REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 10 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000138
ASUNTO : NG01-X-2011-000031



Juez Ponente: Abg. ANA NATERA VALERA


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente incidencia, la cual surge en principio de la recusación plateada por los abogados Nelson Antonio Silva Herrera, José Jesús Centeno Medrano y Jesús Ramón Villafañe Hernández, que se observa cursante al folio del 03 al 13 de la presente, en contra de la Jueza Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, propuesta mediante acta fechada 24 de Octubre de 2011, en el asunto principal NP01-R-2011-000138, no obstante al apreciarse que la referida recusada la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, se INHIBE después de dicha recusación haciendo uso del primer aparte del artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, absteniéndose de conocer y decidir el Recurso de Apelación alfanumérico NP01-R-2011-000138, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos Luís José López Jiménez y Gustavo Medrano, a quienes se le sigue Causa Nº NP01-P-2011-003644, por la presunta comisión de los delitos de “Uso De Documento Falso Y Falta Atestación De Documento Publico” previstos y sancionados en los artículos 317 y 319 del Código Penal Vigente para el momento en que se suscitaron los hechos investigados, considera esta Alzada ajustado a derecho abstenerse de conocer sobre los fundamento de la recusación planteada, al haber hecho uso la a-quo de la figura de la INHIBICION por encontrarse fundada en los mismos supuestos expuesto por el recusante como fundamento de su acción, en este sentido pasamos a resolver lo relativo a la inhibición planteada.

Corresponde en esta oportunidad a la Juez Superior ANA NATERA VALERA, que con tal carácter suscribe el presente asunto, siéndole entregada las actuaciones respectivas en fecha cuatro (04) de Noviembre 2011; este Juez, estando dentro del lapso legal pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2011, los ciudadanos Abogados Nelson Antonio Silva Herrera, José Jesús Centeno Medrano y Jesús Ramón Villafañe Hernández, en su condición Defensores Privados, recusaron a la ciudadana Jueza Superior Presidente de la Corte de Apelaciones Abogada DORIS MARÍA MARCANO, por considerar que la referida Ciudadana se encuentra incursa en lo establecido en los artículos 85 ordinal 2° y 86 numerales 4°, 7° y 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se observa en escrito inserto a los folios del 03 al 13, del presente cuaderno separado, de cuyo texto se evidencia, entre otros puntos lo siguiente:

