REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002176
ASUNTO : NP01-R-2011-000170


PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 13/06/2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Ana Florinda Allen Guatarama en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2009-002176, Negó la solicitud del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano ADONIS ANIBAL CAÑIZALES ACUÑA a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano WALID MAZIAD ARIDI.

Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Juicio precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 01/07/2011 la ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14/10/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 25-10-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:


I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA

En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al cuatro (04) de la presente incidencia, el ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ, en su carácter de Defensora Publica Décima Primera Penal del Estado Monagas del ciudadano ADONIS ANIBAL CARRIZALES ACUÑA, expresó los siguientes alegatos:

“…En fecha 13- 06- 2011, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, emitió decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, con relación al decaimiento de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado por retardo procesal, según lo estipulado en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal, acordando la Juzgadora mantener la medida privativa de libertad, por considerar que efectivamente no han transcurrido los dos (2) años de la privación de libertad, en virtud de la situación de huelga que mantuvieron los reclusos del Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso de 60 días en el año 2010. Inobservando con ello, la disposición legal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 27-06-2011 la defensa fue notificada de la referida Decisión, la apelación resulta ser tempestiva, y siendo que la Decisión dictada por el Tribunal a quo encaja dentro de las recurribles a las que hace referencia el artículo 447 ejusdem, que se contrae a los requisitos ponderativos para declarar la admisibilidad de la apelación, concretamente cuando su numeral 5° señala: “Las que causen un garvamen irreparable sic…DENUNCIA UNICA…En conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 y 26 respectivamente, por cuanto de acuerdo con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente, por autoridad de la Ley, el decreto de su libertad por el transcurso de más de dos (2) años de encontrarse sometido a una medida de coerción de más de dos (2) años de encontrarse sometido a una medida de coerción personal, sin que hasta esta fecha, se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente, causándole con ello un gravamen irreparable…El 07 de Junio del año en curso, a nombre de mi patrocinado solicité: “…En fecha 08-06-09 se llevo a cabo por ante el Tribunal de Control, la Audiencia Oral para Oír al Imputado…en la cual el Tribunal… admitió la precalificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretándose sobre el imputado Medida Judicial Preventiva de Libertad… Ahora bien, ciudadana Juez, se evidencia que desde la fecha en que fue aprehendido mi representado hasta los momentos, ha transcurrido un lapso superior a los dos (2) años, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público. En razón de lo expuesto solicito de ese Órgano Jurisdiccional, se tenga a bien decretar el cese de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado por retardo procesal, que a todo evento no puede atribuírsele, ya que el mismos ha sido consecuente con lo largo de este proceso; solicitud que se le hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 Código Orgánico Procesal Penal…La Juzgadora luego del análisis del caso, en fecha 13-06-2011, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, acordó mantener la medida privativa de libertad, por considerar que efectivamente no han transcurridos los dos (2) años de la privación de libertad, en virtud de la situación de huelga que mantuvieron los reclusos del Internado Judicial del Estado Monagas por el lapso del 60 días. Ya que en tres (3) oportunidades de la audiencia oral fue diferida por falta de traslado del acusado en virtud de la huelga sostenida por un grupo de internos del referido centro carcelario…De las referidas faltas de traslado desde el Internado Judicial de La Pica, cabe señalar que no pueden ser imputables a mi defendido, ya que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director de la cárcel, dejando constancia de la negativa del mismo al llamado de asistencia por ante el Tribunal…Ciudadanos Magistrados, al respecto esta Defensora Pública se hace las siguientes interrogantes: ¿ Como se puede afirmar que la falta de traslado desde el sitio de reclusión sea por culpa del acusado, cuándo no existe documento que avale tal aseveración en el expediente carcelario?, ¿ Como podemos conocer la certeza que fue llamado por el funcionario de custodia carcelario para asistir a las audiencias fijadas previamente por el Tribunal? Al parecer, la recurrida se olvida que debido a la privación de libertad que pesa sobre el acusado, estos se encuentran bajo la tutela judicial de un organismo administrativo carcelario, y en consecuencia todos los actos emitidos por éste deben ser motivados por expresa disposición de nuestra Carta Magna y la Ley. Sin embargo, mi representado siempre ha asistido al llamado del Tribunal, por lo que indudablemente no puede ser imputable a él retardo judicial que se ha ocasionado en esta causa…SOLUCION QUE SE PRETENDE…Con su proceder, la Juzgadora violenta en forma flagrante la libertad personal, el derecho a la defensa, el debido proceso, presunción de inocencia, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber transcurrido un lapso de dos (29 años y dos (2) mes de aproximadamente, sin que se haya producido una sentencia definitiva que sustituya la medida privativa de libertad acordada el 08-06-2009, el Tribunal deberá ordenar el CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD…Finalmente, la solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido y se le conceda la libertad a mi patrocinado, y si se estima conveniente imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad, se debe tomar en consideración, que tanto el acusado, como sus familiares y círculo de amistades sea de posible cumplimiento. Debiendo considerarse que las medidas de coerción personal deben ajustarse a la condición de vida de los justiciables, a fin de ocasionar el menor daño posible dentro del enjuiciamiento penal….PETITORIO…Evidentemente, ante la inobservancia de una norma jurídica; luego de realizarse un examen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEL 13 DE JUNIO DE 2011 DICTADO POR EL TRIBUNAL QUINTO (5°) EN FUN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS por evidente violación de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se declare el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal establecido, sea sustanciado, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR…” (sic).


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 13 de Junio de 2011, inserto a los folios 38 al 55, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DIAZ, en su condición de Defensora del acusado ADONIS ANIBAL CARRIZALES ACUÑA, mediante las cuales solicitan se ordene a favor de sus defendidos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha transcurrido el lapso de dos (2) años sin que se le realizar el juicio. Este Tribunal considera necesario antes de emitir pronunciamiento alguno hacer las siguientes consideraciones: De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 07 de Junio de 2009, fecha en la cual fue detenido el acusado 10 de junio de 2009 el tribunal Cuarto de Control le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano imputado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano WALID MAZIAD ARIDI, ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Monagas, ahora bien, frente la solicitud de impetra la defensa se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 2, Defensa 2, Acusado 5, Victima 7, Tribunal 14 ( todas justificadas ya que las causales fueron continuaciones de juicio, reposo médico de la jueza, inhibición); observando que tres (3) oportunidades los diferimientos fueron atribuibles al acusado, fueron por la huelga carcelaria, específicamente las audiencia fijadas para las fecha 12-01-2010, 03-06-2010, 08-06-2010, pero la audiencia pautada en fecha 06-06-2010 de haberse efectuado el traslado la audiencia no se realizaría ya que la Fiscal del Ministerio Público se encontraba en la Fiscalía Superior pro visita de la Fiscal General de la Republica, por lo que esa oportunidad no se computa ni para sumar ni para restar y solo apreciamos dos (02) oportunidades por huelga carcelaria que generaron Sesenta (60) días de demora en la realización del Juicio. Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa de los acusados aún cuando estén detenidos, siempre y cuando sea por conflictos generados por los propios internos tal y como es el caso, así como los diferimientos motivados a la no comparecencia las defensas privadas de manara injustificadas. Así las cosas, las faltas de manera injustificada de las defensa privadas del acusado, así como la no asistencia a los actos por parte del acusado con ocasión del conflicto carcelario, impido el normal desenvolvimiento y celebraciones de los diferentes actos fijados para las mencionadas oportunidades, tiempo este que obra en contra de los procesados, ya que si bien es cierto cronológicamente transcurrió los dos (2) años y seis (6) días de detención, pero al restarle los Sesenta (60) días de demora atribuibles a los mismos con por motivo de la huelga carcelaria, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible a dichas partes. Y ASI SE DECLARA.- En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Undécima Penal ABG. VICTORIA SANZ, en su condición de Defensoras del acusado ADONIS ANIBAL CARRIZALES ACUÑA, razón por la cual a esos dos (2) años calendario se le adiciona los Sesenta (60) en los cuales no fue posible la celebración del presente juicio, como consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.-Déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión..…”


III
MOTIVA DE ESTA ALZADA

A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), debe esta Alzada delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
Punto único: Arguye el recurrente, que apela sobre la decisión emanada del Juzgado Quinto en funciones de Juicio, en fecha 13-06-11, al observar que con tal decisión, se violó a su patrocinado, los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa judicial y efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que considera, que era procedente el cese de la medida preventiva privativa de libertad acordada a su defendido, por haber transcurrido mas de dos (02) años, sin que hasta esta fecha se haya producido una sentencia definitiva que sustituya tal medida, y que la misma fue decretada por la a quo en fecha 08-06-09, causándole con ello un gravamen irreparable a su representado.

Petitorio: Solicita el recurrente, se decrete la Nulidad del fallo emitido el 13 de junio de 2011, por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, y en consecuencia se decrete el Cese de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, a su defendido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Instancia Superior pasa a resolver lo que ha signado como punto único de apelación, en el cual la defensa privada apela de la decisión emanada del Juzgado Quinto en funciones de Juicio, en fecha 13-06-11, pues considera la recurrente, que con tal decisión se violó a su patrocinado, los derechos fundamentales a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa judicial y efectiva, consagrados en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que estima, que era procedente el cese de la medida preventiva privativa de libertad acorada a su defendido, por haber transcurrido mas de dos (02) años, sin que hasta esta fecha se haya producido una sentencia definitiva, y que la misma fue acordada por la a quo en fecha 08-06-09, causándole con ello un gravamen irreparable a su representado; considera esta Corte de Apelaciones, dejar sentado que en fecha 26 de Octubre del año en curso, solicitó mediante oficio Nº CA-MON-1244-2011, al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial, las actuaciones que conforman el asunto principal, en la causa signada con la nomenclatura NP01-P-2009-002176, en donde aparece como imputado el ciudadano Adonis Aníbal Carrizalez Acuña, por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP, dándole entrada al asunto principal, en fecha 02 de Noviembre del 2001, según consta al folio 29 del recurso de apelación; a los fines de pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Victoria Eugenia Sanz, en su condición de Defensora Pública Décima Primera Penal, y que una vez revisadas las actuaciones mencionadas up supra, nos encontramos, que cursa al folio 15 de la segunda pieza del referido asunto, la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de fecha 25 de Agosto de 2011, en la cual se decidió lo siguiente:

“…se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR CON LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA Y LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, que recae actualmente sobre el ciudadano CARRIZALEZ ACUÑA ADONIS ANIBAL; por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentaciones cada diez (10) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del Estado Monagas; igualmente serán impuestas del artículo 260 ejusden, a lo cual darán estricto cumplimiento. Asi expresamente se decide.”


Estima éste Tribunal de Alzada, que ante la información suministrada, señalada ut supra, donde emerge que al imputado Adonis Aníbal Carrizalez Acuña, el cual esta siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del COPP, se le acordó el Decaimiento de la Medida y la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad; decretándosele las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentaciones periódicas cada diez (10) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de la salida del Estado Monagas; con lo consideramos quienes aquí decidimos, se satisfizo la pretensión de la recurrente, que no es otra que el decaimiento de la medida a favor de su representado, por lo que consideramos que se hace inoficioso entrar a estimar la legalidad de la continuación de esta incidencia, por lo cual en virtud de las razones antes mencionadas se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, y así se declara.




DISPOSITIVA
En Merito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: NO HA LUGAR A LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA, consistente en Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Victoria Eugenia Sanz, en contra la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011, por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud que la pretensión de la recurrente ya fue satisfecha y verificada en la causa principal signada con la nomenclatura NP01-P-2009-002176. Remítase la presente actuación al tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14 ) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,

ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO









MMG/MYRG/ANV/MGBM/CMA/ERIKA