REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 15 de noviembre de 2011.
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000028.
ASUNTO : NP01-O-2011-000028.
PONENTE : ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN



Visto el escrito presentado por las ciudadanas Abogados Lisbeth Rojas Rodríguez, Carmen Cabeza Bolívar y Adargelis González Malavé, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares adscritas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, amparadas en lo previsto en los artículos 1, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada en fecha 13/06/2011 y fundamentada el día 17 del mismo mes y año, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, Abg. Ligia Oliveros Velásquez, en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-000394, donde ordenó la realización de una experticia bio-psico-so cial-legal que deberá expedir el Equipo Interdisciplinario como órgano auxiliar del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de verificar la procedencia de la ratificación de la medida de protección y seguridad a la víctima contenida en el numeral 3 ejusdem, por considerar las recurrentes en amparo que en la referida decisión existe una omisión de pronunciamiento respecto a las solicitudes formuladas por el Ministerio Público como garante de los derechos de la víctima en todo estado y grado del proceso.

En data 09/09/2011 se dio cuenta en este Órgano Jurisdiccional Superior, habiendo sido designada como ponente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Ciudadana Juez Abg. Doris María Marcano Guzmán, quien con tal carácter suscribe este pronunciamiento, siendo admitida la acción en fecha 26/09/2011, luego de la información suministrada por la Juzgadora accionada, a solicitud de este Tribunal de Alzada; y celebrada la audiencia oral constitucional el día 04/11/2011, en cuya oportunidad, al concluir la audiencia se dictó el dispositivo del fallo y se difirió la publicación del texto íntegro hasta tanto se recibiese el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000394, requerido a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asunto éste que se recibió en esta Alzada Colegiada en data 08 de los corrientes, por lo cual, se pasa a fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

La Vindicta Pública interpone Acción de Amparo con base a lo previsto en los artículo 485 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 1, 4, 5 y 18 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por el agravio ocasionado a la víctima ciudadana YADERNIS ANNET DONA MATA, y consecuencialmente al Ministerio Público, en virtud de la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en fecha 13/06/2011 y fundamentada el día 17 del mismo mes y año, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-000394, (irregularidad esta que se repite en los asunto NP01-S-2011-343, NP01-P-2010-004772, NP01-P-2011-000158, NP01-S-2011-001285, NP01-P-2010-006847, NP01-P-2011-0002147 y NP01-P-2010-010835, los cuales se mencionan de manera referencial a fin de ilustrar a esta Alzada) toda vez que según lo planteado por la representación fiscal se recibió un legajo de actuaciones procedente de uno de los órganos receptores de denuncias que contempla el artículo 71 de la Ley Especial que rige la materia, y en virtud de la persistencia de la actitud del agresor, se consignaron dichas actuaciones por ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente a fin de solicitarle la confirmación de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron inicialmente impuesta por el órgano que recibió l denuncia, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siéndole asignado a dicho legajo de actuaciones el Nº NP01-S-2011-000394, sorprendiendo al Ministerio Público que el Tribunal que le corresponde de conocer de la confirmación de las medidas de protección y seguridad, en lugar de pronunciarse dentro del lapso establecido en el artículo 100 de la ley especial que rige la materia, fija una Audiencia Especial, la cual no tiene asidero en la normativa especial que rige la materia de violencia contra la mujer, que se realizo 99 días después que se recibiera la solicitud de confirmación de Medida de Protección y Seguridad por ante el Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas en Materia de Violencia, y en la celebración de la referida audiencia el Tribunal se pronuncia sobre la confirmación de las medidas establecidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 86 de la Ley Especial, señalando el Tribunal que se pronunciaría con respecto a la medida de seguridad y protección establecida en el ordinal 3° del artículo 86 de la ley especial que rige la materia una vez que se realizara un informe o Experticia Biopsicosocial al imputado, la cual realizaría a través el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, causándole extrañeza a la hoy accionante, que 15 días después recibe a la víctima quien le informa que consignó constancias medicas a fin de que se tuviera conocimiento de la situación de su salud, que en parte era consecuencia de la situación que está viviendo por el asunto en donde funge como víctima, y al trasladarse la fiscal a la sede del Órgano Jurisdiccional a revisar las actuaciones, se percata que habían decretado la omisión fiscal y habían librado oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público a fin de distribuir la causa, es el caso que el Ministerio Público no discute la capacidad del órgano jurisdiccional para decretar la omisión fiscal, por cuanto el mismo se encuentra plenamente facultado para ello, pero considera que para decretar la omisión fiscal el Tribunal debe de agotar vías que aun no han sido agotadas, siendo evidente que el Ministerio Público, realizó la solicitud de conformación de las medidas de protección y seguridad, aun dentro del lapso que tiene la vindicta publica para continuar con la investigación y que el Órgano Jurisdiccional en vez de pronunciarse dentro del lapso señalado en el artículo 100 de la Ley Especial que rige la materia, decidió realizar una audiencia especial que está fuera del ámbito legal de la Ley Especial, siendo evidente que el lapso de la Fiscalía del Ministerio Público para presentar el acto conclusivo respectivo precluyó encontrándose las actuaciones en el Tribunal de Control, por lo que considera la accionante que existe una omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Control, aunado a que vulneró el debido proceso el cual es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Considerando la representante fiscal que incurre el Administrador de Justicia en un error inexcusable, de omitir, al no pronunciarse con respecto a lo solicitado en la audiencia, y crear un vacío en la decisión dictada y que de igual forma constituye un Error Inexcusable de derecho la manera en como la Juez del Tribunal de Control violentando el derecho de la Defensa, y la representación del Ministerio Público, decreta la omisión fiscal, por una mala aplicación del proceso, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y se restituya los derechos violentados.

