REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004672
ASUNTO : NP01-R-2011-000133

PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU

Recibidas como han sido las actuaciones que anteceden con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. LERIDA RODRIGUEZ RAUSEO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el asunto que le sigue al ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 16-06-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio Universitario; hijo de ROSA LOPEZ, (D) y de ANTONIO CHOURIO (V), titular de la cédula de Identidad número V-20.310.012, domiciliado en Calle vargas casa 120, sector brisa de Muri, frente a la esuela Básica Nicolás Aranguren de Punta de Mata Estado Monagas Teléfono 0424-931.6826, a quien se le seguía el Asunto Principal No. NP01-P-2011-004672, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-004672, mediante el cual la Abogada YLCIA PEREZ JOSEPH, a cargo para el momento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, DECRETÓ LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, al imputado de autos, a quien se le seguía el Asunto Principal No. NP01-P-2011-004672.

A tal efecto se dio cuenta en Sala a la Jueza Superior Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Oportunamente esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre su admisibilidad en fecha 18 de Octubre de 2011, posteriormente, solicitándose el asunto en fecha 24-10-2011, y luego de examinar la procedencia de los recursos de apelaciones que hoy nos ocupan, recibiendo las actuaciones en data 14-11-2011, y siendo esta la oportunidad de decidir, sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:

- I –
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En data 31 de Mayo de 2011, en el asunto principal N° NP01-P-2011-004672, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta la Libertad Inmediata y Sin Restricciones al ciudadano Gibson Alejandro Chourio López, por considerar que no son suficientes los elementos, como para demostrar que quien conducía la moto era el referido ciudadano, argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Corresponde a este Tribunal pronunciarse en la presente causa, en la cual la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, imputó a los ciudadanos JESUS EDUARDO LOPEZ y GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los ordinales 1 y 2 del artículo 406 del Código Penal, requiriendo una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra, mientras que la Defensora solicitó la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ y una MEDIDA CAUTELAR para el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, y quien aquí decide observa: La presente causa se inició el 28 de Mayo de 2011, tal como se observa del ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante a los folios 01 y 02, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Sub Delegación Punta de Mata), en la cual dejaron constancia que siendo las 02:40 horas de la mañana se presentó en la Jefatura de comanda, un ciudadano de nombre WILMER HERNANDEZ, informando que un sujeto apodado EL MUDO en compañía de otro desconocido a bordo de una moto le efectuaron un disparo a su amigo EDWARD PINTO, en momentos en que se desplazaba por la calle Andrés Bello sector Centro de Punta de Mata, y quien posteriormente falleció. Igualmente manifestó que el sujetos apodado EL MUDO se encontraba por la Avenida Bolívar, por lo que una comisión se trasladó hasta el sector y en una esquina avistaron a dos sujetos y al lado de estos se encontraba aparcada una motocicleta de color negro, y uno de los sujetos fue señalado por el adolescente como el autor del hecho que se investiga, es decir el apodado EL MUDO, se le dio la voz de alto, no lográndole incautar nada de interés criminalístico; y en virtud de que el vehículo tipo moto y el sujeto que acompañaba al MUDO reunían las características tanto del vehículo como del conductor, la comisión aprehendió a ambos ciudadanos, quienes quedaron identificados como JESUS EDUARDO LOPEZ “EL MUDO” y GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, siendo las 03:15 horas de la mañana.- Ahora bien, según las entrevistas de los testigos presénciales, HERNANDEZ GONZALEZ WILMER FRANCISCO, MARQUEZ JAVIER JOSE, MARQUEZ LUIS RAMON y FIGUEROA GONZALEZ MIGUEL ENRIQUE, el hecho sucedió entre 02:00 y 03:00 horas de la madrugada del 28 de Mayo de 2011, por lo tanto, la APREHENSION FUE FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a poco de haberse cometido el delito.