REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001517
ASUNTO : NP01-R-2011-000240

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADSCRITA LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS y en este acto asistiendo al Acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha Veintidós (22) de Septiembre de 2011, en el asunto principal N° NP01-S-2011-001517, mediante el cual el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez ABG. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA en data 21-06-2011 y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su sitio de Reclusión Provisional en la Dirección de la Policía Estado Monagas.

A tal efecto se dio cuenta en sala a la Jueza Superior Ponente oportunamente, y esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 25 de Octubre de 2011, a la ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, y siendo esta la oportunidad para resolver sobre los particulares denunciados procede, y con tal carácter suscribe el presente auto el asunto en cuestión, se hacen las siguientes consideraciones:

I
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 30 de Septiembre de 2011, la ciudadana MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ, Defensora Pública Primera, Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer, adscrita la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y en este acto del Ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384; interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 22/09/2011, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-S-2011-001517; en el supuesto establecido en el ordinal 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 08 el presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe Abg. Maria Eugenia González González, legitimada para este acto como Defensora Publica Primera (1°) con Competencia Especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas, adscrita a la Defensa Pública del Estado Monagas, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.147.384 a quien se le sigue causa por ante ese Tribunal según actas procesales signadas bajo la nomenclatura NP01-S-2011-01517. Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar y fundamentar formal recurso de apelación en contra de la decisión de fecha veintidós (22) de septiembre de 2011 y lo hago en los términos siguientes: MOTIVO DEL RECURSO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD MOTIVO DEL RECURSO: “ARTÍCULO 447 numeral 4° Y 5° del código Orgánico Procesal Penal: 4°.- “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” y 5°.- “Las que causen un gravamen irreparable salvo que sean declaradas impugnables por este código. La defensa apela del decreto de privación de libertad, adoptada en fecha 22 de septiembre de 2011, por ser la medida extrema y excepcional y al momento de su dictado se obvio ponderar la buena conducta predelictual mantenida por el imputado, así como su voluntad de someterse al proceso, aunado a esto, no están acreditadas los supuestos para u dictado, en tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece: #El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no s encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha siso autor p participe en la comisión de un hecho punible. 3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.” Respecto de tales acreditaciones, y atendiendo a la norma transcrita se traduce que los requisitos para privar a una persona del valor jurídico fundamental de la libertad personal, son taxativos y concurrentes, y no obstante, en relación al primer supuesto relativo a la EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, de acción penal no prescrita, ello no admite mayor discusión por cuanto su acreditación constituye la base de la investigación, no cuestionándose en este caso, que en fecha 20 de junio de 2011, ocurrió un hecho punible, en el cual figuran como presunto autor del mismo mi representado, que fue señalado por la victima como la persona que presuntamente le propino unos golpes, constituyendo este el único elemento indiciario en su contra. En relación al tercer extremo del citado artículo, del cual surgen diversas interpretaciones, algunas de índole subjetivo y otras objetivo, toda vez que, no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida extrema y excepcional de la cautelar privativa de libertad, lo constituye la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que no fue analizado y ponderado por el juzgador en la decisión recurrida. En tal sentido, la recurrida desconoció todo principio de razonabilidad y necesidad procesal en la adopción de la medida de coerción impuesta.- Considera la defensa que el “PELIGRO DE FUGA” consistente en la expectativa razonable de sustraerse de la persecución penal y a los actos del proceso no luce probable ni acreditada en actas, ni el juez adujo en su decisión elementos que hicieran presumir la evasión del proceso por parte del ciudadano Luis Enrique Veracierta. Respecto a la finalidad y propósito de las medidas cautelares dentro del proceso penal distinguidos y connotados autores afirman: “Ellos obedece a que la medida de coerción personal en el curso de un proceso no ha de ser vista como una pena, porque el estado de inocencia prohíbe algo así es decir, cualquier clase de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme, sino como un remedio extremo que es aplicado anticipadamente solo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable (MAIER, Julio B. Derecho Procesal Penal, Tomo I, Editores del Puerto S.R.L. Buenos Aires, segunda edición, 1996, p.511)” “Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de sus fines, el descubrimiento de la verdad y la ley sustantiva en un caso penal concreto…la cautela que tienen, de modo que no persiguen un fin en sí mismo, sino son un medio para lograr otros fines: los del proceso.” Es de hacer notar igualmente que el legislador, patrio cuando señala las causas para la presunción del mentado peligro de fuga, señala varios supuestos, entre los cuales en primer término, aduce el arraigo en el país determinado por el domicilio, residencia habitual y facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, estando acreditado en el presente caso que mi asistido es ciudadano venezolano, plenamente identificado, con residencia fija, sin especiales condiciones socio-económicas para evadirse del territorio nacional, que actualmente no trabaja solo percibe una pensión por concepto de alquiler, siendo fácilmente localizable a los efectos de su comparecencia ante el órgano judicial. Respecto del criterio de la pena a imponer y la magnitud del daño causado si bien la penalidad asignada para el delito imputado y el resultado dañoso producido, no es menos cierto que se encuentra en discusión la naturaleza jurídica del hecho puesto que será objeto del juicio oral y en relación a la pena asignada, ha establecido el Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2002, al conocer en materia de amparo constitucional sobre la libertad personal, lo siguiente: “Estima esta Sala que el pronunciamiento que emitió la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, trae implícito un pronunciamiento sobre el fondo de la causa principal, ello en razón que determinó que el estar sujeto a una medida preventiva de libertad…es desproporcionado…dada la pena promedio normalmente aplicable al imputado, lo cual configura un admisible pronunciamiento adelantado de culpabilidad. Así se declara…” Es de hacer notar que si bien el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece un criterio para la presunción genérica de peligro de fuga en los hechos punibles cuyas penas sean iguales o superiores a los diez años, tal supuesto solo es obligante para el Fiscal, pero no es vinculante para el juez, quien podrá rechazar la medida y acordar su sustitución en forma motivada, por lo cual se insiste que el solo argumento de la penalidad en abstracto no es impedimento legal para la imposición de medida sustitutiva alguna ya que el argumento de variabilidad de las circunstancias adoptada por la jueza de control, en relación a la calificación jurídica de los hechos, y el pedimento de la Fiscalía y de la víctima, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual y ante esas razones de hecho y de derecho, en el presente caso la jueza obvio el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal el cual establece “Cuando el delito materia del proceso merezca pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta pre delictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares de libertad”. La defensa solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso lo admita, declare con lugar y revoque la actual, medida de privación judicial de libertad y en su lugar se acuerde sus sustitución por una medida menos gravosa a su persona que permita cumplir con la premisa del juzgamiento en Libertad, y presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida mediante sentencia condenatoria firme sobre la cual se hayan agotado todos los recursos legales. A los efectos de acreditar todas las menciones contenidas en el presente recurso la defensa consigna por ante ese Tribunal de alzada, copia certificada del ACTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR que a su vez contempla la decisión recurrida, CONSTANTE DE TREINTA Y TRES (33) FOLIOS ÚTILES. PRIMERA DENUNCIA Y UNICA DENUNCIA. En fecha 20 de junio de 2011 se llevó a cabo la aprehensión del imputado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, plenamente identificados; a quienes se les implica en el presunto delito de la violencia Física de conformidad a lo establecido en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte con la agravante del articulo 65 ordinal 4 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En fecha 21 de Junio de 2011 se realizó la Audiencia de presentación en la cual, la jueza declaró con lugar la flagrancia, se acuerda llevar el procedimiento de la regla especial, de igual forma estimó que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del código orgánico Procesal penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del código Orgánico procesal penal, consistente en presentación ante el Tribunal cuantas veces este lo requiera, asimismo deberá mantener el lugar de residencia y número de teléfono, en caso de cambiarlo deberá informarlo a este Tribunal. Se acuerdan como Medidas de protección 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, A.- Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí mismo o terceras personas y C.- No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la Mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda librar oficio a la trabajadora social del equipo interdisciplinario del tribunal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En fecha 22 de Septiembre de 2011, se realizó la audiencia preliminar en que la Jueza del tribunal Segundo de control le concede la palabra a la representación Fiscal en donde la misma ratifico la acusación interpuesta en fecha 18 de junio de 2011, por el delito de violencia física, la fiscal dio lectura a acta de entrevista suscrita por al víctima, solicito que se revoque la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, porque a su criterio incumplió con las medidas impuestas y solicito una medida privativa de libertad. La víctima de la presente causa manifestó en dicha audiencia que mi representado si la había llamado pero en ningún momento la había amenazado, que solo quería que no la llamara más, mi defendido manifestó que solo la había llamado pero solo era para saber del embarazo, que incluso llamo a su médico tratante para obtener información sobre el estado de la víctima, de igual forma indicó que la progenitora de la víctima FRANCIS RODRIGUEZ trabajaba en iris de la Mujer y que esta le había mandado mensajes en donde le decía olvídate de ese bebe que tú no eres su papá, a él no le hace falta nada, y que él se los respondió, quien aquí suscribe considera que la madre de la víctima es conocedora de la ley y que muy bien pudo utilizar este medio para que mi representado contestara los mensajes y para poder utilizar esta situación en su contra. La jueza del Tribunal no tomo en consideración la condición que tiene mi defendido de ser una persona hemofílico y ratificado en sala por la víctima, en esa audiencia solicite se le practicara una experticia bio-psico-social-legal de conformidad con el artículo 122 de la Ley Especializada, declarando sin lugar la solicitud por cuanto ya fue ordenada en su oportunidad y a la misma fue realizada por el equipo interdisciplinario, solicitud que se realiza en principio en virtud que en la presente causa para el momento de la realización de la audiencia no constaba en la causa y la jueza del Tribunal solicitó información a las trabajadoras sociales las cuales se presentaron en sala manifestando que dicha experticia fue realizada y consignada en fecha 15 de junio de 2011 es momento la jueza solicito información a la fiscal si ese recaudo se encontraba en su despacho y la misma procedió a realizar llamada telefónica a los fines que le informaran si el recaudo se encontraba allá, indicando que en el despacho no estaba ese recaudo. En este orden de ideas, considero que igualmente la juez de instancia vulneró el derecho a la Defensa, ya que son los órganos jurisdiccionales quienes deben velar por la correcta aplicación de la justicia y el mantenimiento de los derechos fundamentales y entre ellos el derecho a la salud establecido en el artículo 83 constitucional. PETITORIO. Por las razones que anteceden solicito a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente Recurso, lo declare Con Lugar, REVOQUE, la decisión dictada en fecha 22 de 09 del presente año, en cuanto a la precalificación jurídica admitida y al derecho de privación judicial Preventiva de Libertad, por no estar acreditados los supuestos taxativos y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, y en su lugar acuerde la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación, al no existir peligro de fuga y menos aún de obstaculizar el proceso y al existir vicios de forma en dicho acto procesal que afectan el derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 12, 44, numeral 1° de la norma constitucional y 191 y 192 del Código orgánico procesal penal…”(Sic) (Cursiva de la Corte)


