REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-O-2011-000034
ASUNTO : NP01-O-2011-000034


PONENTE : ABG. ANA NATERA VALERA


En fecha 08 del mes y año que discurren, ingresó la presente actuación a esta Corte de Apelaciones, la cual fue signada bajo la nomenclatura NP01-O-2010-00034, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abogados Frank B. García Díaz y Marvis Jimenez., Abogados en ejercicio, en su condición de defensores privados de los ciudadanos FELIX RODRÍGUEZ FERNANDEZ Y WILFREDO ANTUAREZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de esta dependencia judicial, con base en lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente por considerar que la decisión dictada en fecha (08-11-2011), por el Juez del referido Despacho, ABG. LARRY ZULETA, mediante la cual no se acordó la realización de una prueba anticipada con carácter de medida cautelar innominada, razón por la cual consideran los recurrentes que con tal decisión se vulneraron derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa. En razón de ello, se dio entrada al presente asunto, siendo designada como ponente la Abogada ANA NATERA VALERA, y con tal carácter suscribe este pronunciamiento, y estando dentro del lapso legal establecido, se pasa a decidir en los siguientes términos:

- I -
DE LA COMPETENCIA

Ante del pronunciamiento que haya de emitirse en este asunto, debe este Tribunal Colegiado examinar su competencia en el conocimiento de esta acción tutelar, de la cual se puede puntualizar que revisada como ha sido la Acción de Amparo interpuesta en fecha 08/11/2011, se desprende de su contenido que la conducta presuntamente lesiva ocasionada en la causa signada con el alfanumérico NP01-P-2011-00034, son atribuidas por la recurrente, a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; circunstancia ésta por la cual, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, es éste el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional -a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control-, es la razón por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, este Órgano Jurisdiccional Superior se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la decisión emitida por un Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.


- II -
DE LA ADMISIBILIDAD


Determinada como fue la competencia, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, observa que si bien es cierto que, la presente Acción de Amparo, según los argumentos esgrimidos por los accionantes ABG. FRANK GARCIA Y ABG. MARVIS JIMENEZ, es interpuesta contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, no es menos cierto que la misma, solicita se restablezca la situación jurídica infringida a sus representados por el pronunciamiento dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual el jurisdicente no autorizó la realización de la prueba anticipada con carácter de medida cautelar innominada; por cuanto los accionantes estimaron que con tal resolución judicial se vulneraron garantías constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, pretendiendo con la interposición de esta acción, sea autorizada la practicada la prueba anticipada, con carácter de medida cautelar innominada.

Ahora bien, en fecha 10/11/2011 este Tribunal Constitucional en virtud de la insuficiencia de información de la presente solicitud de amparo, acordó solicitar al Tribunal Primero de Primera Instancia en función e Control, sobre las actuaciones que generaron la supuesta infracción constitucional, siendo recibida en fecha 15/11/2011, la cual riela a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente asunto.

Ahora, este Tribunal Colegiado, actuando en sede Constitucional, vistos los argumentos invocados por los accionantes en amparo, hemos estimado que, resulta necesario citar y transcribir algunas disposiciones normativas y legales, las cuales constituyen el motivo legal de la decisión que aquí se emite y que guardan vinculación con el asunto a resolver de acuerdo a la denuncias expresadas por el accionante, a saber:

Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.- Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonablemente determinado legalmente por un tribunal competente…
4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley. …
5.-Omisis.
6.- Omisis
7.- Omisis
8.- Omisis ”


El Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en sus numerales 4° y 5° lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1. Omisis..
2. Omisis..
3. Omisis..
4. Omisis..
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Negrillas de la Corte).


Copiadas como han sido las disposiciones Constitucionales y legales que preceden, las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por los accionantes, y visto los hechos establecidos en la acción de amparo pasa seguidamente este Tribunal Colegiado, a establecer la argumentación que sustentará la resolución a que haya lugar respecto a la admisibilidad de la presente acción o su no admisión.

