REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-023660
ASUNTO : NP01-R-2011-000226
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 12/09/2011, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Abg. Rosmelys Rojas Barreto, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-023660, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CRISTIANO FEBRES LATUFF, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.630 a quien se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 del Código Penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 19/09/2011 la Abogada RITA DIAZ GUZMAN, en su condición de Defensora Privada, de conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en fecha 24/10/2011. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), procediéndose a admitirlo en fecha 25-10-2011, por lo que, esta Corte de Apelaciones emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia, el ABG. RITA DIAZ GUZMAN, en su carácter de defensora privada del ciudadano JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF, expresó los siguientes alegatos:
“…Yo, RITA DIAZ GUZMAN, abogado en ejercicio, portador de la cedula de identidad Nro. 4.363.102…actuando en este acto con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF, actualmente recluido en la Comandancia de la Policía del Estado Monagas, en la causa N° NP01-P-2011-023660, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, amparados por la Tutela Judicial Efectiva que brinda la correspondencia de los artículos: A) 8, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”; aplicable dentro de nuestro ordenamiento jurídico con Rango Constitucional, “por así disponerlo e articulo 23 de nuestra carta fundamenta; y B) 2,3,19,21,51,253 y 257 ejusdem ejerciendo el Derecho Constitucional estatuido en la concatenación de los artículos 26 ; 49 ibidem; ante ése órgano integrante del Sistema de Justicia con el debido respeto y acatamiento ocurro ante usted a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha DOCE (12) de SEPTIEMBRE de 2011, emanada del Tribunal Tercero de Control; verificada en la presente causa, donde se violan en perjuicio de mi defendido sus garantías constitucionales y legales, al evidenciarse en autos una franca inobservancia de normas de estricta aplicación, y que en consecuencia dan al traste con el DEBIDO PROCESO y por ende con el CONTROL CONSTITUCIONAL en detrimento de la INCOLUMIDAD DE LA CARTA MAGNA, que causan sin duda alguna un gravamen irreparable a nuestro defendido y ante ustedes respetuosamente ocurro y expongo: OBJETO DEL RECURSO…Ocurrimos estando dentro del lapso legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada por el juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 12 de septiembre de 2011…HONORABLE CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en ocasión de presentar formal APELACIÓN de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”Contra la decisión de fecha 12 de septiembre de 2011, contentiva a Audiencia de Presentación de Imputados, del presente año, emanado de ese Tribunal, que RATIFICO O MANTUVO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO…DE LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCION…Articulo 433 del Código Orgánico Procesal Penal…Consta en la precitada causa que fuimos debidamente facultados como Defensores Privados, de los imputados, cumpliendo así con la única formalidad esencial para poder cumplir validamente, con la asistencia técnica que requieren nuestros representados en el presente proceso y por lo cual estamos legitimados para recurrir como lo hacemos en el presente caso…DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE APELACION…1.-PRIMER PUNTO: Ciudadanos Magistrados nuestro defendidos están siendo investigados en el presente proceso por la presunta comisión de delito de OROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, en fecha 11 de septiembre de 2011, se celebro Audiencia de Presentación de Imputado donde en la misma fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, el dia 12 del presente mes y año…2.-SEGUNDO PUNTO: Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece: “…Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionad en el articulo 458 del código Penal, en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario del tribunal Supremo de Justicia, (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2.007, y Sentencia 134 de fecha 25-04-2011…” siendo que al citado imputado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que él mismo fue observado por testigos que fueron entrevistados en la presente causa, los cuales manifestaron que el sujeto que ingreso al Banco Bicentenario provisto de un arma de fuego, después de someter a los presentes y a los trabajadores de la entidad financiera victima en el presente asunto, despojándolos de la cantidad de 32.000 Bolívares aproximadamente, una vez que comete el hecho delictivo sale en veloz carrera del banco en mención y aborda el vehículo conducido por el hoy imputado ciudadano CRISTINO FEBLES LATUFF, quien es aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía del Estado por cuanto esas personas que vieron y vivieron lo ocurrido señalaron las características del vehículo utilizado para la salida del lugar, luego de la perpetración del hecho punible es decir presuntamente el ciudadano CRISTINO FEBLES LATUFF colaboró en la huida del perpetrador del robo a la entidad bancaria, compartiendo este Juzgador el criterio de nuestro máximo tribunal en cuento a la tipificación dada por el ministerio público, en tal sentido efectivamente no cabe dudas que la aprehensión del ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia GiraLuna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, se produjo dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, es decir para quien aquí decide esta claro la aprehensión es legitima, y al estar llenos los requisitos en los tres numerales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, así como el 251 y 252 ejusdem que no es otra cosa que, se constata efectivamente existe la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que tal hecho punible amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, por cuanto supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente. Y así se decide. En cuanto a las alegaciones hechas por la defensa privada este Tribunal las declara inamisibles toda vez que para este Juzgador si están dados en autos la flagrancia y de esas actas procesales se desprende la participación del hoy imputado por consiguiente, lo mas ajustado a derecho es desestimar las solicitud de la defensa por los argumentos de hecho y de derechos up supra acordándose únicamente las copias solicitadas por las mismas.