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data Veintidós (22) de Septiembre de 2011, en el asunto principal N° NP01-S-2011-001517, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, entre otros, revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABET VERACIERTA (F) y LUIS FLORES (v), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 12.04.1974, domiciliado en la avenida Libertad, urbanización los Jardines, torres Las Margaritas, piso N° 5, Apartamento 5-B, Maturín, estado Monagas; en data 21-06-2011 y en su lugar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRIGUEZ EVANGELISTA; seguidamente se observa de trascripción del acta elaborada en la Audiencia Preliminar, en la cual las partes expusieron lo siguientes:

“…En el día de hoy, jueves 22 septiembre de 2011, siendo las 12:36 horas del mediodía, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia para conocer Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el presente asunto seguido al imputado: LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABET VERACIERTA (F) y LUIS FLORES (v), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 12.04.1974, domiciliado en la avenida Libertad, urbanización los Jardines, torres Las Margaritas, piso N° 5, Apartamento 5-B, Maturín, estado Monagas, asistido por su Defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ. Acto seguido, la Jueza, ABG. LIGIA OLIVEROS VELASQUEZ, solicitó a la Secretaria del Tribunal, ABG. YOMAIRA PALOMO ESPINOZA, verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes todas las partes. Acto seguido, la Jueza conforme a lo establecido en el artículo 329 de la norma adjetiva penal, advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones propias de un Juicio Oral y Público. Seguidamente, la Jueza declara abierta la audiencia y se le cede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. LISBETH ROJAS, para que exponga su acusación, en forma oral a tenor del encabezamiento del artículo 329 ejusdem, quien expone: “Conforme a lo que establece el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta la oportunidad legal para explanar ante el Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Público lo hace en los términos siguientes: Ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en fecha 18-06-2011, en contra del ciudadano: LUIS ENRIQUE VERACIERTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LUZIMAR CAROLINA RODRIGUEZ EVAGELITA, narrando los hechos, explanados en su acusación, los cuales fueron los siguientes: “En fecha 18 de junio de 2011, funcionarios adscritos a Polimaturín, estado Monagas, encontrándose en servicio de patrullaje vehicular en la avenida Libertador, frente a la urbanización los Jardines, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 018, donde los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien se identificó con el nombre Luzimar Carolina Rodríguez Evangelista, quien le manifestó a dichos funcionarios que su pareja de nombre Luis Enrique Veracierta, le había propinado unos golpes y que el mismo se encontraba en su residencia bien agresivo. Los funcionarios se apersonaron en la residencia en que reside la víctima y se encontraron con el ciudadano bajando las escaleras a quien la ciudadana les señaló como su pareja y la persona que la había golpeado identificándolo como Luis Enrique Veracierta y procedieron a aprehenderlo poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público”. El Ministerio Público de conformidad con el artículo 330. 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los ofrecimientos de los medios de pruebas, corrige lo relacionado con el nombre del experto medico forense que suscribe el examen practicado a la víctima, de fecha 18 de junio del 2011, toda vez que se refleja del escrito acusatorio que el mismo fue realizado pro el doctor Ramón Urbaneja, siendo lo correcto, que la practica del mismo fuera por el Doctor Ernesto Gardie, corrección de la cual el Ministerio Público, deja constancia en acta a fin se que surta los efectos de naturaleza procedimental, en la consecución del proceso, de igual forma se ofrece para su exhibición y lectura, el acta de entrevista de fecha 11-07-11, la cual fuera tomada por el Ministerio Público, de donde se desprende que la víctima aún sigue siendo objeto de actos de persecución por parte del ciudadano y así lo ha manifestado. Asimismo, se ofrece la de inspección técnica número 3410, a los fines de su exhibición y lectura. Solicito el enjuiciamiento Público, sea admitida totalmente la acusación fiscal, se acuerde el auto apertura a juicio, se mantengan las medidas de protección y seguridad impuestas en su debida oportunidad. Solicito se le revoque la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto se puede verificar que ha incumplido con las medidas impuestas, y solicito se imponga una Medida privativa de Libertad al imputado. Es todo.” En este estado se deja constancia que la Defensora Pública Abga, Maria Eugenia González, solicitó se suspenda la audiencia por 05 minutos para comunicarse con su defendido, siendo acordados por la Jueza. Constituido nuevamente el Tribunal, y presentes las partes en audiencia, la Defensora Pública, solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue, solicitó al Tribunal, que permita la entrada a la audiencia a la ABGA. JENNY JOSEFINA MALAVE GONZALEZ, ANALISTA PROFESIONAL adscrita a la Defensoría Pública como Consultor Técnico. En este estado se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público se OPONE a tal solicitud. Dejándose, constancia que el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Código Orgánico procesal penal, acordó la entrada a la audiencia de la ciudadana ABGA. JENNY JOSEFINA MALAVE GONZALEZ, ANALISTA PROFESIONAL adscrita a la Defensoría Pública como Consultor Técnico. Seguidamente el imputado: LUIS ENRIQUE VERACIERTA, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso además de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso previstos en los artículo 37, 40 y 42 del Código Orgánico procesal penal. Una vez impuesto del precepto constitucional, se le concedió el derecho de palabra al imputado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Yo escuche a la Doctora aquí presenté, donde decía que no me presentaba, yo cumplí con las normas, al Instituto nunca falte un día, tengo inquietud sobre la salud de mi hijo, en un principio llegué al Instituto de la Mujer y me atendió una Doctora Carmen Teresa, me dieron una charla donde me dijeron que expresara los hechos, que fue lo que paso, yo dije la verdad, hasta dije que abrí un facebook, para ver el rostro de la persona que desgracio mi vida, es cuando yo tengo comunicación con ella y le mande mensaje, me pude dar cuenta de la relación o vínculo que tenía él con mi mujer, después al otro día yo recibo un mensaje, donde me dice que, Zulimar supo que fui yo, y luego José Ramón García me eliminó del facebook, me sentía yo muy mal y mas no recuerdo. Yo a Zulimar nunca la tuve secuestrada, ella en su mano derecha tiene una cortada que se hizo ella misma con una tijera, desde allí me preocupe y vi lo que es capaz de hacer, la mamá trabaja en Iris de la Mujer, se llama Francis Rodríguez. Un día su mamá se comunicó conmigo, donde me decía olvídate de ese bebe tu no eres su papá, a él no le hace falta nada, también me dijo que no me acercara nunca a su hija, por que para ella yo estoy muerto, que yo le daba lastima, y entonces yo le decía, bueno Señora yo a usted la aprecio, me duele el daño que están haciendo conmigo, por que sé todo el daño que me hacen. Yo no la culpo a ella, porque sé que todo es producto de su vida pasada, yo le conté al psicólogo. También digo que esto pasa es porque ella no cree en Dios, pero yo si creo en Dios. La mamá de ella no sabe la realidad de los hechos, eso solo lo sabe Luzimar y yo, porque todo eso que dicen allí, nunca fue así, fui el hombre modelo, la ayudaba en los oficios del hogar, le llevaba la comida a la cama, estaba pendiente de ella, cuando teníamos problemas siempre era por el pasado, si ella no hubiese traído el pasado al presente, y solo quiero decirle que fui lo mejor para ella, tengo mi carácter lo reconozco pero mi corazón no es de madera, pasa sangre, y todos los