REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 15 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-002002
ASUNTO : NK02-X-2011-000002
PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA
La presente decisión está referida a la Acción de Recusación propuesta por el abogado FRANK BAUTISTA GARCIA, en su condición de defensor de confianza del ciudadano RICHARD ACOSTA, se encuentra sustentada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y fue dirigida en contra de la Abogada DULCE LOBATON Juez Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. A tal efecto, en la oportunidad debida se procedió a la designación del Juez Superior Ponente, recayendo la misma en la Abg. Ana Natera Valera quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del cuestionamiento realizado a la Juez Segundo de Control, debe esta Instancia declarar su propia competencia para conocer y decidir la recusación interpuesta; a tal efecto se observa que el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que le corresponderá conocer de la incidencia al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial y, este cuerpo de normas señala en su artículo 48 que la inhibición o recusación de los Jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de Alzada.
En el presente caso corresponde a esta Corte de Apelaciones, como Instancia inmediata de la Juez recusada conocer y decidir sobre las incidencias planteadas. Por lo anterior este Tribunal Colegiado declara su propia competencia al respecto Y así se decide.
Antecedentes y Alegatos de las Partes
El día 04 de Noviembre de 2011, el Abg. FRANK GARCIA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado Richard Acosta en el asunto penal NP01-P-2009-002002, presentó escrito donde Recusa a la Abg. Dulce Lobaton, quien se desempeña como Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando como sustento:
“…En fecha 3 de Noviembre de 2011, se encontraba fijado acta de juicio unipersonal en el asunto NP0-P-2009-2002, a las 2:50 horas de la tarde, acta al que comparecimos acusados y defensor, siendo pasado a la Sala de juicio e informado que no estaba notificada la Victima y que a la hora fijada el Tribunal vale decir las 2:50, el Tribunal se encontraba en otro acto, Pretendiendo la ciudadana juez “Dulce Lobaton”, se firmara un acto con la hora de 2:50 horas de la tarde, a los que le advierte la defensora que firmar esa acta a esa hora constituye un fraude procesal, a lo que procedió la ciudadana juez a tornarse agresiva manifestando a la defensa que Fraude Procesal era Frank García porque ni siquiera se encontraba juramentado en el asunto donde se quiere hacer pasar como defensor, creándose un clima entre la juez y el defensor bien acalorado, perdiendo la ciudadana juez las perspectivas y poniéndose agresiva, a lo que a consideración de la defensa no sabe la ciudadana juez controlar las emosiones ni profesionalmente considero su probidad ya que al no saber confrontar de manera amable y armoniosa con las partes específicamente con la defensa a quien le señalo que es su tribunal manda ella y que el defensor Frank García esta acostumbrado a eso, a sabotear en los otros Tribunales, pero en el de ella no, (constituyendo una injuria agravada por parte de la juez) quien parece desconoce la terminología debe usar ante las partes…Todos los hechos hacen presumir a esta defensa que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicito sea tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar…”
Por su parte la Abogada DULCE LOBATON, en su condición de Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en su informe de fecha 07-11-2011, en el asunto Nº NP01-P-2009-002002, inserto en la presente incidencia de recusación, nomenclatura signada por esta Corte de Apelaciones Nº NK02-X-2011-00002, en los folios del 03 al 08, señala que:
“…Se extiende el presente informe de conformidad con lo pautado en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Recusación planteada por el defensor Privado ABG. FRANK GARCIA, mediante escrito interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12: P.M., del día 04/11/2011, y recibido en este despacho el día 07 de Noviembre del año que discurre. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN Indica el recusante en el aludido escrito lo siguiente: “Sic ...presento Formal Recusación en su contra, de conformidad con el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las fundamentaciones siguientes: En fecha 03 de Noviembre de 2011, se encontraba fijado acto de juicio unipersonal en el asunto NP01-P-2009-2002, a las 2:50 horas de la tarde, acto al que comparecimos Acusado y defensor, siendo pasado a la Sala de Juicio e informado que no estaba notificada la victima y que en la hora fijada el Tribunal vale decir las 2:50, el Tribunal se encontraba en otro acto, pretendiendo la ciudadana Juez Dulce Lobatón, se firmara un acto con la hora de 2:50 horas de la tarde, a lo que le advierte la defensa que firmar esa acta a esa hora constituye un fraude procesal, a lo que procedió la ciudadana Juez a tornarse agresiva, manifestando a la defensa que fraude procesal era Frank García, porque ni siquiera se encontraba juramentado en el asunto donde se quiere hacer pasar como defensor, creándose un clima entre el Juez y el defensor bien acalorado, perdiendo la ciudadana juez la perspectivas y poniéndose agresiva, a lo que a consideración de la defensa no sabe la ciudadana Juez controlar las emociones ni profesionalmente, considero su probidad ya que al no saber confrontar de manera amable y armoniosa con las partes específicamente con la defensa, a quien le señalo que en su Tribunal manda ella, y que el defensor Fran García esta acostumbrado a eso, a sabotear en los otros Tribunales, pero en el de ella no, (constituyendo una injuria agravada por parte de la Juez), quien parece desconoce la terminología la terminología debe usar ante las partes. Todos estos hechos hacen presumir a esta defensa que se encuentra incursa en la causal genérica establecida en el artículo 86 ordinal 8 del Código orgánico Procesal penal. Por lo que solicita sea tramitada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar. Ahora bien, los hechos que constituyen, a juicio del recusante, el aspecto central de su denuncia, resultan genéricos y vagos, y por tanto, imposibilitan la debida subsunción de ellos en la norma invocada. En efecto se trata de supuestos acomodaticios y tendenciosos que no justifican ser siquiera proveídos; por lo tanto, la incidencia bajo análisis debería ser declarada inadmisible, toda vez, que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley, y que permitan la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de la inmediata remisión del conocimiento de la causa a un nuevo Juez o Jueza. La competencia subjetiva del Juez o Jueza en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o en la causa, por ello, la Ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de un asunto en concreto. En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de sus derechos a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez o Jueza del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. El cuestionamiento del Juez o Jueza debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón, de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. En la incidencia de recusación es necesario que se señale porqué la parte recusante considera que los hechos por él afirmado son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de la circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se cuestiona su imparcialidad. De manera que, no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de las causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez o Jueza, por tanto, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. En el asunto de autos, el Recusante, ciudadano abogado FRAN GARCIA DIAZ, se limito a señalar genéricamente la causal en la que considera estaría incursa quien preside éste órgano decisor, sin señalar la relación existente entre tal norma con los hechos narrados en su escrito. Para la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, guarda estrecha relación con el aporte suficiente de elementos de hechos que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, lo que obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso. *Partiendo de la opinión esbozada, el alegato del recusante en el sentido de que la Jueza del Tribunal pretendía que se firmara una acta donde la hora no correspondía, es de hacer notar que por error involuntario se había dejado la hora para la cual estaba fijado el acto, que evidentemente este Tribunal se encontraba en la continuación de juicio en el asunto NP01-P-2010-10818, y que se evidenciaba que el acusado RICHARD ACOSTA, se encontraba en espera de su audiencia, manifestando que el había acudido reiteradamente a los llamados que le hacía el Tribunal, y que debido a este había perdido varios empleos, este Tribunal considero necesario y pertinente atender a este ciudadano tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, y darle una respuesta el por que su asunto había tenido varios diferimientos, también se le explico que en aras de la tutela judicial efectiva y el control judicial de garantizar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes y reglamentos este Tribunal era del criterio de realizar todas las diligencias a que diera lugar a fin de aperturar los juicios que estuvieran retrazados, como evidentemente era su caso; luego de informado eso al ciudadano acusado este manifestó que afuera se