-“…situación esta que esta defensa considera objeto de revisión toda vez, que en las declaraciones que hacen los testigos, principalmente los ciudadanos LOPEZ GLEDYS MARIA, RUBI KARINA GONZALEZ AGUILERA, MARISELA DEL CARMEN ESPINOZA CORVO, JOEL ANDRES MONTOYA LOPEZ, empleados de la entidad bancaria Bicentenario, los cuales acudieron al llamado realizado por el C.I.C.P.C. el día 08 de septiembre de 2.011 y las ciudadanas LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA y NELLYS MERCEDES DIAZ NOGUERA, el día 09 de septiembre de 2011, declaraciones en que se fundamenta la imputación hecha por la representación fiscal, pues son contestes, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, destacándose la situación en que se efectuó un robo en la entidad del banco Bicentenario, ubicado en la avenida la Paz de esta ciudad de Maturín, el día 08 de septiembre de 2.011, como a las Dos y Veinte Minutos (02:20 p.m.) a las Dos y Treinta (02:30 p.m), por un sujeto de las siguiente características fisonómicas, todos coinciden que era robusto como de 1,70 aproximadamente, de piel de color morena, de cara redonda, con barba tipo candado, estaba vestido con jeans de color negro y chaqueta negra el cual sustrajo la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) y que salió de la entidad caminando como un cliente mas, por la acera hacia la farmacia Megafarma…También se desprendedle Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio 20 de las copias certificadas que anexo a la presente apelación de autos, que el Funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PSEM9 ANGEL MORENO, portador de la cedula de identidad V-12.153.350, credencial numero 0635, adscrito a la UNIDAD BANCARIA, de esta dirección General de Policía del Estado Monagas: Expuso: “siendo aproximadamente las 2:30 minutos de la tarde, del dia de hoy jueves 08-09-11, encontrándome de servicios de patrullaje en la unidad moto signada con las siglas G-251, conducta por el Oficial Agregado (PSEM) WILMER ROSALES, …, fue cuando recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado, informándonos que dos ciudadanos a bordo de un vehículo Chevette de color beige, placas GEG-62ª, portando armas de fuego irrumpieron en el Banco Bicentenario ubicado avenida La paz de esta ciudad y se llevaron dinero en efectivo desconociendo la cantidad, oída esta información nos desplazamos por la Calle Bermúdez específicamente frente al Banco Banesco de esta localidad, pudimos avistar el vehiculo en mención, de inmediato nos identificamos previa identificación como funcionario policial como lo establece el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la captura de una persona que conducía el vehículo así mismo procedimos a inspeccionar el vehiculo de acuerdo con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando evidencia de interés criminalistica,…”…Al igual que los testigos utilizados por la fiscalia Tercera del Ministerio Público, que se encontraban en el sitio donde ocurrió el robo de la entidad Bancaria, y sus declaraciones de esos testigos son contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que el robo se efectuó casi a la misma hora en que fue detenido mi representado por las inmediaciones que nuestro defendido JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF, no actúo, ni ayudo o facilitar la perpetración del hecho ya que no se encontraba por la Avenida la Paz de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, en horas de la tarde aproximadamente entre Dos (02:00 p.m.) a Dos y Treinta (02:30 p.m.) a Dos y Treinta (02:30 p.m.) de tarde, porque es imposible ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que ese día que se celebra el día de conmemoración de los Cien (100) años de la Virgen del Valle, y la ciudad de Maturín se encontraba congestionada por el día jubilo, que representa esa fecha, porque en la hora que fue detenido mi representado tal como lo dice específicamente el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PSEM) ANGEL MOREBNO, es Imposible que el mismo participara en el mencionado robo, ya que la agencia del banco Banesco ubicada en la calle San Simón, es decir, en el propio centro de la ciudad, y de acuerdo al cambio de flechado que ha sufrido la ciudad, jamás y nunca pudo llegar inmediatamente a la cercanía de la mencionada entidad bancaria, tal como lo dejo explanado el funcionario policial…En acta de entrevista a la ciudadana LUISSA MERCEDES DIAZ NOGUERA, manifestó en si entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la ciudad de Maturín, “Resulta que el día de ayer jueves 08-09-2011, en horas de la tarde, me encontraba acompañado a mi hermana de nombre NELLYS MERCEDES DIAZ NOGUERA, a fin de aperturar una cuenta en el banco Bicentenario, ubicado en la Avenida Fuerzas Armadas, al lado de la farmacia Megafarma, de esta ciudad, y en momentos que nos encontramos en el interior de la referida Entidad Bancaria, entro un ciudadano simulando que iba a realizar una transacción y de repente saco un arma de fuego y apunto a los presentes diciendo que el se moviera le daba un repaso, luego se dirigió a la caja numero I, y apunto a la muchacha que se encontraba allí, asimismo este le tiro una mochila diciéndole que la metiera la plata dentro de la misma, y a los demás cajeros que se mantuvieran con las manos arribas, luego la muchacha le entrego la bolsa y el sujeto salió corriendo y se monto en un vehiculo, marca chevrolet, modelo Chevette, color beige, el cual se encontraba en malas condiciones.” EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la sede del Banco Bicentenario, ubicado en la dirección arriba mencionada, como a las dos horas de la tarde, del día de ayer jueves 08-09-2011.”…QUINTA PREGUNTA: Diga las características del sujeto que cometió el hecho que narra? CONTESTO: “Era de contextura fuerte, estatura media como de 1,70 aproximadamente, color de piel moreno, cara redondita, de cejas pobladas bastante negritas, usaba barba de candado, cabello negro, vestía chaqueta de color negar, un jeans oscuro prelavado, con unas botas de color negro.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver este sujeto lo reconocería? CONTESTO : “No” …NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el mencionado ciudadano se encontraba solo o acompañado? CONTESTO: “Entro solo y salió solo, pero habían tres sujetos dentro del carro antes mencionado, donde este se monto?..En acta de entrevista a la ciudadana NELLYS MERCEDES DIAZ NOGUERA, manifestó en su entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, “Bueno yo esta en la agencia del Banco Bicentenario, ubicada en la avenida La paz, al lado de mega Farmacia, Sector Las Avenidas de esta ciudad, y el día de ayer jueves 09-09-2011, como a las 02:00 horas de la tarde en horas de la tarde, cuando estaba con mi hermana de nombre “LUISA DIAZ” que ella me fue acompañar aperturar una cuenta entonces en eso que estaba allí entro un tipo con una pistila en la mano diciendo “esto es un atraco” y empozo a amenazar el publico y dijo” el que se mueva le dio un pepazo” entonces le paso una bolsa como donde meten las carteras para protegerlas de color negro y se la paso al cajero y luego de se dirigió hacia el subgerente y le dijo “estas armado” y lo reviso y después se fue hacia la calle y se subió en un Chevette y el se subió en el asiento de atrás porque habían tres personas mas en el carro y se fuero, es todo.”EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: …SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro ver al sujeto que conducía el vehículo que menciona en su narración? CONTESTO: “No”…En dicha declaración de las mencionadas ciudadanas ninguna reconocieron al conductor del mencionado vehículo, ni mencionaron las características específicas del vehículo, tal imprescindible como es la placa de identificación. Ya que las mismas se contradicen al manifestar la testigo NELLYS MERCEDES DIAZ NOGUERA, que el sujeto que cometió el robo, se subió en el Chevette en el asiento de atrás, porque habían tres personas, lo cual ratifica que mi defendido no era la persona que conducía en el mencionado vehículo, ya que el vehículo que conducía mi defendido