días pienso en como es posible que me hayan llevado a mi hasta aquí, a quien tenían que traer aquí era a otra persona, al que les escribía esos mensajes. Un día recibió una llamada y estaba en alta voz, era un compañero del trabajo de ella, que le dijo: dile al tuyo que no se preocupe, que primero fue sábado que domingo, yo escuche eso en el altavoz, eso fue una ofensa para mi, ella fue la que me faltó a mi, yo cumplí las reglas en la relación y ella no, la comprendo porque vino de Tucupita sola, a estudiar, y comprendo la sobreprotección que tiene la mamá con ella, fue una Señora muy buena y todavía tengo las puertas abiertas. Todo fue por el facebook, pero si yo caí en el juego de la señora Francis, es porque ella sabe y conoce la Ley de la mujer por el cargo que tiene, fui educado en ese juego, yo respondí los mensajes incluso quería saber del bebe, ese que esta por nacer, he llamado al ginecólogo para que me informe de su estado de salud, me ofrecí a darle dinero a ella y no acepto, fui al centro a ver unos teteros, no los compre porque sé que no me los van a recibir, ella sabe que estoy enamorado de ella, que no le haré ningún daño, es mas el trato que yo le daba a ella, lo publicaba en el facebook, tenia fotos de ella. Ella me regaló un teléfono y en Monagas Plaza lo pusimos a mi nombre, y no me atrevo a quitar la línea, ella sabe mi problema que soy hemofílico, que tengo una lucha constante con mi hermana, sabe que no tengo a nadie. Yo te di mi amor, te di mi alma. Para culminar, todo se lo dejo en sus manos, y la verdad que sea Dios que lo decida, es todo”. Inmediatamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensora Publica ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien manifestó: “Escuchado el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio, por cuanto los hechos no sucedieron de esa manera, solicito el pase a juicio y sea allí que se ventilen las situaciones pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión. Solicito a este Tribunal no sean admitidas las pruebas de naturaleza documental signadas bajo los números B.1, B.2, B.4. Solicito que a mi representado, no se le revoque la medida, ya que ha cumplido las medidas impuestas por el Tribunal, asimismo solcito de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se practique una experticia biopsicosocial, ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo.” En este estado, se deja constancia, que ante esta última solicitud de la defensa la Jueza, procedió a verificar si se había consignado la experticia biopsicosocial que se había acordado en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, y se pudo evidenciar que en las actas, no constan resultas de la misma. Se instruyó a la Secretaria de Sala a revisar en el sistema automatizado Juris2000 si había sido consignada por el Equipo Interdisciplinario ante la URDD, verificándose que en efecto había sido consignado mediante oficio N° EIVCM 000325 de fecha 15-06-11 y asimismo, mediante oficio N° 2CV-1928-11 de fecha 19-07-11 se remitió a la Fiscalía Décima Quinta a fin de que fuera agregado a la causa como recaudo complementario, instruyéndose a la Representante del Ministerio Público a que consigne a la brevedad posible las actas remitidas como recaudos complementarios a fin de ser agregadas a la causa. Seguidamente, se le cede la palabra a la víctima, quien expone: “Respecto a lo que él planteó. Lo de mi compañero de trabajo, de que primero fue sábado que domingo. Él abrió un facebook, y se puso a escribirle cosas a mi compañero de trabajo y lo etiquetó diciendo que el amigo mío le desgració la vida. Yo me entero, que era él que se hacia pasar por una mujer, y mi compañero me lo dijo. Yo no tengo nada con él. Mi mamá, ¿Qué tiene que ver que mi mamá trabaje en INAMUJER?, no entiendo, y de hecho, ella le escribió a él por el facebook, como toda madre, preocupada y por eso el vino y llamó a mi mamá. Ella lo que no quiere es que se meta mas conmigo. Antes de que mi mamá llegara a Maturín, ya la denuncia estaba colocada, mi mamá no tuvo que ver en que yo colocara la denuncia contra él. Otra cosa, él si me tuvo secuestrada, porque yo me tuve que ir de su casa, cuando él dormía, después que me cayó a patadas, sin importarle que yo estaba embarazada, me quitó el celular y no me dejaba salir del apartamento. Yo nunca vomité en mi embarazo, hasta ese día fue la única vez que he vomitado embarazada. Yo no quiero volver con él, porque me va a volver a pegar, no es la primera vez que lo hace ya había pasado antes. Otra cosa, que si creo o no creo en Dios, de que si leo o no leo la Biblia. Eso a mi no me hace mas, ni menos que él, eso no le da derecho a patearme. Otra cosa, el señor me ha seguido llamando, eso a mi me afecta, me manda mensajes. Una vez, que le rompieron la nariz, una enfermera me llamó informándome que a mi esposo le sucedió algo y que se encontraba en el Hospital. Eso me afecto, porque trata de manipularme, yo estoy embarazada. Yo tuve que irme de su apartamento y estoy alquilando una habitación. Le envió una foto de él golpeado a un amigo por el pin, y ese amigo me enseñó la foto, y eso me afectó. Yo lo que quiero es que él deje de mandarme recaditos, que me deje en paz, y mis cosas del pasado son del pasado, eso no le da derecho a ese señor de caerme a golpes varias veces, y él insiste en que yo tenía algo con esa persona, eso no era para que él me golpeara de la manera que lo hizo, yo pude haber perdido a mi bebe, ese día vomité me desmayé, eso a él no le importó, me da mucho miedo solo quiero que él deje de escribirme, deje de darme recados, porque no quiero saber nada de él, es todo”. Seguidamente, la ciudadana Jueza expone: Este Tribunal segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se subsana de inmediato el error material del folio 07, signado B.3, donde dice: DR. RAMON URBANEJA, debería decir: ERNESTO GARDIE, que fue quien realizó el examen médico legal de fecha 18-06-11, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite numeral segundo, B.1, B.2, B.4, realizada a un funcionario, SEGUNDO: Se admite la acusación incoada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRIGUEZ EVANGELISTA. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, por considerar que son pertinentes, licitas y necesarias para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas a excepción de las documentales signadas en el escrito acusatorio bajo las siglas B.1, B.2 y B.4, por cuanto las mismas no cumplen con los extremos del artículo 339 del COPP y la defensa hace formal oposición. De seguidas, se instruyó al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículo 37 40 y 42 del COPP, explicándole cada una de estas, y del procedimiento especial por admisión de hechos conforme a lo previsto en el artículo 376 del COPP, concediéndole la palabra al acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, quien manifestó: Si, quiero acogerme a la suspensión condicional del proceso. La Fiscal del Ministerio Público y la víctima hicieron oposición por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 segundo aparte se procedió a negar la petición. Respecto al procedimiento previsto en el artículo 376 del COPP, el imputado señaló, libre de toda coacción o apremio: “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En relación a lo peticionado por la Defensa Pública de que se realice una experticia bio-psico-social, se declara sin lugar su solicitud, por cuanto ya fue ordenada en su oportunidad, y la misma fue realizada por el Equipo Interdisciplinario. QUINTO: Se ordena la apertura de un JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo la calificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público. SEXTO: Por cuanto ha incumplido las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado que deberá cumplir en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas. El auto de apertura a juicio se hará por auto separado y formará parte de la presente acta. Se ratifican las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, es decir las contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer de la presente causa. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía 15° del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

