REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002817
ASUNTO : NP01-R-2011-000254
PONENTE: ABG. ANA NATERA VALERA
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, que mediante auto dictado en fecha 05/10/2011, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a cargo para el momento de la Abg. María Mercedes Romero en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-S-2011-002817, decretó al imputado LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ a quien se le imputó el delito de VIOLENCIA FISICA y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 en sus encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Contra esta resolución judicial, la cual fue emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, se interpuso Recurso de Apelación en fecha 05/10/2011 la ABG. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de conformidad con el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/10/2011, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, recibiéndose en esa misma fecha. Ahora bien, paralelo a ello y evidenciándose que cumplido como fue por la Primera Instancia el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), esta Alzada emite el pronunciamiento que corresponde, en los siguientes términos:
I
ORIGEN DE LA INCIDENCIA RECURSIVA
En el escrito recursivo que riela de los folios del uno (01) al diez (10) de la presente incidencia, la Abg. Adargelis González Malave en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, expresó los siguientes alegatos:
“… Se interpone Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal…CAPITULO I…DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO…El Ministerio Público como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal Y 433 ejusdem, y lo establecido en el artículo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce…De acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Público representado por la Fiscalía Décima Quinta con competencia en materia de Violencia de Genero en la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la competencia para ejercer el mismo…La impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el Artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “ Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…Entendiendo, quien aquí suscribe, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica que sólo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación específico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir…DE LA DECISION RECURRIDA…De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en ese acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 03-10-2011 por el Tribunal de Control N° 2 de Violencia, en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial de Libertad formulada por esta representación Fiscal al amparo de lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que considera el Ministerio Público es procedente las aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento del proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decretó al imputado una Libertad Sin Restricciones. Decisión con la cual a criterio de quien aquí cavila se ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Público y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la libertad sin restricciones a una persona que aún cuando materializó el delito imputado, existiendo presunciones razonables sobre ello, por la Representación Fiscal, y prueba de ello son los elementos que constan en las actas de la presente causa, se produce como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados en materia de delitos, de genero, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, en especial en el Sistema de Delitos de Violencia Contra la Mujer, tema por cierto bien álgido en nuestra sociedad….La ciudadana Jueza Segunda de Control Violencia de esta Circunscripción Judicial emite su decisión en los siguientes términos: “…PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano Robertson Bellos Díaz, titular de la cédula de identidad N° 14.299,290, venezolano, 30 años, por haber nacido en fecha 01/09/1980, de profesión u Oficio: seguridad, Estado civil: soltero, hijo de: Juana Vaudilia Díaz(v) y de Miguel Joaquín Bello Sarmiento (V), domicilio en: calle principal, casa sin número, Sector Santa Inés, bajando por la Chicharrón era la primera calle a la derecha la séptima y octava casa, Maturín Edo. Monagas, teléfono: 0414-7673737 (amigo), Pastor Pedro Ramírez, de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que hasta este momento procesal no se encuentra acreditando los delitos de Violencia Física y Actos Lascivo, se acuerda la Libertad inmediata y sin restricciones, quien recobrara su libertad desde las instalaciones de esta sede del circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia….Ahora bien, considera esta Representación Fiscal, que con el no pronunciamiento queda el ilícito penal de genero en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Público ilusoria, al considerar la jugadora que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia o incipiente del proceso, que no existen elementos para presumir que la conducta penal del ciudadano se encuentra comprometida en la presunta ejecución de tales