este diagnóstico forense confirma lo dicho de la Adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente había sido abusada sexualmente, pues ésta presentó “Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 4, 8, según esferas del reloj”. Aunado a ello la Violencia sexual constituye un Abuso sexual, y no necesariamente tiene que dejar huellas o signos de lesiones físicas en el cuerpo de la víctima. El concepto de violencia sexual que prevé el ARTÍCULO 15, NUMERAL 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA establece: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, violentos, acceso carnal violento, o la violación propiamente dicha. Observa esta Juzgadora que la ciudadana Abogada de la defensa Privada RAQUEL C. ALLEN, en los alegatos que esgrimió tendientes a defender a su representado aduce: “…aunado a ello riela al folio número 09, resultados del informé medico legal, practicado en fecha 23 de julio de 2011, a la pretendida víctima denunciante (identidad omitida), del cual se evidencia de manera cierta que se aprecia la no existencia de lesiones externas, genitales de aspecto y configuración normal, e himen con desgarro antiguos cicatrizados, dicho informe medico legal, no evidencia la existencia de violencia en el acto sexual supuestamente ocurrido, no existiendo, ningún otro elementó que pudiese apoyar, el dicho de la víctima a los fines de presumir que se está en presencia de la ocurrencia de un hecho punible…” Subrayado mío. Lo que a criterio de la que aquí juzga que tales apreciaciones hechas por la ciudadana de la Defensa Privada no se corresponden con lo que encierra jurídicamente una Violencia Sexual, según el tipo penal, artículo 43 de la Ley “In Comento” que prevé al respecto. Asimismo se observa que lo dicho por la Adolescente agraviada en su acta de denuncia : “…cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino” “…Subrayado mío, es evidente que el imputado de auto JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN la constriñó amenazándola e intimidándola con desprestigiarla antes unos amigos, por lo que la adolescente manifiesta que se dejó hacer todo, ¿qué se observa? Que el ciudadano imputado le vulneró el derecho a la adolescente a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad. Además es importante resaltar que la denuncia que realiza la adolescente (identidad Omitida) y luego realiza una ampliación de la misma, tal como consta en las actas procesales que conformen el presente asunto penal, que a pesar de tener 14 años de edad, es decir; es una adolescente, confirma y corrobora los hechos que fueron presentados por la representante del Ministerio Público, siendo considerado por esta operadora de justicia lo siguiente: quien a pesar de ser una adolescente esta agraviada, lo cual aún no ha desarrollado en su totalidad todas sus capacidades, por el contrario, las mismas se encuentran en pleno desarrollo, al momento de presentar la denuncia ante el órgano receptor de la denuncia y el Despacho Fiscal la ampliación, lo hace contestemente, orientada en tiempo, espacio y persona, Una víctima que reconoce el lugar donde se consumaron los hechos de violencia en su contra, la fecha cuando sucedieron tales hechos y su agresor a quien le describe sus características ante los funcionarios policiales actuantes y lo identifica como JULIO CESAR LESAMA BERROTERAN, quien era su novio. Es pertinente citar la sentencia Nº.- 2009-001863 de fecha 22 de Marzo del 2010, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui: “…Podemos concluir entonces que es reprochable la conducta del adulto que mantiene relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vistas psíquico y atenta contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familias, no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75 a la Familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, Asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución. Permitir que un adulto sostenga relaciones sexuales con niños, niñas o adolescentes, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprende integridad física, síquica, y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser educados e informados, de acuerdo a su desarrollo, en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual y una maternidad y paternidad responsable, sana, voluntaria, y sin riesgo, así como el derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Privada e Intimidad Familiar, y ante esta situación el Legislador impone a los operadores de Justicia, encontrándose en condición de garantes la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho Sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables…”, negrilla y subrayado mío. A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta víctima adolescente agraviada, de haberse consumado la violencia en su contra, quien señala haber sido Abusada sexualmente por el ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, antes identificado. En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes en los numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, como es el caso del delito de Violencia Sexual, y es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, y con las circunstancias agravantes aumenta la Pena de un tercio a la mitad, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no esta prescrito. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento, tercer aparte, circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia. Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones, Ahora bien, por tratarse de un delito Sexual, el cual no se llevó a cabo públicamente, entendiéndose que la víctima es la única observadora del delito; es por lo que se procede a concatenar el contenido del Acta de Denuncia Común de fecha 23 -06- 2011, interpuesta por la adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, mediante la cual manifestó: “Bueno resulta que el día primero de junio de este año yo venía saliendo de mi escuela y un muchacho de nombre JULIO CESAR me invitó para que fuera conocer a su mamá, cuando llegamos a su casa su mamá no estaba y el me metió para su cuarto y me dijo: “Bienvenida a tu nueva vida” y cerró la puerta, luego salió y cerró los portones de la casa, cuando entró nuevamente me empujó para la cama y comenzó a quitarme los pantalones, yo le decía que te pasa y él me contestaba que me quedara quieta que solo quería hacerme el amor, posteriormente se desnudó y se montó sobre mi a la fuerza y comencé a pegar gritos, me amenazó con golpearme y divulgar todo lo que estaba pasando a mis amigos de la casa, fue cuando me dejé hacer todo, después como me estaba apretando mucho los brazos lo mordí en el pecho y comencé a llorar, el se paró y eyaculó en un papel que estaba sobre un escaparate, y se vistió y me dijo “Sigue tu camino”….., la cual corre inserta al folio uno (1) y su vuelto. Donde ratifica las circunstancia de modo, lugar y tiempo de cómo ocurrieron los hechos y facilitando los aportes para la identificación del presunto responsable. Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío. DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD. Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la Adolescente y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente de 14 años (identidad omitida).- 6º. Se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal, los cuales está en las actas procesales evidentemente identificados y han sido observados por esta Juzgadora. 3.-del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su límite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por quien ella consideró que era su novio, es un tipo de delito aborrecible. Al respecto observa está juzgadora que este adulto imputado de los hechos, en la declaración rendida ante esta juzgado en fecha 30 de septiembre 2011, responde a una de las preguntas que le fue formulada por la ciudadana FISCALA NOVENA YOMAIRA GONZALEZ: ¿Puede indicar el nombre completo de la adolescente?: (identidad omitida), desconozco su apellido. A opinión de la que aquí observa ¿quién adulto que se hace de una buenas relaciones con una joven adolescente, en tres (3) meses, como lo informó el imputado de autos en su declaración que tenía tres (3) meses de novio con la adolescente, no se preocupa por conocer cómo se llama realmente su “novia” o su identidad completa?, asimismo, la ciudadana fiscala preguntó ¿Diga usted Conocía la edad de esa adolescente? Respondió: no. Lo que es entendible que este adulto en lugar de contribuir con lo reglado de las buenas costumbres ante ésta adolescente, en consecuencia, la violenta sexualmente con el ímpetu de ser su novio, valiéndose de esta condición para cometer el hecho sexual no consentido, de allí que se añade más a la magnitud del daño causado. En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 2º, 3º, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor reside cercano a la residencia de la víctima adolescente, reside en la misma parroquia del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo que en consecuencia, eminentemente podría influir en la investigación, influir en la declaración de los testigos, entre otras pruebas, que puedan ser buscadas a los fines de profundizar en la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber: El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación sólo cuando sean absolutamente necesarias para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es sólo de la victima, sino, de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ante identificado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento, y tercer aparte, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE. DISPOSITIVA. En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: PRIMERO: impone al ciudadano JULIO CESAR LEZAMA BERROTERAN, titular de la cédula de identidad Nº 17.195.523, Natural de Uracoa, Estado Monagas, nacido en fecha 10-06-1983, de 28 años de edad, profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: SOLETRO, hijo de: MARIA ISDORA BERROTERAN (V) y, la medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de la libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento con las agravantes establecidas en el articulo 65 ordinales 5º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de una adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identidad por razón de lo dispuesto en el artículo 65, segundo aparte de la Ley Orgánica Para La Protección de niños, Niñas y Adolescentes), la cual cumplirá preventivamente en el Internado Judicial de Ciudad Maturín del Estado Monagas. Y con esta decisión confirma la orden de aprehensión que fue librada en su contra por esta juzgado en fecha 7 de septiembre 2011...” (Cursivas, subrayados y negrillas de la Juzgadora A quo).



- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN


A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva, antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primero: Arguye la recurrente violación al debido proceso judicial establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por haber decretado el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control, orden de aprehensión sin que se encontraran llenos los extremos que estableció el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, pues tal y como se puede evidenciar de las propias actuaciones, el único elemento de convicción que existe en el presente proceso, del cual se pudiera inferir la presunta comisión de un hecho punible, es el dicho de la víctima, sin que exista ningún otro elemento de convicción que pueda concatenarse con éste a los fines de verificar la supuesta existencia del hecho denunciado, siendo reconocida tal situación por la juez de la recurrida ya que manifestó lo siguiente: “No obstante, este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose de un delito de violencia sexual, por su complejidad y de mayor entidad que arroja en cuanto a la pena a aplicar debe existir prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor”.

Segundo: Asimismo indica la apelante que el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control, cita de manera textual la sentencia vinculante Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la flagrancia en los delitos de genero, que ciertamente establece que en estos casos “debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso”, pero que en el caso bajo examen no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, tal y como se desprende de las actas del proceso, la víctima Jhusdeibys Josefina Fernández Barrero, denuncia el día 01 de Junio del 2011 un hecho punible que presuntamente ocurrió en fecha 23 de Junio del 2011, es decir 22 días después de la supuesta fecha de ocurrencia del hecho, por tal motivo mal puede considerar el Juzgado de Control, que se está en presencia de un delito flagrante, y a tal efecto debió el tribunal acatar lo dispuesto en dicha sentencia de orden vinculante, y una vez verificada la falta de otro tipo de elementos de convicción que permitieran corroborar el dicho de la víctima, declarar improcedente la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra de su representado Julio Cesar Lezama Berroteran. Considerando la recurrente que comete un error inexcusable la juzgadora al estimar que por tratarse de un delito de género, debía suponer la existencia de los elementos concurrentes del artículo 250 del COPP, sin que estos se encontraran debidamente acreditados en los autos y en consecuencia de tal error decretar la procedencia de la orden de aprehensión, lo que constituye a todas luces una evidente violación al debido proceso judicial consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho a la libertad personal establecido en el artículos 44.1 ejusdem, es por ello que solicita la nulidad absoluta.

Tercero: Por último alega la recurrente la improcedencia de la medida de privación de libertad, ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que para que el Juez de Control pueda determinar de manera viable la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, debe verificar la concurrencia en las actas procesales de los presupuestos que establece el mismo, es decir debe haberse acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; supuesto éste que, a criterio de la apelante, no fue acreditado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ya que tal y como se desprende de las actas procesales, el único elemento de convicción que existe es el dicho de la víctima el cual no puede ser corroborado a través de ningún otro elemento dentro del proceso; fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, hecho éste que según la defensa tampoco se encuentra acreditado, ya que si bien es cierto el dicho de la víctima debe ser valorado dentro del proceso, tampoco puede vulnerarse el principio de inocencia que arropa a su defendido en virtud de un solo testimonio, porque señala el legislador que no debe ser un solo elemento de convicción, sino que la exigencia es en plural, es decir, fundados elementos de convicción; y por último, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, presupuesto este que tampoco se encuentra lleno según la apelante, a los fines de decretar la medida privativa de libertad en contra de su patrocinado, ya que consta en las actuaciones acta de investigación penal de fecha 09 de Agosto de 2011, suscrita por el Detective Ramos Dickinson, adscrito al área de Investigaciones del CICPC Subdelegación Maturín, quien dejó constancia de la comparecencia espontánea de su representado, a quien se le impusieron una serie de medidas de protección y seguridad de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y además el mismo no presentó registros policiales ni solicitud alguna, lo que demuestra la buena conducta predelictual de su representado, así como la voluntad de comparecer a los actos del proceso y coadyuvar en el desarrollo de las investigaciones, y por todas esas consideraciones, estima la defensa que no debió el Juzgado Primero de Violencia en función de Control decretar la orden de aprehensión, y posteriormente la privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido.

Petitorio: Solicita la recurrente que se declare con lugar el presente recurso, y que la medida de privación de libertad sea revocada en todas y cada una de sus partes, otorgándole a su defendido su libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de las contemplada en el artículos 256 del código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En atención a lo esgrimido por la Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Lezama Berroteran, esta Alzada Colegiada pasa a revisar la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control de fecha 07 de Septiembre del 2011, con la finalidad de verificar si ciertamente la misma fue decretada sin estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe el dicho de la víctima y ello fue reconocido por la juez al manifestar lo siguiente: “No obstante, este tribunal verifica de la revisión de las actuaciones que el dicho de la víctima no se corrobora con ningún otro elemento, toda vez que tratándose de un delito de violencia sexual, por su complejidad y de mayor entidad que arroja en cuanto a la pena a aplicar debe existir prueba que permita establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor”, y observa que si bien es cierto, la jurisdicente señaló que de la revisión de las actuaciones, el dicho de la víctima no se encontraba corroborado por otro elemento, como lo arguye el apelante, no es menos cierto que la a quo después de ello indicó, que según explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, y que al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, tal y como se aprecia del extracto que a continuación se enuncia:

No es menos cierto, que explica la Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”

Lo que significa, que la declaración de la víctima, la cual posteriormente fue ampliada y confirmada por ella misma, resultó ser para la a quo, elemento de convicción suficiente capaz de generar la presunción de la comisión del delito de Violencia Sexual, y en razón de ello decretó la orden de aprehensión, criterio que esta Corte de Apelaciones comparte, mucho más cuando, como bien lo indicó la juez en la referida orden, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil en el proceso; es decir, que su testimonio resulta suficiente para presumir la comisión del hecho denunciado, más aun cuando éste tipo de delito (Violencia Sexual) se caracteriza por realizarse de manera clandestina o en la intimidad, donde usualmente el único testigo es la víctima, quien presencia y sufre el daño causado en su contra, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran que no hubo violación del artículo 49 de la Constitución Nacional por haberse decretado orden de aprehensión en contra del ciudadano Julio Cesar Lezama, porque como ya se indicó el dicho de la víctima, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, resulta elemento suficiente para presumir la comisión del hecho punible que denuncia y ello hace procedente el decretar la orden de aprehensión solicitada, y en consecuencia desechan el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por la recurrente en el segundo punto de apelación donde arguye que el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control, citó de manera textual la sentencia vinculante Nº 272 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la flagrancia en los delitos de genero, pero que en el caso bajo examen no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que, se desprende de las actas del proceso, que la víctima Jhusdeibys Josefina Fernández Barrero, denunció el día 01 de Junio del 2011 un hecho punible que presuntamente ocurrió en fecha 23 de Junio del 2011, es decir 22 días después de la supuesta fecha de ocurrencia del hecho, por tal motivo mal puede considerar el Juzgado de Control, que se está en presencia de un delito flagrante, y por ello debió el tribunal acatar lo dispuesto en dicha sentencia de orden vinculante, y una vez verificada la falta de otro tipo de elementos de convicción que permitieran corroborar el dicho de la víctima, declarar improcedente la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público en contra de su representado Julio Cesar Lezama Berroteran. Esta alzada Colegiada considera que la recurrente le ha dado una interpretación errónea a lo señalado por la juez en la orden de aprehensión dictada, toda vez que, en momento alguno se observa que la a quo haya indicado que en el caso bajo examen existiera la flagrancia, pues si bien, la misma citó extractos de la Sentencia 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional, ello no lo hizo en razón de tratar de justificar la flagrancia en la presente causa, sino con la finalidad de advertir que aunque la decisión citada por ella, fue emanada originalmente por los delitos que son cometidos in fraganti, dicha decisión orienta a que efectivamente en los delitos de género debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de la causalidad entre el delito y su autor o sospechoso, tal y como se evidencia a continuación:
“Al respecto, Sala Constitucional, según Sentencia N° 272, de fecha 15-02-2007, mediante la cual se Interpreta el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Flagrancia en los delitos de género, se establece:
Con base a esta idea, debe superarse en los delitos de genero el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso….
“…omissis…De hecho, al recibirse la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción publica, y que una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer victima, se debe deducir tan bien como lo hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, el ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación de agresor y la vinculación de este con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hayan en la humanidad de la mujer victima y en la del victimario o están en su entorno inmediato…” subrayado propio
Esta Disposición legal aunque emanada originalmente por los delitos que son cometidos in fraganti, nos orienta a que efectivamente en los delitos de género debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. (Negrilla de la Corte)

Como puede observarse, del extracto de la orden de aprehensión dictada en fecha 07 de Septiembre del 2011, se desprende que la juez estaba indicando que aunque la decisión que citaba, emanó originalmente por los delito in fraganti, la misma orienta a que debe corroborarse el dicho de la parte informante, y en momento alguno se observa que la a quo estuviera aplicando la sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal con la finalidad de usarla como sustento para decretar la flagrancia en el presente caso, tanto así que la juez, en el párrafo siguiente al arriba transcrito, señaló que se observaba que la víctima en la ampliación de su declaración, de fecha 22 de Agosto del 2011, confirmó y manifestó lo señalado en fecha 23 de Junio del 2011, que había sido abusada sexualmente por su novio Julio Cesar, lo que quiere decir, que la juez sabía y reconocía la no existencia de flagrancia en el caso bajo estudio, pues las actas analizadas por ella, de fecha 23 de Junio y 22 de Agosto, señalaban que fue en el mes de Junio que ocurrieron los hechos ventilados, y por ello estaba decretando la orden de aprehensión solicitada, pues si efectivamente hubiera existido la flagrancia, el hoy imputado se hubiera encontrado aprehendido desde el momento de la comisión del hecho, y la orden de aprehensión no hubiese sido solicitada, es por lo que, quienes aquí deciden estiman que lo procedente y ajustado a derecho es desechar el presente argumento, toda vez que, por un lado la juez nunca consideró, ni señaló la existencia de flagrancia como lo alega la recurrente, y por otro lado, como ya se indicó en el punto que precede, el testimonio de la víctima, en esta etapa incipiente del proceso, en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto, resulta elemento suficiente para presumir la comisión del hecho punible denunciado, en consecuencia al existir en este caso elementos que permiten presumir la comisión del delito de Violencia Sexual, surge de ley el peligro de fuga, por cuanto el término máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse es superior a los diez años de prisión, todo lo cual, hacía procedente decretar la Medida de Privación Judicial del ciudadano Julio Cesar Lezama, a través de la orden de aprehensión solicitada por la Vindicta Pública y mantenerla después de haber escuchado el Tribunal al referido ciudadano, pues como bien lo dijo la juez en su decisión de fecha 01 de Octubre del 2011, se encontraban llenos los tres extremos del artículo 250 y el parágrafo primero del artículo 251 de la norma penal adjetiva, tal y como se enuncia a continuación:

“DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 250. 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal, los cuales está en las actas procesales evidentemente identificados y han sido observados por esta Juzgadora. 3.-del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numerales 5º y 7º, de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su límite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad sexual por quien ella consideró que era su novio, es un tipo de delito aborrecible”.

Así pues, visto que la orden de aprehensión se decretó conforme a derecho, por encontrarse llenos los tres supuestos del artículo 250 del COPP, la misma no violenta el debido proceso consagrado en nuestra Constitución Nacional, en consecuencia mal podría esta Corte anularla como lo solicita la defensa privada, por ello desechamos el presente argumento y su petitorio. Y así se decide.

Ahora bien , considera esta Alzada que el alegato esgrimido por la defensa en el punto que esta Corte de Apelaciones ha signado como tercero ha quedado respondido al contestar esta Sala los planteamientos anteriores, pues ya hemos indicado que en el caso bajo estudio sí se encontraban llenos los tres extremos del artículo 250 del COPP, ya que, el dicho de la víctima en esta etapa del proceso es elemento suficiente para presumir el delito denunciado, y al tratarse en éste caso de un delito cuya pena en su límite máximo excede de diez años de prisión (Violencia Sexual), surge de ley la presunción de peligro de fuga, que a criterio de la juez no quedó desvirtuada por la presentación voluntaria del imputado al órgano policial, así como por el hecho de que éste no tenga registros policiales y estas circunstancias hacen procedente decretar la Medida de Privación del imputado de marras, es por ello que quienes aquí deciden desechan también el presente argumento. Y así se decide.

En consideración a los pronunciamientos, antes esgrimidos, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Raquel Allen Velásquez, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Julio Cesar Lezama Berroteran, y en consecuencia niegan cualquier petitorio. Y así se decide.

- I V -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Raquel Allen Velásquez, Defensora Privada del imputado Julio César Lezama Berroterán y en consecuencia niega el petitorio. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en su totalidad la decisión recurrida, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/10/2011, mediante la cual ratificó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el ciudadano arriba mencionado, objeto de la presente incidencia de apelación. Y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, al primer (01) día del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.


DMMG/MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**