REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002894
ASUNTO : NP01-R-2011-000209


Ponente: MARIA YSABEL ROJAS GRAU



Mediante auto dictado en fecha 10 de Agosto de 2011, con ocasión a la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, en el proceso penal que se ventila en el asunto principal N° NP01-P-2011-002894, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitio el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se Admite parcialmente la Acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL PEÑA y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, acogiendo este Tribunal el fallo emitido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en cuanto a apartarse de la calificación jurídica del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y admitiendo en consecuencia la acusación de manera parcial por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tanto en el escrito acusatorio como en los escritos de fecha 19/07/2011 inserto a los folios 177 al 181, al igual que el escrito de fecha 07/05/2011 cursante a la segunda pieza de la fase investigativa, en los folios 4 al 6; por considerar todas estas pruebas legales, pertinentes y necesarias, para alcanzar la verdad de los hechos por las vía jurídicas. Igualmente se admite la prueba promovida por la defensa privada en cuanto a la testimonial del ciudadano PEDRO MÁRQUEZ quien labora en la Empresa CORPOELEC. Siendo así y conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 376 Ejusdem, ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL PEÑA y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, quienes manifestaron a viva voz y separadamente: “No admito los hechos”. Como consecuencia inmediata se ordena la Apertura a Juicio, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante un (…omissis…). TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL PEÑA y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN por cuanto pese haber variado las circunstancias en cuanto a que la acusación fue admitida de manera parcial, sólo en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no acogiendo este Tribunal la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR considera que es ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público tendiente a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados, en primer lugar conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 250, es decir un hecho punible que merezca privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido los autores o participes de los referidos delitos, aunado a que la pena que pudiere llegarse a imponer excede de tres años no configurándose la improcedencia a que refiere el artículo 253 Ejusdem, declarándose Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia Sin Lugar las solicitudes interpuestas por las defensas en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas por la defensa…”

Contra la decisión del Juez de Control, interpuso Recurso de Apelación, en fecha 17 de Agosto de 2011, los Ciudadanos ABOGADOS JUAN ELIEZER RUIZ BLANCO y FERNANDO EUBIEDA APONTE, Defensores Privados de los imputados de autos; remitida a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2011 se designó Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente auto, dándosele entrada a las mismas en esta instancia superior el 10/11/2011 y, siendo recibida por el ponente en mención en fecha 14/11/2011; cumplido como ha sido el procedimiento previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla las pautas a seguir en cuanto al emplazamiento de las partes, estando dentro del lapso legal para emitir el pronunciamiento respectivo, esta Alzada procede a dictar la decisión dispuesta en el encabezamiento del artículo 450 ejusdem, en los términos siguientes:

-II-
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En el escrito contentivo del recurso de apelación, inserto del folio 01 al 16, del presente asunto penal, los impugnantes de autos, Ciudadanos Abgs. Juan Eliezer Ruiz Blanco y Fernando Eubieda Aponte, Defensores Privados, entre otros puntos, expusieron lo siguiente:
“…En fecha 10 de agosto de 2011, se lleva a cabo la Audiencia prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Defensa Privada formuló entre otros pedimentos, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, acordada contra nuestros representados, habida cuenta que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por el cual declaró con lugar la solicitud de la Defensa referida a la falta de elementos de convicción para que el A quo hubiera imputado del delito de asociación para delinquir; constituía una variación de las circunstancias en el que se fundamento el decreto de 11-04-11.por el cual se acordó la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros representados, por el se acordó la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros representados. Al respecto el Tribunal Tercero de Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, presidido por el Juez Abg. LIBERARCE ARTIGA OLIVEROS, acordó lo siguiente: “TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los acusados LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL PEÑA y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN por cuanto pese haber variado las circunstancias en cuanto a que la acusación fue admitida de manera parcial, sólo en relación a los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, no acogiendo este Tribunal la calificación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR considera que es ajustado a derecho la solicitud realizada por el Ministerio Público tendiente a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos acusados, en primer lugar conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 250, es decir un hecho punible que merezca privativa de libertad y fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido los autores o participes de los referidos delitos, aunado a que la pena que pudiere llegarse a imponer excede de tres años no configurándose la improcedencia a que refiere el artículo 253 Ejusdem, declarándose Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en consecuencia Sin Lugar las solicitudes interpuestas por las defensas en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa…” Con este pronunciamiento el Tribunal A quo incurrió en la violación de los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 4° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el auto de fecha 10 de Agosto del 2011, que acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad, adolece del vicio de inconstitucionalidad, que irremediablemente acarrea su nulidad absoluta, respecto al mantenimiento de la medida cautelar, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se impuso a nuestros representados LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGEL PEÑA Y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, en franca violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el artículo penal, la Constitución y los tratados, convenio o acuerdos internacionales suscritos por la República…”


-III-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 10 de Agosto de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en actas del asunto principal NP01-P-2011-002894, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, dictó varios pronunciamientos, entre los cuales cabe destacar la admisión de la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGEL PEÑA Y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, y la negativa a sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de aquéllos, todo lo cual se evidencia del contenido del texto recursivo y del auto fechado 10/08/2011, inserto en el asunto principal NP01-P-2011-002894

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación presentado en actas, se estima conveniente, citar normas adjetivas penales, de necesaria revisión por esta Alzada colegiada; a saber:

A) Dispone el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al examen y revisión de medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado O IMPUTADA podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.