En fecha, veintitrés (23) de septiembre de 2011, el Tribunal a quo procedió a Publicar el Texto Integro, del auto de enjuiciamiento, en el caso que nos ocupa, conforme a lo expresado en la Audiencia Preliminar, bajos los siguientes términos:

“…Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, representada por la abga. Lisbeth Rojas, en contra del ciudadano: imputado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABET VERACIERTA (F) y LUIS FLORES (v), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 12.04.1974, domiciliado en la avenida Libertad, urbanización los Jardines, torres Las Margaritas, piso N° 5, Apartamento 5-B, Maturín, estado Monagas, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA. (Presente en sala). La Fiscala del Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, subsanó de conformidad con lo previsto en el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal lo que quedó plasmado en el acta de audiencia y ratificó los fundamentos y medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó se decrete medida preventiva judicial preventiva al mismo, se mantengan las medidas de protección y seguridad a la víctima que fueron acordadas en su oportunidad y se ordene la apertura del juicio oral y público. También solicitó, en caso de una admisión de hechos, la imposición de una multa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Especial. En este estado, se le informó de manera clara y sencilla al ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA del motivo de la audiencia, imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se le informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó libre de toda coacción o apremio: “Yo escuche a la Doctora aquí presenté, donde decía que no me presentaba, yo cumplí con las normas, al Instituto nunca falte un día, tengo inquietud sobre la salud de mi hijo, en un principio llegué al Instituto de la Mujer y me atendió una Doctora Carmen Teresa, me dieron una charla donde me dijeron que expresara los hechos, que fue lo que paso, yo dije la verdad, hasta dije que abrí un facebook, para ver el rostro de la persona que desgracio mi vida, es cuando yo tengo comunicación con ella y le mande mensaje, me pude dar cuenta de la relación o vínculo que tenía él con mi mujer, después al otro día yo recibo un mensaje, donde me dice que, Zulimar supo que fui yo, y luego José Ramón García me eliminó del facebook, me sentía yo muy mal y mas no recuerdo. Yo a Zulimar nunca la tuve secuestrada, ella en su mano derecha tiene una cortada que se hizo ella misma con una tijera, desde allí me preocupe y vi lo que es capaz de hacer, la mamá trabaja en Iris de la Mujer, se llama Francis Rodríguez. Un día su mamá se comunicó conmigo, donde me decía olvídate de ese bebe tu no eres su papá, a él no le hace falta nada, también me dijo que no me acercara nunca a su hija, por que para ella yo estoy muerto, que yo le daba lastima, y entonces yo le decía, bueno Señora yo a usted la aprecio, me duele el daño que están haciendo conmigo, por que sé todo el daño que me hacen. Yo no la culpo a ella, porque sé que todo es producto de su vida pasada, yo le conté al psicólogo. También digo que esto pasa es porque ella no cree en Dios, pero yo si creo en Dios. La mamá de ella no sabe la realidad de los hechos, eso solo lo sabe Luzimar y yo, porque todo eso que dicen allí, nunca fue así, fui el hombre modelo, la ayudaba en los oficios del hogar, le llevaba la comida a la cama, estaba pendiente de ella, cuando teníamos problemas siempre era por el pasado, si ella no hubiese traído el pasado al presente, y solo quiero decirle que fui lo mejor para ella, tengo mi carácter lo reconozco pero mi corazón no es de madera, pasa sangre, y todos los días pienso en como es posible que me hayan llevado a mi hasta aquí, a quien tenían que traer aquí era a otra persona, al que les escribía esos mensajes. Un día recibió una llamada y estaba en alta voz, era un compañero del trabajo de ella, que le dijo: dile al tuyo que no se preocupe, que primero fue sábado que domingo, yo escuche eso en el altavoz, eso fue una ofensa para mi, ella fue la que me faltó a mi, yo cumplí las reglas en la relación y ella no, la comprendo porque vino de Tucupita sola, a estudiar, y comprendo la sobreprotección que tiene la mamá con ella, fue una Señora muy buena y todavía tengo las puertas abiertas. Todo fue por el facebook, pero si yo caí en el juego de la señora Francis, es porque ella sabe y conoce la Ley de la mujer por el cargo que tiene, fui educado en ese juego, yo respondí los mensajes incluso quería saber del bebe, ese que esta por nacer, he llamado al ginecólogo para que me informe de su estado de salud, me ofrecí a darle dinero a ella y no acepto, fui al centro a ver unos teteros, no los compre porque sé que no me los van a recibir, ella sabe que estoy enamorado de ella, que no le haré ningún daño, es mas el trato que yo le daba a ella, lo publicaba en el facebook, tenia fotos de ella. Ella me regaló un teléfono y en Monagas Plaza lo pusimos a mi nombre, y no me atrevo a quitar la línea, ella sabe mi problema que soy hemofílico, que tengo una lucha constante con mi hermana, sabe que no tengo a nadie. Yo te di mi amor, te di mi alma. Para culminar, todo se lo dejo en sus manos, y la verdad que sea Dios que lo decida, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública abg. MARIA EUGENIA GONZALEZ, quien expone: “Escuchado el escrito acusatorio presentado por la fiscal del Ministerio Público esta defensa técnica, rechaza, niega y contradice el escrito acusatorio, por cuanto los hechos no sucedieron de esa manera, solicito el pase a juicio y sea allí que se ventilen las situaciones pertinentes a los fines de demostrar la inocencia de mi defendido. Solicito copias simples de la presente audiencia y de la respectiva decisión. Solicito a este Tribunal no sean admitidas las pruebas de naturaleza documental signadas bajo los números B.1, B.2, B.4. Solicito que a mi representado, no se le revoque la medida, ya que ha cumplido las medidas impuestas por el Tribunal, asimismo solcito de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se practique una experticia bio-psico-social, ante el Equipo Interdisciplinario. Es todo.” En este estado, se deja constancia, que ante esta última solicitud de la defensa, se procedió a verificar si se había consignado la experticia bio-psico-social que se había acordado en la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Especial, evidenciándose en las actas, que no constan resultas de la misma. Se instruyó a la Secretaria de Sala a revisar en el sistema automatizado Juris2000 si había sido consignada por el Equipo Interdisciplinario ante la URDD, verificándose que en efecto había sido consignado mediante oficio