REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2011-000487.
ASUNTO: NP01-R-2011-000139.
JUEZ PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Mediante decisión dictada en fecha 02 de junio de 2011, con ocasión a la celebración de la audiencia especial en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-000487, la Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, Juez (suplente) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la entrega en plena propiedad del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Modelo Silverado, Color Amarillo (antiguo color rojo), Año 1998, Placas 75C-NAB, Serial de Carrocería 1GCE14TXXZ207413, Serial de Motor: CXZ207413, al ciudadano Kilberth Honnovar Lima Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-8.371.495; asimismo declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Rubén José Ordaz.
Contra dicha resolución judicial, el ciudadano Abg. Carlos Rafael Pérez, Apoderado Judicial del solicitante Rubén José Ordaz Pérez, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 09 de junio de 2011; por lo que, tempestivamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad el día 02 de noviembre de 2011, y en consecuencia, estando dentro del lapso legal previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procede a emitir el pronunciamiento que corresponde, en los términos siguientes:
-I-
ALEGATOS DEL RECURRENTE
De acuerdo a lo que consta en el escrito contentivo del recurso de apelación que nos ocupa, inserto a los folios del uno (01) al dieciséis (16) del presente asunto en apelación, el Profesional del Derecho Carlos Rafael Pérez, interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo interpuesta por el ciudadano Rubén José Ordaz Pérez; expresando para basar el recurso planteando los siguientes argumentos:
“…comparezco por ante este despacho jurisdiccional a impugnar conforme a derecho y dentro del lapso de ley, el auto de fecha: 02 DE JUNIO DEL 2011, que acordó la improcedencia de entrega del vehículo que se encuentra retenido en calidad de depósito en el estacionamiento KATAR, ubicado frente al Aeropuerto de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, desde el 08 de Diciembre del 2010, cuya nomenclatura interna del Tribunal es NP01-P-2011-0487, y de acuerdo a dicha decisión es por lo que conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal APELO del auto de fecha (02/06/2.011); en los términos siguientes: DE LA APELACION. Haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinal 5° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (...) 5.- Las que causen un gravamen irreparable...” Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días (...)”. Es por los operadores de justicia conocido, que ha sido ampliamente discutido y sustentado en varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la facultad dada al justiciable de recurrir e impugnar dictámenes (autos), los cuales permiten interponer apelación contra toda decisión o providencia cuando la resolución judicial cause un gravamen irreparable al justiciable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna paso a continuación a señalar los puntos que fundamentan el presente recurso de Apelación: DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: De conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal, el recurso se debe incoar dentro de los 5 día siguientes (DE DESPACHO) luego de notificado el mismo a las partes, por ante el tribunal que dicto el auto o resolución, en el caso de marras, este Tribunal hasta el día de hoy no ha dado cumplimiento en lo que se refiere al debido Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código. Este tipo de decisión puede atacarse por la vía del recurso ordinario de apelación, en razón de ello debe ADMITIRSE el presente RECURSO DE APELACIÓN. PUNTO DE LA IMPUGNACION. Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia del 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia Nº 1229 del 19-05-2003) entre otras, ha sostenido que se le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo. 1.- Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede hincar una investigación sobre la presenta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. 2.- Que el tantas veces mencionado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito o en su defecto en GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2011, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia Nº 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García). 3.- En relación con los documentos públicos, el artículo 1357 del Código Civil establece que “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado, “El instrumento público hace plena fe, así entre las parte como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (Art. 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (art. 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso” 4.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario. Es por lo que considero Ciudadana Magistrada que el ciudadano RUBEN ORDAZ PEREZ, plenamente identificado en autos, en el Poseedor del bien mueble (automóvil) de este procedimiento. 5.