es uno de los modelos COUPE, (dos puertas), según se evidencia de INSPECCION TECNICA N° 4541. También contradicen las declaraciones de los funcionarios de la Entidad Bancaria…De igual manera el funcionario policial aprehensor determina en el acta policial, OFICIAL AGREGADO (PSEM) ANGEL MORENO, que la detención fue inmediatamente que recibió la notificaron radio fónica de la centralista de la policía del estado, aproximadamente a las 2:30 minutos de la tarde, que en la mis ahora aproximadamente que fue robado el Banco Bicentenario, ubicado en la avenida La Paz de esta ciudad, estaba siendo detenido mi defendido, en el otro extremo de la ciudad, Calle Bermúdez, cerca de la iglesia Sal Simona, ubicada al frente de la plaza Bolívar de Maturín…Elementos estos que no fueron valorado al momento que se dicto la privación judicial preventiva de libertad; lo que desvirtúan los hechos, porque no se encontraban llenos los supuestos establecidos en el articulo 83 del Código Penal, donde quedo demostrado que no colaboro en la ejecución del delito, ni facilito la perpetración de los hechos…Se constata que, el Juez no basó su decisión, sólo en los dichos de los funcionarios policiales, y de los testigos presenciales los cuales determinan que no hay razonados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un delito, es decir, una evaluación provisoria de las actuaciones criminalísticas (obtención de informaciones) y un análisis suficiente para decretar la privación de libertad (Numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal )…El juez se extralimitó al decretar la Medida Privativa de Libertad, toda vez que, que mi representado tiene arraigo en la localidad, por cuanto, éste estimó la magnitud del daño del delito, no obstante, una vez estudiado y analizados los elementos cursantes hasta ahora en actas, se pudo apreciar que tal delito no se configuro, y en consecuencia solicitamos esta Alzada al LIBERTA INMEDIATA SIN RESTRICCIONES , o en el supuesto negado realizar el cambio de calificación jurídica ajustada a los hechos, por los razonamientos expresados al inicio de la contestación de éste escrito recursivo. Y en consecuencia por la variación de las circunstancias, que lo procedente es sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de septiembre de 2011, por una menos gravosa, Por lo tanto decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a mi representado JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF…El autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano”, Novena Edición, Ediciones Mc Graw Hill Interamericana, Caracas Venezuela, año 2011, P.387, 388 respecto la complicidad , establece al respecto: “se trata en este caso del suministro de instrucciones o medios en general, con el conocimiento en el cómplice del fin delictuoso de quien se servirá de tales medios y, por tanto, con el propósito de servir o cooperar con tal fin. Se trata de instrucciones dirigidas a la comisión del hecho, las cuales no se orientan a mover la voluntad directamente, como en el caso de la instigación o excitación, sino a ilustrar el entendimiento proporcionado elementos para la ejecución del delito. Y en cuanto al suministro de otros medios, se trata de los frecuentes supuestos que se concretan en proporcionar llaves o herramientas o armas en general, que han de servir para la ejecución del hecho.”…A los fines de sustentar el criterio que manejamos ampliamente en este acto, aunado a la convergencia de culpabilidad y por supuesto al concierto anterior o concomitante, con el presunto autor del hecho punible supuestos estos que no están debidamente acreditados en autos se debe hablar también sobre la denominada contribución causal en la consumación del hecho, situación esta que tampoco se evidencia en las actas de investigación que por supuesto la doctrina a sostenido en palabras de tratadista ANTOLISEI citado por el Doctor ALBERTO SANCHEZ en su obra titulada DERECHO PENAL VENEZOLANO, específicamente en su pagina 524, que debe considerarse esa contribución eficaz no solo el hecho sin el cual el resultado no se hubiera producido sino también cualquier hecho sin el cual no se habría verificado la concreta actividad ejecutiva como efectivamente se verifico en el presente caso, ni la convergencia de culpabilidad ni mucho menos el concierto anterior o contaminantes tantas veces mencionado. Todas las investigaciones han sido posteriores al hecho y no anteriores…Ciudadanos jueces de la Corte de apelaciones, la razón no le asiste al Ministerio Público, en la forma en que pretendió adecuar los hechos en la norma jurídica presuntamente vulnerada, y en aras de que se mantenga el estado de derecho y una Administración de Justicia y apegado al Criterio jurídico solicitamos la LIBERTAD INMEDIATA a nuestros defendido JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF…3.-TERCER PUNTO: En otro orden de ideas a nuestros defendidos fue imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA,…que aun cuando son falsas las apreciaciones tomadas por el Ministerio Público de estos elementos de convicción; y en el supuesto negado de ser cierto no podrían encuadrarse en el supuesto de la calificación jurídica imputada sino en toco caso existe una norma penal que recoge esa situación de hecho la cual es sostenida en el articulo 524 del Código Penal…La presente apelación es por la imputación fiscal del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, consideramos de los anteriores elementos transcritos, si existen los presupuestos para considerar acreditado un hecho punible perseguido de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita, toda vez que muy por el contrario a las apreciaciones realizadas por el Juez Tercero de Control, los supuestos que surgen, por lo menos hasta esta oportunidad procesal, a través de los elementos de investigación constante en autos, y mas específicamente de los transcritos anteriormente, no permiten dar acreditados los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa en primer lugar; que mi defendido JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF, no participo o contribuyo en la realización del hecho punible…La defensa considera que no existen elementos algunos de convicción para haber imputar al ciudadano JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF…Por otro lado, después de que se dan por acreditados los supuestos de los numerales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente esta Alzada estudiadas las circunstancias del caso y la precalificación por la cual se procesa a JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF. Se aplique la correspondiente medida cautelar a imponer, apartándonos de la solicitud que hizo el Ministerio Público de la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad…Igualmente, se considera que se causa un gravamen irreparable, en el caso de marras pues, con la presente decisión se vulneran garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, preceptuados en los Artículos 26 y 49, respectivamente de nuestra carta magna; que no solo son para el imputado sino también para el resto de las partes intervinientes en el proceso, por las razones que más adelante serán explanadas…En tal sentido, se hace imperioso hacer mensión que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que la CONGRUENCIA Y MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES, trátese de autos o sentencias, constituye para las partes la garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, siendo que ésta exigencias obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, debiendo tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido, deben analizar el contenido de los alegatos de las parles, explicando las razones por las cuales los aprecia o desestima; lo cual no es otra cosa que el producto de un razonamiento lógico, el cual en la decisión recurrida no se produjo ya que la misma es contradictoria en su contenido. Siendo que la motivación y congruencia de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a la defensa y de las partes de controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Buscar la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO…En consecuencia, en base a los planteamientos antes expuestos, no se encontraban dadas las condiciones para la procedencia de la decisión emitida, es decir, la misma no se emitió ajustada a derecho; solicitando en consecuencia muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declare con lugar la admisibilidad y procedencia del presente Recurso, y sea revocada la decisión mediante auto dictada en fecha 12 de septiembre de 2011, por el respetable Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y se decrete la libertad plena e inmediata o una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a mi defendido JUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copia certificada del auto recurrido, de fecha 12 de Septiembre de 2011, inserto a los folios 71 al 75, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde al Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la Audiencia de Presentación, vista la solicitud presentada por las partes donde la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, en la cual le imputo al ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia GiraLuna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 del código penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario, solicitando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Por su parte las defensoras privadas después de su exposición, solicitaron la libertad inmediata de su patrocinado ó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTSTITUTIVA DE LIBERTAD, y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma, Cursa al folio 4: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Septiembre e 2011, suscrita por el Agente Junio Castellano, adscrito al área de la Sub Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia que en horas de la tarde del día Jueves 08 de Septiembre de 2011, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica informando que sujetos aun por identificar portando arma de fuego, irrumpieron en las instalaciones del Banco Bicentenario, ubicado en la Avenida La Paz de esta ciudad, donde luego de someter bajo amenaza de muerte lograron llevarse cierta cantidad de dinero, abordando posteriormente un vehículo, desconociendo mas datos al respecto, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios sub-inspector Edgar Cabrera, agentes Jorge Chacin y funcionarios Sub-Inspector Edgar Cabrera , agentes Jorge Chacin y Francisco Velásquez, hacia esa entidad Bancaria, donde fueron abordados por los ciudadanos: Ingrid del Valle Febres, Marisela del Carmen Espinoza, Joel Andrés Montoya, Juana Isabel Sosa; Rubí Karina González, Julio José Romero, Briannys Rafael Rodríguez, a quienes se les tomaron sus datos de identificación, manifestando la supervisora del banco, ciudadana Ingrid del Valle Febres, que luego de realizar un arqueo de caja la persona se había llevado la cantidad de 30.240 bolívares, posteriormente se trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado y sostuvieron entrevista con el funcionario José Febres quien manifestó haber aprendido a un ciudadano que presuntamente se encontraba involucrado en este hecho, quedando identificado como: JUAN CRISTIANO FEBRES.Cursa al Folio 20; Acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2011 en la cual se deja constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde el funcionario policía Oficial Agregado Ángel Moreno, adscrito a la Unidad Bancaria de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje en moto recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la precitada institución informando que dos ciudadanos a bordo de un Vehículo Chevette de color beige portando arma de fuego irrumpieron en el Banco Bicentenario ubicado en la Avenida La Paz de esta ciudad y se llevaron dinero en efectivo desconociendo la cantidad por lo que se desplazaron hacia dicha institución y avistaron el vehículo en mención , por lo que dieron captura de una persona que conducía el vehículo procediendo a realizar inspección al vehículo, así como una inspección corporal encontrándosele un teléfono celular marca Blackberry, Modelo 9700, quedando identificado como: JJUAN CRISTIANO FEBRES LATUFF. Cursa al Folio 6 Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 4990, practicada por los funcionarios Jorge Chacin y Francisco Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual que se trata de un sitio Cerrado. Cursan a los folios Actas de Entrevista realizada en fecha 08 de septiembre de 2011, a los ciudadanos: 1.- Marisela del Carmen Espinoza (Folio 07) quien manifestó entre otras cosas en su deposición que para el momento de los hechos se encontraba en la caja 02, del antes mencionado banco , laborando como de costumbre, cuando de pronto se le acerco un ciudadano que tenia en sus manos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el dinero que se encontraba en la caja y rápidamente se lo entregó, moviéndose posteriormente a varias cajas del banco, no dándose cuenta cuando el sujeto salio del banco. 2.- Ingrid del Valle Febres Febres (Folio 09), en su condición de Supervisora del Área de Caja del Banco en referencia, quien entre otras cosas manifestó en su deposición que Se encontraba laborando en el pasillo de Caja cuando ve a una persona que le apunta con una pistola al cajero de la caja de nombre Yoel Montoya y le paso un bolso de color negreo y le dijo mete todo el dinero alli entonces el cajero lo metió todo y se va para las otras cajas y los hizo lo mismo a todos los cajeros . 3.- Montoya López Joel Andrés (folio 11), quien expuso que ; Se encontraba en su lugar de trabajo entrenando a una cajera nueva y como las 2:25 aproximadamente una compañera de nombre Juana le dice que un muchacho que se encontraba por allí como que los iba atracar, y al voltear el joven señalado le apunta con un arma de fuego y le dice que es un atraco que echara el dinero en la bolsa y este lo hizo, posteriormente se coloco las manos en la cabeza y fue pasando caja por caja recogiendo el dinero, al momento de salí del banco se regreso y se dirigió al área del sub-gerente, lo reviso y posteriormente se fue con rumbo hacia la farmacia mergafarma. 4.- Rubí Karina González Aguilera (folio12), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Se encontraba laborando y como alas 2:20 horas de la tarde ve a un ciudadano que le pasa un bolso de color negro al cajero que esta a su lado llamado Yoel Montoya, apuntándolo con una pistola, depuse que el le dio el bolso, se lo paso a ella quien saco el dinero de la caja y siguió a las otras cajas hasta que se iba y cuando lo hacia el sub-gerente de nombre Yorbi Pérez hizo un movimiento violento, por lo que el ciudadano se regreso y le pregunto mientras lo apuntaba con la pistola y le decía estas armado, lo reviso y se fue de la agencia. 