hechos…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO...El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, que es quien dirige en sus distintas en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusión correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento al ciudadano imputado en aras de proseguir una investigación, y recabar los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del estado representada en este caso por el Ministerio Público, la doctrina ha sido reiterada al señalar que: “las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Y es el Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, que además es especial, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe un CONTRDICCION que se traduce en el reconocimiento de una situación que se constituye a la luz pública, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tomando en consideración que la ley que rige la materia de Violencia de genero, “…tiene por objeto, garantizar y promover el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres, en cualquiera de sus manifestaciones…” (Artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia). Así mismo, podemos observar que si bien es cierto, las disposiciones de la mencionada Ley tiene aplicación preferente, por ser Ley Orgánica, del contenido de los artículos 64 y 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, podemos observar que las dispocisiones del Código Orgánico Procesal Penal aplicaran supletoriamente, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la representación fiscal para solicitar la medida de coerción personal la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con establecido en el articulo 256 ordinal 3 y del Código Orgánico Procesal Penal …En este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema,…”…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”…Considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer-victima- en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionada, no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional al fin de extraer conforme a un criterio jurídico, la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente Nº 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: “…La sala advierte, que el Juez de instancia actuando como Juez Constitucional del estado Social de derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras de una perspectiva colectiva, que puedan representar, en plano individual, tratamientos formalmente desiguales en el sentido de favorecer por vía de compensación a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de genero, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y andocéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema aspa como la discriminación y violencia contra las mujer en general, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…”…De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: “…Esta sala hace énfasis en que los delitos de genero, delitos en lo que sus víctima son esencial y especialmente mujeres, el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que lo caracterizan: 1.- Los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con la tortura. 2.- La conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor, 3.- La vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y derecho a la intimidad personal de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto a las autoridades policiales como ante los hechos órgano jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…”… Debe necesariamente advertir el Ministerio Público en el presente medio recursivo, que en materia de delitos de violencia contra la mujer, resulta ilógico inferir, que la mujer víctima de las conductas propias de maltratos, padecen de un denominado “SINDROME DE INDEFENSION ADQUIRIDA” , que no es más que la justificación de los hechos de los cuales es víctima, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haya expuesto tales escritos en la decisión antes mencionada, con la cual se amplia el contenido de la decisión citada por la ciudadana juez en su fundamentación, de donde ciertamente se desprende, que en materia de genero de superarse el paradigma del testigo único de los hechos que es la mujer victima de agresión, más sin embargo considera esta representación Fiscal, haciendo una interpretación progresiva de la ley, que tales argumentos no pueden entenderse en forma restrictiva, toda vez que en materia de violencia contra la mujer, los hechos de los cuales es victima la misma, se suscitan en forma clandestina y forman parte de un ciclo que se inicia mediante la ejecución de actos de agresión física que en ocasiones dependiendo de su intensidad en ocasiones no superan. Resulta de este modo, de fácil comprensión, entender que la mujer víctima de violencia, luego que denuncia tales hechos pasa por un proceso de reiteramiento, y justifica las acciones del agresor, en el presente caso, la ciudadana victima acude por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, siendo evaluada por el experto Profesional Dr, Ramón Urbaneja, quien deja constancias de las Lesiones Leves, entiende el Ministerio Público que las lesiones a las cuales las misma hace referencia en su denuncia, son concordantes en el Resultado del Informe