- Establecido lo anterior, se observa que efectivamente está demostrada la muerte violenta de quien en vida se llamara EDWARD PINTO, pues existen los siguientes elementos: 1.- La INSPECCION TECNICA 484 realizada en el Hospital Luís González Espinoza, de Punta de Mata, Estado Monagas, en donde se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, al cual se le realizó un EXAMEN EXTERNO y quedó identificado el CADAVER como EDUARD MIGUEL PINTO FERMIN, de 16 años de edad.- 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCION, debidamente suscrito por el Registrador civil, y que cursa al folio 46 en la cual dejan constancia de la muerte de quien en vida respondía al nombre de EWARD MIGUEL PINTO FERMIN, por HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX.- 3.- El sitio de suceso quedó establecido a través de la INSPECCION TECNICA N° 485 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la CALLE ANDRES BELLO (VIA PUBLICA) del SECTOR CENTRO PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS.- 4.- La declaración del ciudadano YNMANUEL JSOE PINTO FERMIN, quien manifestó que se encontraba en su casa, oyó como tres disparos, pasaron unos muchachos corriendo y dijeron que le habían dado un tiro a su hermano y saló corriendo y lo vio tirado en el piso, lo montaron en un taxi y lo llevaron al Hospital, pero ya había fallecido.- Con respecto a los elementos en contra de los imputados, este Tribunal observa: 1.- La declaración del ciudadano HERNANDEZ GONZALEZ WILMER FRANCISCO, quien manifestó que se encontraba en una fiesta con su amigo Edwar Pinto, y vio cuando éste discutía con un chamo a quien le dicen OJITO, luego que terminó la discusión se retiraron e iban caminando para sus casas, cuando iban por la Calle Andrés Bello se les acercó una moto marca EMPIRE color azul y de parrillero estaba EL MUDO, se bajó los obligó a subirse las camisas para ver si tenían armas, luego lo apuntó a él (WILMER HERNANDEZ) y le dijo que le iba a dar un tiro, luego Edwar dijo que el del problema era él, y el MUDO preguntó quién era PINTO EDWARD y el respondió, entonces le dio un tiro en las costillas del lado derecho y cayó al piso, todos salieron corriendo menos Keifer que se quedó con Edwar, lo llevaron al Hospital pero ya estaba muerto. A preguntas realizadas contestó: “El mudo, es de piel morena, cara ovalada, contextura delgada…como de 18 años de edad…y el chofer de la moto no lo pude ver bien, solo se que es de piel blanca y usaba una chemise blanca, un jeans azul….”. OTRA PREGUNTA: “El mudo vive por la primera calle del sector La Orquídea…el chofer de la moto no se donde vive…”.- 2.- La declaración del ciudadano MARQUEZ JAVIER JOSE, quien manifestó que se encontraba en una fiesta con unos amigos y como a las 02:30 de la madrugada OJITO comenzó a buscarle problema a EDWARD, se tranquilizaron, a los pocos minutos entró con uno que le dicen EL MUDO y comenzaron a discutir los tres, luego se retiraron a sus casas y cuando iban por la calle ANDRES BELLO, se les acercó EL MUDO con otra persona en una moto marca EMIPRE COLOR AZUL, el MUDO iba de parrillero, se bajó y con un arma de fuego los obligó a subirse las camisas, luego apuntó a Wilmer y le dijo que era para el, en eso Edwar le dijo que el del problema era él, y le dijo para hablar pero EL MUDO le dio un tipo por las costillas del lado derecho, salieron corriendo menos Keifer que se quedó con Edwar, los trasladaron hasta el Hospital pero llegó muerto.A preguntas realizadas contestó: “El mudo, es de piel morena, cara ovalada, contextura delgada…como de 18 años de edad…y el chofer de la moto no lo pude ver bien, solo se que es de piel blanca y usaba un sueter verde… también usaba gorra”.- 3.- La declaración de MARQUEZ LUIS RAMON, quien manifestó que se encontraban en una fiesta, luego se retiraron y cuando iban caminando por la calle ANDRES BELLO escucharon una moto, vio que era EL MUDO con otro mas que no conocían, EL MUDO iba de parrillero, se bajó, los apuntó, lo pegaron contra la pared, EL MUDO preguntó quién era PINTO y luego le dio un tiro en las costillas y cayó al piso, luego lo llevaron al Hospital y murió. A preguntas realizadas contesto: “Al mudo y al Ojitos si porque los conozco de vista desde hace tiempo, pero al otro sujeto si no se quien, quizás si lo vuelvo a ver lo reconozca” (Ello en referencia al conductor de la moto).- 4.