REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 2 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-001843
ASUNTO : NP01-R-2011-000180

PONENTE : ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.



Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana ABG. IVIS JOSEFINA RODRÍGUEZ CASTILLO, Juez del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en data trece (13) de Julio de 2011, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-001843, con ocasión a la Revisión de las Medidas Cautelares de Protección, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Acuerda designar una comisión integrada por la Abogada y trabajadoras sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de verificar la nueva situación presentada por la defensa Privada del ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, todo de conformidad con el artículo 121, de la Ley In Comento, , en tal sentido se insta al Ministerio Público a coadyuvar como titular de la acción penal y garante de buena fe entre las partes para que se verifique conjuntamente con el equipo interdisciplinario antes identificado la situación que informa el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, y las resultas de dicha verificación deberán ser consignadas al menor tiempo posible ante este Juzgado, SEGUNDO: se suspende la emisión del oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigida a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, hasta que se efectúe la verificación de las circunstancias que fueron informadas y consignadas ante este Juzgado, TERCERO se ratifican las medidas de protección 1º. 5º, 6º y 13º de la Ley In Comento, que fueron decretadas en decisión de fecha 17 junio 2011…”


Contra dicha resolución judicial, interpuso recurso de apelación en fecha 20/07/2011, la ciudadano GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, en su condición de victima, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.111, debidamente asistida por la abogada GEOVANNI DEL JESUS RENDON; en la presente causa, asistida en este acto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.881.537, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 73.321, y luego de haber sido admitida la presente impugnación el día 16/09/2011, se solicitó al tribunal de origen (Primero de Control de Violencia) la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada el día 13/10/2011, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, en los términos siguientes:
- I -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

La ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, en su condición de vÍctima y debidamente asistida por la Abogada Paulina Hernández Cardiel, Profesional del Derecho, presentó formal recurso de apelación contra la decisión, ya enunciada, escrito recursivo cursante en el presente asunto a los folios del uno (01) al diecinueve (19) y sus vueltos, en el cual se evidencia, señaló:
“…Yo, GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.777.111, víctima de violencia por parte del ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON; en la presente causa, asistida en este acto por la abogada Paulina Hernández Cardiel, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.881.537, e inscrita en el IMPREABOGADO bajo el Nº 73.321; curro respetuosamente por ante su competente autoridad para interponer conforme a lo dispuesto en el 448 del Código Orgánico procesal Penal Recurso de Apelación, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control audiencia y medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Ante la solicitud de revisión de medida cautelares de protecciones dictadas por el órgano receptor de la denuncia Policía del Estado Monagas en fecha 11 de Mayo de 2009 y ante la solicitud de revisión de medidas de protección y seguridad interpuestas por el abogado privado del ciudadano Giovanni Del Jesús Rendón en fecha 06 de Julio de 2011. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD. Se interpone el presente recurso de apelación de conformidad con lo contemplado en los artículos 433 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso procesal para tal acto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION. De acuerdo a lo establecido en el articulo 423 del código Orgánico Procesal Penal, los recursos pueden ser ejercidos por quien el estado reconoce, tal Derecho como en el presente caso corresponde a la víctima la ciudadana Gaitana Josefina Miceli Torres, titular de la cedula de identidad Nº 11.777.111. CAPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA. Del articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende el siguiente contenido “Las disposiciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en casos expresamente establecidos” Por lo que en este acto presento formalmente recurso de Apelación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de julio de 2011, mediante el cual admite la revisión de medida cautelar de protección a favor de la victima, ciudadana Gaitana Miceli, la cual fue ratificada por el Tribunal Primero de violencia contra la Mujer, en función de Control, audiencia y medidas de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; mediante auto de fecha 17 de Junio de 2011, (…) A los fines de restituir una situación jurídica infringida con respecto a la condición de la victima en proceso que conforma la presente investigación, dado que hay motivos suficientes que hacen presumir a quien aquí ejerce este recurso de apelación la existencia de elementos de convicción útiles u pertinentes en la presente causa que hacen improcedente por ilegal e inconstitucional la decisión de fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en Función de control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que considera que el Órgano Jurisdiccional ha ocasionado con tal pronunciamiento un “gravamen irreparable” a la víctima y denunciante de los hechos que conforman la misma; ya que con esta decisión de fecha 13 de Julio de 2011, el Tribunal deja sin efecto, anula de forma ilegal la decisión de fecha 17-06-2011, la cual es una decisión firme en virtud de que la defensa privada del ciudadano Giovanni del Jesús Rendón no ejerció el Recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 17 de junio de 2011, tal como lo establece el articulo 448 del código Orgánico Procesal Penal. (…) y cuando el Tribunal deja sin efecto las medidas contempladas en el articulo 87, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de una Mujer con una vida libre de Violencia; atenta flagrantemente contra los principios que conforman en el sistema de administración de justicia, en especial la concepción que otorga la mismísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de apelaciones, considera la víctima que la decisión recurrida ha vulnerado el principio al debido proceso; y más aún la tutela JUDICIAL EFECTIVA que esta apreciable; en este caso la víctima mi persona, dentro de todo el proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como punto relevante de esta afirmación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela…” El proceso constituye un instrumento fundamental para la administración de la justicia. Las leyes procesales establecen la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificará la eficacia por la omisión de formalidades no esenciales. CAPITULO IV. ARGUMENTOS DE LA VICTIMA. Ciudadanos magistrados de la Corte de apelaciones, el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de control de Audiencia y Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, argumenta su decisión en el hecho de que se evidencia de escrito presentado por el defensor privado del ciudadano Giovanni de Jesús Rendón que existe una situación de carácter legal de índole civil que coloca entredicho la cualidad con la cual actúa la ciudadana víctima quien acude a este despacho, aludiendo inclusive la existencia de un tercero que pudiera ostar por derechos sobre el inmueble hogar de la ciudadana Gaitana Josefina Miceli. A nuestro entender el órgano jurisdiccional se extralimitó en su decisión de decidir sobre elementos que no conforman parte de la investigación en vía penal; y en tal no constituyen argumentos pruebas de la presente causa. Ciudadanos Magistrados queremos llamar poderosamente su atención de cómo el Tribunal violenta de forma flagrante del proceso y se evidencia una acción procesal hacia la parte del imputado que deja en estado notorio y probado de indefensión a la victima ya que se observan los siguientes elementos: Primero: En la Audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo d 2011, anexo marcado “A”, la ciudadana Jueza informa a las partes que la decisión de esta audiencia seria diferida para el día 21 de marzo de 2011, pero la decisión se produjo el día 31 de marzo de 2011; y decidió en su parte Dispositivas. Este Tribunal Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la Republica emite el segundo procedimiento. Segundo: Se acuerda practicar una experticia bio-psico-social-legal a la ciudadana victima Gaitana Josefina Miceli Torres y al imputado Giovanni Rendón, especificando que el estudio social debe estar orientado al domicilio y lugar donde se encuentran habitando ambos ciudadanos. Tercero: Consignar las resultas de inmediato a este órgano jurisdiccional a fines de proveer, asimismo llama la atención que el Tribunal libra tres boletas de notificación. Una para la ciudadana Gaitana Miceli, fecha 31 de marzo de 2011, riela al folio 182 de la pieza Nº 1, segunda notificaron al ciudadano Giovanni del Jesús Rendón de fecha 31 de marzo de 2011; riela al folio 183 y una tercera notificación al equipo interdisciplinario de violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Oficio Nº IVC-467-11 d fecha 31 de Marzo de 2011. Se evidencia en lo ante expuesto que el tribunal omitió notificar al Ministerio Publico esta decisión, no consta notificación del Ministerio en la causa y ordena al equipo Interdisciplinario que la experticia bio-psico-social legal debe estar orientada al domicilio y lugar donde se encuentran habitando ambos ciudadanos, cumpliendo lo ordenado por el Tribunal, el equipo interdisciplinario practica la experticia bio-spico-social y en fecha 09 de junio de 2011, consigna el oficio Nº E.I.V.C.M-000256 por ante el Tribunal Primero de violencia contra la Mujer, en función de control, audiencia y medidas de la circunscripción judicial del estado Monagas, contentivo informe practicado a la ciudadana victima ciudadana Gaitana Josefina Miceli Torres, soltera de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.777.111, domiciliada en Los Cortijos, vereda catorce (14), casa Nº 4, trabaja en agencia de lotería Las 3D y estudia 8vo. Semestre de gestión Social en la UBV, Teléfono 0426-811.16.09 (…) Ciudadanos Magistrados, con este informe que anexo marcado con la letra “E”, el equipo interdisciplinario del tribunal Penal de Violencia contra la mujer conformado y suscrito por las funcionarias Rosa Rodríguez, Médico; Amelia Sánchez, Psicóloga; Rosa Ordaz, Abogada y la Licenciada Ana León, Trabajadora Social, comprobaron el domicilio actual de la victima. Pedimos a esta prestigiosa Corte llame a su presencia a estas funcionarias con la finalidad que sean rarificadas las afirmaciones hechas en este