-V-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En atención a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior, pasa a señalar de manera resumida los alegatos planteados en el escrito respectivo por los ciudadanos Defensores, todo lo cual se hace de la manera que a continuación se expresa:
• Que interpone recurso de apelación contra de la decisión publicada en fecha 10-08-2011, por considerar que incurrió en el vicio denominado por la doctrina como inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica.

Como petitorio, solicitan de esta Corte de Apelaciones que considere el cese de la medida que mantuvo el citado Tribunal, contra sus representados o en caso contrario considere la aplicación de una de medidas contempladas en el Artículo 256, a objetos de ser juzgados en libertad.


Prosiguiendo con la presente resolución, destaca este Órgano Jurisdiccional Superior, en análisis de las disposiciones citadas, que el legislador venezolano, en la norma adjetiva penal inserta en el artículo 433, estableció expresamente y sin lugar a equívocos, que sólo pueden ser impugnadas -a través de los recursos dispuestos en esa ley- las decisiones judiciales a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra ley.

Concatenado lo antes expuesto, con lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualiza además el legislador venezolano en esta última norma que, en aquellos casos en los cuales, al revisar un pronunciamiento judicial, se observe que la recurrida se trata de una decisión inimpugnable por indicarlo así ese texto legal, la Corte de Apelaciones, al momento de entrar a considerar la admisibilidad o no del recurso propuesto, (refiriéndonos a la presente incidencia en apelación, por pautarlo así el texto del encabezamiento del artículo 450 ejusdem), deberá declarar la inadmisibilidad del mismo.

A los fines de verificar la procedencia o no en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, observa este Tribunal Superior que –en resumidas cuenta- la Defensa Privada de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGEL PEÑA Y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, está cuestionando que el Tribunal de Control mantuvo la medida cautelar de privación de libertad a sus representados, aún cuando a su parecer no se encuentra satisfecho el extremo del numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante tal apreciación se pudo observar que el a-quo manifestó en su decisión que aún cuando habian cambiado los supuestos por cuanto que la admisión de la acusación fue parcial dado las calificaciones jurídicas acogidas para formar parte del auto de enjuicimiento, no obstante para este se mantenían satisfechos los supuestos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el del numeral 3°, por cuanto que las penas de los delitos calificados superaban los tres años, es decir que no se encontraban dado para el juzgador de Primera Instancia los supuestos del 253 como señalan los recurrentes, y como quiera que tal decisión es discrecional del a-quo, pudiendo ser solicitada la revisión de la medida nuevamente, resulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en concordancia con el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal inapelable e irrecurrible.

Por lo tanto como expresa el artículo antes referido cuando por disposición expresa de ese Código se disponga que una decisión sea inimpugnable e irrecurrible, deberá declararse la INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, configurándose esa situación en el presente caso, pues el pronunciamiento cuestionado no ocasiona un gravamen irreparable a quien recurre, pues puede el recurrente volver a solicitar la revisión de la medida cautelar en cuestión, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente es, declarar que el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/08/2011, por los Abg. Juan Eliezer Ruiz Blanco y Fernando Eubieda Aponte, Inadmisible por irrecurrible y así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara INADMISBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto el 17/08/2011 por la Defensa privada de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGEL PEÑA Y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, en actas del asunto penal N° NP01-P-2011-002894, en contra del pronunciamiento dictado por el Juez Tercero de Control, en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar llevada a efecto el 10/08/2011; como consecuencia de ello, no se atiende el pedimento consistente solicitado en el presente recurso por la Defensa recurrente; pronunciamiento que se emite, de conformidad con lo previsto en el literal “c.” del artículo 437, en relación con lo dispuesto en el último a parte del artículo 331 ibidem. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE por INIMPUGNABLE el pronunciamiento recurrido el 10/08/2011, por la Defensa de los ciudadanos LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ GARCÍA, ÁNGEL DE JESÚS BERENGUEL PEÑA y JESÚS RAMÓN JIMÉNEZ ARANGUREN, a quienes se les sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y admitiendo en consecuencia la acusación de manera parcial por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 274 del Código Penal, y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, para el momento de la comisión de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decisión esa dictada el 10 de Agosto de 2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso que se ventila en el asunto principal NP01-P-2011-002894; por considerar esta Alzada colegiada que el pronunciamiento impugnado es inapelable e irrecurrible, conforme lo pauta el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaratoria que se hace en atención a lo dispuesto en el literal “c.”, del artículo 437, y artículo 432, ambos insertos en la Ley adjetiva penal tantas veces mencionada. Así se declara.
Regístrese, Publíquese, notifique a las partes y Bájese la presente causa al tribunal de origen.
El Juez Presidente

Abg. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Superior,


Abg. MARIA YSABEL ROJAS GRAU (Ponente),

La Juez Superior,

Abg. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,

Abg. MARIA GABRIELA BRITO .