- También con la declaración de FIGUEROA GONZALEZ MIGUEL ENRIQUE, quien manifestó que estaba con unos amigos en una fiesta, cuando se regresaban a las casas, por la calle ANDRES BELLO, iba una moto azul y de parrillero iba EL MUDO, y el vio cuando pegaron a los muchachos contra la pared, y oyó el disparo y salio corriendo y luego Wilmer gritó que habían matado a EDWARD. A preguntas realizadas contestó: “El Mudo es delgado, piel blanca, alto, tiene como 23 años de edad…el sujeto que lo acompañaba cuando mató a Pinto, es gordo, color de piel trigueña, le calculo como 23 años…este si no sé donde vive ni quien es…”.- Con los anteriores elementos, es evidente que se produjo un HOMICIDIO en contra de quien en vida se llamaba EDWARD MIGUEL PINTO FERMIN, de 16 años de edad, y también surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, alias EL MUDO, como el AUTOR de dicho HOMICIDIO, el cual fue con ALEVOSIA, por motivos FUTILES e INNOBLES, tal como lo refiriera la Representación Fiscal, pues todos los testigos presénciales lo señalan sin lugar a dudas, como la persona que encontrándose de parrillero de una moto, se bajó y le disparó al hoy occiso, asegurándose previamente que ninguno tenía un arma de fuego, es decir, actuando sobre seguro, y simplemente por una discusión previa; por lo tanto, al estar evidenciado tanto el delito como la autoría del mismo, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL DEL ESTADO MONAGAS, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.531.638, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal; ello por considerar el peligro de fuga en base a los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.- Con respecto a la participación del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, y aún cuando fue aprehendido en compañía de JESUS EDUARDO LOPEZ, a poco de haberse cometido el delito y además con una moto de su propiedad, a la cual le realizaron diversas experticias, logrando determinar que es marca EMPIRE, COLOR NEGRO, la cual presenta todos sus seriales en ORIGINAL, cabe destacar que TODOS los testigos refieren que la moto era de color azul, y además ninguno de ellos fue capaz de identificarlo, pues no lo conocían previamente, aunado al hecho que las características aportadas por dichos testigos son todas distintas; para esta Juzgadora tales contradicciones, inexistencia de identificación y disparidad entre la moto en la que llegaron los autores y la que le incautaron al mencionado ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, son suficientes como para estimar que NO existe ningún elemento capaz de demostrar que quien conducía la moto era el referido ciudadano, por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del mismo, en razón de ausencia probatoria. Y ASI SE DECLARA.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL del ESTADO MONAGAS, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.531.638, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 406 del Código Penal; ello por considerar el peligro de fuga en base a los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.310.012, por ausencia probatoria.- Se ACUERDA como sitio de reclusión para el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ, el Internado Judicial del Estado Monagas.- Se ACUEDA se sigan con las reglas del procedimiento ORDINARIO.- Regístrese la presente decisión y déjese copia…”


-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE

En fecha 07 de Junio 2011, la profesional del derecho Abg. LERIDA RODRIGUEZ RAUSEO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpone Recurso de apelación contra la decisión dictada el 31/05/2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto N° NP01-P-2011-004672; en el supuesto establecido en los ordinales 4° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto en apelación, en el cual se evidencia, entre otros particulares, que señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LÉRIDA RODRÍGUEZ RAUSEO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 285, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; el artículo 108, ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 170 literal b y c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio Mil Maíz, Piso 01, oficina 01, de esta Circunscripción Judicial, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo: Estando dentro del lapso legal conforme con lo dispuesto en el artículo 448 en relación con el 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, Interpongo RECURSO DE APELACIÓN en la causa signada con el Nº NP01-P-2011-004672, en los siguientes términos: CAPITULO DE LA DECISIÓN OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN La pretensión se desprende de la decisión de fecha 