informe. Igualmente el equipo interdisciplinario consigna el oficio N° E-I-V-C-M-000266 de fecha 13 de Junio de 2011 contentivo del informe resultado de la experticia practicada al imputado ciudadano Giovanni de Jesús Rendón, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.424.585, casado, grado de instrucción: Bachiller, técnico Mecánico, domiciliado en vía La Pica, Sector Pararí, casa Nº 22, frente a la granja Morichalito, Teléfono: 0291-642.30.43. Ciudadanos Magistrados observar detalladamente el informe del ciudadano Giovanni Rendón rendido por el equipo interdisciplinario, anexo marcado “F”, este equipo conformado por las funcionarias Rosa Rodríguez, Médico; Amelia Sánchez, psicólogo; Rosa Ordaz, abogada y la Licenciada Ana León, trabajadora social; estas funcionarias informan al Tribunal Primero de Violencia contra la mujer, en función de control Audiencia y Medidas de la circunscripción judicial del Estado Monagas, que practicó la visita al ciudadano Giovanni de Jesús Rendón ubicado en vía La Pica, Sector Pararí, casa Nº 22, frente a la granja Morichalito, Teléfono: 0291-642.30.43, y en la entrevista al ciudadano Giovanni de Jesús Rendón señala que tiene una unión conyugal con la ciudadana Maria Ramos de Rendón, de 58 años de edad; según el ciudadano antes mencionado, señala que la residencia donde habita es de su propiedad, la cual esta construida con materiales sólidos, la vía de penetración es de fácil acceso, promuevo el testimonio de las funcionarias Rosa Ordaz, Abogada y la Licenciada Ana León, trabajadora social con la finalidad que sean interrogadas sobre la visita al ciudadano Giovanni de Jesús Rendón y ratifiquen el domicilio el cual le practicaron la visita y ubicación al imputado, quien les informo cual era su domicilio actual. Ahora bien, probado como quedo el domicilio actual del imputado en este informe, se evidencia y queda probado en el escrito de revisión de medidas interpuestas por el abogado privado del imputado Giovanni Rendón, que el abogado en su escrito contradice el domicilio que el imputado a señalado al Tribunal de causa hasta el día 13 de junio de 2011, cuando fue visitado por el equipo interdisciplinario, ya que el abogado defensor señala al Tribunal en su escrito de fecha 06/07/2011 que el imputado esta domiciliado con su grupo familiar en la siguiente dirección: Urbanización Vista Hermosa, vía La Pica, Maturín, Estado Monagas, Hogar del cual fue sacada la victima con violencia… cuando el equipo interdisciplinario informo lo correcto. Ya que este informe no fue objeto de impugnación por la defensa privada del imputado, por lo que no ejercer el recurso pertinente el informe quedo firme. Así mismo obran diligencias y actuaciones en este procedimiento que ponen de manifiesto que el abogado defensor del imputado, como lo establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, “en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados sus datos”. En este mismo orden de demostrar a esta prestigiosa Corte como la defensa del imputado trata de obstaculizar la averiguación de la verdad; contempla el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal: Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado o imputada. 1) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2) Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización d la justicia subrayado nuestro, todas y cada una de las notificaciones son enviadas por el tribunal y la Fiscalía Décima Quinta al imputado van dirigidas a la siguiente dirección Pararí, vía la pica, frente a la granja Morichalito, casa Nº 22, Maturín, Estado Monagas, el imputado ha recibido la notificación y ha dado por notificado, ha comparecido al llamado del Tribunal. De ser cierto el cambio de dirección no informado al Tribunal se presume peligro de fuga. Posteriormente recibidos los informes del equipo interdisciplinario por el Tribunal Primero de Violencia en control y Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Procede el Tribunal a dictar auto motivado en fecha 17 de Junio de 2011 y ordena: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez q1ue las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones: Por mandato constitucional La ley orgánica Sobre el derecho de las Mujer a una vida libre de violencia garantiza el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima a todas luces de Informe emanado del Equipo interdisciplinario de fecha 9 de junio de 2011,(…)De lo cual este equipo multidisciplinario actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 121 y 122 ordinal 5| de la Ley Orgánica sobre los derechos de las mujeres a una vida Libre de violencia, concluyen: que dentro de las recomendaciones se le otorgue a la ciudadana Gaitana Josefina Miceli el apoyo necesario, a los efectos que se le restablezcan sus derechos patrimoniales violentados de conformidad con el articulo 50 de la citada ley especial, así mismo la necesidad de que se ratifiquen las medidas de protección y Seguridad contempladas en el artículo 87 numerales 1, 3 , 5 , 6 y 13 ejusdem (…)En consecuencia, por todo lo aquí expuesto, considera la que aquí Juzga que es necesario y urgente acordar la Mediad de seguridad prevista en el citado artículo 87 numeral 3 y 4 ratificar las establecidas en los ordinales 5 y 6 ejusdem (…) Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema…” (Sic). Una vez dictado el auto el Tribunal procede a librar notificación a las partes, en fecha 22-06-2011. Notifica a la víctima ciudadana Gaitana Josefina Miceli, notifica al ciudadano Geovanny Rendón y libra oficio N° 1810-11 de fecha 22-06-11, dirigida a la Policía de Maturín en la persona del Comisario Cesar Barrios, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín. Pero omite el Tribunal notificar a la representación del Ministerio Público del auto citado en fecha 17-06-2011; no libró boleta, por lo que no cumplió con la notificación de todas las partes involucradas en esta causa. Ahora bien ciudadanos Magistrados de esta justa y prestigiosa Corte de Apelaciones, la ejecución de la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2011 no pudo ser ejecutada en virtud que desapareció el oficio 18-10-2011 enviado por el tribunal a la Policía del Municipio MATURIN…Después de varias visitas a la policía del municipio Maturín para solicitar que este cuerpo policial me acompañara a la entrada a mi hogar tal y como ordenó el Tribunal. Este Cuerpo policial se negó la entrada a mi hogar tal y como ordenó el Tribunal. Este cuerpo policial se negó a garantizar la entrada a mi hogar alegando que en este cuerpo policial se había recibido el oficio 18-10-2011 enviado por el Tribunal, de esta situación se levanta acta en la sede de la policía de Maturín, anexo marcado “F”. en fecha 7 de julio del 2011, diligencio ante el Tribunal le solicitó ratifique el oficio 18-10-2011, y se envié nuevamente a la Policía de Maturín. En cuanto a que esta solicitud el Tribunal se abstuvo de responder mi diligencia, no libro el oficio, anexo marcado “G”, a pesar del Tribunal tiene conocimiento del extravió del oficio permaneció en silencio; igualmente se le informe a la ciudadana Juez por el número telefónico que según era su número telefónico, que según era su número de celular 0414-869-68-70, el cual fue entregado por la ciudadana Juez Dra. Ivis Josefina Rodríguez, ya que ella me dijo: “señora Gaitana, cualquier cosa que no se ejecute la medida usted me lo informa” Considera la victima que si el Tribunal le hubiese dado respuesta a su dirigencia y libre oficio 18-10-2011 a la policía del Estado en el tiempo pertinente solicitando la medida se hubiese ejecutado la medida de protección y seguridad dictada a favor de la persona de la víctima. Por lo que queda demostrado que si no fue imputable al Tribunal la no practica de la Medida, tampoco es imputable a la víctima, porque ella fue diligente y siguió al pie de la letra las recomendaciones del Tribunal señaladas en la notificación de fecha 22/06/2011. No tuve el apoyo de ninguna autoridad para entrar a mi casa. Pero si fue diligente el tribunal primero de violencia contra la mujer en Función de Control audiencia y medidas de la circunscripción del estado Monagas para dar respuesta AL ABOGADO DEFENSOR, A SU ESCRITO DEL DIA 06/07/2011; Y PROCEDE EL Tribunal de un solo plumazo a dejar sin efecto, dejar nulo el auto dictado en fecha 17/06/11; sin realizar el procedimiento contemplado en el Capítulo I de la APELACION DE AUTO. Artículo 447 – 48- 449 -4450 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que edita el auto de fecha 13 de Julio de los 2011 y revocar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y en el contenido de este autor decide no obstante, la ejecución para que se cumpliese lo ordenado por el Tribunal, no se concretó