“…La Directora de la Investigación cumpliendo cabalmente con sus funciones de manera reiterada le solicito a la Presidencia del Circuito Penal el Libro de Registro de entrada de Abogados, defensores y del público correspondiente a las fechas 21, 22y 23 de junio de 2005, a lo cual la presidenta del circuito responde en senda comunicación que el mismos es INEXISTENTE; pero no se refirió al EXTRAVIO del mismo, situación esta, sumamente grave que sin lugar a duda nos lleva a la conclusión que evidentemente la ciudadana Jueza de Alzada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN; al no dar repuestas ni facilitar sin dilaciones indebidas la ubicación del Libro en referencia su actuar fue parcializado y esto tiene su razón fundamental que el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ, siempre ha mantenido una amistad publica y notaría con la precitada jueza superior y esto es conocido por todos los operadores justicia que hacen vida en el Circuito Judicial, y no puede ser negado por la Jueza RECUSADA aunado a ello el ex juez JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ; esta en conocimiento de la amistad manifiesta y nos ha señalado que durante su estadía en la Institución Judicial ambos jueces uno de Instancia como era la JUEZA DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y el otro de Alzada LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, se atribuían lapsos de hermandad de amistad este era el trato; siendo este el motivo por el cual se deduce la notoriaridad al ser dejada ocupando el cargo de Juez de Alzada que tenía el acusado, que fue destituido por estar inmerso en irregularidades administrativa; en este sentido podemos decir, que la Jueza Superior Ponente ya nombrada, para conocer nuestra causa (RECURSO DE APELACIÓN) como ponente se encuentra incursa sin lugar a dudas en la causal 4 del Artículo 86 del COOP. Siendo esta una de las causales por la cual la RECUSAMOS FORMALMENTE; en virtud de estar comprometida su objetividad. En fecha 08 de Octubre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público solita (sic) nuevamente información al circuito judicial en función de que verifique en el Registro Manual o Automatizado (diario iuris) u otro, utilizado para llevar el control de personas de personas, si fuimos atendidos en la oficina de presidencia y suministre la información requerida. FASE INVESTIGATIVA. En fecha 15 de octubre de 2010 la Presidenta de Circuito remite a la fiscalía copia certificada de la pagina 208 del libro de diario llevado por aquel despacho, manifestando en la comunicación 15-24-10 entre otras cosas lo siguiente "se le remite anexo a la presente misiva copia certificada de la pagina Nº 288 del libro Diario llevado por este despacho, donde se evidencia en la actuación № 16 del 22-06-2010, que siendo las 4:17 PM fueron atendido en esta Presidencia los abogados NELSON SILVA Y JOSÉ JESÚS CENTENO”, he aquí cuando la Jueza Superior DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, al afirma categóricamente lo antes expresado EMITE OPINIÓN; quedando comprometida su imparcialidad que le impide conocer los asuntos NP01-P- 2011 3644 y NP01- R- 2011-138; ya que su estado de objetividad está afectado; es imposible que la supramencionada jueza haya afirmado que nosotros NELSON ANTONIO SILVA HERRERA y JOSÉ JESÚS CENTEMO MEDRANO, estuvimos en la Presidencia del Circuito; cuando ella para ese momento no laboraba en esa dependencia porque era juez de instancia; afirmar semejante disparate sin saber qué tipo de operación realizaron los imputados Secretario Gustavo Medrano y el Abogado Luis José López Jiménez para dejar plasmado en el Libro Diario de IURIS 2000, que a las 4:17 PM, del día 22 de Junio 2005, hicimos acto de presencia y RATIFICAMOS Y AMPLIAMOS LA DENUNCIA CONTRA EL JUEZ JESÚS VIUAFAÑE SIENDO FALSO; tal circunstancia NOS PERMITE DECIR QUE LA JUEZA DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN EMITIÓ OPINIÓN, AL AFIRMAR EN SU COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL MINISTERIO PUBLICO QUE ESTUVIMOS PRESENTE EN LA FECHA ANTES INDICADA EN LA INSTITUCIÓN JUDICIAL; quedando su accionar encuadrado en el Artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es sabido por la JUEZA DE ALZADA QUE HOY RECUSAMOS FORMALMENTE y por todos los operadores de justicia que ejercen la materia penal que