- Que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”, pese a que en materia de bienes muebles los vehículos están sometidos al régimen registral. 6.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, que tiene cualidad de propietario tal como se evidencia de VENTA PRIVADA Y VENTA DEBIDAMENTE NOTARIADA, y que tenía la posesión del mismo por mas de tres años y que ha presentado documentos que realmente comprueban la cualidad de propietario y que lo hace presumir la adquisición de buena fe sobre el referido bien. 7.-Y por último, dicho vehículo se encuentra actualmente a la intemperie, deteriorándose, retenido en calidad de depósito en el estacionamiento “KATAR”, ubicado frente al aeropuerto de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas, desde el 08/12/2.010, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando algún servicio útil a las personas y a la comunidad. Vista la acción desplegada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante la cual produce un auto donde decreta una Improcedencia de la entrega del vehículo en cuestión, en franco abuso de derecho, causándole un gravamen irreparable a mi defendido de marras, ya que sin justificación ni asidero legal alguno que lo asistiera, procedió a decretar dicha medida, basándose en que según la ótica del Juez mi representado con su conducta ha obstaculizado el proceso penal, PRIMERO: Mediante escrito, el ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, ya identificado, solicita la entrega del vehículo cuyas características ya fueron señaladas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines que remitiera las actas de investigación penal signadas con el número: I-679-864, DE FECHA: 18 de enero del 2011, las cuales fueron recibidas por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para luego pronunciarse con esta Irrita Decisión a favor de quien no le asiste la razón, violando normas de toda índole, no dándole valor jurídico a todo lo consignado en este procedimiento de solicitud de vehículo. En las actuaciones remitidas por el C.I.C.P.C, Sub-delegación con sede en Punta de Mata, a la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, consta de procedimiento viciado practicados por funcionarios adscritos a este Órgano la detención de este vehículo sin una debida orden judicial, quienes entre otras cosas señala: Que el día 08 de Diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:10 horas del mediodía, se encontraban en funciones de servicio, se encontraban los funcionarios actuantes, avistaron un vehículo de las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: SILVERADO/SILVERADO, Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP, año: 1998; Color: PLATA Y ROJO; Placas: 75CNAB; USO: particular; Serial de Carrocería: 1GCEC14TXXZ207413; Serial del motor: CXZ207413, conducido por el ciudadano: RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-4.617.732, al solicitarle los documentos de propiedad del vehículo presentó: 1.-Certificado de Registro de Vehículo Nº 27579652 y 1GCEC14TXXZ207413-1-1, de fecha 24 DE AGOSTO DEL 2009; y manifestó que el mismo lo compró al ciudadano: ASDRUBAL BETANCOURT, representante legal de la Sociedad Mercantil Transporte Santo Domingo. 1.- Corre inserta en la causa que riela al folio SETENTA Y NUEVE (79), OCHENTA (80), OCHENTA Y UNO (81), OCHENTA Y DOS (82), OCHENTA Y TRES (83), OCHENTA Y CUATRO (84), Y OCHENTA Y CINCO (85), de fecha: 03 de Septiembre del año 2009, Venta debidamente Notariada, donde consta la propiedad del bien mueble (vehículo) a través del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio Cedeño del estado Monagas, siendo el Registrador Inmobiliario, facultado por ley, quien le da fe Publica al debido Instrumento firmado por las partes. 3.- Corre inserta en la causa que riela al folio CINCUENTA Y TRES (53) y CINCUENTA Y CUATRO (54) VENTA PRIVADA que le hiciera el ciudadano: KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.495, donde claramente se evidencia la venta realizada y aceptada por ambos, es de considerar según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, señala la norma en su Artículo: 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se ha producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Es donde se quiere hacer hincapiés ya que la Jueza cuarta de control ciudadana Mirla Habanero (sic), no valoro ni la venta privada, en donde el ciudadano pierde la cualidad de propietario, por otro lado la venta debidamente notariada, autenticada donde el ciudadano: RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, es el propietario y el poseedor del vehículo objeto de este pronunciamiento. SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal: Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que e incautaron se tramitarán ante el Juez de Control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. Por su parte la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, reza textualmente: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cunado lo haya adquirido con reserva de dominio”. En tal sentido, el artículo 311 eiusdem establece la posibilidad, tanto a las partes como a los terceros interesados, de solicitar al Tribunal