REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-017544
ASUNTO : NP01-R-2011-000198

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante auto dictado en fecha Tres (03) de Agosto del año 2011 Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Suplente ABG. LIBERARCE ARTIGAS OLIVEROS, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2011-017544, Ratificó la orden de aprehensión expedida por el Tribunal Sexto de Control el día 30-07-2011 las 11:20 minutos de la noche, a solicitud del Fiscal Vigésimo con competencia Nacional, y ratificada posteriormente en fecha 31-07-2011 por el referido Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.971.834, - Venezolano, de 23 años de edad, soltero, de Albañil, nacido en Guanaguana, Estado Monagas, en fecha 03/03/1988, hijo de Francis Josefina Brito (V) y de Rusel Jesús Prado Rodríguez (D), Bachiller, domiciliado en el Furrial, Sector Mata Linda, Tercera Calle, Casa Sin número - Estado Monagas. TELEFONOS: 0414-7663692 (Tío) y 0424-9442380 (mamá)-, y MOISES ANTONIO CARVAJAL CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.966.033, Venezolano, -de 45 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, nacido Maturín, Estado Monagas, en fecha 04/12/1966, hijo de Carmen Adelaida Carvajal (V) y de Ramón Antonio Meneses (D), grado de instrucción 4to grado de educación básica, domiciliado en San Antonio de Capayacuar, Sector Barrio Valle Verde, al lado del Mercal - Estado Monagas. TELEFONOS: No tiene-, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DILIA MAGDALENA VALDERRAMA VELESQUEZ, se estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial de este Estado, se decretó la Fragancia en cuanto a la Aprehensión del imputado de autos y seguir las reglas del procedimiento por la vía Ordinaria, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar, el Tribunal a-quo, que se encontraban llenos los extremos de los Artículos 251 numeral 1, 2, 3, parágrafo Primero, y el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No se acordó la expedición de copias simples al Defensa Técnica, en virtud de las reservas de las actas. Se ordenó oficiar a la presidencia de esta sede Judicial a los fines de la no publicación de la presente Decisión en la Pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia hasta tanto se encuentre vigente la reserva de las actas decretada por el Ministerio Público. Ratificó la orden de aprehensión expedida por el Tribunal Sexto de Control el día 30-07-2011 las 11:20 minutos de la noche, a solicitud del Fiscal Vigésimo con competencia Nacional, y ratificada posteriormente en fecha 31-07-2011 por el referido Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 10/08/2011, el ciudadano ABG. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Penal del Estado Monagas, y en este acto en representación de los imputados MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2011 se designó Ponente a la Juez ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, habiéndole sido entregado al aludido el asunto en cuestión y estando dentro del lapso para la admisibilidad o no del presente recurso de Apelación, de la revisión de las mismas, se puedo observar que no fueron emplazadas las víctimas de autos, se ordenó devolver el presente asunto a los fines que se complete el trámite relativo al emplazamiento de las partes. El día 16/11/2011 se recibe nuevamente las actuaciones del Recurso de Apelación que nos ocupa, dándole entrada ante esta alzada el 17/11/2010. Ahora bien, siendo la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver sobre la admisibilidad o no del medio de impugnación interpuesto, se procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le correspondía a esta Alzada Colegiada pronunciarse y estando dentro del lapso legal previsto para la admisión del recurso, a tal fin se observa que:


ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el mencionado Defensor Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 447 numeral 7°, sin embargo, considera esta Alzada, que encuadra en el ordinal 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ello así habida cuenta que se trata de una decisión mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control le decretó PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DILIA MAGDALENA VALDERRAMA VELESQUEZ. En consecuencia, observa esta Instancia Superior que, este medio de impugnación cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, y por ello, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el ciudadano Abogado ABG. MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en su condición de Defensor Público Penal del Estado Monagas, en su condición de defensor de los supra mencionados imputados.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal y dado que del sistema de gestión, decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran en el Tribunal Tercero en Función de Control de esa sede Judicial, se acuerda requerir las mismas a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual modo, considera este Tribunal de Alzada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASI SE DECLARA.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones se encuentran en el Tribunal de Origen, en fase de apertura judicial, es por lo que se acuerda requerir las mismas, al tribunal A quo y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera esta Alzada Colegiada que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesional del derecho MARCOS JOSE MORALES MEDINA, en sus condiciones de Defensores Público Noveno Penal del Estado Monagas, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, del Juez suplente Abg. Liberarce Artigas Oliveros, en el asunto principal N° NP01-P-2011-0017544, mediante la cual le fue decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MIGUEL CELESTINO PRADO BRITO Y MOISES ANTONIO CARVAJAL, identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, conforme a lo previsto en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Dilia Magdalena Valderrama Velásquez. SEGUNDO: Se ordena solicitar el asunto principal N° NP01-P-2011-017544, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, a los fines de su revisión, para que esta Alzada emita el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase. TERCERO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,


ABG. DORIS MARIA GARIELA BRITO.



EL Juez Superior, (Ponente)


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU


La Jueza Superior


ABG. ANA NATERA VALERA.



La Secretaria,


ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.




DMMG/YJMR/ANV/MGBM/Jasmín.