encontraba su defensor, procediendo a dejarlo pasar, cuando la ciudadana secretaria le entrega el acta para que la firme, el ciudadano abogado Frank García, manifiesta a viva voz que se esta haciendo un fraude procesal, por no ser la hora la correcta, se le aclara que en ningún momento este Tribunal garante de todos y cada unos de los principios procesales pretende cometer un acto de tal naturaleza, se le ordena a la Secretaria de sala corregir dicho error, llama poderosamente la atención la actitud asumida por el defensor, ya que en ningún momento esta Juzgadora y directora del debate actuó de manera acalorada, no controlando sus emociones, y menos agresiva, solo se le dijo que mantuviera el debido comportamiento en la sala de audiencia, extraña a esta Juzgadora la actitud del defensor, quien luego de corregida la acta con la hora exacta la suscribió sin ninguna observación, pudiendo observarse que la defensa actúa de mala fe.* En razón de esto rechazo la argumentación de dicho profesional del derecho, en el sentido de que el Tribunal en ningún momento actuó de manera agresiva, acalorada, sin controlar las emociones, ya que es una obligación indeclinable de este Tribunal actuar de manera ponderada, respetando y garantizándole el derecho a los ciudadanos y ciudadanas que acuden ante este órgano jurisdiccional, dándole una respuesta oportuna y veraz, en virtud de lo expuesto se observa que lo que alega el recusante no encuadra dentro de la causal in comento, y en mi criterio carece de la necesaria relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8 del artículo 86 del citado código adjetivo penal. De todo cuanto precede, resulta evidente que la conducta mostrada por el aludido profesional del derecho, es propia de una persona que pretende confundir la buena marcha del proceso, aduciendo argumentaciones que no se corresponden con la realidad, lo cual es contrapuesto con el norte que caracteriza al Juez, quien debe actuar sin temor y ajeno a provocaciones, cuando su conciencia y deber están a lado de la justicia, porque sería un mecanismo muy fácil para “sacar” a un Juez o una Jueza de una causa, apoyado en las tretas que engalanan el temerario y tendencioso escrito subexámine. En merito de las consideraciones precedentemente expuestas, rechazo, por inconsistentes, todas las afirmaciones hechas por los recusantes, por ser temerarias, infundadas y carentes de la más mínima regla de la lógica; en consecuencia, solicito que la presente Recusación sea declarada inadmisible y por consiguiente temeraria, con lo cual se le pondría solución definitiva a este tipo de conducta. Así se decide. Ábrase el correspondiente Cuaderno de Incidencias y remítase a la Corte de Apelaciones de esta dependencia judicial, acompañado del presente Informe. Finalmente, remítase el asunto de marras a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que sea redistribuido a un Juez o jueza Accidental. Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín a los 07 días del mes de Noviembre del 2011. Años: 201° de la independencia y 152° años de la Federación…”
Motiva de la Alzada
Por cuanto corresponde decidir a esta Corte de Apelaciones, la presente incidencia de recusación, por ser éste el Tribunal de Alzada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el cual se desempeña como Juez la Abg. DULCE LOBATON, quién fue recusada en el asunto penal principal de nomenclatura NP01-P-2009-002002, éste Tribunal pasa a delimitar los argumentos de cada una de las partes, observándose que:
Alega la recusante, que en fecha 03-11-11, la A quo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal Primero con competencia en los Delitos Contra la Mujer, Abg. Dulce María Lobatón, pretendió que se firmará un acta con la hora de 2:50 p.m., cuando a esta misma hora la Jueza se encontraba en otro acto distinto al que le correspondía al recusante, y que una vez que la defensa advierte que firmar la referida acta, constituía un fraude procesal, la ciudadana Jueza tomó una actitud agresiva, manifestándole que fraude procesal era Frank García, por lo que el ambiente se tornó acalorado, perdiendo la ciudadana juez las perspectiva , considerando el recusante, que la A quo se encuentra incursa en la causal genérica establecida en el artículo 86 ordinal 8° del COPP.
Consideraciones para decidir
Apuntado lo anterior, debemos precisar, que la recusación presentada por el Abogado Frank García, en su carácter de defensor privado del ciudadano Richard Acosta, en el asunto penal signado con la nomenclatura NP01-P-2009-002002, cumple a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para su admisibilidad, toda vez que fue presentada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito fundado y en tiempo hábil, es por ello que se declara admisible. Así se decide.