31/05/2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, quien participo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, de quince (15) años de edad, hoy (occiso), de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo de la articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CAPITULO II DE LOS MOTIVOS POR LOS CUALES SE INTERPONE EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN: La Jueza para decidir lo solicitado por el imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, lo sustento como textualmente se .describe:"La presente causa se inicio el 28 de mayo de 2011, tal como se observa del Acta de Investigación Penal, que cursa a los folios 01 y 02, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (sub. Delegación Punta de mata), en el cual deja constancia que siendo las 02:40 horas de la mañana, se presento en la jefatura de comando, un ciudadano de nombre WILMER HERNÁNDEZ, informando que un sujeto apodado EL MUDO, en compañía de otro desconocido a bordo de una moto le efectúo un disparo a su EDWARD PINTO; en momentos en que se desplazaba por la calle Andrés Bello, sector Centro de Puntas-de Mata, y quien posteriormente falleció, igualmente manifestó que el sujeto apodado EL MUDO, se encontraba por la avenida Bolívar, por lo que una comisión se traslado hasta el sector y en una esquina avistaron a dos sujetos y al lado de estos se encontraba aparcado una motocicleta Color negro, y uno de los sujetos fue señalado por el adolescente como el autor del hecho que se investiga, es decir el apodado el Mudo, se le dio la voz de alto, no lográndole incautar nada de interés criminalístico; y en virtud de que el vehículo tipo moto y el sujeto que acompañaba al MUDO, reunían las características tanto del vehículo como del conductor, la comisión aprehendió a ambos ciudadanos, mustiaron identificados como JESÚS EDUARDO LÓPEZ "EL MUDO" Y GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, siendo las 03:15 horas de la mañana; ahora bien, según las entrevist5as (sic) de los testigos presénciales, HERNADEZ GONZÁLEZ WILMER FRANCISCO, MÁRQUEZ JAVIER JOSÉ, MÁRQUEZ LUIS RAMÓN Y FIGUEROA GONZÁLEZ MIGUEL ENRIQUE, el hecho sucedió entre las 02:00 y las 03:00 horas de la mañana del 28 de mayo de 2011, por lo tanto, la APREHENSIÓN FUE FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en uno de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir a poco de haberse cometido el delito.- establecido lo anterior, se observa que efectivamente esta demostrada la muerte violenta de quien en vida se llamara EDWARD PINTO, pues existen los siguientes elementos: 1.- la INSPECCICON TÉCNICA 484 realizada en el hospital Luís González Espinoza, de punta de Mata, Estado Monagas, en donde se encontraba un cadáver de una persona de sexo masculino, al cual se realizo un EXAMEN EXTERNO y quedo identificado el Cadáver como EDUARD MIQUEL PINTO FERMÍN, de 15 años de edad, 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, debidamente suscrito por el Registrador Civil, y cursa al folio 46 en la cual dejan constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de EDUARD MIQUEL PINTO FERMÍN por HEMARRAGIA INTERNA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TÓRAX.- 3.- El sitio del suceso quedo establecido a través de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 485, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la Calle ANDRÉS BELLO (VIA PUBLICA ) DEL SECTOR CENTRO DE PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS.- 4.- la declaración del ciudadano YNMANUEL JOSÉ PINTO FERMÍN, quien manifestó que se encontraba en su casa, oyó como tres disparos, pasaron unos muchachos corriendo y dijeron que le habían dado un tiro a su hermano y salió corriendo y lo vio tirado en el piso, lo montaron en un taxi y lo llevaron al hospital, pero ya había fallecido.- con respecto a los Elementos en contra de los imputados este Tribunal observa: 1.- la declaración del ciudadano HERNÁNDEZ GONZÁLEZ WILMER FRANCISCO, quien manifestó que se encontraba en una fiesta con su amigo EDWAR PINTO, y vio cuando este discutía con un chamo a quien le dicen Ojito, luego que termino la discusión se retiraron e iban caminando para sus casas, cuando iban por la calle Andrés Bello se les acerco una moto marca IMPIRE color Azul y de parrillero estaba el mudo, se bajo los obligo a subirse las camisas para ver si tenían armas, luego lo apunto a él, (WILMER HERNÁNDEZ) y le dijo que le iba a dar un tiro, luego EDWAR le dijo que el del problema era él, y el mudo pregunto quien era PINTO EDWARD y el respondió, entonces le dio un tiro en las costillas del lado derecho y cayó al piso, todos salieron corriendo menos Kiefer que se quedo con EDWARD, lo llevaron a I hospital pero ya estaba muerto. A preguntas realizadas como "el Mudo" es de piel morena, cara ovalada, contextura delgada...como de 18 años de edad...y el chofer de la moto no lo pude ver bien, solo se que es de piel blanca, un Jeans Azul...OTRA PREGUNTA: " El mudo vive por la primera calle del sector la Orquídea el Chofer de la moto no se donde vive..."2.