por causas no imputables a este Tribunal, ya que consta de las actuaciones que conforman el presente asunto que los juicios fueron ni librados y consignados en el Órgano Policial comisionado como se hizo la notificación de las partes. Ciudadanos Magistrados, en cuanto a la debida consignación ante el ente policial del oficio 18-10-2011, existen fundados elementos de convicción que hubo circunstancias oscuras en la entrega de éste oficio a la policía de Maturín, ya que como se informó al Tribunal de la causa la policía del municipio Maturín dejo expresa constancia de no haber recibido el oficio; y el Tribunal emitió librar nueva oficio a pesar de las diligencias consignadas los días 7 y 8 de julio haciendo esa solicitud; y en cuanto a que hizo la notificación de las partes; la decisión se dictó el día 17/06/2011, las boletas se libran el día 22/06/2011; y se notifica a la víctima el día 30/07/2011, lapsos distantes a lo que establece la ley competitiva para practicar la notificación de las partes. Asimismo omitió librar la notificación a la Fiscalía Decima Quinta de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Quien es parte de este proceso y garante de la investigación; no notificó a todas las partes, continúa el auto de fecha 13/07/2011. Ahora bien en observación a lo expuesto por la defensa ni nada del imputado Giovanni del Jesús Rendón que van dirigidas a cambiar las circunstancias que dieron lugar a decretar la medida de protección y seguridad contemplada en el articulo 87 numeral 1, 2, 3, 5, 6 y 13 de la ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia a favor de la ciudadana Gaitana Miceli, las cuales no fueron ejecutadas por causas no imputables a este Tribunal. (….) Ciudadanos Magistrados, queremos llamar su atención que lo subrayado se lo informo el equipo interdisciplinario al Tribunal de violencia contra la mujer en función de control audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 09/06/11. Llama poderosamente la atención como el Tribunal dicta auto den fecha 13/07/11 y le pide nuevamente al equipo interdisciplinario del Tribunal de violencia que el informe las circunstancias que cambiaron y que expone el abogado defensor del imputado en su escrito de fecha 06/07/11, es que acaso señores Magistrados esta circunstancia pudo cambiar en el transcurso de TREINTA Y TRES DIAS. Es decir, que cuando el equipo interdisciplinario haga la visita a la casa del problema como ellos lo indican en su informe, ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, según criterio del Tribunal ¿TODO ESTARA CAMBIADO? Será distinto el informe? A nuestro criterio es un informe que esta firme porque no se interpuso ningún recurso en su contra que lo haga improcedente, nulo de toda nulidad, esta vigente. La defensora del imputado trata de obstaculizar la averiguación de la verdad (…) De igual forma consta en el precitado auto de fecha 17/06/11 extractos de la dispositiva en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Primero de Primera instancia con competencia en Violencia contra la mujer, en funciones de control, audiencia y Medidas Nº 1 del circuito Judicial penal del Estado Monagas. Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana d Venezuela y por autoridad de Ley Resuelve: Primero: Se ratifican las medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87, numerales 3, 4, 5, 6, y 8, de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia – colocar a auto completo. Ciudadanos Magistrados, hay una contradicción entre lo decidido por el Tribunal en el auto de fecha 17/06/11, ratifican las medidas del articulo 87, numeral 3, 4, 5, 6 y en el auto de fecha 13/07/2011, dice que las medidas ratificadas en fecha 17/06/2011 son articulo 87 numeral 1, 3, 5, 6,y 13, da la impresión que el tribunal desconoce su decisión de fecha 17/06/11 asegurando lo que no decidió; que significa este hecho para esta prestigiosa corte; continua el auto de fecha 13/07/2011, dice: Acuerda: designar una comisión integrada por la abogada y trabajadoras sociales a evitar al equipo interdisciplinario que organiza como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial para brindar al ejercicio de función jurisdiccional la esta petición bio-psico social legal de forma colegiada e interdisciplinaria. Ciudadanos magistrados, observen la actuación del Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de control audiencia y medidas de la circunscripción judicial del Estado Monagas, cuando pretende y solicita nuevamente la intervención del equipo interdisciplinario del Tribunal de violencia para que estudie una nueva situación; Señores Magistrados este equipo termina de consignar informes de experiencias practicadas al imputado y a la víctima en fecha 9 de junio de 2011, informes en los cuales este equipo interdisciplinario del tribunal de violencia en su decisión e información ya que se observa por la víctima y esta representación la pulcritud, conectividad y profesionalismo, con el cual actuaron las profesionales que lo suscriben (…) y no avalaron otra dirección que no fuera la informada por el imputado, la dicha por el mismo y donde fue entrevistado, domiciliado en vía la Pica, sector parari, Casa Nª 22, frente a la Granja Morichalito, teléfono 0291-642-30.43, y no pretende ver el abogado defensor del imputado hacer que este siempre ha vivido en la Urbanización Vista Hermosa, vía La Pica, desde el momento que se inicio el procedimiento en fecha 11 de mayo de 2009, por ante la policía del estado Monagas. Como se explica que el equipo interdisciplinario lo visito en la siguiente dirección domiciliado en vía la Pica, sector parari, Casa Nº 22, frente a la Granja Morichalito, a domiciliado en vía la Pica, sector parari, Casa Nº 22, frente a la Granja Morichalito, teléfono 0291-642-30.43sì mismo en esta dirección el imputado ha recibido todas y cada una de las notificaciones enviadas por el Tribunal; y acerca de estos elementos probatorios tiene el Tribunal plena evidencia, ya que son elementos probatorios tiene el Tribunal plena evidencia, ya que son los elementos probatorios recientes y que forman parte de la causa, lo mas sorprendente de la actuación del tribunal primero de Violencia en funciones de control, Audiencia y Medidas de la circunscripción. Es que sin tener la resulta de la experticia ordenada en el auto de fecha 13/07/2011, el equipo interdisciplinario para demostrar las nuevas circunstancias de una buena vez, revoca las medidas articulo 87 ordinal 3 y 4; ratifican en el auto de fecha 17/06/2011, a favor de la ciudadana Gaitana Miceli. Igualmente suspende la emisión de oficio Nº 1810-2011 de fecha 22/06/20111 dirigida a la policía de Maturín en la persona del comisario Cesar barrios, Director del Municipio Autónomo de la Policía de Maturín, hasta que se efectúe la verificación de las circunstancias que fueron informadas y librar nuevamente el oficio 1810-2011 a la Policía de Maturín tal y como se le pidió por parte de las víctima en diligencias de los días 06, 07, 08 de Julio de 2911. Igualmente se desprende de los autos que el Tribunal libró las notificaciones del auto dictada en fecha 13-07-2011, boleta de notificación Ministerio Publico, fiscalía decimaquinta, boleta al ciudadano Esteban Rendón por la cual y para finalizar la víctima considera que la decisión e fecha 13/07/2011, infringió las siguientes normas articulo 285, ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. CAPITULO V. PETITORIO. Por los razonamientos antes expuestos en ejercicio de las atribuciones de los artículos 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 432 y 4333 del código Orgánico procesal penal, solicito: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación en contra de la decisión emitida mediante auto fundado por el Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer de la circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 2011; para decidir la revisión la Medida de Protección, ratificación y Ejecución de la Medida. SEGUNDO: Se declare la nulidad del referido auto fundado y se ordene la restitución de Gaitana Josefina Micelli a su hogar y la salida del imputado Geovanny del Jesús Rendon del domicilio vía la pica Urbanización Vista Hermosa, como se acordo en el auto de fecha 17-06-2011, y ejecución de medidas de protección y seguridad formuladas por el tribunal en este auto. TERCERO: Se ratifique el auto de fecha 17-06-2011, en el cual se ratificaron las medidas de protección y ejecución de los mismos articulo 87 y como se ordenó en ese auto. CUARTO: Se ratifique el oficio 1810-11 enviado a la policía de Maturín en fecha 22-06-11 y se nombre a la víctima como especial de la entrega de este oficio a la policía del estado Monagas en iguales circunstancias…” (Sic) (Cursiva de la Corte)