II
DE LA COMPETENCIA


Previo a la exposición del pronunciamiento a que haya lugar emitir en este asunto, debe este Tribunal Colegiado actuando en sede Constitucional, examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 09 de septiembre del año que discurre, por las Representantes de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogados Lisbeth Rojas Rodríguez, Carmen Cabeza Bolívar y Adargelis González Malavé, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, debido a la conducta omisiva de la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al no pronunciarse sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de que se confirmase la Medida de Protección y Seguridad contenida en el ordinal 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en el asunto principal signado con el Nº NP01-S-2011-000394, es atribuida por las accionantes en amparo, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio sostenido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual refiere que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo donde se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín; y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra decisiones emitidas por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Y así se Declara.

III
DEL AUTO RECURRIDO EN AMPARO

Respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle, se comisione un nuevo o nueva fiscal, a los fines de que presente las correspondientes conclusiones de la investigación, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 103 y 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que ya transcurrieron los cuatro (04) meses del lapso para culminar la misma, sin que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico dictare las conclusiones correspondientes, ni solicitó la prórroga establecida en el artículo 79 ejusdem, por lo cual se hizo procedente la aplicación de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal.

IV
MOTIVA DE LA ALZADA

Esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa que la accionante, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, omitió presentar las pruebas con la que pretendía demostrar la violación al debido proceso en la que presuntamente incurrió el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer, ya que, si bien la misma consignó un legajo probatorio que acompañaba al escrito de Acción de Amparo, no consignó la prueba de la violación denunciada, sino las pruebas de otras presuntas violaciones en las que incurrió el Tribunal agraviante en otras causas, y que fueron señaladas por la accionante de manera referencial en su escrito de Amparo, no obstante a ello, los miembros de esta Sala, actuando como Tribunal de Primera Instancia en Sede Constitucional, pudimos observar que los hechos alegados por la representante fiscal, presuntamente afectan el orden público, por lo que decidimos solicitar el asunto principal, de conformidad con las facultades que nos confiere el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 14 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, con el fin de entrar a conocer de la existencia o no de la violación manifestada, siendo recibido el mismo en fecha 08 de Noviembre del presente año, y revisado por esta Sala, y se observó que efectivamente la jueza del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Violencia contra la Mujer en fecha 04 de Agosto del año en curso dirigió oficio al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde le solicitaba que se comisionara a un nuevo fiscal a los fines de que presentara el correspondiente acto conclusivo las correspondientes conclusiones de la investigación, en virtud de que habían transcurrido los cuatro meses del lapso para culminar la misma, sin que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público dictare su acto conclusivo, y sin que haya solicitado la prórroga establecida en el artículo 79 de la Ley especial, por lo que se hacía procedente la aplicación de la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, según se desprende del folio cuarenta y siete (47) del asunto principal, circunstancia esta que a criterio de quienes aquí deciden, tal como lo arguye la accionante, constituye una violación al debido proceso, toda vez que, mal podía la jueza a quo aplicar el procedimiento establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, referente a la prórroga extraordinaria por omisión fiscal, por cuanto la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público no contaba con el asunto NP01-S2011-000394 en el cual fungía como víctima la ciudadana Yardenys Dona, para poder presentar el acto conclusivo correspondiente en el tiempo establecido en el artículo 79 de la referida Ley, ya que dicho Tribunal desde que recibió las actuaciones que conforman el referido asunto, en fecha 20 de Mayo del año 2011, con ocasión a la solicitud de Confirmación de Medidas de Protección y Seguridad, según se observa del folio veinte (20) del asunto principal, no se desprendió de la causa para remitirla al despacho fiscal como lo establece el artículo 101 de la Ley especial, sino que la mantuvo en su poder, al punto de que se le venció a la Vindicta Pública el tiempo que le otorga la ley para presentar el acto conclusivo, siendo en fecha 26 de Agosto del año en curso, cuando la juez se desprendió de la causa, en virtud de la solicitud de remisión del asunto NP01-S2011-000394 que en fecha 24 de Agosto, le hiciera la Fiscal Segunda, quien fuera designada por la Fiscalía Superior para conocer de la causa, debido a la información suministrada por la juez al Fiscal Superior, sobre la supuesta omisión fiscal de la Fiscal Décima Quinta, por ello, como ya se señaló, mal podía la jurisdicente solicitarle al Fiscal Superior el nombramiento de otro Fiscal, por no haber presentado la referida fiscalía el acto conclusivo, pues fue su actuación omisión de remitir las actuaciones al despacho fiscal dentro del lapso legal correspondiente, lo que imposibilitó que la Vindicta Pública pudiera, en el lapso que le establece la Ley, presentar su acto conclusivo. Caso contrario ocurriría si a la fiscal se le hubiese vencido el lapso de cuatro meses sin haber solicitado la prorroga legal, y no hubiera presentado acto conclusivo, con el asunto en su poder, pues en ese caso, sí procedía la aplicación del artículo 103 de la Ley especial, porque contaba la Vindicta Pública con todas las actuaciones para poder preparar su acto conclusivo y fue omisiva, pero en éste caso no podía la juez manifestar que hubo actuación omisiva por parte del Ministerio Público por las consideraciones anteriormente expuestas. Y así se decide.

Ahora bien, observa esta Sala que si bien es cierto erró la jurisdicente al decretar la omisión fiscal sin el proceso debido, y su actuación en aquella oportunidad le causó a la víctima un agravio, no es menos cierto que al haber asignado el Fiscal Superior del Ministerio Público a otro fiscal para que presentara el acto conclusivo correspondiente, y fuera quien en lo sucesivo velara por los derechos de la víctima en el presente proceso, permite establecer a esta Corte que cesó la violación en la que incurrió el Tribunal accionado, y es por ello que los miembros de esta Sala declaran sin lugar la presente acción de amparo, ya que en éste momento no existe ninguna infracción que deba ser subsanada, pues en virtud del principio de indivisibilidad del órgano que posee la Vindicta Pública, los derechos de la víctima han quedado salvaguardados y representados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

Por último, este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la Juez Ligia Oliveros para que en lo sucesivo de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que al día siguiente de la publicación de la decisión que resuelve la Modificación, Sustitución, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección, debe remitir las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe con el procedimiento, asimismo a la revisión de las causas NP01-S-2011-343, NP01-P-2010-004772, NP01-P-2011-000158, NP01-S-2011-001285, NP01-P-2010-006847, NP01-P-2011-0002147 y NP01-P-2010-010835, señaladas por la accionante de manera referencial en su escrito de amparo, las cuales presuntamente presentan la misma irregularidad que la detectada en el presente caso. Y así se decide.


V

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando como Tribunal Constitucional de Primera Instancia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Amparo interpuesta por las ciudadanas Abogados Lisbeth Rojas Rodríguez, Carmen Cabeza Bolívar y Adargelis González Malavé, en base las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.

SEGUNDO: NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías constitucionales la presente resolución, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307 de fecha 22-06-05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.220 de fecha 01-07-05.
TERCERO: Se hace un llamado de atención a la Juez Ligia Olivero para que en lo sucesivo de fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que al día siguiente de la publicación de la decisión que resuelve la Modificación, Sustitución, Confirmación o Revocación de las Medidas de Protección, debe remitir las actuaciones originales al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente si fuera el caso, para que continúe con el procedimiento, asimismo a la revisión de las causas NP01-S-2011-343, NP01-P-2010-004772, NP01-P-2011-000158, NP01-S-2011-001285, NP01-P-2010-006847, NP01-P-2011-0002147 y NP01-P-2010-010835, señaladas por la accionante de manera referencial en su escrito de amparo, las cuales presuntamente presentan la misma irregularidad que la detectada en el presente caso. Y así se decide.

Publíquese y regístrese. Líbrese lo conducente. En la oportunidad legal bájense las presentes actuaciones al archivo de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Maturín, a la fecha up supra.

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.


DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**