el horario de trabajo culminaba a las 3 y 30 horas de la tarde, no permitiendo los alguaciles ingreso a los abogados privados. Aunado a ello, harto conocido es, que para accesar a la Presidencia del Circuito debíamos registramos en el LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA, donde se llevaba a cabo un punto de control de firmas, previo llamado por radio que hacían los respectivos alguaciles, a fin que desde la presidencia el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ; presidente del Circuito para esa época autorizara el ingreso al usuario, en este sentido como puede afirmar la actual Presidenta del Circuito, DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, que solamente por aparecer supuestamente una hoja que se denomina en la actualidad libro de diario del IURIS 2000; que se presume lo elaboraron los acusados o los técnicos de ese sistema pueda realizar tal afirmación que compromete su objetivada como jueza con conocimiento que en alguna de las fase del proceso podría conocer del asunto en litigio, tal situación corrobora QUE EMITIÓ OPINIÓN POR ESTAR PARCIALIZADA; al dejar patentizado en comunicación número 1524-2010 que en la fecha, 22 de Junio 2005; hicimos acto de presencia en la presidencia del circuito y ratificamos la denuncia en contra del Juez JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ siendo esto falso de toda falsead y es por ello QUE LA RECUSAMOS FORMALMENTE COMO JUEZ PONENTE de la corte accidental recientemente constituida invocando la norma adjetiva procedimental en cuestión, es decir el Artículo 86 ordinal 7 CAUSAL DE RECUSACIÓN Las pruebas relacionadas con este punto rielan en la FASE INVESTIGATIVA, que instruyo el Ministerio Público. 2- LA RECUSACIÓN QUE HOY FORMULAMOS TIENE SU FUNDAMENTO, no solamente en que la Jueza DORIS MARÍA MARCANO EMITIÓ OPINIÓN; sino que obligatoriamente debe dejar de conocer del asunto tantas veces identificado; toda vez, que en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en materia de corrupción cursa una investigación penal por el extravió del libro signada con la nomenclatura 16-F12-1174- 211 formulada por nosotros donde se presume están involucrados funcionarios y funcionarías de ese circuito que se encuentran bajo su dependencia y esto sin lugar a duda afecta su imparcialidad; la señora jueza superior está en conocimiento de todo esto; presentándose una situación grave que no le va a permitir ser imparcial y poder aplicar la justicia conforme lo preceptúa el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. Además la Directora de la Investigación ordeno mediante oficio dirigido a la Presidenta DORÍS MARÍA MARCANO GUZMAN la citación de los técnicos del sistema informático IURIS 2000, que se maneja en la dependencia y no fueron conminados por la autoridad administrativa, presidida por la supramencionada a comparecer a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que se determinara científicamente quienes manipularon el sistema IURIS 2000. Se deja expresa constancia que las pruebas de esta RECUSACIÓN RIELAN EN LA FASE INVESTIGATIVA y en la referida investigación ya citada, he ahí aquí otra circunstancia que afecta la indiscutiblemente; la imparcialidad de la Jueza Superior RECUSADA; ya que al no colaborar eficazmente con el Ministerio Público, asumió una actitud parcializada hacia el Acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, apareciendo la causal de RECUSACIÓN, prevista en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja que LOS OFICIOS Y NOTIFICACIONES RIELAN EL FASE INVESTIGA TIVA DE LA CAUSA NP01-P- 2011- 3644; que son medios de pruebas de la presente RECUSACIÓN. Observamos quienes suscribimos que de mantenerse la Jueza de Alzada DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN en el conocimiento de las causa se perjudica la justicia, debido a que no solamente los operadores justicia conocen la amistad que existe entre LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y la Juez Superior RECUSADA, sino también el colectivo resaltando efectos que producen ese tipo de situaciones que indudablemente lesionan la moral ética profesional y personal del Juez; que conocen de la amistad existente entre ambos ciudadanos, cosa que a ciencias cierta pone en tela de juicio y compromete su Imparcialidad (competencia subjetiva…” (Cursiva de este Tribunal)