- la declaración del ciudadano MÁRQUEZ JAVIER JOSÉ, quien manifestó que se encontraba en una fiesta con unos amigos como a las 02:30 de la madrugada Ajitos comenzó a buscarle problemas a EDWARD, se tranquilizaron, a los pocos minutos entro con uno que le dicen el mudo y comenzaron a discutir los tres, luego se retiraron a sus casas y cuando iban por la calle Andrés Bello, se les acercó el Mudo con otra persona en una moto Marca EMIPRE, Color Azul, el mudo iba de parrillero, se bajo y con un arma de fuego los obligo a subirse las camisas, luego apunto a WILMER y le dijo para hablar pero el MUDO, le dio un tiro por las Costillas del lado derecho, salieron corriendo menos Keifer que se quedo con Edward, los trasladaron hasta el Hospital pero llegó muerto...a preguntas realizadas contesto: "El Mudo, es de piel Morena, cara ovalada, contextura delgada...como de 18 años de edad...el chofer de la moto no lo pude ver bien, solo se que es de piel blanca y usaba un suéter verde...también usaba gorra.- 3.- la declaración de MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, quien manifestó que se encontraba en una fiesta, luego se retiraron y cuando iban caminando por la calle Andrés Bello, escucharon una Moto, vio que el Mudo con otros mas que no conocían, el Mudo iba de Parrillero, se bajo, los apunto, lo pegaron contra la pared, El Mudo pregunto quien era pinto y luego le dio un tiro en las costillas y cayó al piso, luego lo llevaron al hospital y murió. A preguntas realizadas contesto: "Al Mudo y al Ojitos los conozco de vista, desde hace tiempo, pero al otro sujeto si no se quien, quizás si lo vuelva a ver lo reconozco (ello en referencia al conductor de la Moto).- 4.-también con la declaración de FIGUEROA GONZÁLEZ MIGUEL ENRIQUE, quien manifestó que estaba con unos amigos en una fiesta, cuando se regresaban a la casas, por la calle ANDRÉS BELLO, iba una moto azul y de parrillero el MUDO, y el vio cunado (sic) pegaron a los muchachos contra la pared, y oyó el disparo y salieron corriendo y luego Wilmer grito que habían matado a Edward. A preguntas realizadas contesto "El mudo es delgado, piel blanca, alto, tiene 23 años de edad, el sujeto el sujeto que lo acompañaba cuando mato a Pinto, es gordo color piel trigueña, le calculo 23 años de edad, este si no se donde vive ni quien es...Con los anteriores elementos, es evidente que se produjo un HOMICIDIO, en contra de quien en vida se llamaba EDWARD MIGUEL PINTO FERMÍN, de 16 años de edad, y también surgen suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO LÓPEZ, alias "EL MUDO", como el autor de dicho HOMICIDIO, el cual fue con ALEVOSÍA, por motivos FÚTILES e INNOBLES, tal como lo refiere la Representación Fiscal, pues todos los testigos presénciales lo señalan sin lugar a dudas, como la persona que encontrándose de parrillero de una moto, se bajo y le disparo al hoy occiso, asegurándose previamente que ninguno tenía un arma de fuego, es decir, actuando sobre seguro y simplemente por una discusión previa; por lo tanto, al estar evidenciado tanto el delito como la autoría del mismo, este tribunal Segundo de Control decreta Mediada Privativa de Libertad en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES... con respecto a la participación del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, y aun cuando fue aprehendido en compañía de JESÚS EDUARDO LÓPEZ, a pocos de haberse cometido el delito y además con una moto de su propiedad, a la cual le realizaron diversas experticias, logrando determinar que es de marca EMPIRE; COLOR NEGRA; la cual presenta todos sus seriales en original, y cabe destacar que todos los testigos refieren que la moto era de color azul, y además de ellos ningún de ellos fue capaz de identificarlo, pues no lo conocían previamente, aunado al hecho que las características aportadas por los testigos son todas distintas, para esta juzgadora tales contradicciones, inexistencia de identificación y disparidad entre la moto en la que llegaron los autores y la que incautaron al ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, son suficientes como para estimar que no existe ningún elemento capaz de demostrar que quien conducía la moto era el referido ciudadano, por !o tanto este tribunal Segundo de Control, Decreta la Libertad Inmediata y Sin Restricciones del mismo.. Ahora bien, considera quien aquí suscribe, que disiente de la decisión del tribunal ad quo, en relación a la LIBERTAD INMEDIATA, del imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, por cuanto es evidente que era la persona que acompañaba al imputado JESÚS EDUARDO LÓPEZ, apodado el MUDO, en fecha 28/05/2011, aproximadamente a las 03:00 horas de la madrugada, y que interceptaron al adolescente (hoy occiso), y sus acompañantes, y que los mismos abordaban un vehículo tipo moto Marca Empire, la cual era conducida por el imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, y como parrillero el imputado JESÚS EDUARDO LÓPEZ, quien desenfunda un arma de fuego y lo acciona contra la humanidad del adolescente hoy occiso, para luego darse a la fuga, en compañía del imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, siendo posteriormente aprehendidos en flagrancia a poco de haberse cometido el delito, en una moto Marca EMPIRE, y que hay que tomar en consideración que los testigos presénciales refirieron que la moto de la que descendió el imputado JESÚS EDUARDO LÓPEZ, apodado el "MUDO'' era Marca EMPIRE, es evidente que quien conducía el referido vehículo GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, por lo que lo hace participe de la comisión del hecho punible que nos ocupa, considero que si hay elementos que comprometen su participación, y que por el hecho que los testigos no hayan aportado su identificación, no debe ser elemento suficiente para considerar que el mismo no tenga participación alguna, pero se deben considerar otros elementos que lo comprometen en la acción delictiva, lo procedente era privarlo de su libertad, en virtud, que en el tipo penal, en el cual participo es el bien mas protegido, tutelado por el Estado, como es el Derecho a la Vida, Garantía Constitucional, y que el no desconocía las intenciones del imputado JESÚS EDUARDO LÓPEZ, cuando lo traslado al sitio del suceso, y que no se puede obviar la entrevista realizada a uno de los testigos MÁRQUEZ LUIS RAMÓN, al igual que los demás, que entre otras cosas manifestó... El Mudo pregunto que quien era PINTO, es donde el difunto contesto que ese era su apellido, y es donde el Mudo, le dio el tiro, entonces salimos corriendo, pero PINTO, se quedo tirado en el suelo, entonces el MUDO se monto en la moto y arrancaron, pero dieron la vuelta en la esquina de la calle, y nuevamente dispararon. Es de señalar que el imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, no desconocía de las intenciones del imputado JESÚS EDUARDO LÓPEZ, y que es evidente que después de la discusión que previamente se había suscitado entre el hoy occiso y JESÚS EDUARDO LÓPEZ, apodado el MUDO, en una fiesta, como lo manifiesta en su entrevista MÁRQUEZ JAVIER JOSÉ, a consideración de la Representación Fiscal, haya originado que JESÚS EDUARDO LÓPEZ, y GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, hayan interceptado al hoy occiso y sus acompañantes Por otra parte a juicio de quien aquí suscribe, que los argumentos en que se fundamento el tribunal para acordarle una LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, al imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, son planteamientos de fondo, en relación a las entrevistas de los testigos presénciales, y es importante resaltar que estamos en una etapa incipiente del proceso, por lo que seria apresurado presumir que el imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, no haya sido participe del hecho objeto de la investigación. CAPITULO III PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial del Estado Monagas REVOQUE, la decisión de fecha 31/05/2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, por su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES , previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente, de quince (15) años de edad, hoy (occiso), de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo de la articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexo Copia Certificada de la decisión de fecha 31/05/20111, mediante la cual el tribunal segundo en Función de Control, acordó la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES, a favor del imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ…” (Sic.).