5.- Juana Ysabel Sosa, (folio 14), quien entre otras cosas depuso lo siguiente: aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, me encontraba en la taquilla N° 1 de dicho banco, cuando se disponía a pagarle a una señora de la misión, una vez que levanto la cara para llamara a la señora observo a un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano y le dijo a su compañero que estaba al lado esto como que es un atraco, fue cuando se aproximo a su persona y apunto a su compañero de nombre Montoya, y le dio un bolso para que le entregara el dinero que tenia en la caja. 6.- Luisa Mercedes Díaz, (folio 15), quien entre otras depuso que: se encontraba con su hermana, LUSIA MERCEDES DIAZ, dentro de la entidad bancaria cuando entro un ciudadano y saco un arma de fuego y apunto a los presentes que el que se moviera le daba un disparo, posteriormente se dirigió a los cajeros indicándoles que mantuvieran las manos arriba y que metieran el dinero en una bolsa que el mismo suministro, luego salio del banco corriendo y se monto en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette. 7.- Díaz Noriega Nellys Mercedes (folio 27), quien manifestó que: se encontraba en la agencia del banco bicentenario con su hermana de nombre Luisa Díaz, estando allí entro un ciudadano con una pistola en la mano diciendo esto es un atraco y empezó a amenazar al público diciendo que iba a matar al que se moviera, luego el paso una bolsa de color negro y se la paso al cajero y luego de dirigió al sub-gerente y le pregunto si estaba armado, lo reviso y después se fue hacia la calle y se subió en un chevette en el asiento de atrás, porque habían tres personas en el carro y se fueron. 8.- Yorvin Fernando Pérez, (folio 29), quien manifestó en su deposición que: Se encontraba en el banco en el área de la cocina de la agencia y cuando termino de almorzar el vigilante de nombre JULIO ROMERO, le hizo seña que estaban robando el banco, observando que efectivamente lo estaban robando y presiono la alarma. Del álisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 del código penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario, en efecto la nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “…En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Extracto jurisprudencial N° Expediente: C10-162 N° Sentencia: 134 Fecha: 25/04/2011…, y siendo que al citado imputado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que él mismo fue observado por testigos que fueron entrevistados en la presente causa, los cuales manifestaron que el sujeto que ingreso al Banco Bicentenario provisto de un arma de fuego, después de someter a los presentes y a los trabajadores de la entidad financiera victima en el presente asunto, despojándolos de la cantidad de 32.000 Bolívares aproximadamente, una vez que comete el hecho delictivo sale en veloz carrera del banco en mención y aborda el vehículo conducido por el hoy imputado ciudadano CRISTINO FEBLES LATUFF, quien es aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía del Estado por cuanto esas personas que vieron y vivieron lo ocurrido señalaron las características del vehículo utilizado para la salida del lugar, luego de la perpetración del hecho punible es decir presuntamente el ciudadano CRISTINO FEBLES LATUFF colaboró en la huida del perpetrador del robo a la entidad bancaria, compartiendo este Juzgador el criterio de nuestro máximo tribunal en cuento a la tipificación dada por el ministerio público, en tal sentido efectivamente no cabe dudas que la aprehensión del ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia GiraLuna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, se produjo dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, es decir para quien aquí decide esta claro la aprehensión es legitima, y al estar llenos los requisitos en los tres numerales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, así como el 251 y 252 ejusdem que no es otra cosa que, se constata efectivamente existe la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que tal hecho punible amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, por cuanto supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente. Y así se decide. ASI SE DECIDE.- En cuanto a las alegaciones hechas por la Defensa privada este Tribunal las declara inadmisibles toda vez que para este Juzgador si están dados en autos la flagrancia y de esas actas procesales se desprende la participación del hoy imputado por consiguiente, lo mas ajustado a derecho es desestimar las solicitud de la defensa por los argumentos de hecho y de derechos up supra acordándose únicamente las copias solicitadas por la misma.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Legítima la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia Gira luna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 del código penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario, Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión del mismo las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas. TERCERO: se acuerda se sigan las reglas por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que aun faltan actuaciones que realizar. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad inmediata o una la Medida Cautelar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código procesal civil. Se acuerda remitir las actuaciones una vez vencido el lapso legal corres pendiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Y Así Se Decide. Líbrense los oficios correspondientes.…”.
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
A los fines de establecer la competencia que tiene atribuida este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal debe esta Alzada realizar delimitar los alegatos contenidos en el recurso en estudio, a saber:
PRIMERO: Arguye el recurrente, que apela sobre la decisión emitida por el Juez Tercero en Funciones de Control, dictada en fecha 12-09-11, pues considera que no existe elemento alguno de convicción, para haber imputado al ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, y que tal circunstancia no fue valorada por el juez al momento de decretarle al referido ciudadano una Medida Privativa de Libertad, lo que en su criterio desvirtúa los hechos, quedando demostrado que el imputado de autos no colaboró en la ejecución del delito, ni facilitó la perpetración de los hechos, y tal circunstancia es sustentada por la recurrente, con el dicho de las entrevistas aportadas por las ciudadanas GLEDYS MARIA LÓPEZ, RUBÍ KARINA GONZÁLEZ AGUILERA, MARISELA DEL CARMEN ESPINOZA CORVO, JOEL ANDRÉS MONTOYA LÓPEZ, empleados de la entidad Bancaria, ubicado en la avenida la Paz de esta ciudad de Maturín, y de las ciudadanas MERCEDES DÍAZ DE NOGUERA y NELLYS MERCEDES DÍAZ NOGUERA, así como del Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio 44 de las copias certificadas.
SEGUNDO: Asimismo, aduce la recurrente que su defendido, le fue imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto y sancionado el artículo 458 con relación al artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Banco Bicentenario, y en tal sentido, considera que las apreciaciones de tales elementos no podrían encuadrarse en el supuesto de la calificación jurídica imputada, solicitando le sea efectuado un cambio de calificación en base al artículo 254 del Código Penal, el cual establece el encubrimiento.