- II -
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de Julio de 2011, la ciudadana Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó en el asunto principal NP01-P-2009-001843, la decisión que hoy se recurre, de cuyo texto se lee –del sistema de gestión Juris 2000 lo siguiente:
“...Corresponde a este tribunal pronunciarse en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 88 y 91 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a dos (2) escritos de los cuales consta : en fecha 6 de julio del año 2011, siendo las 1:06 horas de la tarde se recibió escrito presentado por el Abogado Privado ESTEBAN RENDON actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano GEOVANNI RENDON, a través del cual solita Revisión de las Medidas otorgadas a la ciudadana GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES, y en fecha 7 de julio se recibe por ante la unidad de recepción y Distribución de Documentos presentado por la ciudadana GAITANA JOSEFINA MISELI TORRES, en la cual solicita al tribunal que se ratifique el oficio Nº. 1810 de fecha 22-06-11, dirigida a la policía del Estado. EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA DEL CIUDADANO GEOVANNI DEL JESUS RENDON “Comparezco por ante este tribunal a solicitarle que REVISE las Medidas de Protección y Seguridad que pesa en contra de mi defendido y para ello baso mi fundamento de solicitud en los siguientes elementos de derecho: La ciudadana Gaetana Josefina miceli Torres carece de derecho alguno sobre el inmueble ubicado en vía la Pica, sector campo Alegre, Urbanización Vista Hermosa, Maturín Estado Monagas ya que este nunca fue su residencia, ni vivienda común , requisito necesario para que proceda la Medida de Protección y de seguridad, conociendo que el ciudadano GEOVANNI RENDON es de estado civil casado con la ciudadana MAGDALENA RAMOS DE RENDON.. Cabe destacar que la mencionada víctima nunca ocupó el referido inmueble y desde la fecha 06-02- 2009 que sucedieron supuestamente los hechos alegados y denunciados en fecha 06-03-09, por la víctima GAETANA JOSEFINA MICELI TORRES la casa ha sido habitada por la legítima esposa MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, de mi defendido, según consta en carta de residencia expedida por el consejo comunal Vista hermosa. Consigno Carta de Residencia marcada con la letra “B”. La ciudadana esposa de mi defendido, ha fomentado la construcción y modificación de la vivienda, desde la fecha 7 de marzo del año 2010, consistente en, suministros y colocación de cerámicas en Baño. Suministro y colocación de revestimiento de pisos con cerámica, incluye montero base, suministro y colocación de grifería para lavamanos dichas mejoras tienen un valor de treinta y cuatro mil doscientos veintiuno bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 34.221,29)…. Ciudadana Juez de hacer la salida del Agresor de la residencia y mantener la medida y ejecutarlas les causaría daños psicológicos grave y patrimoniales a la ciudadana MARIA MAGDALENA RAMOS DE RENDON, y a su hijo menor (de quien se omite su identidad por razón de la Ley), ya que ellos son terceras personas afectadas y con Derecho Superior que el de la mencionada víctima. Siendo ellos los que están en posesión del bien en cuestión y por cuanto han variado las condiciones exigidas en la norma procesal adjetiva penal, para decretar la medida de protección especial, y existen nuevos elementos probatorios que hacen surgir la necesidad de modificarlas o revocarlas, el establecimiento de las medidas de protección y seguridad que pesan sobre el acusado, hasta tanto termine el proceso, contenida los numerales 3º, 4º, 5º 6º y 8º del artículo 87 de nuestra Ley Especial contra la Violencia de Género, tomando para ello así el interés superior del niño, niña y adolescente, amparado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para continuar viviendo en su hogar en compañía de su menor hijo JOEL RENDON RAMOS, tal como se evidencia en los folios del nueve (9) al catorce (14), de la fase intermedia, segunda pieza. ” En el folio dieciocho (18) al folio veinticuatro (24) de la fase intermedia, segunda pieza, se constata que la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, asistida por su defensora privada Abogada PAULINA HERNANDEZ CARDIEL, quien expone: “Me dirijo a usted en la oportunidad de solicitarle y a la vez informarle lo siguiente: PRIMERO Ratifique el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, pedimento que obedece que hasta la presente fecha en la Policía del Municipio maturín no consta recibo alguno de esta notificación… SEGUNDO Le solicito custodia y resguardo de la causa NP01-P-2009- 001843, en virtud de ciertas circunstancias que he venido padeciendo en este Tribunal desde el día 17- 03-2011, que se celebró la audiencia se me informó que la sentencia se dictaría el 21 de marzo 2011, seguí asistiendo religiosamente a este sede y el día 23 de mayo del 2011, asistí nuevamente y hablé con la secretaria del tribunal ROSA VALLENILLA quien a viva voz en la puerta del Tribunal me informó que la sentencia sería dictada en el mes de Agosto del 2011, confié en su palabra cual es mi sorpresa que el día 30 junio del año 2011, me llegó una Notificación a mi casa que el tribunal había dictado sentencia el día 16- 06 -2011, más sorprendida me quedé al confirmar lo del ciudadano Giovanni del Jesús Rendón, mi agresor en tres Oportunidades con lo siguientes expedientes: 1.- NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Expediente NP01-P-2008-1843, el cual ha demorado cuatro años para poder ratificar la entrada a mi casa, sin lograr que este agresor responda y sigue insistiendo que no lo hagan responder por sus agresiones a mi persona, porque cómo él dice tengo gente en todas las Instituciones y por eso no pago mis delitos, es decir, goza de impunidad….”. Aunado a ello se recibe un escrito en fecha 11 de julio del año 2011. Donde la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, “solicita sea librado nuevamente el oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, pedimento que obedece que hasta la presente fecha en la Policía del Municipio Maturín no consta recibo alguno de esta notificación”. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR: Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones: Por mandato Constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las Mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima, a todas luces de Informe Emanado del Equipo Interdisciplinario de fecha 9 junio 2011, según oficio Nº E.I.V.C.M-000256, donde se anexa experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL practicada a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES, ordenado por este juzgado en la cual se evidencian Evaluaciones realizadas Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica de tipo: y de acuerdo al oficio Nº E.I.V.M- 000266 el cual tiene anexo al presente oficio informe BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de fecha 13 junio 2011, constante de cuatro (4) folio, ordenado por este juzgado asimismo se evidencian Evaluaciones realizadas: Legal, Trabajo Social, Educativa, Médica, Psicológica. al ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON: De lo cual este Equipo de Multidisciplinario actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 121 y 122, ordinal 5º de la ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concluyen: Que dentro de las recomendaciones se le otorgue a la ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI “el apoyo necesario, a los efectos que se le restablezcan sus derechos patrimoniales violentados, de conformidad con el artículo 50 de la Citada ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo la necesidad de que se le ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 Ejusden , con fundamento en las resultas de la evaluación que le fueron practicadas a la identificada ciudadana GAITANA JOSEFINA MICELI TORRES que al ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON se le brinde un asesoramiento en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 de la Ley In Comento, asimismo se recomienda que éste sea invitado a charlas orientadas a la No violencia contra la Mujer. En consecuencia, por todo lo aquí expuesto, considera la que aquí Juzga que es necesario y urgente acordar la Medida de Seguridad prevista en el citado artículo 87, en su numeral 3º y 4º y ratificar las establecidas en los ordinales 5º y 6º, relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; y la reaserción de la Víctima a su domicilio, la prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares, Asimismo y de conformidad con el ordinal 8º, acordar un APOSTAMIENTO POLICIAL, en el lugar donde la víctima será reinsertada al Hogar por quince (15) días, y luego de este lapso se reemplazado por un recorrido policial constante en dicho domicilio el cual se acuerda por un lapso de tres (3) meses relativa a la salida inmediata del agresor de la residencia en común de la cual sólo puede retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, y de ser necesaria hacerlo a través de la fuerza pública, debiendo informar a este tribunal en un lapso de cinco (5) días sobre su nueva residencia; prohibición acercarse a la víctima, su sitio de residencia, trabajo o estudio; prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, respondieron a la necesaria efectividad de la Medida de Protección y Seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide. Las medidas decretadas en consecuencia de la Audiencia Especial celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. No obstante, la ejecución para que se cumpliese lo ordenado por este tribunal no se concretó por causas no imputables a este Tribunal, ya que consta de las actuaciones que conforman el presente Asunto que los oficios fueron librados y consignados en el órgano policial comisionado, así como la notificación que se le hizo a las partes en la presente causa. Ahora bien, en observación a lo expuesto por la Defensa Privada del Ciudadano: GEOVANNI DEL JESUS RENDON que van dirigidas a cambiar las circunstancias que dieron lugar decretar la Medidas de protección y seguridad contempladas en el artículo 87, numeral 1,3,5,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana GAETANA JOSEFINA MISELI TORRES, las cuales no fueron ejecutadas por causas no imputables a este Juzgado, esta quien aquí Juzga con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “ Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia:1.- No se permitirá discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la coedición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.2.- La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas de las personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Asimismo el artículo 26 Ejusdem Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e interese, inclusive los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (Encabezamiento). Acuerda designar una comisión integrada por la Abogada y trabajadoras sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario a fin con los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de verificar la nueva situación presentada por la defensa Privada del ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, todo de conformidad con el artículo 122, de la Ley In Comento, “ Cada Tribunal de violencia contra la mujer debe contar con equipo interdisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria”, asimismo dispone el artículo 122, ordinal 5º “ Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer 5º Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. Con alta atención en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, en tal sentido se insta al Ministerio Público a coadyuvar como titular de la acción penal y garante de buena fe entre las partes para que se verifique conjuntamente con el equipo interdisciplinario antes identificado la situación que informa el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, y las resultas de dicha verificación deberán ser consignadas al menor tiempo posible ante este Juzgado, con esta decisión se suspende la emisión del oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigido a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, y se admite la revisión de las causas NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal . 2.- NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Primero con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Acuerda designar una comisión integrada por la Abogada y trabajadoras sociales adscritas al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los fines de verificar la nueva situación presentada por la defensa Privada del ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, todo de conformidad con el artículo 121, de la Ley In Comento, “ Cada Tribunal de violencia contra la mujer debe contar con equipo interdisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional la experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria”, asimismo dispone el artículo 122, ordinal 5º “ Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los tribunales de violencia contra la mujer 5º Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales. Con alta atención en lo que establece el artículo 5 de la Ley Orgánica Especial que rige la Materia: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”, en tal sentido se insta al Ministerio Público a coadyuvar como titular de la acción penal y garante de buena fe entre las partes para que se verifique conjuntamente con el equipo interdisciplinario antes identificado la situación que informa el ciudadano GEOVANNI DEL JESUS RENDON, y las resultas de dicha verificación deberán ser consignadas al menor tiempo posible ante este Juzgado, SEGUNDO: se suspende la emisión del oficio el oficio Nº. 1810-11 de fecha 22- 06-2011, dirigida a la Policía de Maturín en la Persona del Comisario CESAR BARRIOS, Director del Instituto Autónomo de la Policía de Maturín, hasta que se efectúe la verificación de las circunstancias que fueron informadas y consignadas ante este Juzgado, TERCERO se ratifican las medidas de protección 1º. 5º, 6º y 13º de la Ley In Comento, que fueron decretadas en decisión de fecha 17 junio 2011, CUARTO se admite revisar las causas NP01-P-2009-1138 cerrado por sobreseimiento; pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal y NP01- P-2008-2568 cerrado por Sobreseimiento pido a este Despacho revise estas actuaciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal Se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo del Presente Asunto penal, Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase...” (Cursivas de la Corte Apelaciones).

- III -
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En este estado de decisión y a los fines de delimitar la competencia de esta Alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP) y de resolver la presente incidencia, luego de haber verificado el análisis detallado de las actas que conforman la misma, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente se permite resumir los alegatos del recurrente a tenor siguiente:
Primer Punto: Arguye el recurrente que la decisión de fecha 13 de julio de 2011, emanada del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, le ocasionó un “gravamen irreparable” a la víctima de autos y denunciante de los hechos que conforman la causa, en razón de que considera que existen motivos suficientes que hacen presumir la existencia de elementos de convicción útiles y pertinentes en la presente causa que hacen improcedente por ilegal e inconstitucional tal pronunciamiento, que anula, según su criterio de forma ilegal la decisión de fecha 17 de junio de 2011, en la que se ratifican la medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, situación esta que a su juicio atenta flagrantemente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Segundo Punto: Así mismo alega el recurrente que la a quo argumenta su decisión de fecha 13/07/2011 en el hecho de que se evidencia del escrito presentado por el defensor privado del imputado de autos donde manifiesta que la existencia de una situación de índole civil que coloca en entredicho la cualidad con la cual actúa la víctima, señalando este la existencia de un tercero que pudiera optar por los derecho del inmueble hogar de la ciudadana víctima, considerando el recurrente que la a-quo con su decisión de extralimitó al decidir sobre elementos que no forman parte de la investigación penal y que no constituyen argumentos de prueba en la presente causa.

Tercer Punto: Por último arguye el recurrente que existe una contradicción entre lo decidido por el Tribunal en fecha 17/06/2011 en la cual ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la ciudadana Gaitana Micelli y el auto de fecha 13/07/11 donde anula y deja sin efecto dichas medidas, pues a su juicio el auto de fecha 13/07/2011 infringió las normas establecidas en el artículo 285, ordinales 1, 2, 3 y 4 y 26 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela.

Petitorio: Solicita se declare la nulidad del auto de fecha 13/07/2011 y se ejecuten las Medidas de Protección y Seguridad que fueron ratificadas en el auto de fecha 17/06/2011 a favor de la ciudadana Gaitana Micelli.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, estima oportuno indicar que en fecha 4 de Octubre del año en curso, solicitó mediante oficio Nº CA-MON-1181-2011 al Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el asunto principal, signado con la nomenclatura NP01-P-2009-001483, instruido contra el ciudadano imputado GEOVANNY RONDON, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gaitana Josefina Miceli Torres, con la finalidad de pronunciarnos sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Gaitana Miceli debidamente asistida por la Abogada Paulina Hernández. Siendo recibido el asunto principal en fecha 13 de Octubre del presente año mediante oficio signado con el Nº 1CV-3817-2011, emanado del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, esta Alzada hace las siguientes consideraciones luego de estudiar el contenido de las actuaciones solicitadas.

El recurso en cuestión versa específicamente sobre la inconformidad del recurrente en la decisión de fecha 13-07-2011, en la cual se revocó el auto de fecha 17-06-2011, auto este en el que se ratificaban las Medidas de Protección y Seguridad acordadas a su favor, es decir a favor de la ciudadana Gaitana Miceli, dictadas por este mismo Tribunal; manifestando la recurrente en su escrito de apelación varios puntos relativos a la disconformidad con la señalada decisión de fecha 13-06-2011, por cuanto que tal decisión no le favorecía toda vez que, revocaba las Medidas de Protección y Seguridad conseguidas a su favor en anterior oportunidad, las cuales les permitían la restitución al ingreso de su residencia.

Asimismo observa esta Alzada, de la revisión realizada a las actuaciones del asunto principal, que en fecha 08-08-2011, el mismo Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, emitió decisión en la cual ratificaba nuevamente las Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en el artículo 87, numerales 3,4,5,6 y 8 de la ley especial a favor de la víctima Gaitana Josefina Miceli Torres, medidas estas que resultaron ser las mismas que habían sido acordadas en fecha 17-06-2011, y que posteriormente fueran revocadas en data 13-07-2011 por oposición del imputado, lo que generó la presentación de parte de la víctima Gaetana Miceli del presente escrito de apelación.

Ahora bien, luego de dejar asentado lo anterior, estima esta Alzada que ante la información obtenida de la revisión de las actas, emerge que el Tribunal de Instancia dictó decisión en fecha 08-08-2011, ubicada al folio 136 al 146, en su segunda pieza del asunto principal, de donde se verifica la ratificación de las Medias de Protección solicitadas por la víctima, con lo que se satisfizo la pretensión de la recurrente, al emitir la juez una decisión favorecedora a su solicitud, razón por la cual considera esta Corte de Apelaciones, no entrar a conocer los puntos del recurso de apelación presentado en fecha 20-07-2011, por cuanto que estos van dirigidos a su inconformidad por la revocación de las Medidas antes referidas que en fecha 08-08-2011, le fueron nuevamente restituidas a través decisión judicial del Tribunal de Instancia, por lo que se haría inoficioso entrar a conocer de esta incidencia, cuando ya se satisfizo la pretensión del recurrente en este caso, y al hacerse innecesario emitir pronunciamiento al respecto; se decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN. Y así se declara.

- I V -
D I S P O S I T I V A


Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Decreta NO HA LUGAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE INCIDENCIA DE APELACIÓN, en su condición de víctima y debidamente asistida por la Abogada Paulina Hernández Cardiel, Profesional del Derecho, contra la decisión dictada en fecha 13 de Julio de 2011, por la Juez Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal registrado con el alfanumérico NP01-P-2009-001843. Y así se decide.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los dos (02)días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Cúmplase




La Juez Superior Presidente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


La Juez Superior Ponente,


ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,

ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.


DMMG/MYRG/ANV/MGBM/AM/Jasmín.