II
ALEGATOS DE LA RECUSADA

La ciudadana Jueza Superior Presidenta de la corte de Apelación Abg. Doris María Marcano Guzmán, el día 31 de Octubre 2011, presentó informe, tal como se evidencia a los folios del 14 al 18 de la presente incidencia, relacionado con la recusación que cursa por ante este Órgano Jurisdiccional Superior, en el cual señala lo siguiente:

“.…En el día de hoy treinta y uno de Octubre de 2011, en horas de la tarde, comparece ante la Secretaria de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, la abogado DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.375.161, en mi condición de Jueza Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Monagas, dando cumplimiento al contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar informe, vista la recusación interpuesta en mi contra como integrante de esta Corte de Apelaciones, por los ciudadanos Nelson Antonio Silva Herrera, José Jesús Centeno Medrano y Jesús Ramón Villafañe Hernández, quienes ostentan la cualidad de víctimas y querellante, en el asunto Nº NP01-R-2011-000138. En este sentido presento el siguiente informe: Aduce los recusantes, que me encuentro inmersa en la causales establecidas en el artículo 86 ordinales 4º, 7º y 8º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que: “…La Directora de la Investigación cumpliendo cabalmente con sus funciones de manera reiterada le solicito a la Presidencia del Circuito Penal el Libro de Registro de entrada de Abogados, defensores y del público correspondiente a las fechas 21, 22y 23 de junio de 2005, a lo cual la presidenta del circuito responde en senda comunicación que el mismos es INEXISTENTE; pero no se refirió al EXTRAVIO del mismo, situación esta, sumamente grave que sin lugar a duda nos lleva a la conclusión que evidentemente la ciudadana Jueza de Alzada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN; al no dar repuestas ni facilitar sin dilaciones indebidas la ubicación del Libro en referencia su actuar fue parcializado y esto tiene su razón fundamental que el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ JIMÉNEZ, siempre ha mantenido una amistad publica y notaría con la precitada jueza superior y esto es conocido por todos los operadores justicia que hacen vida en el Circuito Judicial, y no puede ser negado por la Jueza RECUSADA aunado a ello el ex juez JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNÁNDEZ; esta en conocimiento de la amistad manifiesta y nos ha señalado que durante su estadía en la Institución Judicial ambos jueces uno de Instancia como era la JUEZA DORIS MARIA MARCANO GUZMAN y el otro de Alzada LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, se atribuían lapsos de hermandad de amistad este era el trato; siendo este el motivo por el cual se deduce la notoriaridad al ser dejada ocupando el cargo de Juez de Alzada que tenía el acusado, que fue destituido por estar inmerso en irregularidades administrativa; en este sentido podemos decir, que la Jueza Superior Ponente ya nombrada, para conocer nuestra causa (RECURSO DE APELACIÓN) como ponente se encuentra incursa sin lugar a dudas en la causal 4 del Artículo 86 del COOP. Siendo esta una de las causales por la cual la RECUSAMOS FORMALMENTE; en virtud de estar comprometida su objetividad. En fecha 08 de Octubre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público solita (sic) nuevamente información al circuito judicial en función de que verifique en el Registro Manual o Automatizado (diario iuris) u otro, utilizado para llevar el control de personas de personas, si fuimos atendidos en la oficina de presidencia y suministre la información requerida. FASE INVESTIGATIVA. En fecha 15 de octubre de 2010 la Presidenta de Circuito remite a la fiscalía copia certificada de la pagina 208 del libro de diario llevado por aquel despacho, manifestando en la comunicación 15-24-10 entre otras cosas lo siguiente "se le remite anexo a la presente misiva copia certificada de la pagina Nº 288 del libro Diario llevado por este despacho, donde se evidencia en la actuación № 16 del 22-06-2010, que siendo las 4:17 PM fueron atendido en esta Presidencia los abogados NELSON SILVA Y JOSÉ JESÚS CENTENO”, he aquí cuando la Jueza Superior DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, al afirma categóricamente lo antes expresado EMITE OPINIÓN; quedando comprometida su imparcialidad que le impide conocer los asuntos NP01-P- 2011 3644 y NP01- R- 2011-138; ya que su estado de objetividad está afectado; es imposible que la supramencionada jueza haya afirmado que nosotros NELSON ANTONIO SILVA HERRERA y JOSÉ JESÚS CENTEMO MEDRANO, estuvimos en la Presidencia del Circuito; cuando ella para ese momento no laboraba en esa dependencia porque era juez de instancia; afirmar semejante disparate sin saber qué tipo de operación realizaron los imputados Secretario Gustavo Medrano y el Abogado Luis José López Jiménez para dejar plasmado en el Libro Diario de IURIS 2000, que a las 4:17 PM, del día 22 de Junio 2005, hicimos acto de presencia y RATIFICAMOS Y AMPLIAMOS LA DENUNCIA CONTRA EL JUEZ JESÚS VIUAFAÑE SIENDO FALSO; tal circunstancia NOS PERMITE DECIR QUE LA JUEZA DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN EMITIÓ OPINIÓN, AL AFIRMAR EN SU COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL MINISTERIO PUBLICO QUE ESTUVIMOS PRESENTE EN LA FECHA ANTES INDICADA EN LA INSTITUCIÓN JUDICIAL; quedando su accionar encuadrado en el Artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Es sabido por la JUEZA DE ALZADA QUE HOY RECUSAMOS FORMALMENTE y por todos los operadores de justicia que ejercen la materia penal que el horario de trabajo culminaba a las 3 y 30 horas de la tarde, no