El Profesional del Derecho que precede identificado, ejerció la facultad legal de recusar a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al estimar que se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando, que la misma pretendió que se firmará un acta con la hora de 2:50 p.m., cuando a esta misma hora la Jueza se encontraba en otro acto distinto al que le correspondía al recusante, y que una vez que la defensa advierte que firmar la referida acta, constituía un fraude procesal, la ciudadana Jueza tomó una actitud agresiva, manifestándole que fraude procesal era él (Frank García), según el recurrente, el ambiente se tornó acalorado, perdiendo la ciudadana juez las perspectiva, por lo que consideró el recusante, que la A quo se encuentra incursa en la causal genérica establecida en el artículo 86 ordinal 8° del COPP.
Consecuencialmente, y con la finalidad de revertir tales afirmaciones, la Jueza recusada, rechazó los alegatos y fundamentos expuestos por el ciudadano Abogado Frank García, púes considera, que el Tribunal en ningún momento actúo de manera agresiva, acalorada, sin controlar las emociones, ya que es una obligación indeclinable de este Tribunal actuar de manera ponderada, respetando y garantizándole el derecho a los ciudadanos y ciudadanos que acuden a este órgano jurisdiccional, en virtud de lo expuesto observa la Jueza, que el recusante no encuadra dentro de la causal in comento la relación que debe existir entre la causa a que se contrae el numeral 8° del artículo 86 del COPP, más aun, cuando ella al darse cuenta del error involuntario cometido en el acta, ordena a la Secretaria de Sala corregir dicho error, y luego de corregida con la hora exacta, el recusante la suscribió sin ninguna observación.
Observa esta Corte, que la situación aquí analizada, y que fue planteada por el recusante, nos permite decir que la actuación de la A quo, a nuestro juicio en nada se relaciona con las causales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como aquellas que pudieran afectar la imparcialidad del juez, ni ninguna otra causa, toda vez que, si bien es cierto, el ordinal octavo (8°) del citado artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no se refiere a una causal específica, sino a cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, estima esta Alzada que el señalamiento realizado por el recurrente sobre, la Jueza de Primera de Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, no genera visos de una conducta imparcial, púes esta actúo dentro de los límites de la competencia que le fue conferida como Juez y en el uso de sus atribuciones, cuando por manifestación de la propia defensa recusante se percató del error involuntario cometido, en la hora señalada en el acta por lo que solicita a la Secretaría de Sala corregir tal situación estableciendo la hora exacta, en que se realizó el acto con el defensor, aunado a ello en la presente incidencia no existen en las actas que conforman el presente asunto, prueba alguna que sustente o corrobore el dicho del recusante, es decir, este no promovió pruebas que permitan a esta Alzada, establecerse un criterio sobre la conducta imparcial de la juez, cuando alega la conducta que supuestamente tomó la Jueza, en sala en contra del recusante, lo cual por si mismo no es una circunstancia que permita que se verifique imparcialidad, por lo tanto debe declararse sin lugar la incidencia planteada por el recusante. Y así se declara.
En consecuencia, por todos los razonamientos precedentemente señalados, no quedó suficientemente demostrado para esta Alzada, que la situación de hecho planteada por el recusante, quien subsumió la actuación de la Jueza en el contenido del artículo 86 ordinal 8° del COPP, haya concurrido de esa forma, motivos por los cuales estimamos que lo procedente y ajustado a derecho es declarado Sin Lugar la incidencia de recusación presentada. Y así se declara
DECISION
Por los razonamientos precedentemente expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la Acción de Recusación presentada por el ciudadano Abogado FRANK GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado Richard Acosta, a quien se le sigue el asunto penal N° NP01-P-2009-002002, con fundamento en los artículos 86 ordinal 8° del referido Código Adjetivo Penal, contra la Ciudadana Abogada DULCE MARIA LOBATON, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Remítase la presente incidencia Nº NK02-X-2011-00002, al Tribunal de Primera en Función de Juicio, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que recabe el asunto principal Nº NP01-P-2009-002002 y a quien se le instruye para que continué conociendo de la misma, tal como así lo ordena el Artículo 94 del COPP.
Tercero: Se instruye a la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Juicio, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a realizar las respectivas notificaciones a las partes. Publíquese y regístrese. Guárdese copia certificada. En Maturín, a la fecha ut supra.
La Juez Superior Presidente
ABG. DORIS MARIA MARCANO
La Juez Superior, Ponente,
ABG. ANA NATERA VALERA
EL Juez Superior,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
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