PETITORIO: Se declare CON LUGAR el presente recurso, y en consecuencia se revoque la decisión dictada en fecha 12-09-11, por el Juzgado Tercer en Funciones de Control, y en consecuencia se decrete la Libertad Plena e Inmediata ó una menos gravosa al ciudadano Juan Cristino Febles Latuff.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente en el primer punto, que apela sobre la decisión emitida por el Juez Tercero en Funciones de Control, dictada en fecha 12-09-11 en la Audiencia de Presentación, pues considera que no existe elemento alguno de convicción, para haber imputado al ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, por el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, por el juez, al momento de decretarle al referido ciudadano una Medida Privativa de Libertad, lo que a su criterio desvirtúa los hechos, con lo cual queda demostrado que el imputado de autos, no colaboró en la ejecución del delito, ni facilitó la perpetración de los hechos, y tal circunstancia, se evidencia a criterio de la recurrente, con el dicho de las entrevistas aportadas por las ciudadanas López Gledys Maria, Rubí Karina González Aguilera, Marisela Del Carmen Espinoza Corvo, Joel Andrés Montoya López, empleados de la entidad bancaria Bicentenario, ubicado en la avenida la Paz de esta ciudad de Maturín, y de las ciudadanas Mercedes Díaz de Noguera y Nellys Mercedes Díaz Noguera, y del Acta Policial de fecha 08 de septiembre de 2011, que corre inserta en el folio 44 de las copias certificadas, esta Corte de Apelaciones,
“…Corresponde al Tribunal pasar a pronunciarse en relación a la Audiencia de Presentación, vista la solicitud presentada por las partes donde la Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público ABG. CECILIA ARAY, en la cual le imputo al ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia GiraLuna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 del código penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario, solicitando Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Por su parte las defensoras privadas después de su exposición, solicitaron la libertad inmediata de su patrocinado ó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUTSTITUTIVA DE LIBERTAD, y vistas las actuaciones presentadas por la representación fiscal, este tribunal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones: De la revisión exhaustiva de las actas procésales se observa de las misma, Cursa al folio 4: Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Septiembre e 2011, suscrita por el Agente Junio Castellano, adscrito al área de la Sub Delegación Maturín, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual deja constancia que en horas de la tarde del día Jueves 08 de Septiembre de 2011, encontrándose de servicio en la sede de ese despacho se recibió llamada telefónica informando que sujetos aun por identificar portando arma de fuego, irrumpieron en las instalaciones del Banco Bicentenario, ubicado en la Avenida La Paz de esta ciudad, donde luego de someter bajo amenaza de muerte lograron llevarse cierta cantidad de dinero, abordando posteriormente un vehículo, desconociendo mas datos al respecto, por lo que se traslado en compañía de los funcionarios sub-inspector Edgar Cabrera, agentes Jorge Chacin y funcionarios Sub-Inspector Edgar Cabrera , agentes Jorge Chacin y Francisco Velásquez, hacia esa entidad Bancaria, donde fueron abordados por los ciudadanos: Ingrid del Valle Febres, Marisela del Carmen Espinoza, Joel Andrés Montoya, Juana Isabel Sosa; Rubí Karina González, Julio José Romero, Briannys Rafael Rodríguez, a quienes se les tomaron sus datos de identificación, manifestando la supervisora del banco, ciudadana Ingrid del Valle Febles, que luego de realizar un arqueo de caja la persona se había llevado la cantidad de 30.240 bolívares, posteriormente se trasladaron a la Comandancia General de la Policía del Estado y sostuvieron entrevista con el funcionario José Febles quien manifestó haber aprendido a un ciudadano que presuntamente se encontraba involucrado en este hecho, quedando identificado como: JUAN CRISTIANO FEBRES. Cursa al Folio 20; Acta policial de fecha 08 de Septiembre de 2011 en la cual se deja constancia que siendo las 2:30 horas de la tarde el funcionario policía Oficial Agregado Ángel Moreno, adscrito a la Unidad Bancaria de la Policía del Estado Monagas, encontrándose de servicio de patrullaje en moto recibió llamada telefónica de parte del centralista de Guardia de la precitada institución informando que dos ciudadanos a bordo de un Vehículo Chevette de color beige portando arma de fuego irrumpieron en el Banco Bicentenario ubicado en la Avenida La Paz de esta ciudad y se llevaron dinero en efectivo desconociendo la cantidad por lo que se desplazaron hacia dicha institución y avistaron el vehículo en mención , por lo que dieron captura de una persona que conducía el vehículo procediendo a realizar inspección al vehículo, así como una inspección corporal encontrándosele un teléfono celular marca Blackberry, Modelo 9700, quedando identificado como: JJUAN CRISTIANO FEBLES LATUFF. Cursa al Folio 6 Acta de Inspección Técnica signada con el Nº 4990, practicada por los funcionarios Jorge Chacin y Francisco Velásquez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual que se trata de un sitio Cerrado. Cursan a los folios Actas de Entrevista realizada en fecha 08 de septiembre de 2011, a los ciudadanos: 1.- Marisela del Carmen Espinoza (Folio 07) quien manifestó entre otras cosas en su deposición que para el momento de los hechos se encontraba en la caja 02, del antes mencionado banco , laborando como de costumbre, cuando de pronto se le acerco un ciudadano que tenia en sus manos un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara el dinero que se encontraba en la caja y rápidamente se lo entregó, moviéndose posteriormente a varias cajas del banco, no dándose cuenta cuando el sujeto salio del banco. 2.- Ingrid del Valle Febres Febres (Folio 09), en su condición de Supervisora del Área de Caja del Banco en referencia, quien entre otras cosas manifestó en su deposición que Se encontraba laborando en el pasillo de Caja cuando ve a una persona que le apunta con una pistola al cajero de la caja de nombre Yoel Montoya y le paso un bolso de color negreo y le dijo mete todo el dinero alli entonces el cajero lo metió todo y se va para las otras cajas y los hizo lo mismo a todos los cajeros . 3.- Montoya López Joel Andrés (folio 11), quien expuso que ; Se encontraba en su lugar de trabajo entrenando a una cajera nueva y como las 2:25 aproximadamente una compañera de nombre Juana le dice que un muchacho que se encontraba por allí como que los iba atracar, y al voltear el joven señalado le apunta con un arma de fuego y le dice que es un atraco que echara el dinero en la bolsa y este lo hizo, posteriormente se coloco las manos en la cabeza y fue pasando caja por caja recogiendo el dinero, al momento de salí del banco se regreso y se dirigió al área del sub-gerente, lo reviso y posteriormente se fue con rumbo hacia la farmacia mergafarma. 4.- Rubí Karina González Aguilera (folio12), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Se encontraba laborando y como alas 2:20 horas de la tarde ve a un ciudadano que le pasa un bolso de color negro al cajero que esta a su lado llamado Yoel Montoya, apuntándolo con una pistola, depuse que el le dio el bolso, se lo paso a ella quien saco el dinero de la caja y siguió a las otras cajas hasta que se iba y cuando lo hacia el sub-gerente de nombre Yorbi Pérez hizo un movimiento violento, por lo que el ciudadano se regreso y le pregunto mientras lo apuntaba con la pistola y le decía estas armado, lo reviso y se fue de la agencia. 5.