permitiendo los alguaciles ingreso a los abogados privados. Aunado a ello, harto conocido es, que para accesar a la Presidencia del Circuito debíamos registramos en el LIBRO DE REGISTRO DE ENTRADA, donde se llevaba a cabo un punto de control de firmas, previo llamado por radio que hacían los respectivos alguaciles, a fin que desde la presidencia el abogado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ; presidente del Circuito para esa época autorizara el ingreso al usuario, en este sentido como puede afirmar la actual Presidenta del Circuito, DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, que solamente por aparecer supuestamente una hoja que se denomina en la actualidad libro de diario del IURIS 2000; que se presume lo elaboraron los acusados o los técnicos de ese sistema pueda realizar tal afirmación que compromete su objetivada como jueza con conocimiento que en alguna de las fase del proceso podría conocer del asunto en litigio, tal situación corrobora QUE EMITIÓ OPINIÓN POR ESTAR PARCIALIZADA; al dejar patentizado en comunicación número 1524-2010 que en la fecha, 22 de Junio 2005; hicimos acto de presencia en la presidencia del circuito y ratificamos la denuncia en contra del Juez JESÚS RAMÓN VILLAFAÑE HERNÁNDEZ siendo esto falso de toda falsead y es por ello QUE LA RECUSAMOS FORMALMENTE COMO JUEZ PONENTE de la corte accidental recientemente constituida invocando la norma adjetiva procedimental en cuestión, es decir el Artículo 86 ordinal 7 CAUSAL DE RECUSACIÓN Las pruebas relacionadas con este punto rielan en la FASE INVESTIGATIVA, que instruyo el Ministerio Público. 2- LA RECUSACIÓN QUE HOY FORMULAMOS TIENE SU FUNDAMENTO, no solamente en que la Jueza DORIS MARÍA MARCANO EMITIÓ OPINIÓN; sino que obligatoriamente debe dejar de conocer del asunto tantas veces identificado; toda vez, que en la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en materia de corrupción cursa una investigación penal por el extravió del libro signada con la nomenclatura 16-F12-1174- 211 formulada por nosotros donde se presume están involucrados funcionarios y funcionarías de ese circuito que se encuentran bajo su dependencia y esto sin lugar a duda afecta su imparcialidad; la señora jueza superior está en conocimiento de todo esto; presentándose una situación grave que no le va a permitir ser imparcial y poder aplicar la justicia conforme lo preceptúa el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana. Además la Directora de la Investigación ordeno mediante oficio dirigido a la Presidenta DORÍS MARÍA MARCANO GUZMAN la citación de los técnicos del sistema informático IURIS 2000, que se maneja en la dependencia y no fueron conminados por la autoridad administrativa, presidida por la supramencionada a comparecer a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a fin de que se determinara científicamente quienes manipularon el sistema IURIS 2000. Se deja expresa constancia que las pruebas de esta RECUSACIÓN RIELAN EN LA FASE INVESTIGATIVA y en la referida investigación ya citada, he ahí aquí otra circunstancia que afecta la indiscutiblemente; la imparcialidad de la Jueza Superior RECUSADA; ya que al no colaborar eficazmente con el Ministerio Público, asumió una actitud parcializada hacia el Acusado LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, apareciendo la causal de RECUSACIÓN, prevista en el Artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja que LOS OFICIOS Y NOTIFICACIONES RIELAN EL FASE INVESTIGA TIVA DE LA CAUSA NP01-P- 2011- 3644; que son medios de pruebas de la presente RECUSACIÓN. Observamos quienes suscribimos que de mantenerse la Jueza de Alzada DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN en el conocimiento de las causa se perjudica la justicia, debido a que no solamente los operadores justicia conocen la amistad que existe entre LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ y la Juez Superior RECUSADA, sino también el colectivo resaltando efectos que producen ese tipo de situaciones que indudablemente lesionan la moral ética profesional y personal del Juez; que conocen de la amistad existente entre ambos ciudadanos, cosa que a ciencias cierta pone en tela de juicio y compromete su Imparcialidad (competencia subjetiva…” Indican los recusantes que estoy incursa en las causales 4º, 7º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como primera circunstancia que la Representación Fiscal solicitó a la Presidencia del Circuito Penal el libro de registros y entradas de abogados y defensores y del público correspondientes a las fechas 21, 22 y 23 de Junio de 2005, a lo cual la Presidencia (presidida por mi persona) respondió en senda comunicación que el mismo es inexistente, pero no se refirió al extravió del mismo, situación esa a criterio de los recusantes es sumamente grave y que sin lugar a dudas los lleva a la conclusión que mi actuar fue parcializado en razón que el ciudadano Luís José López siempre ha mantenido una amistad pública y notoria con mi persona. Como segunda circunstancia alegan que ante la respuesta enviada por la Presidencia del Circuito en fecha 15 de octubre de 2010 a la información requerida por el Ministerio Público emití opinión quedando comprometida mi imparcialidad que impide conocer los asuntos NP01-P-2011-3644 y NP01-R-2011-138, alegan incluso que existe una investigación penal por el extravió del libro y según ellos de la cual tengo conocimiento; que se me conmino en mi condición de Presidenta del Circuito a citar a los técnicos del sistema informático juris 2000 y no fueron conminados por la autoridad administrativa y como tercera circunstancia o alegato alega que asumí una actitud parcializada hacia el acusado Luís José López Jiménez. Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por los ciudadanos Nelson Antonio Silva Herrera, José Jesús Centeno Medrano y Jesús Ramón Villafañe Hernández, recusantes en este Proceso, toda vez que los mismos se encuentran alejados de la realidad y muy especialmente por ser contrarios al espíritu razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal, en primer lugar debo dejar asentado que mi carrera Judicial en el Circuito Judicial Penal inició en el año 1999, como Juez de Primera Instancia y me desempeño como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desde el mes de abril del año 2008 en sustitución de la Dra. Iginia Dellán y como Presidenta de la misma institución desde Julio del mismo año por designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, asumiendo el desempeño de las funciones jurisdiccionales y administrativas, enfocada en la recta administración y aplicación de justicia que me he caracterizado, lo cual me esmero en realizar con honestidad y transparencia, considerando mi persona que lejos de la realidad están los señalamientos de los recusantes al considerar que yo debía declarar el extravío de un libro que presuntamente (según los Recusantes) existía para el año 2005 y muchísimo menos pensar que por tal razón yo me encuentro parcializada en el presente asunto en virtud de existir, a criterio de ellos, una amistad pública y notoria con el Dr. Luís José López Jiménez. Cabe destacar, que si bien es cierto, durante esos años de servicio, el Dr. Luís José López se desempeñaba como Juez Superior y Presidente del Circuito y existía una relación de trabajo, respeto y consideración al igual que con el Dr. Jesús Villafañe, quien se desempeñaba como Juez de Instancia, no es menos cierto que esa relación de trabajo no afecta la imparcialidad que estoy obligada a mantener como Administradora de Justicia y que me caracteriza, sintiéndome en capacidad de conocer el presente asunto con rectitud. En cuanto al alegato de que existe una investigación penal por el extravío del libro donde se encuentran involucrados funcionarios del Circuito y según ellos yo tengo conocimiento es totalmente falso, y de ser cierta la existencia de la denuncia penal señalada, ello en principio, sin saber que funcionarios se encuentran involucrados o individualizados no generaría una causal de inhibición o recusación. Igual mención debo hacer al alegato que versa que me solicitaron la citación de la analista jurídico del sistema organizacional Juris 2000 y no le di cumplimiento, nada mas alejado de la realidad toda vez que a todas las solicitudes interpuestas por ante la Presidencia de este Circuito, en este y otros casos se les da el trámite de ley. No obstante a los argumentos expuestos, esta Juzgadora pasa a exponer lo siguiente: en fecha 29 de Octubre de 2011, me encontraba en la residencia de mi señora Madre, Mercedes de Marcano, cuando esta me comentó que su primo, el ciudadano Erick Medrano, quién tiene un parentesco consanguíneo con la misma, tuvo un hijo (hoy fallecido) que era abogado quién tenía un proceso penal, me revelaba que a ese muchacho lo habían imputado una semana antes de morir, yo le indique que si había muerto había que decretar el sobreseimiento y trate de explicárselo en palabras sencillas para que mi señora madre me entendiera, le pregunte el nombre de ese muchacho y me manifestó que yo estaba al tanto de quien era, que se llamaba Gustavo Medrano, a quien efectivamente yo conocía por ser abogado e incluso llego a trabajar en este Circuito Penal, pero era totalmente desconocido para mi que existía un parentesco consanguíneo con el mismo, ahora de la lectura del escrito de Recusación, los Recusantes en el capitulo I que denominaron de los hechos y del derecho, transcriben los actos de investigación, de donde emerge que en ese Asunto es donde estuvo involucrado el ciudadano Gustavo Medrano, observando, que si bien, a mi criterio, los motivos esgrimidos por los recusantes no son procedentes por no tener fundamento alguno, si existe una causal diferente a aquellas que me permite proponer mi inhibición en el presente caso como lo es el parentesco consanguíneo con el ciudadano Gustavo Medrano, quien si bien falleció fue imputado en el asunto principal y por lo tanto no puede esperar imparcialidad alguna de parte de mi persona, pero así mismo debo reiterar que hasta el día 29/10/2011, desconocía que Gustavo Medrano era hijo de Erick Medrano y que en consecuencia existe el vínculo antes mencionado. Ahora bien, a todo evento y por lo antes señalado, considera quién aquí decide que en efecto, tal relación constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia, pues conocer un proceso donde a una de las partes me une un parentesco de consanguinidad, que si bien no es dentro del cuarto grado, con su padre es de hermandad, de cariño y de fraternidad que pondría en duda mi imparcialidad y afectaría inclusive la decisión del fondo de la causa, por lo que correcto y aconsejable es que me separe y me inhiba de conocer de esta causa por cuanto mi situación con respecto a esta causa se subsume en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, representa mi situación en el presente caso, un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez para decidir en la misma, por lo que considero debe ser declarada CON LUGAR la Inhibición interpuesta en el presente Asunto y así lo solicito al Juez que corresponda decidir la presente incidencia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic.).…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde conocer y decidir a quien suscribe como Ponente el presente fallo, todo lo cual se hará previa las siguientes consideraciones:

Se observa en primer lugar, que la parte recusante fundamenta su recusación en el en los artículos 85 ordinal 2° y 86 numerales 4° 7° y 8° del referido código y el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial del Código Orgánico Procesal Penal: que establece:

Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad




FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue establecida por la aludida Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en el supuesto contemplado en los Numerales 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra reza:
Artículo 86: Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4° (…OMISSIS…)
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° (…OMISSIS…);
8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

Corolario a lo anterior, argumenta entre otras cosas la ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN, que:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo los alegatos y fundamentos expuestos por los ciudadanos Nelson Antonio Silva Herrera, José Jesús Centeno Medrano y Jesús Ramón Villafañe Hernández, recusantes en este Proceso, toda vez que los mismos se encuentran alejados de la realidad y muy especialmente por ser contrarios al espíritu razón y filosofía de la figura de la Recusación dentro de nuestro Proceso Penal, en primer lugar debo dejar asentado que mi carrera Judicial en el Circuito Judicial Penal inició en el año 1999, como Juez de Primera Instancia y me desempeño como integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas desde el mes de abril del año 2008 en sustitución de la Dra. Iginia Dellán y como Presidenta de la misma institución desde Julio del mismo año por designación que hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, asumiendo el desempeño de las funciones jurisdiccionales y administrativas, enfocada en la recta administración y aplicación de justicia que me he caracterizado, lo cual me esmero en realizar con honestidad y transparencia, considerando mi persona que lejos de la realidad están los señalamientos de los recusantes al considerar que yo debía declarar el extravío de un libro que presuntamente (según los Recusantes) existía para el año 2005 y muchísimo menos pensar que por tal razón yo me encuentro parcializada en el presente asunto en virtud de existir, a criterio de ellos, una amistad pública y notoria con el Dr. Luís José López Jiménez. Cabe destacar, que si bien es cierto, durante esos años de servicio, el Dr. Luís José López se desempeñaba como Juez Superior y Presidente del Circuito y existía una relación de trabajo,respeto y consideración al igual que con el Dr. Jesús Villafañe, quien se desempeñaba como Juez de Instancia, no es menos cierto que esa relación de trabajo no afecta la imparcialidad que estoy obligada a mantener como Administradora de Justicia y que me caracteriza, sintiéndome en capacidad de conocer el presente asunto con rectitud. En cuanto al alegato de que existe una investigación penal por el extravío del libro donde se encuentran involucrados funcionarios del Circuito y según ellos yo tengo conocimiento es totalmente falso, y de ser cierta la existencia de la denuncia penal señalada, ello en principio, sin saber que funcionarios se encuentran involucrados o individualizados no generaría una causal de inhibición o recusación... SEGUNDO: Ahora bien, a todo evento y por lo antes señalado, considera quién aquí decide que en efecto, tal relación constituye un motivo grave que afecta mi imparcialidad con lo cual me he caracterizado en el desempeño del cargo de juez y en la recta administración y aplicación de justicia, pues conocer un proceso donde a una de las partes me une un parentesco de consanguinidad, que si bien no es dentro del cuarto grado, con su padre es de hermandad, de cariño y de fraternidad que pondría en duda mi imparcialidad y afectaría inclusive la decisión del fondo de la causa, por lo que correcto y aconsejable es que me separe y me inhiba de conocer de esta causa por cuanto mi situación con respecto a esta causa se subsume en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, representa mi situación en el presente caso, un motivo grave que afecta la capacidad subjetiva del Juez para decidir en la misma, por lo que considero debe ser declarada CON LUGAR la Inhibición interpuesta en el presente Asunto y así lo solicito al Juez que corresponda decidir la presente incidencia. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman…”. (Sic.).…” (Cursiva de este Tribunal)