Médico realizado a la misma, existiendo la realización del Examen Forense como prueba de rigor en este tipo de hechos. Por otra parte resulta determinante inferir de las aludidas actuaciones, que el acta de entrevista de la víctima así como el resultado del Informe Médico realizado a la misma, se evidencia la existencia de argumentos adminiculados con los argumentos de la declaración del mismo no puede ser utilizada en contra, deja en evidencia la existencia de una situación que necesariamente debía como efecto se hace ser investigada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, se pregunta el Ministerio Público: Acaso la ciudadana Juez s percató de los argumentos expresados por la ciudadana en su denuncia, donde manifiesta que el ciudadano la tomo por la mano izquierda jalándola bruscamente hacia él? Acaso omite la ciudadana Juez valorar la existencia de un Informe Médico Legal el cual el concordante con el dicho de la víctima? Acaso omite la ciudadana Juez valorar la conducta expresada por el ciudadano en sala, quien afirma haber tenido el pantalón abierto? Porque la ciudadana Juez, estima a su criterio que están dados los supuestos para asumir la flagrancia en este delito?…Ahora bien, este criterio de esta Representación Fiscal, no constituye argumentos aislados, sino que encuentran un fundamento doctrinario que fuera expuesto por la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso en el texto denominado “La Valoración Jurídica del Género: ¿Por qué la ley por el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia?”, lo siguiente:…”…No menos alarmantes son las secuelas psicológicas irreparables muchas veces, que causa en la mujer la situación d e maltrato que llega a sumirla en un estado d e aislamiento de su grupo social y d e su auxilio, y aun de perdida d e su identidad. En situaciones de violencia continuada la degradación de la mujer llega al extremo de que impide que se reconozca como victima,. Las mujeres maltratadas llegan a aceptar la violencia “entregadas” o abandonadas como quedan a merced d e su victimario a quien tiene como su “amo y señor”, y no pueden dejar de asistirlo, de alargarlo y de padecerlo en secreto “Síndrome de Indefensión Adquirida”, al punto de no denunciar su situación por temor y vergüenza, y si logra denunciar corre el riesgo de perdonar al agresor ya que este manipula la afectividad de la mujer pidiéndole perdón y prometiéndole que va a cambiar, convirtiéndose este factor (la falta de denuncia) en el principal obstáculo para combatir la violencia de genero. Además de que muchas mujeres ni siquiera reconocen o son conscientes de los malos tratos que reciben. Se ha establecido que solo entre 5% y 10% don denunciados los casos totales d e violencia o malos tratos que ocurren, y la medida de tiempo en que una mujer tarda en denunciar es de cinco años…”…En este sentido, resulta oportuno agregar, que de igual manera el Tribunal de Control, Audiencia y Medida, con tal pronunciamiento por demás fundado, tal y como se evidencia del dispositivo del acta de la audiencia de presentación, vulneró el contenido de artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de genero y las relaciones de poder sobre mujeres para favorecer la construcción de una sociedad, no olvidando que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia, en el entendido de que los derechos enmarcados en este instrumento jurídico y su vulneración constituye una violación sistemáticas de los derechos humanos de las mujeres en la sociedad, tal y como se desprende de la exposición de motivo del precitado instrumento jurídico, así como también las políticas públicas adoptadas conforme a dicha ley tienen el carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Pública, entre ellas el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Asume esta Representación Fiscal, que el órgano jurisdiccional, requiere la existencia de otro tipo de acciones para asumir el nacimiento de un ciclo de violencia con una mujer víctima que denuncia tales hechos…Por su parte la Convención Interamericana para prevenir Sancionar y Erradicar la Vindicta Contra la Mujer “ Convención Belem Do Para” , aprobada en fecha 09-06-1994 y suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, establece lo siguiente: “…AFIRMANDO, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales…PREOCUPADOS, porque la Violencia Contra la Mujer en una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…,CONVENCIDOS, de que la eliminación de la Violencia Contra la Mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida…”. Artículo 4, Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio, y protección de los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre Derechos Humanos…”Criterios ratificados por la Convención Sobre la Eliminación de Todas las normas de Discriminación Contra la Mujer (18-12-1979) y Declaración Universal Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (20-12-1993)… Ha establecido la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 60 de fecha 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en cuanto a la interpretación de los delitos vinculados a Violencia de Genero, lo siguiente: “…La violencia de Genero constituye un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por solo hecho de serlo,. La Violencia de Genero, encuentra sus raíces profundas en las características patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (...) Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una transgresión a una orden "natural" que justifica la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida... Los poderes públicos NO pueden ser ajenos a la Violencia de Genero, pues constituye uno de los ataques mas flagrantes a Derechos Humanos fundamentales de las mujeres como libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamada por nuestra Constitución...". Criterio que de igual manera ha sido ratificado mediante decisión Nº 169 de fecha 30-04-2009, Decisión N° 172 de fecha 30-04-2009, decisión Nº 134 de fecha 01-04-2009, de donde se despende que como parte de los derechos protegidos por esta ley de acuerdo a lo establecida en el ordinal segundo del artículo 3 ejusdem esta la "...PROTECCION A LA DIGNIDAD E INTEGRIDAD FISICA, PSICOLOGICA, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctima de violencia, en los ámbitos públicos y privados...". Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: articulo 285 ordinales 1,2,3, y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1,300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO Por los razonamientos Antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita: Primero: Sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado, por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Octubre de 2011, y fundamentada en fecha, 05-10-2011, para decidir sobre la solicitud de Medida de Coerción Personal, que fuera solicitada al imputado ROBERTSON BELLO DIAZ, por parte del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…Segundo:Se declare la nulidad del referido auto y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso que se le seguir en su contra, permitiendo la posibilidad de esta manera de ejercer las actuaciones correspondientes a fin de atender, prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer como objetivo fundamental del instrumento jurídico cuya competencia ostenta esta Representación Fiscal…sic
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como se evidencia en copias certificadas en los folios del cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y uno (51), decisión de fecha 05 de Octubre de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a cargo de la Juez para el momento Abg. María Mercedes Romero, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…Corresponde a este Tribunal decidir con motivo a audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: CAPITULO I DE LAS SOLICITUDES Al momento de cederle la palabra a la Representación Fiscal, este entre otras cosas: precalifico el delito como: VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Articulo 42 encabezamiento, en el articulo 45, en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se decreta aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, proseguir la causa por las reglas del Procedimiento Especial y en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto se solicito de conformidad con el articulo 89 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 256 ordinal 3 se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, con presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, a los fines del sometimiento del ciudadano imputado y las Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo en concordancia con el artículo 87, Ordinal 13 solicito le sea practicado examen psicológico, ante el equipo Interdisciplinario, al presunto agresor y copias certificadas de las actuaciones, así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal. Solicitando a su vez la Defensa: Solicitó para su representado la libertad inmediata y sin restricciones, ya que considero que para los delitos antes precalificados, no están llenos los extremos. CAPITULO II DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO De las actuaciones se desprende las siguientes actas procesales, las cuales a continuación se hará un extracto de las mismas: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: cursa al folio 3 de las actuaciones acta de investigación penal suscrita por el funcionario oficial JOSMAN CHACON, adscrito a la Policía de Maturín Estado Monagas, quien dejo constancia entre otras cosas que: en horas de la tarde del día 30 de Septiembre de 2011, encontrándose realizando labores inherentes al servicio se desplazaba por la Avenida Bolívar a la altura de la plaza siete, cuando avisto a una ciudadana que salía velozmente a la parte interna del edificio ubicado en la farmacia Mega Farma, pidiendo auxilio, por lo que acudió a verificar la situación siendo abordada pro la referida ciudadana, quien quedo identificada como: FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO, quien le manifestó que un ciudadano que se encontraba en la escalera del primer piso del citado edificio se estaba masturbando y al verla trato de agarrarla por el un brazo y al soltarse cae al suelo, lastimándose en varias partes del cuerpo, aportándole las características fisonómicas, ingreso al edificio, resultado aprehendido el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ. 2.- ACTA DE ENTREVISTA: Cursa al folio 5 de las actuaciones Acta de Entrevista realizada a la ciudadana: FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO, quien depuso entre otras cosas que: en fecha viernes 30 de Septiembre de 2011, a eso de las 5:05 horas de la tarde, observo a un ciudadano parado en la entrada de las escaleras que se encontraba con los pantalones un poco abajo y tenia en una de sus manos su parte intima, donde se estaba masturbando y paso por un lado para salir rápido y este la toma por la mano izquierda, jalándolo bruscamente hacia él, lográndose soltarse salió corriendo y se resbalo, lastimándose las piernas y el codo derecho, al salir a la calle pidió ayuda a unos funcionarios que se encontraban patrullando quienes subieron al edificio y lo detienen. 3.- INFORME MEDICO LEGAL: Cursa al folio 07 de las actuaciones Informe Medico Legal practicado por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja, mediante el cual califica las lesiones sufridas por la ciudadana: MARIA YSABEL VELASQUEZ, como leves. Así las cosas se constata que la aprehensión realizada por los funcionarios de la Policía del Municipio Maturín, fue efectuada de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara flagrante la aprehensión del ciudadano. Por otro lado del análisis de los elementos antes mencionados se observa que existe contradicción entre; el acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario oficial Josman Chacon, en el cual entre otras cosas dejo constancia que la hoy victima manifestó que un ciudadano que se encontraba ubicado en la escalera del primer piso del edificio donde se encuentra la farmacia Mega Farma se encontraba masturbando y al verla trato de agarrarla por el brazo y al soltarse cayo al suelo, lastimándose en varias partes del cuerpo, y el acta de entrevista realizada a la ciudadana: Fabiola Eveline Acosta la cual manifiesta que cuando va justo del imputado este la tomo por la mano izquierda jalándola bruscamente hacia él, logrando como pudo dentro de su nerviosismo soltarse, salir corriendo y resbalo, lastimándose las piernas y el codo derecho, no lográndose evidenciar de manera clara si efectivamente el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, ejerció la acción de tomarla del brazo a la fuerza, o lo intento hacer y la impresión de ver al ciudadano y entre los mismos nervios, se resbalo y si bien es cierto sufrió lesiones leves, no es menos cierto que la misma se resbalo lastimándose de esta manera las piernas y el codo derecho _ lesiones estas señaladas del examen forense-, por lo que se concluye que dichas heridas fueron ocasionadas al momento de caer por las escaleras y no por acción realizada por el hoy imputado, motivo por el cual considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 45 de esta misma ley, en relación a la precalificación aportada por la Representación Fiscal al delito de Actos Lascivos se desestima ya que en ningún momento se hace referencia en las actas que el investigado haya constreñido a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado, motivo por el cual esta juzgadora considera que para este momento procesal no es posible calificar delito alguno, por lo que se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones del imputado de marras conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo que la representación fiscal a través del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial y que en este momento se acuerda, incorpore nuevos elementos a la investigación que ayuden a la resolución del presente asunto. Y así se decide.-CAPITULO III DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETA PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980, de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad Inmediata y sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En maturín a los 05 días del mes de Octubre de 2011. Diaricese Regístrese y Publíquese…” sic
III
MOTIVA DE ESTA ALZADA
Primer Punto: Observa esta Alzada Colegiada que la recurrente impugna la decisión emitida mediante auto fundado en fecha 03-10-2011 por el Tribunal de Control Nº 02 de Violencia, en Función de Control Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal al amparo de lo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal a los fines de garantizar el sometimiento al proceso en el cual se encuentra incurso el ciudadano imputado en virtud de los hechos ventilados en el presente proceso, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, y quien previo análisis de los elementos que constan en actas decreto al imputado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, indicando la recurrente que la decisión ocasiona un “gravamen irreparable” al Ministerio Publico y por consiguiente a la ciudadana víctima cuya Representación ejerce el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, otorgando la Libertad a una persona que aun cuando materializó el delito imputado, existiendo presunciones razonables sobre ello, por la Representación Fiscal, y prueba de ello son los elementos que cursan en las actas de la presente causa, produciéndose como en efecto de esto una impunidad con respecto a los hechos investigados, y con lo cual se atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia.
En tal sentido, asevera que resulta improcedente afirmar en esta fase primigenia, que no existe responsabilidad penal ya que estamos en la fase inicial del proceso, por lo que, mal puede la juzgadora invadir la esfera del Ministerio Público, ya que con la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del Proceso Penal Venezolano, y más aún la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Segundo Punto: Alude la recurrente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal al Juez de Control le corresponde el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido la Juzgadora A quo mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, no limitarse a esgrimir circunstancias con las cuales en interpretación de la Representante de la Vindicta Pública, reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación demanda colocando en total estado de indefensión a una víctima dentro de un proceso, y que los elementos argüidos por el órgano jurisdiccional no fundamentan el contenido decisorio, toda vez que existe una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente, en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no tomando en consideración la ciudadana juzgadora los argumentos esgrimidos por la Representación Fiscal para solicitar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Petitorio: Solicita de este Tribunal Superior, sea admitido el Recurso de Apelación, se declare la nulidad del punto dos de la decisión y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada Colegiada, pasa a revisar las actas que conforman el asunto principal signado con la nomenclatura NP01-S-2011-002817, así como la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al planteamiento esgrimido por la recurrente, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela en copias certificadas insertas a los folios del treinta y uno (31) al treinta y cinco (35), que la jurisdicente para decretar la Libertad Inmediata Sin Restricciones consideró lo siguiente:
“…Por otro lado del análisis de los elementos antes mencionados se observa que existe contradicción entre; el acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario oficial Josman Chacon, en el cual entre otras cosas dejo constancia que la hoy victima manifestó que un ciudadano que se encontraba ubicado en la escalera del primer piso del edificio donde se encuentra la farmacia Mega Farma se encontraba masturbando y al verla trato de agarrarla por el brazo y al soltarse cayo al suelo, lastimándose en varias partes del cuerpo, y el acta de entrevista realizada a la ciudadana: Fabiola Eveline Acosta la cual manifiesta que cuando va justo del imputado este la tomo por la mano izquierda jalándola bruscamente hacia él, logrando como pudo dentro de su nerviosismo soltarse, salir corriendo y resbalo, lastimándose las piernas y el codo derecho, no lográndose evidenciar de manera clara si efectivamente el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, ejerció la acción de tomarla del brazo a la fuerza, o lo intento hacer y la impresión de ver al ciudadano y entre los mismos nervios, se resbalo y si bien es cierto sufrió lesiones leves, no es menos cierto que la misma se resbalo lastimándose de esta manera las piernas y el codo derecho _ lesiones estas señaladas del examen forense-, por lo que se concluye que dichas heridas fueron ocasionadas al momento de caer por las escaleras y no por acción realizada por el hoy imputado, motivo por el cual considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 45 de esta misma ley, en relación a la precalificación aportada por la Representación Fiscal al delito de Actos Lascivos se desestima ya que en ningún momento se hace referencia en las actas que el investigado haya constreñido a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado, motivo por el cual esta juzgadora considera que para este momento procesal no es posible calificar delito alguno, por lo que se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones del imputado de marras conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo que la representación fiscal a través del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial y que en este momento se acuerda, incorpore nuevos elementos a la investigación que ayuden a la resolución del presente asunto. Y así se decide.-CAPITULO III DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas DECRETA PRIMERO: FLAGRANTE LA APREHENSION del ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.299.290, Venezolano, 30 años de edad por haber nacido en fecha 01/09//1980, de profesión u oficio: Seguridad, Estado Civil: Soltero, hijo de: JUANA VAUDILIA DIAZ (v) y de MIGUEL JOAQUIN BELLO SARMIENTO (V), de conformidad con lo previsto en los artículos 93 de la ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Libertad Inmediata y sin restricciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la aplicación de las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo previsto en el artículo 94 de la de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las Partes. Líbrese los correspondientes oficios. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalia del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. En maturín a los 05 días del mes de Octubre de 2011. Diaricese Regístrese y Publíquese...” (Negrillas de la Corte).”