- Juana Ysabel Sosa, (folio 14), quien entre otras cosas depuso lo siguiente: aproximadamente a las 2:20 horas de la tarde, me encontraba en la taquilla N° 1 de dicho banco, cuando se disponía a pagarle a una señora de la misión, una vez que levanto la cara para llamara a la señora observo a un sujeto desconocido con un arma de fuego en la mano y le dijo a su compañero que estaba al lado esto como que es un atraco, fue cuando se aproximo a su persona y apunto a su compañero de nombre Montoya, y le dio un bolso para que le entregara el dinero que tenia en la caja. 6.- Luisa Mercedes Díaz, (folio 15), quien entre otras depuso que: se encontraba con su hermana, LUSIA MERCEDES DIAZ, dentro de la entidad bancaria cuando entro un ciudadano y saco un arma de fuego y apunto a los presentes que el que se moviera le daba un disparo, posteriormente se dirigió a los cajeros indicándoles que mantuvieran las manos arriba y que metieran el dinero en una bolsa que el mismo suministro, luego salio del banco corriendo y se monto en un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette. 7.- Díaz Noriega Nellys Mercedes (folio 27), quien manifestó que: se encontraba en la agencia del banco bicentenario con su hermana de nombre Luisa Díaz, estando allí entro un ciudadano con una pistola en la mano diciendo esto es un atraco y empezó a amenazar al público diciendo que iba a matar al que se moviera, luego el paso una bolsa de color negro y se la paso al cajero y luego de dirigió al sub-gerente y le pregunto si estaba armado, lo reviso y después se fue hacia la calle y se subió en un chevette en el asiento de atrás, porque habían tres personas en el carro y se fueron. 8.- Yorvin Fernando Pérez, (folio 29), quien manifestó en su deposición que: Se encontraba en el banco en el área de la cocina de la agencia y cuando termino de almorzar el vigilante de nombre JULIO ROMERO, le hizo seña que estaban robando el banco, observando que efectivamente lo estaban robando y presiono la alarma. Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que se ha cometido un hecho delictivo que amerita pena corporal, y que el hecho punible no se encuentran evidentemente prescrito para perseguirlo como es el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 83 del código penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario, en efecto la nuestro máximo Tribunal ha sostenido: “…En efecto, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el Código Penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores o perpetradores. La equiparación de ambas figuras, según jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, se debe a que el cooperador inmediato, si bien no realiza directamente los actos productivos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar que, aunque no realicen los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos. El cooperador inmediato ha sido considerado por esta Sala como “…una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que (…) es el que aporta una condición sin la cual el autor no hubiera logrado el hecho, por lo que no realiza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta su cooperación en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas). De tal manera que el cooperador inmediato, dentro de las formas de participación, es aquel que si bien no realiza los actos típicos del hecho punible, su aporte es esencial, eficaz e inmediato para la ejecución del delito. Extracto jurisprudencial N° Expediente: C10-162 N° Sentencia: 134 Fecha: 25/04/2011…, y siendo que al citado imputado no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico al momento de ser aprehendido, no es menos cierto que él mismo fue observado por testigos que fueron entrevistados en la presente causa, los cuales manifestaron que el sujeto que ingreso al Banco Bicentenario provisto de un arma de fuego, después de someter a los presentes y a los trabajadores de la entidad financiera victima en el presente asunto, despojándolos de la cantidad de 32.000 Bolívares aproximadamente, una vez que comete el hecho delictivo sale en veloz carrera del banco en mención y aborda el vehículo conducido por el hoy imputado ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, quien es aprehendido posteriormente por funcionarios de la Policía del Estado por cuanto esas personas que vieron y vivieron lo ocurrido señalaron las características del vehículo utilizado para la salida del lugar, luego de la perpetración del hecho punible es decir presuntamente el ciudadano CRISTINO FEBLES LATUFF colaboró en la huida del perpetrador del robo a la entidad bancaria, compartiendo este Juzgador el criterio de nuestro máximo tribunal en cuento a la tipificación dada por el ministerio público, en tal sentido efectivamente no cabe dudas que la aprehensión del ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia GiraLuna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, se produjo dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del código orgánico procesal penal, es decir para quien aquí decide esta claro la aprehensión es legitima, y al estar llenos los requisitos en los tres numerales del artículo 250 de la norma adjetiva penal, así como el 251 y 252 ejusdem que no es otra cosa que, se constata efectivamente existe la comisión del hecho punible que se le atribuye al referido ciudadano, que tal hecho punible amerita pena corporal de la más restricta como lo es la medida judicial privativa preventiva de Libertad, por cuanto supera en su limite mínimo los diez (10) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y donde surgen suficientes elementos de convicción de haber participado como uno de los autores en el hecho atribuido contra su persona, por la pena que podría llegarse a imponer, y la magnitud del daño causado existe razonablemente la presunción del peligro de fuga, en consecuencia, la solicitud de la representación fiscal resulta procedente. Y así se decide. ASI SE DECIDE.- En cuanto a las alegaciones hechas por la Defensa privada este Tribunal las declara inadmisibles toda vez que para este Juzgador si están dados en autos la flagrancia y de esas actas procesales se desprende la participación del hoy imputado por consiguiente, lo mas ajustado a derecho es desestimar las solicitud de la defensa por los argumentos de hecho y de derechos up supra acordándose únicamente las copias solicitadas por la misma.-DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se Legítima la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, de nacionalidad venezolana de 21 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-v- 20.472.630, natural de Valencia Estado Carabobo, en fecha 17 de Agosto de 1990, grado de instrucción: Bachiller cursante del segundo semestre de ingeniería Civil, oficio: Estudiante, domiciliado en: Sector Juanico Este, residencia GiraLuna, plata baja, apartamento 4, frente de la Clínica La Victoria, teléfono: 0424-458.22.30, Maturín Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con relación al artículo 83 del código penal en perjuicio de la Entidad Bancaria Bicentenario, Por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad del ciudadano imputado JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión del mismo las instalaciones del Internado Judicial Penal de Monagas. TERCERO: se acuerda se sigan las reglas por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar quien aquí decide que aun faltan actuaciones que realizar. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la solicitud de libertad inmediata o una la Medida Cautelar. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del código procesal civil. Se acuerda remitir las actuaciones una vez vencido el lapso legal corres pendiente a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Y Así Se Decide. Líbrense los oficios correspondientes.…”.