N° EIVCM 000325 de fecha 15-06-11 y asimismo, mediante oficio N° 2CV-1928-11 de fecha 19-07-11, se remitió a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a fin de que fuera agregado a la causa como recaudo complementario, instruyéndose a la Representante del Ministerio Público a que consigne a la brevedad posible las actas remitidas como recaudos complementarios a fin de ser agregadas a la causa. Cedido como le fue el derecho de palabra a la ciudadana víctima LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA, la misma expuso: “Respecto a lo que él planteó. Lo de mi compañero de trabajo, de que primero fue sábado que domingo. Él abrió un facebook, y se puso a escribirle cosas a mi compañero de trabajo y lo etiquetó diciendo que el amigo mío le desgració la vida. Yo me entero, que era él que se hacia pasar por una mujer, y mi compañero me lo dijo. Yo no tengo nada con él. Mi mamá, ¿Qué tiene que ver que mi mamá trabaje en INAMUJER?, no entiendo, y de hecho, ella le escribió a él por el facebook, como toda madre, preocupada y por eso el vino y llamó a mi mamá. Ella lo que no quiere es que se meta mas conmigo. Antes de que mi mamá llegara a Maturín, ya la denuncia estaba colocada, mi mamá no tuvo que ver en que yo colocara la denuncia contra él. Otra cosa, él si me tuvo secuestrada, porque yo me tuve que ir de su casa, cuando él dormía, después que me cayó a patadas, sin importarle que yo estaba embarazada, me quitó el celular y no me dejaba salir del apartamento. Yo nunca vomité en mi embarazo, hasta ese día fue la única vez que he vomitado embarazada. Yo no quiero volver con él, porque me va a volver a pegar, no es la primera vez que lo hace ya había pasado antes. Otra cosa, que si creo o no creo en Dios, de que si leo o no leo la Biblia. Eso a mi no me hace mas, ni menos que él, eso no le da derecho a patearme. Otra cosa, el señor me ha seguido llamando, eso a mi me afecta, me manda mensajes. Una vez, que le rompieron la nariz, una enfermera me llamó informándome que a mi esposo le sucedió algo y que se encontraba en el Hospital. Eso me afecto, porque trata de manipularme, yo estoy embarazada. Yo tuve que irme de su apartamento y estoy alquilando una habitación. Le envió una foto de él golpeado a un amigo por el pin, y ese amigo me enseñó la foto, y eso me afectó. Yo lo que quiero es que él deje de mandarme recaditos, que me deje en paz, y mis cosas del pasado son del pasado, eso no le da derecho a ese señor de caerme a golpes varias veces, y él insiste en que yo tenía algo con esa persona, eso no era para que él me golpeara de la manera que lo hizo, yo pude haber perdido a mi bebe, ese día vomité me desmayé, eso a él no le importó, me da mucho miedo solo quiero que él deje de escribirme, deje de darme recados, porque no quiero saber nada de él, es todo”. Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, aplicados por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA; asimismo, este Tribunal admite las pruebas presentadas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, por ser licitas, necesarias y pertinentes, A EXCEPCION DE: Marcada B.1) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2011; marcada B.2) acta de entrevista de fecha 18-06-2011 de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA; marcada B.4) acta de entrevista de fecha 11-07-2011, rendida por la misma ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que le exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo hará sin juramento; asimismo, fue debidamente informado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso procedentes, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el acusado querer admitir los hechos, a los fines de la suspensión condicional del proceso. La Fiscala del Ministerio Público, hizo oposición a la posibilidad de acogerse el imputado a la suspensión condicional del proceso, al igual que la víctima, motivo por el cual este Tribunal, negó tal petición de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el acusado, se abstuvo de admitir los hechos y solicitó se dicte auto de apertura a juicio. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: LUIS ENRIQUE VERACIERTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.147.384, venezolano, de 37 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: ELIZABET VERACIERTA (F) y LUIS FLORES (v), de profesión u oficio Panadero, nacido en fecha 12.04.1974, domiciliado en la avenida Libertad, urbanización los Jardines, torres Las Margaritas, piso N° 5, Apartamento 5-B, Maturín, estado Monagas. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “En fecha 18 de junio de 2011, funcionarios adscritos a Polimaturín, estado Monagas, encontrándose en servicio de patrullaje vehicular en la avenida Libertador, frente a la urbanización los Jardines, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas 018, donde los funcionarios fueron abordados por una ciudadana quien se identificó con el nombre Luzimar Carolina Rodríguez Evangelista, quien le manifestó a dichos funcionarios que su pareja de nombre Luis Enrique Veracierta, le había propinado unos golpes y que el mismo se encontraba en su residencia bien agresivo. Los funcionarios se apersonaron en la residencia en que reside la víctima y se encontraron con el ciudadano bajando las escaleras a quien la ciudadana les señaló como su pareja y la persona que la había golpeado identificándolo como Luis Enrique Veracierta y procedieron a aprehenderlo poniéndolo a la orden de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público”. TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes, A EXCEPCION DE: Marcada B.1) Acta de investigación penal de fecha 18-06-2011; marcada B.2) acta de entrevista de fecha 18-06-2011 de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA; marcada B.4) acta de entrevista de fecha 11-07-2011, rendida por la misma ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRÍGUEZ EVANGELITA. CUARTO: Por cuanto el imputado ha incumplido las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, y visto lo manifestado por la víctima en audiencia, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, que deberá cumplir en la Comandancia General de la Policial del Estado Monagas. QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad a la ciudadana víctima contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar. Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido al Juez o Jueza del Tribunal de Juicio que corresponda.…”. (Sic.).…”
III
MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA, ESPECIAL EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, ADSCRITA LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO MONAGAS y en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA, de la siguiente manera:

UNICO: Apela el recurrente de la decisión de fecha 22 de septiembre de 2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencias y Medidas, decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Luís Enrique Veracierta, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, arguye el recurrente que la a-quo al momento de su dictamen obvió ponderar la buena conducta predelictual mantenida por el imputado, así como su decisión de someterse al proceso, considerando que no se encuentran llenos los extremos exigidos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que no solo basta acreditar la existencia del hecho delictuoso y los aparentes elementos de convicción procesal para establecer la vinculación entre el hecho dañoso y el sujeto imputado, sino que el sustrato o basamento real para dictar la medida de privación de libertad, lo constituye a su criterio la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de algún acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad procesal, elemento este que a su criterio no fue analizado por la a-quo. En este sentido, señala el recurrente, que el solo pedimento de la fiscalía y la víctima, no constituye motivo suficiente para acordar la medida de privación impuesta, en razón de lo cual a su juicio considera que en el presente caso la a-quo obvió el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo considera el recurrente que la a-quo no tomó en consideración la condición de hemofílico de su representado, por lo que a su juicio la misma vulneró el derecho a la defensa, ya que son los órganos jurisdiccionales quienes deben velar por la correcta aplicación de la justicia y el mantenimiento de los derechos fundamentales y entre ellos el derecho a la salud establecido en el artículo 83 constitucional.

