REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-007615
ASUNTO : NK01-X-2011-000051


PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA

Mediante acta de fecha 01 de Noviembre del 2011, el ciudadano Abg. RAMON SALGAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se abstuvo de conocer y decidir el asunto principal signado bajo el Nº NP01-P-2009-007615, contentivo del proceso penal que se le sigue al acusado LUIS NELSON MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, alegando el Juez inhibido que, en el asunto principal Nº NP01-P-2009-007615 en fecha 01 de Agosto de 2011, inicio el Juicio Oral y Público y en el desarrollo de la audiencia se logró recepcionar un medio de prueba y fue diferida en varias oportunidades siendo suspendida para el día 30/09/11 y una vez constituidos se dejó constancia que no compareció ningún medio de prueba alguno, y hasta esa fecha trascurrieron once días, se declaró la interrupción del juicio, por lo que se inhibe del conocer de aquel asunto, fundamentando legalmente dicha incidencia en uno de los supuestos previstos en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con los artículos 87 y 89 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En data 03-11-2011, fue recibida la incidencia de marras por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión; en data 07-11-2011, se procedió a darle entrada y se anotó en el respectivo Libro de Entrada de Causas, ordenándose la entrega a la Juez Ponente, quien las recibió el mismo día; y estando hoy dentro del lapso legal, procediendo este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:
COMPETENCIA: Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, es por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Alzada Colegiada tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de marras que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), respectivamente, que el Abogado RAMON SALGAR aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…Yo, RAMON ALBERTO SALGAR, titular de la Cédula de Identidad Número 8.245.488, en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente declaro: En fecha 01 de Agosto de 2011; se apertura el Juicio Oral y Público en el asunto penal seguido al Acusado; LUIS NELSON MOROCOIMA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, logrando recepcionar un medio de pruebas testificar el 12 de Agosto y en esa fecha se suspendió el desarrollo del debate para el 26 de Septiembre pero se constituyo el Tribunal dejándose constancia que no acudió ningún medio de prueba y fue imposible incorporar una prueba documental por cuanto el ciudadano Fiscal no pesee la fase investigativa la misma por error fue enviada hasta la fiscalia Primera del Ministerio publico a la cual este Tribunal diligentemente le envió un escrito para que la causa sea enviada ha este Tribunal y se suspendió el desarrollo del debate para el 29 de Septiembre; una vez constituidos se deja constancia que no acudió ningún instrumento de prueba y de igual forma la fase investigativa no ha sido enviada a este Tribunal y se suspendió para continuar el 30 de Septiembre una vez constituidos se deja constancia que no acudió medio de prueba alguno y la fase investigativa no ha regresado a este Tribunal se agotaron todos los medios posibles para evitar la interrupción de la presente causa y como hasta el día 30 de Septiembre han transcurrido undécimo días (11) lo ajustado ha derecho es declarar la interrupción no fue posible reanudar el debate luego de su última suspensión. Y al recepcionar el testimonio del funcionario PABLO ROJAS; obtuve conocimiento de los hechos formándome un criterio sobre los mismos, es obvio, que mi capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver lo referente a la responsabilidad o no del hoy acusado es por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 87 y 89 me INHIBO del conocimiento del presente asunto, como formalmente lo hago, en aras de la transparencia que debe existir en todo proceso y que siempre ha caracterizado mis actos, en consecuencia solicito al superior inmediato que la presente incidencia de Inhibición sea declarada con lugar. Líbrese Oficio a la Unidad de Registro y Distribución de Asuntos Penales para la debida redistribución de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerda remitir la Incidencia de Inhibición con copia certificada del Acta de Debate, donde actuó como juez mi persona a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su debida tramitación. Hágase lo conducente.…” (Cursiva de la Corte)


FUNDAMENTOS DE DERECHO: La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del Artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

“Artículo 89. Constancia. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida.” (Cursiva de este Tribunal Colegiado).

Esta Corte de Apelaciones, expuesto lo anterior, pasa a decidir en los términos siguientes:
La inhibición planteada se refiere a que el Juez de Juicio Ramón Salgar, en fecha 01 de Agosto de 2011, Inicio la Audiencia de Juicio Oral y Pública y en la fecha pautada para la continuación del Juicio por la incomparecencia de las partes se declaró interrumpido el Juicio Oral y Público, y por ello, se abstuvo de conocer del asunto contra el acusado LUIS NELSON MOROCOIMA hecho este, que a su entender, le impide conocer y decidir el asunto principal in commento, manifestando la inhibida que se vería afectada su imparcialidad, motivo por el cual se inhibe con fundamento en lo establecido en el ordinal 7° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar expresamente establecido en dicha norma jurídica, como causal de inhibición.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL JUEZ INHIBIDO: El Juez inhibido acompañó en copias certificadas las actuaciones siguientes: Acta de Debate del Juicio Oral y Público de fecha 01 de Agosto de 2011 en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2009-007615, la cual riela inserta a los folios del tres (03) al doce (12).

Es un deber del Juez INHIBIRSE, cuando aprecie que existe circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir, a fin de que su actuación personal encuadre en algunos de los supuestos que prevé textualmente el legislador como causa legal para apartarse del conocimiento del asunto. De igual manera se desprende de la revisión del sistema juris2000, que el ABG. Ramón Salgar, escuchó medios probatorios correspondientes al asunto principal NP01-P-2009-007615, por lo que, evidentemente se vería comprometido para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca del juicio incoado en contra del ciudadano LUIS NELSON MOROIMA en consecuencia, de los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad del juzgador Abogado Ramón Salgar en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada por el juez, lo privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (No en la prevista en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, toda vez que, no hubo pronunciamiento alguno por parte del juzgador), es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del acusado LUIS NELSON MOROIMA debiendo esta Corte de Apelaciones declarar CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NP01-P-2009-007615, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual el Juez inhibido deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE ORDENA.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado RAMON SALGAR, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para conocer de la causa signada bajo el alfanumérico NP01-P-2009-007615, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8° del Artículo 86 del Código Adjetivo Penal y el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente el Juez Inhibido, a fin de que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los catorce (14) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011).

El Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Jueza Superior, La Jueza Superior (Ponente)



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA



La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO









DMG/MYRG/ANV/MGBM/Erika