De acuerdo a lo alegado en el escrito contentivo de la presente Acción de Amparo, se verifica, que los argumentos de los accionantes giran en definitiva, en la inconformidad que tiene con relación a la decisión dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 08-11-11, mediante la cual no se autorizó la realización de la prueba anticipada de reconstrucción de los hechos con testigos; asunto que consideraron los recurrentes en amparo, que configuraba la violación de las garantías Constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa; asimismo se observa que pretende los accionantes, sea autorizada la practicada la prueba anticipada, con carácter de medida cautelar innominada como petitorio de su acción.



Asimismo observa esta Corte de Alzada, que la decisión accionada en amparo, es decir la decisión emitida por auto separado por el A quo, no es susceptible de ser recurrida en apelación, tal como se evidencia de las actuaciones remitidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en fecha 15/11/2011, y por ello, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 15-19 de fecha 08-08-2006, dictada en el expediente Nº 05-0891, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde al interpretar la causal contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dejó asentado lo siguiente:
“…resulta importante destacar que las causas de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden ser advertidas en cualquier estado y grado de la causa, al respecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo siguiente:“(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible, cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional del imputado, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.-En tal sentido, dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala Constitucional en el siguiente sentido: .- “(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo..-Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.- No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.”

Mencionándose igualmente en la decisión que se alude y hacemos nuestra por compartir lo en ella expresado que:

“En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otros”).” (Negrillas y cursivas de la Corte)


De la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende con toda claridad que, si los accionantes en amparo, podían disponer de los recursos ordinarios previstos en la norma adjetiva penal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada inadmisible la acción de amparo, por haber existido otras vías o recursos idóneos, para que el accionante haya podido resolver a través de estos su pretensión y no la vía de amparo constitucional, observando esta Corte que de las actuaciones que conforman este asunto, se observa que, los ABG. Frank García y Marvis Jimenez, cuentan con una vía ordinaria que les posibilita elevar por ante el Tribunal del cual se dice agraviante, para ante el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional Colegiado, su disconformidad con la decisión dictada, mediante la cual aseveran, se les ocasionó lesión constitucional al debido proceso y derecho a la defensa, ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que según sus criterios, ocasionó un gravamen para los imputados representados por los accionantes.

Por todo lo anteriormente expuesto, estimamos que, el amparo que nos ocupa, cimentado en la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habida cuenta que los accionantes, disponen de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión; a saber, el Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, medio éste del cual disponían, a partir del momento cuando se dio por notificada de la decisión, estándole en consecuencia vedado acudir a esta vía extraordinaria, si contaba con un recurso efectivo y pertinente para el logro de su pretensión. Como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, el amparo solicitado por los ciudadanos ABG. FRANK GARCIA Y ABG. MARVIS JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados FELIX RODRIGUEZ FERNANDEZ Y WILFREDO ANTURAEZ, en contra de la decisión pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica que regula la materia, debe ser declarado Inadmisible, y con ello negada la medida cautelar innominada solicitada en la decisión recurrida en amparo. Y así se decreta.



- III -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en sede Constitucional como Tribunal de Primera Instancia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Contra Decisión Judicial interpuesta por los ABG. FRANK GARCIA Y MARVIS JIMENEZ, actuando con el carácter de Defensores Privados de los imputados FELIX RODRÍGUEZ FERNANDEZ Y WILFREDO ANTUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual no se autorizó la realización de la prueba anticipada con carácter de medida cautelar innominada.

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO objeto del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos señalados en la presente decisión.


Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Certifíquese por Secretaría, Guárdese copia y Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al órgano correspondiente. Cúmplase lo ordenado.



La Juez Presidente


ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN.


La Juez Superior, Ponente, La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA. ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.



La Secretaria,


ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.



DMMG/ANV/MYRG/MGBM/CMA/ERIKA