Observa esta Corte de Apelaciones, en primer término que de la decisión antes señalada, emergen elementos de convicción para establecer la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de Robo en contra de la entidad bancaria, siendo estas evidencias tales como las declaraciones de los testigos que presenciaron los hechos acaecidos en fecha 08 de Septiembre de 2011, en la sede del Banco Bicentenario, ubicado en la Avenida la Paz de Maturín, en la cual un sujeto aun no identificado, portando arma de fuego se presentó a la entidad bancaria antes mencionada y con amenaza de muerte a los cajeros del banco, se llevó cierta cantidad de dinero, para luego irse en un vehículo, que según algunos testigos era marca Chevette color beige , tales circunstancias fueron a portadas por los testigos FEBRES FEBRES INGRID DEL VALLE (f:19); EZPINOZA CORVO MARISELA DEL CARMEN (f.24); MONTOYA LOPEZ JOEL ANDRES (30); GONZALEZ AGUILERA RUBI KARINA (32); SOSA SANCHEZ JUANA YSABEL (f. 35); LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA (37); PEREZ JIMENEZ YORBIN FERNANDO, manifestando estas personas el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que hoy se investigan, sin embargo esta Corte advierte que solo las ciudadanas LUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA, indicó que, “luego que la muchacha le entrego la bolsa con el dinero y el sujeto salió del Banco corriendo y se monto en un vehículo, marca Chevrolet color beige modelo Chevette, el cual se encontraba en malas condiciones.”, como también la ciudadana NELLYS MERCEDES DIAZ NOGUERA (f.52), hace la misma referencia relativo al vehículo utilizados en el hecho punible. De igual modo, se observa, que en el acta policial que cursa al folio 16, referente a la transcripción de novedades en la cual se dejo asentado, que “…Se recibe llamada telefonica (sid) de parte del centralista de Guardia de la Policía Estatal, informando que sujetos Aun por Identificar… luego de cometer este robo abordaron un vehículo marca Chevrolet modelo Chevette, color Dorado desconociendo (sic) datos respecto al hecho….”; . Asimismo se desprende del acta policial (f.44), de fecha 09 de septiembre de 2011, que se practico la detención del ciudadano imputado de autos JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, en un vehículo con las supuestas características antes mencionadas, que presuntamente había sido utilizado en un robo al Banco Bicentenario, y que en la Inspección técnica efectuada al mismo (f.48), en fecha 9 de septiembre de 20011, se desprende que el automóvil, marca Chevrolette, modelo Chevette se encontraba en mal estado de conservación tanto la latonería como de pintura como lo señalaron los testigos de lo hechos cuando hicieron referencia del estado del vehiculo, aunado al acta policial cursante al folio 44, del cual se desprende que el funcionario Wilmer Rosales, señalo haber recibido llamada telefónica en la cual le daban como características de un vehículo placa GEG-62, la misma placa del vehículo donde fue detenido el imputado de autos, lo cual fue considerado como un elemento que presuntamente lo relaciona con el delito por el cual se imputo al ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, en el presente asunto. De toda las consideraciones anteriores, esta Corte puede colegir que si existen evidencias suficientes para establecer la presunta comisión de un hecho punible; que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, y en cuanto a los elementos que surgen en relación a la participación del imputado de marras, en el delito que se investiga, luego de examinar minuciosamente este caso en concreto, vemos que surgen, evidencias que aunque escasas son suficientes para presumir que este ciudadano tiene una participación en los hechos por haber sido aprehendido dentro del vehículo presuntamente señalado como aquel en el cual se introdujo la persona que minutos antes robara una entidad bancaria.
Ahora bien, luego de tal apreciación esta Corte estima, que si bien es cierto existen elementos para presumir la participación del imputado, no obstante estos, por lo menos hasta ahora no permiten que se pueda precalificarse su actuación como coautor en el delito de robo agravado, como así lo estimó el a quo, razón por la cual nos apartamos de tal criterio, debiendo dejar asentado esta Alzada, que las circunstancias que emanan de los elemento presentados permiten precalificar la presunta acción en que se localizó al imputado JUAN CRISTINO FEBLES como Cómplice, de conformidad con el artículo 84, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto surge de las actas que la persona que robo el banco utilizó un vehículo con las mismas características de aquel que presuntamente se le incautó al ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, al ser detenido por la comisión judicial, por lo que corresponde en el presente caso, no existiendo evidencias hasta ahora que permitan presumir la acción directa de éste en el robo de la entidad bancaria, efectuar un cambio de precalificación jurídica de la otorgada por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación, de Coautor en el delito de ROBO AGRAVADO, por el de Cómplice, como se dijo up supra; advirtiendo esta Corte que se trata precisamente de una precalificación jurídica y que en todo caso en el desarrollo del proceso penal, tanto en la fase preliminar como en la fase de juicio, donde se determinará cual fue la acción delictiva desplegada por el imputado , pero en los actuales momentos con los elementos existentes, es insuficiente estimar la imputación que la imputación en el presente caso debe ser de Cómplice en el delito de Robo Agravado. Y así se decide.
Siendo así las cosas, y con base al cambio de Calificación realizado por esta Corte, considera pertinente, otorgarle una medida cautelar sustitutiva de la Libertad al imputado, pues si bien es cierto, en el presente caso están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones que operaron para establecer la presunta participación del recurrente en el hecho punible, de lo cual derivó la nueva imputación de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que en este caso no opera, la presunción legal contenida en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez años, es por lo esta Alzada, le decreta una medida cautelar sustitutiva de la libertad al ciudadano de autos, contenida en artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe presentar el ciudadano JUAN CRISTINO FEBLES LATUFF, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los primeros 20 días de cada mes. Y así se declara.
Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada Rita Díaz Guzmán, y se Confirma Parcialmente la decisión recurrida, y en consecuencia se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Juan Cristino Febles Latuff, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.630, con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. RITA DIAZ GUZMAN, en el proceso penal contenido en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-023660, instaurado en contra del imputado ciudadano Juan Cristino Febles Latuff, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.958.459, por lo que se estima el cambio de calificación de Coautor por la de Cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84, numeral 3, ambos del Código Penal.
SEGUNDO: Se le otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano Juan Cristino Febles Latuff, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.472.630, con presentaciones cada veinte (20) días por ante el Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Confirma Parcialmente la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, en fecha 11-09-11 en los términos expresados en la presente decisión. Notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Superior Presidente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO