REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES


Maturín, 02 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2010-007565
ASUNTO: NP01-R-2011-000103
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, fundamentada el día 29 del mismo mes y año, la Abg. Mirla Elizabeth Abanero de Vivas, Juez (suplente) del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-007565, acordó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (01) año, a partir del día de 26-04-2011, a favor de los ciudadanos Miguel Cabello Marín y Héctor José Rivero Tomas, acusados por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves Reciprocas, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal.

Contra dicha resolución judicial, en fecha 06 de mayo de 2011, interpuso formal Recurso de Apelación la ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, con el carácter de defensora designada a los mencionados acusados, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de junio de 2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en la misma data; siendo el caso que, posteriormente, en data 06/07/2011, se libró oficio al tribunal de origen, devolviendo el presente asunto por cuanto en la certificación de días de despacho se dejó constancia que se tomó el lapso de apelación de las partes desde el momento en que se dictó la decisión en sala, siendo lo correcto tomar dicho lapso desde la publicación del texto integro de la decisión, recibiéndose nuevamente el presente asunto en este Tribunal de Alzada el día 26/10/2011.

Finalmente, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por la defensora designada a los acusados de autos, Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, -legitimada activa para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de esta sede judicial -tribunal de origen-, dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintinueve (29) de esta incidencia, estableciendo además la recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión donde la Juez de Control acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año, y la misma está encuadrada específicamente en la señalada norma, (5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código); por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por la ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.

En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. Victoria Eugenia Sanz Díaz, Defensor Público Décimo Primero Penal del Estado Monagas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-007565, donde acordó la suspensión condicional del proceso por el lapso de un (01) año.

SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.

La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/ ANV/MYRG/MGBM/djsa.**