IV
MOTIVA DE LA DECISIÓN

Con la finalidad de emitir decisión se observa del estudio de la presente incidencia, que los abogados Nelson Antonio Silva Herrera, José Jesús Centeno Medrano y Jesús Ramón Villafañe Hernández, presentaron en el Recurso de Apelación NP01-R-2011-000138, recusación en fecha 24-10-2011, que se observa, en Copias Certificadas, cursante a los folios Tres (03) al trece (13) de esta incidencia, en contra de la Juez Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones y de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, abogada Doris María Marcano, observándose también que dicha recusada hizo uso del artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, inhibiéndose en fecha 31-10-2011 del asunto penal NP01-R-2011-000138 razón por la cual se abstiene esta Jueza Superior de conocer los fundamentos de la recusación, por resultar la inhibición presentada, fundada en uno de los supuestos expresados en la recusación planteada, relativo a que no podría conocer la inhibida con imparcialidad, por existir motivos graves para ello como sería el parentesco de consanguinidad con el ciudadano GUSTAVO MEDRANO, quien fue imputado en la causa antes mencionada, y que por tal situación se encuentra afecta su capacidad subjetiva para decidir, por la familiaridad antes expuesta, por lo que considera que lo correcto es separarse de la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000138.
Ahora bien, puede observarse que ciertamente la Juez Superior Doris María Marcano, manifestó que, aun cuando, no son procedentes los motivos esgrimidos por los recusantes por no tener fundamento alguno, si existe una causal diferente a aquellas que le permiten plantear su inhibición en el presente caso por tener parentesco consanguíneo con el ciudadano Gustavo Medrano (occiso) quien era hijo del ciudadano Erick Medrano y que tiene parentesco consanguíneo con la madre de la juez inhibida, por ser primos y el mismo fue imputado en el asunto principal, reiterando la Juez recusada que desconocía esa situación hasta el día 29/10/2011, en este caso visto que el vinculo de consanguinidad antes mencionado, pondría en duda su imparcialidad, considerando quien aquí decide, que resulta un motivo grave que puede afectar su capacidad subjetiva al momento de decidir, dada la gravedad del mismo para su persona, lo cual que hace obligante para este Juzgadora, declarar Con Lugar la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el numeral y norma penal última señalada, siendo ello una manifestación de la Juez inhibida que hace procedente la inhibición planteada, en base a los nexos familiares antes indicado por ella. En consecuencia, se reitera que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar CON LUGAR –como en efecto se hace- la incidencia de inhibición planteada por la Ciudadana Jueza Superior abg. Doris María Marcano, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por todos los anteriores argumentos, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, de conocer la causa penal principal signada con el Nº NP01-R-2011-000138. Como consecuencia de lo resuelto anteriormente, se ordena oficiar a la presidencia de este Circuito judicial penal, a fin de que solicite de la lista de suplente de la Corte de Apelaciones, un integrante ponente para conocer del asunto principal donde se declara con lugar la inhibición planteada por la Juez Superior Doris Maria Marcano. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Ciudadana Abogada DORIS MARIA MARCANO GUZMAN, en su condición de Juez Superior Presidenta de la Corte de Apelaciones y de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-R-2011-000138, de acuerdo a lo dispuesto en el numerales 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que conforme una Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Jueza Superior inhibida. Agréguese copia certificada de la presente decisión a incidencia de inhibición NG01-X-2011-000031. Líbrese lo conducente.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión a la Jueza inhibida, cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)



ABG. ANA NATERA VALERA




LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIEL BRITO MORENO