de Control la devolución de los objetos incautados que no sean imprescindibles para la investigación, al respecto, esta Sala mediante fallo Nº 1.197 del 6 de julio de 2011, (caso: “Carlos Enrique Leiva”) señaló lo siguiente: “En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se relama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales (…)”. Según el anterior, la entrega material de un vehículo proceda siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual debe ser analizado por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no puede traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a las solicitudes de entrega de vehículos, ya que el mismo vulnera el derecho que tiene toda persona de obtener respuesta oportuna y adecuada respuesta a sus requerimientos. Tal es el caso de mi defendido de Marras, que el último escrito que introdujimos al Tribunal para que se materializara la entrega del vehículo fue el 27 de Enero del 2011, y el Juez en cuestión vino dando su fallo el día 02 de Junio del 2011, tres meses después, evidenciándose una inminente dilación procesal injustificada, ya que el Artículo 26 Constitucional, establece lo contrario. Ahora bien, conviene destacar que esta Sala en sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos: “(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente. En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, con fundamento en la posición planteada por el SOLICITANTE al presentar éste original de un documento autenticado. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa. Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2011 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer: “(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimientos del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”. (Pert Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1992, Paredes Editores, pág. 67). Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente: Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio (Subrayado de la Sala). Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…). Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece: Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a ala propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala). De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)”. (Subrayado del original). De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehiculo automotor, así el título hubiere sido declarado falso. No obstante, esta Sala en decisión de fecha Nº 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia Nº 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: “(…) Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. el artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en el artículos 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó. Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como la juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que determinen quien realmente es el propietario. Por lo que la Juez que aquí decide debió aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente…”. (Sentencia Nº 1412 del 30 de junio de 2005 cursante en Expediente Nº 04-2397.-). Tal criterio ha sido reiterado en dicha Sala (vid. Sentencia 744 del 27/04/2007), y asumido por la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal en sentencia cursante al Expediente Nº 06-088 de fecha 18/7/2006, decisiones éstas que le permitieron a esta Alzada cambiar el criterio que ha venido sosteniendo, en tanto en cuanto estemos en presencia del supuesto contenido en las decisiones citadas. Ciudadanas y respetadas magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito es de hacer notar que la juez cuarta e control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas no valora el DOCUMENTO PRIVADO, donde aceptan ambos la transacción planteada entre ambos (comprador-vendedor), por otro la do (sic) señala en la irrita decisión que la Venta debidamente NOTARIADA esta en Copia simple, cuando lo cierto es que riela en los folios 79, 80, 81, 82, 83, 84, y 85 COPIA CERTIFICADA DE TAL VENTA, y es por lo que considera, que la juez para decidir ni siquiera tuvo la amabilidad de revisar exhaustivamente los documentos aportados por el solicitante RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, por otro lado no consta en las actas procesales documentación alguna que le de cualidad de propietario al ciudadano KILBERT LIMA VELASQUEZ, de manera pues, Ciudadanas Magistradas que estamos en presencia de la violación de Normas Constitucionales, violación del Derecho a la Propiedad (Código Civil Venezolano, Código de Procedimiento Civil) Violación del Debido Proceso (Código Orgánico Procesal Penal). Consigno en este acto CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (170) (sic) FOLIOS UTILES DE COPIAS CERTIFICADAS DEL ASUNTO NP01-P-2011-0487. Por lo tanto pido con la venia a la respetada Corte de Apelaciones, que ADMITA la presente IMPUGNACION, declarando CON LUGAR la presente en el fondo de los meritos LA NULIDAD ABSOLUTA de la Improcedencia de entrega del vehículo en litigio, dictada en fecha: 02 de junio del 2011…” (Negrillas, subrayados y cursivas del recurrente).
- II -
FUNDAMENTACION DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por otra parte, figura en las actas que conforman el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2011-000487 -a los folios del 109 al 114- que, en la oportunidad procesal cuando la Juez suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal se pronunció al respecto, motivó su resolución en los siguientes términos:
“…En virtud de que este Tribunal, realizo Audiencia Especial de Vehículo, en fecha (18) de Mayo del presente año, en el presente Asunto, relacionado con escritos de solicitudes de entrega de vehículo, realizada por los ciudadanos: KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, asistido por su abogadas Francia Avila Iturbe y Hortensia Azocar Febres, Y RUBEN ORDAZ PEREZ y asistidos por su abogado CARLOS RAFAEL PERREZ y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa: Revisada como ha sido las solicitudes de vehículo, en el presente Asunto, se observa que los solicitantes requieren la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, COLOR: PLATA Y ROJO, PLACAS: 75CNAB, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA AÑO: 1999. Al Folio Nro., 01, corre inserta Denuncia realizada por el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, de fecha 07 de Diciembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas manifestó: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar que en el año 2009, no recuerdo la fecha exacta hice una negociación, de la venta de un vehiculo de mi propiedad, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, COLOR ROJO, AÑO 1998, PLACAS 75C-NAB, SERIAL DE CARROCERIA 1GCE14TXXZ207413, SERIAL DE MOTOR: CXZ207413, VALORADO EN 70.000 BOLIVARES, con el señor RUBEN ORDAZ donde este señor bajo engaño me hizo firmarle un documento privado de venta del vehículo antes descrito para poderme cancelar que para ese entonces era la cantidad de 35.000 Bolívares, yo le entregue la camioneta y después fue que le hice el documento, pero este señor hasta la presente fecha se niega rotundamente a pagarme mi dinero, se me esconde y siempre me pone un plazo y lo ultimo que me dijo que no me iba a pagar nada que el tenia su abogado y que si quería que pusiera eso en manos de un abogado…”. Riela al Folio Nro. 35, consta Resultado de la Experticia 9700-128-D-320-10, de fecha 15 de Diciembre de 2010, donde los expertos dejan constancia que el Certificado de Registro de Vehiculo signado con el numero 27579652, A NOMBRE DE TRANSPORTE SANTO DOMINGO C.A…ES AUTENTICO. Cuyo Certificado ORIGINAL riela al folio 25. Riela al folio 27 de las presentes actuaciones consta experticia 9700-128-35, de fecha 10-12-2010, realizada al precitado vehiculo donde los expertos presentan sus conclusiones: “1.-Que los seriales de carrocería donde se lee la cifra 1GCEC14TXXZ207413, se encuentran ORIGINALES, 02.-Que el serial del motor presenta la cifra: CXZ207413, se encuentra ORIGINAL. 03.-Que la Carrocería presenta el color amarillo y debajo de este el color ROJO ORIGINAL. Riela al folio 26 documento Privado original de venta entre el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ Y RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, del aludido vehiculo por el precio de 35.000 mil bolívares de fecha 30 de Junio de 2009. Riela al folio 21 y 22 y 52 y 53, copia simple de documentos donde el ciudadano ASDRUBAL BETANCOURT BLANCO, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima da en venta por el precio de 40.000, Bolívares a RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, en fecha 03 de Septiembre de 2009, del mismo bien antes descrito. En fecha 25 de Mayo de 2011, el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMAR VELASQUEZ, consigna copia certificada suscrita por la ciudadana YOHISKA MUJICA, en calidad de Secretaria Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 14-12-2010. De dichos Documentos públicos se observa lo siguiente: “En fecha 24 de Octubre de 2003, el abogado GIACARLO GIUSTI C., quien en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANONIMA (ITC)…identificada en autos parte demandada en el presente juicio y la aparte actora KILBERTH HONNOVAR LIMAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.371.495….A objeto de poner fin al presente juicio, la parte demandada propone celebrar una transacción judicial a través de un negocio jurídico contenido en este documento con el objeto de culminar el presente proceso, la cual regirá por las siguientes cláusulas PRIMERA: La demandada INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, COMPAÑÍA ANONIMA (ITC), se compromete a proveerle la propiedad, otorgando el presente documento al demandante KIlbert H. Lima Velásquez, de un vehículo de las características Placas 75CNAB, marca Chevrolet…el cual dicho ciudadano tiene en posesión y uso desde la fecha del accidente, por habérselo provisto la demandada…”. Este tribunal para decidir respecto a las solicitudes lo hace bajo los siguientes considerandos: 1.-En relación a la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman el presente Asunto, observa que el mismo no presento documentación alguna donde demostrara la propiedad o titularidad sobre el bien objeto de investigación, ya que si bien consta en las actas un documento privado de fecha 30 de Junio de 2009, donde el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ le vende el aludido vehiculo por el precio de 35.000 mil bolívares a RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ. Dicho documento solo tiene efecto entre las partes, en virtud de que no fue Notariado, amen que el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, manifestó ante este Tribunal que no notario el Documento motivado a que el ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ nunca le cancelo el mismo, y por ende lo denuncio a los de recuperar su bien. Por otro lado el solicitante pretende acreditar su propiedad con copias simples de documento donde el ciudadano ASDRUBAL BETANCOURT BLANCO, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima da en venta por el precio de 40.000, Bolívares, de fecha 03 de Septiembre de 2009, del mismo bien antes descrito. Por lo que en razón de ello el mencionado ciudadano pretende acreditarse la propiedad por medio de dos ventas, una por medio de un documento privado que el mismo dice que compro el bien y concluyo la venta y otro con copias simples de documentos con propietarios diferentes como lo es la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima donde le da en venta por el precio de 40.000, Bolívares, del mismo bien a este. Y pese a que el Tribunal apertura un lapso probatorio no consigno los originales de dichos documentos; en virtud de ello dicho solicitante no presento documentos contundentes y suficientes para alegar la propiedad del mismo que pretende subrogarse sobre el bien descrito, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de Vehículo realizada a favor del ciudadano RUBEN ORDAZ PEREZ, asistido por su abogado CARLOS RAFAEL PEREZ, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR DICHO CIUDADANO. ASI SE DECIDE.- 2.- En relación a la solicitud de vehículo, realizada por el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, asistido por su abogadas Francia Avila Iturbe y Hortensia Azocar Febres, quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que el solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, COLOR AMARILLO, AÑO 1998, PLACAS 75C-NAB, SERIAL DE CARROCERIA 1GCE14TXXZ207413, SERIAL DE MOTOR: CXZ207413, lo que le permite a este Tribunal, en aras de preservar el derecho de propiedad y en base al contenido del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDAR LA ENTREGA DEL VEHÏCULO, al solicitante ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, asistido por su abogadas Francia Avila Iturbe y Hortensia Azocar Febres, en virtud de encontrarse plenamente acreditada la propiedad de dicho ciudadano sobre el Bien solicitado en las Actas Procesales. El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente …” De esta norma legal, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cual es incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Sobre la base de lo antes explanado, quien aquí suscribe considera que los documentos presentados por el solicitante KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ,; tiene valor acreditivo de propiedad. En resumen la documentación presentada por el mencionado ciudadano le acapara la propiedad del Vehículo, cuya entrega ha requerido, motivo por el cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de del Circuito Judicial Penal de Maturín Estado Monagas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD, al ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMAR VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.371.495, ordenándose librar Oficio al Estacionamiento en donde reposa, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo con las características siguientes: MARCA CHEVROLET, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, MODELO SILVERADO, COLOR AMARILLO (ANTIGUO COLOR ROJO), AÑO 1998, PLACAS 75C-NAB, SERIAL DE CARROCERIA 1GCE14TXXZ207413, SERIAL DE MOTOR: CXZ207413, Igualmente se ordena al Propietario o Encargado del estacionamiento que exonere al ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMAR VELASQUEZ, del 50% de los emolumentos que pudo haber generado la estadía del citado vehículo en ese estacionamiento, por cuanto la misma no ha sido por causas imputables al Propietario. Por otro lado declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de Vehículo realizada a favor del ciudadano RUBEN ORDAZ PEREZ, asistido por su abogado CARLOS RAFAEL PEREZ, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR DICHO CIUDADANO. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente decisión. Ofíciese al Estacionamiento donde reposa dicho bien y precédase a la devolución de los Documentos originales previa certificación en autos. Déjese copia de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia correspondiente a los fines de que continué con las investigaciones a que hubiere lugar…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la Juzgadora a quo).
-III-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA ALZADA COLEGIADA
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto aquí controvertido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional Superior, precisar y delimitar -en primer lugar- la competencia funcional que le asiste en el conocimiento de dicho asunto en apelación, evidenciando a esos fines, que el recurso propuesto por el ciudadano Abg. Carlos Rafael Pérez, Apoderado Judicial del solicitante Rubén José Ordaz Pérez, deviene en el supuesto previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia, que son recurribles por ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que causen un gravamen irreparable a quien recurre.