Petitorio: Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, se revoque la decisión recurrida y en su lugar se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de entrar a resolver el planteamiento esbozado por el recurrente, esta Alzada Colegida, considera pertinente estudiar el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual procedemos a transcribir: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Desprendiéndose del referido artículo, que es improcedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando concurren dos condiciones, una, se refiere a que la pena a imponer no exceda de tres años en su limite máximo, y la otra versa sobre la buena conducta predelictual del imputado o imputada; no habiendo lugar a equívocos con ésta norma, en el sentido, de que si no se cumple una de esas condiciones queda a discreción del juez la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, porque la improcedencia se da con la concurrencia de los dos requisitos antes señalados.

Precisado lo anterior, esta Alzada Colegiada pasa a revisar las Copias certificadas de las actuaciones, que corren insertas en la presente incidencia recursiva, que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-P-2011-001517, con la finalidad de verificar si efectivamente en el caso que nos ocupa no es procedente la medida privativa de libertad que le fue decretada al ciudadano Luís Enrique Veracierta, como lo arguye su defensora; desprendiéndose de dichas actas que al referido imputado le fue atribuido el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, con la agravante contenida en el articulo 65 ordinal 4° ibidem, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales contemplan una pena de 6 a 18 meses cada uno, mas el aumento de la agravante de una tercera parte a la mitad y de resultar condenado el procesado por los referidos delitos, la pena no excedería de tres años; por otro lado advierte esta Alzada, que uno de los requisitos para la improcedencia de la medida privativa de libertad, es la buena conducta predelictual del imputado o acusado, que no debe ser confundida con el hecho de no poseer antecedentes penales, ya que estos devienen cuando existe una sentencia definitivamente firme sobre la persona, pudiendo entenderse como buena conducta predelictual, aquel comportamiento adecuado y ajustado a derecho de un ciudadano en la sociedad; y en el caso bajo examen, si bien, el ciudadano Luís Enrique Veracierta, no posee antecedentes penales, su conducta sobre la víctima la ciudadana Luzimar Carolina Rodríguez Evangelista, no ha sido la mas adecuada, al incumplir con las medidas de protección y seguridad impuestas por el Tribunal de Control en fecha 21/07/11, en la Audiencia de Presentación, contenidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Especial y una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo estimó la a-quo en la recurrida en el punto sexto lo siguiente:

“…SEXTO: Por cuanto ha incumplido las medidas de protección y seguridad que fueron impuestas en su oportunidad, se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado que deberá cumplir en la comandancia General de la policía del Estado Monagas…”una de las medidas de protección aplicadas en oportunidad anterior.