Observa esta Corte, del extracto de la recurrida up supra citado, que es cierta la aseveración hecha por la recurrente cuando aduce que la jurisdicente argumentó su decisión en el hecho de que no existen elementos para considerar que el imputado es autor o participe del hecho punible, al haber considerado, que “…no lográndose evidenciar de manera clara si efectivamente el ciudadano: ROBERTSON BELLO DIAZ, ejerció la acción de tomarla del brazo a la fuerza, o lo intento hacer y la impresión de ver al ciudadano y entre los mismos nervios, se resbalo y si bien es cierto sufrió lesiones leves, no es menos cierto que la misma se resbalo lastimándose de esta manera las piernas y el codo derecho _ lesiones estas señaladas del examen forense-, por lo que se concluye que dichas heridas fueron ocasionadas al momento de caer por las escaleras y no por acción realizada por el hoy imputado, motivo por el cual considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como tampoco se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 45 de esta misma ley, en relación a la precalificación aportada por la Representación Fiscal al delito de Actos Lascivos se desestima ya que en ningún momento se hace referencia en las actas que el investigado haya constreñido a la victima a acceder a un contacto sexual no deseado, motivo por el cual esta juzgadora considera que para este momento procesal no es posible calificar delito alguno, por lo que se decreta la LIBERTAD INMEDIATA y sin restricciones del imputado de marras conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin menoscabo que la representación fiscal a través del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial y que en este momento se acuerda, incorpore nuevos elementos a la investigación que ayuden a la resolución del presente asunto. Y así se decide …”; en virtud de las circunstancias anteriores, es evidente para esta Corte, que fue desacertado por parte de la A quo, llegar a tal conclusión en esta fase incipiente del proceso, y no estimar los elementos de investigación existentes en actas, que fueron aportados por parte del Ministerio Publico en la Audiencia de Oída y que permiten presumir que si existen circunstancias evidencias suficientes para considerar satisfechos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto decretar una Medida de Coacción Personal, a tal efecto debemos señalar los elementos que a nuestro criterio, la A quo debió estimar, tales como: el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 16, del presente asunto, suscrita por el funcionario oficial JOSMAN CHACON, adscrito a la Policía de Maturín Estado Monagas, quien entre otras cosas asentó que en horas de la tarde del día 30 de Septiembre de 2011,cuando se desplazaba por la Avenida Bolívar a la altura de la Plaza Siete, cuando avisto a una ciudadana que salía velozmente a la parte interna del edificio ubicado en la farmacia Mega Farma, pidiendo auxilio, por lo que acudió a verificar la situación siendo abordada pro la referida ciudadana, quien quedo identificada como: FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO, quien le manifestó que un ciudadano que se encontraba en la escalera del primer piso del citado edificio se estaba masturbando y al verla trato de agarrarla por el un brazo y al soltarse cae al suelo, lastimándose en varias partes del cuerpo, aportándole las características fisonómicas, ingreso al edificio, resultado aprehendido el ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, que riela al folio 20 la ciudadana: FABIOLA EVELINE ACOSTA ROMERO, quien depuso entre otras cosas que en fecha viernes 30 de Septiembre de 2011, a las 5:05 horas de la tarde, observo a un ciudadano parado en la entrada de las escaleras que se encontraba con los pantalones un poco abajo y tenía en una de sus manos su parte íntima, donde se estaba masturbando y paso por un lado para salir rápido y este la toma por la mano izquierda, jalándolo hacia él, lográndose soltarse posteriormente para salir corriendo resbalándose y lastimándose las piernas y el codo derecho, al salir a la calle pidió ayuda a unos funcionarios que se encontraban patrullando quienes subieron al edificio deteniendo al imputado. 3.- INFORME MEDICO LEGAL, que riela al folio 23 de las actuaciones Informe Médico Legal practicado por el Medico Forense Dr. Ramón Urbaneja, mediante el cual califica las lesiones sufridas por la ciudadana FABIOLA ACOSTA, como LEVES. Esta Corte conforme a lo anterior, estima que erró la juez de la Causa al considerar que no existían elementos de convicción en contra del imputado de autos, y si bien comparte esta Alzada que el delito de Violencia Física contenido en el artículo 42 de la Ley que rige la materia, no se configura en este caso, como mas adelante se explicara, sin embargo, estimamos que si existen elementos para presumir que el imputado es autor o participe del hecho punible imputado, de ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. más aun, cuando la víctima señala que observo a un ciudadano parado en la entrada de las escaleras que se encontraba con los pantalones un poco abajo y tenía en una de sus manos su parte íntima, donde se estaba masturbando y paso por un lado para salir rápido y este la toma por la mano izquierda, jalándolo hacia él, lográndose soltarse posteriormente para salir corriendo resbalándose y lastimándose las piernas y el codo derecho lo cual es ratificado por el informe medico-legal, realizado a la ciudadana Fabiola Acosta, razón por la cual quienes aquí decidimos consideramos, que si existen elementos de convicción que nos permitan presumir que el imputado es autor en la comisión de uno de los delitos endilgado por la Vindicta Pública, como es la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamientos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que esta Alzada también se aparta de la imputación jurídica efectuada por el Ministerio Público, al no estimar el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en artículo 42 de la Ley que rige la materia, dado que el supuesto de la norma que contienen la Violencia se subsume de igual forma en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por que siendo de todas formas una precalificación jurídica tal circunstancia puede ser cambiada en el iter procesal, inclusive en la fase de juicio, por encontrarnos en una fase insipiente del proceso penal. Y así se decide.