Por otro lado, en atención a lo dispuesto en el artículo 441 de la ley adjetiva penal, cree necesario esta Alzada Colegiada, a efectos de delimitar la competencia en cuanto al conocimiento del asunto ventilado en apelación, resumir cada uno de los alegatos esgrimidos por el Profesional del Derecho precedentemente señalado, en su escrito recursivo, para así dar respuesta a los mismos; a saber:
Punto único: Alega el ciudadano Carlos Rafael Pérez, representante legal del ciudadano Rubén José Ordaz Pérez, que la Juez Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal, le causó un gravamen irreparable a su representado al decretar la improcedencia de la entrega del vehículo sin justificación ni asidero legal, pues se basó en que éste último con su conducta, obstaculizó el proceso penal, siendo que mediante escrito su representado le solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público que remitiera las actas de investigación penal al Tribunal a quo, y la jueza se pronunció con una decisión a favor de quien no le asiste la razón, violando así normas de toda índole, ya que no valoró la venta privada donde el propietario pierde su cualidad, y la venta debidamente notariada, donde el ciudadano Rubén José Ordaz Pérez aparece como propietario y poseedor del vehículo objeto del presente procedimiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada Colegiada, en atención al planteamiento esgrimido por el representante legal del ciudadano Rubén José Ordaz Pérez, quien solicita el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado, Color: Amarillo (Antiguo Color Rojo), Año: 1998, Placas: 75C-NAB, Serial De Carrocería: 1GCE14TXXZ207413, Serial de Motor: CXZ207413, que le fuera negado por el Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Penal, pasa a revisar la decisión recurrida, que riela inserta en los folios del ciento nueve (109) al ciento catorce (114) de la causa principal, así como las actas que conforman dicha causa, y observan que la jueza a quo en relación a la solicitud del vehículo antes descrito que hiciere el hoy apelante manifestó lo siguiente:
“Este tribunal para decidir respecto a las solicitudes lo hace bajo los siguientes considerandos (sic): 1.-En relación a la solicitud de vehículo realizada por el ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ, quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman el presente Asunto, observa que el mismo no presento documentación alguna donde demostrara la propiedad o titularidad sobre el bien objeto de investigación, ya que si bien consta en las actas un documento privado de fecha 30 de Junio de 2009, donde el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ le vende el aludido vehiculo por el precio de 35.000 mil bolívares a RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ. Dicho documento solo tiene efecto entre las partes, en virtud de que no fue Notariado, amen que el ciudadano KILBERTH HONNOVAR LIMA VELASQUEZ, manifestó ante este Tribunal que no notario el Documento motivado a que el ciudadano RUBEN JOSE ORDAZ PEREZ nunca le cancelo el mismo, y por ende lo denuncio a los de recuperar su bien. Por otro lado el solicitante pretende acreditar su propiedad con copias simples de documento donde el ciudadano ASDRUBAL BETANCOURT BLANCO, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima da en venta por el precio de 40.000, Bolívares, de fecha 03 de Septiembre de 2009, del mismo bien antes descrito. Por lo que en razón de ello el mencionado ciudadano pretende acreditarse la propiedad por medio de dos ventas, una por medio de un documento privado que el mismo dice que compro el bien y concluyo la venta y otro con copias simples de documentos con propietarios diferentes como lo es la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima donde le da en venta por el precio de 40.000, Bolívares, del mismo bien a este. Y pese a que el Tribunal apertura un lapso probatorio no consigno los originales de dichos documentos; en virtud de ello dicho solicitante no presento documentos contundentes y suficientes para alegar la propiedad del mismo que pretende subrogarse sobre el bien descrito, es por lo que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de entrega de Vehículo realizada a favor del ciudadano RUBEN ORDAZ PEREZ, asistido por su abogado CARLOS RAFAEL PEREZ, y en consecuencia NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO SOLICITADO POR DICHO CIUDADANO. ASI SE DECIDE.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal a quo)
De la decisión parcial ut supra del texto de la recurrida, en momento alguno se desprende que la jurisdicente haya declarado sin lugar la solicitud de vehículo que le hiciera el ciudadano Rubén Ordaz Pérez porque el mismo haya obstaculizado el proceso, como lo arguye el apelante, sino, porque dicho ciudadano no presentó documentación que demostrara la propiedad o titularidad sobre el vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado, Color: Amarillo (Antiguo Color Rojo), Año: 1998, Placas: 75C-NAB, Serial De Carrocería: 1GCE14TXXZ207413, Serial de Motor: CXZ207413, ya que si bien, constaba en las actas un documento privado de fecha 30 de Junio de 2009, en el que el ciudadano Kilberth Honnovar Lima Velásquez le vende al ciudadano Rubén Ordaz Pérez el vehículo antes descrito, por el precio de 35.000 mil bolívares, el mismo sólo tiene efecto entre las partes por no haber sido autenticado por ante la notaria.
Aunado a ello, se observa que la a quo señaló que el ciudadano Rubén Ordaz Pérez, pretendió acreditarse la propiedad con copias simples de un documento donde el ciudadano Asdrúbal Betancourt Blanco, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima le dio en venta por el precio de 40.000 Bolívares el vehículo antes descrito en fecha 03 de Septiembre de 2009, y que pese a que el Tribunal aperturó un lapso probatorio, el mismo no consignó documentos contundentes y suficientes para alegar la propiedad del vehículo, motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud realizada por el mencionado ciudadano; declaratoria que esta Alzada Colegiada considera ajustada a derecho, toda vez que, por un lado, ciertamente uno de los documentos con los que pretende acreditarse la propiedad el ciudadano Rubén Ordaz Pérez, específicamente el documento donde el ciudadano Kilberth Honnovar Lima Velásquez le vende el vehículo hoy solicitado, por el precio de 35.000 mil bolívares, es un documento privado, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público cuando es reconocido o tenido legalmente por reconocido, y en el presente caso, el ciudadano Kilberth Honnovar Lima Velásquez, no reconoció la venta privada que le realizare al ciudadano Rubén Ordaz Pérez, (ya que presuntamente el mismo no pagó el precio de la venta, y así lo manifestó en la audiencia especial realizada en fecha 18 de Mayo del presente año, según se observa en los folios del noventa al noventa y tres) lo que significa que tal documento no surte efectos legales contra terceros, y en consecuencia no le acredita la propiedad del vehículo solicitado.
De otro lado se observa que el otro documento presentado por el ciudadano Rubén Ordaz Pérez, en donde el ciudadano Asdrúbal Betancourt Blanco, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Santo Domingo Compañía Anónima, en fecha 03 de Septiembre de 2009,le dio en venta por el precio de 40.000 Bolívares el vehículo señalado ut supra, no surte efectos legales, por cuanto, en fecha 24 de Octubre del año 2003 la empresa Inversiones y Transporte Cristancho, C.A (ITC) suscribió convenio por ante el Tribunal de Primera instancia Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, con el ciudadano Kilberth Honnovar Lima Velásquez, en donde se comprometía a proveerle la propiedad a dicho ciudadano, otorgando el correspondiente documento del vehículo con características Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Modelo: Silverado, Color: Color Rojo (actualmente pintada de amarillo), Año: 1998, Placas: 75C-NAB, Serial De Carrocería: 1GCE14TXXZ207413, Serial de Motor: CXZ207413, el cual se encontraba en posesión y uso de dicho ciudadano por habérselo provisto en demanda, según se desprende de escrito inserto a los folios dos (2) y tres (3) de la causa principal.
Aunado a ello se observa que el documento antes referido, fue presentado por el ciudadano Rubén Ordaz Pérez en copias simples, y que además de ello, carece de la firma del notario, lo que perse acredita la falta de cualidad del solicitante Rubén Ordaz Pérez, pues no se no se evidencia la tradición legal del mismo, lo que significa que el hoy solicitante no logró probar su cualidad de propietario del vehículo en cuestión con los documentos consignados por él en el proceso, es por ello que, quienes aquí deciden, al verificar que tal y como lo señaló la juez de la recurrida, el ciudadano Rubén Ordaz Pérez no logró demostrar la propiedad del vehículo solicitado con ninguno de los dos documentos presentados, declaran sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirman la decisión objetada. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara Sin Lugar este Recurso de Apelación. Y así se decreta.
- IV -
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2011, por el ciudadano Abg. Carlos Rafael Pérez, Apoderado Judicial del solicitante Rubén José Ordaz Pérez, contra la decisión dictada en data 02 de junio de 2011, por la Juez suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano Rubén José Ordaz Pérez.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ MYRG/ANV/MGBM/FYLR/djsa.**