Como se aprecia de lo anterior, al imponer la a-quo la medida Privativa de Libertad contra el hoy acusado en la Audiencia Preliminar, -lo cual es ha su discreción como se dijo al inicio-, fue en razón ha haber considerado que el referido ciudadano había incurrido en el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en la Audiencia de presentación de Imputado de fecha 21/07/2011, estimando además la Juez de Primera Instancia llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, para poder sustituir la media cautelar de privación de libertad decretada; criterio este que no comparte esta Corte, pues si bien es cierto, en el presente caso la a-quo consideró ajustado la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, por no existir una buena conducta predelictual por parte del acusado, siendo discrecional de su parte la aplicación de tal medida, no obstante consideramos que las circunstancias explanadas en actas relativas al incumplimiento del acusado Luís Enrique Veracierta, de las medidas de Protección y Seguridad que en su oportunidad le fueron impuestas, al tratar de contactar a la ciudadana víctima vía mensajes electrónicos; abriendo una cuenta en una pagina social denominada “Faceboock” con otra identidad, para tratar de contactar a la víctima, con la finalidad de tener alguna información sobre el embarazo de la ciudadana víctima, según lo manifestado por el mismo acusado; no puede constituir una situación de suficiente peligro para la víctima, haciéndose por lo tanto desproporcionada la medida de privación de libertad impuesta por la a-quo, dado que la medida judicial de privación preventiva de libertad es una medida de carácter extraordinario, y en materia de violencia de genero debe ser aplicada cuando existan situaciones que hagan presumir, que la conducta desplegada por el presunto agresor pudiera poner en peligro la integridad física de la víctima, situación esta que no se evidencia o por lo menos, no consta en autos elementos que hagan presumir que el ciudadano haya incurrido en un hecho de violencia física contra la víctima de autos, como incumplimiento de la medida, mas cuando el mismo Tribunal de Control dejó asentado en la decisión que el acusado ha estado acudiendo a los llamados del Tribunal y a las charlas sobre la No Violencia Contra la Mujer que se dictan en el Instituto Estadal de la Mujer, según constan en los oficios emanados de dicha institución que corren inserto a los folios 27, 32, 34 de la fase Intermedia del asunto principal, aunado a que no reincidió en la violencia física por la cual se inició el presente asunto, elementos estos, que a nuestra consideración ha debido valorar la a-quo, a fin de aplicar otras medidas cautelares que impuestas al presunto agresor igualmente garantizan la seguridad de los derechos inherentes a la víctima, como la vida de este, tomando en cuenta el señalamiento de que este ciudadano resulta ser hemofílico, y más allá de todas estas consideraciones realizadas, se encuentra el hecho de no apreciarse en el presente caso evidenciado el peligro de fuga, tal y como lo señaló la recurrente, es decir no están dado todos los supuestos, específicamente el numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito este importante de dejar claramente asentado para justificar la procedencia de esta medida cautelar, no siendo así, estimando esta Alzada que se hace necesaria la revocatoria de la medida de privación de libertad impuesta por el Tribunal de la causa por considerarse desproporcionada bajo las circunstancias particulares del presente caso y en consecuencia se impone las medidas cautelares de las contenidas en el articulo 256, ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1°.- En la detención domiciliaria en su domicilio ubicado en la Avenida Libertador, Urb. Los jardines, Torre Las Margaritas, piso 5 apartamento B-5, Maturín, bajo la custodia de un familiar cercano y 6°.- La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por cualquier medio tales como mensajes de texto, llamadas, correo electrónico y cualquier otro medio sin autorización del Tribunal de Violencia contra la Mujer, mientras dure el proceso; así mismo se ratifican las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Luzimar carolina Rodríguez Evangelista de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia en violencia de género.- Y así se decide.

Ahora bien, por otro lado resulta importante señalar, que de la revisión del asunto principal, se pudo constatar que corre inserto a los folios del 72 al 75 de la fase intermedia, Informe Bio-Psico-Socio-Legal realizado al acusado ciudadano Luís Enrique Veracierta en fecha 14 de Julio del año en curso, mediante el cual arrojó que el referido acusado presenta el Trastorno de Esquizofrenia Tipo Paranoide F20.04, caracterizado por ideas delirantes, celopatía, irritabilidad, ansiedad y tendencia a discutir, circunstancia esta que de corroborarse variaría considerablemente las circunstancias del procesamiento del acusado, razón por la cual consideramos prudente la realización de un examen medico forense, por el médico en psiquiatra forense determine la certeza de tal patología.

Por las razones antes expuestas, esta Alzada estima, que le asiste parcialmente la razón al recurrente, en el sentido de que se considera procedente revocar la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado Luís enrique Veracierta, por considerarla desproporcionada en el presente caso, y en consecuencia, pero en su lugar se ordena imponerle las medidas cautelares de las contenidas en el artículo 256, ordinales 1° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en: 1°.- En la detención domiciliaria en su domicilio ubicado en la Avenida Libertador, Urb. Los jardines, Torre Las Margaritas, piso 5 apartamento B-5, Maturín, con la custodia de un familiar cercano y 6°.- La prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares, por cualquier medio tales como mensajes de texto, llamadas, correo electrónico y cualquier otro medio sin autorización del Tribunal de Violencia contra la Mujer, mientras dure el proceso.-Y así se decide.-


Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano LUIS ENRIQUE VERACIERTA en contra de la Medida de Coerción dictada por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Septiembre de 2011, en la celebración de la Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensor Publico y de oficio, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico: NP01-S-2011-001517, instaurado en contra del Acusado LUIS ENRIQUE VERACIERTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con la agravante del artículo 65 ordinal 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZIMAR CAROLINA RODRIGUEZ EVANGELISTA,

SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar de privación de libertad impuesta en el asunto principal N° NP01-S-2011-001517, por el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y consecuencia, en su lugar se ordena las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contenidas en el artículo 256.1 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal para que haga efectivo tal decisión.

TERCERO: Queda modificada la decisión recurrida solo en lo que se refiere a la medida Cautelar de Privación de Libertad, siendo las aplicables las de detención en su propio domicilio y prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares por cualquier medio, de conformidad con el artículo 256.1 y 6 quedando ratificadas las medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Luzimar Carolina Rodríguez Evangelista de las contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley especial que rige la materia en violencia de género.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.

La Jueza Superior Presidente,


ABG. DORIS MARIA MARCANO




La Juez Superior (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU



La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA




La Secretaria,




ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO







DMMG/MYRG/ANV/MGBM/am/Jasmín.