Siendo así las cosas, vemos necesario quienes aquí deciden, apartarnos en parte de la decisión hoy recurrida, y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 250 en sus numerales 1° y 2°, es evidente que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de la libertad , la cual no se encuentra evidentemente prescrita y que como se dijo anteriormente se cuenta con elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se investiga, además que el delito que se le imputa no superan en su límite máximo de los diez años de la pena que podría llegar a imponérsele, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Penal, y por lo tanto no surge la presunción legal de fuga contenida en dicho artículo, aunado al petitorio de la Vindicta Pública de que le sea otorgado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte procede a decretarle, una medida de presentación cada treinta (30) días al imputado ROBERTSON BELLO DIAZ, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Monagas. Y así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo punto recurrido, es importante, señalar que los Jueces de Control ciertamente están obligados a analizar los elementos de investigación incorporados al proceso y pronunciarse con base a ellos acerca de la solicitud fiscal, para poder administrar Justicia de manera transparente y tomando en cuenta la opinión de la defensa del imputado, así pues no tendría sentido presentar al aprehendido a los Jueces con el fin de ratificar lo solicitado por el Ministerio Público, si éste debe conceder todo lo que la Vindicta Pública le solicitare, siendo errado el criterio de la recurrente de que debe mantener incólume el juez lo solicitado por ella, por cuanto es el juez a quien el legislador le ha dado la facultad de decidir en el proceso, y éste para hacerlo debe ceñirse a las actuaciones que se le presenten para su conocimiento, los argumentos de las parte, teniendo el mismo la potestad de conceder o no lo pedido por ellas conforme a derecho, y si a criterio de las partes es desacertado el fallo del juez, la Ley le brinda a estos recursos para impugnar la decisión del mismo, tal como sucede en el presente caso, por lo que no existe gravamen irreparable en contra del Ministerio Público pues no existe imposibilidad material alguna de revertir la situación jurídica adversa. Y así se decide.
Por los razonamientos que preceden expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia modifica la decisión dictada en fecha 03/10/2011, por lo que se revoca la Libertad Inmediata y Sin Restricciones acordada y en su lugar decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, aunado a que ratifica las Medidas, asimismo se modifica la Calificación Jurídica otorgada al imputado de marras, por lo que se le imputa el delito de delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
- IV-
D I S P O S I T I VA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ADARGELIS GONZALEZ MALAVE, Fiscal Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, y en consecuencia se revoca la Libertad Inmediata y Sin Restricciones decretada por la Juez A quo, y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, al ciudadano ROBERTSON BELLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.299.290, así mismo, se modifica la Calificación Jurídica del imputado antes mencionado, imputándosele el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Confirma parcialmente el resto de la decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese la presente causa penal.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
El Juez Superior, (Ponente) La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO
DMMG/ANV/MYRG/MGBM/CMA/ERIKA