-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos de la recurrente Abg. LERIDA RODRIGUEZ RAUSEO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la medida impuesta al ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, en los siguientes términos, a saber:

UNICO.- Apela el recurrente de la Libertad Inmediata y sin restricciones otorgada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 31-05-2011, a favor del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, por considerar que si existen suficientes elementos que comprometen su participación en el delito imputado, por lo cual considera, que el hecho que los testigos no hayan aportado su identificación, no debe ser elemento suficiente para estimar que el mismo no tenga participación alguna en los hechos, por cuanto a su juicio se deben considerar otros elementos que lo comprometen en la acción delictiva y que lo procedente era privarlo de su libertad, en virtud de que, en el tipo penal en el cual participó es el bien más protegido y tutelado por el estado, como lo es el derecho a la vida, y que a criterio de quien recurre el referido ciudadano no desconocía las intenciones del imputado Jesús Eduardo López, cuando lo traslado al sitio del suceso. Por otra parte aduce el recurrente que los argumentos en que se fundamento el Tribunal para acordar la libertad inmediata y sin restricciones, al imputado Gibson Alejandro Chourio López, son planteamientos de fondo, en relación a las entrevistas de los testigos presénciales, señalando que estamos en una etapa incipiente de la investigación, por lo que a su juicio seria apresurado presumir que el referido imputado, no haya sido participe del hecho objeto de la investigación.

Petitorio: Solicita se revoque la decisión de fecha 31-05-2011, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó la Libertad Inmediata y sin restricciones , a favor del imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LÓPEZ, por su presunta participación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Alzada, con el fin de dar respuesta a los planteamientos esgrimidos por el recurrente en su punto de apelación, en el que disiente del fallo emitido por la a-quo, en cuanto a la Libertad Inmediata y sin Restricciones otorgada al imputado Gibson Alejandro Chourio López, por considerar que si existen suficientes elementos que comprometen su participación en el delito imputado, considerando la recurrente, que el hecho que los testigos no hayan aportado la identificación del ciudadano Gibson Alejandro Chourio, no debe ser elemento suficiente para estimar que el mismo no tenga participación en el acto delictivo, toda vez que a su juicio se deben considerar otros elementos que lo comprometen en la acción delictiva, y que lo procedente era privarlo de su libertad, pues a criterio de quien recurre el referido ciudadano no desconocía las intenciones del imputado Jesús Eduardo López, cuando lo traslado al sitio del suceso. Por otra parte aduce el recurrente que los argumentos en que se fundamento el Tribunal para acordar la libertad inmediata y sin restricciones, al imputado Gibson Alejandro Chourio López, son planteamientos de fondo; en tal sentido, pasa a revisar esta Corte, la decisión recurrida, observando que se desprende de la decisión objetada, la cual riela en a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67) del asunto principal, que la jurisdicente para otorgar la Libertad inmediata y sin Restricciones al referido ciudadano, consideró lo siguiente:

“….Con respecto a la participación del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, y aún cuando fue aprehendido en compañía de JESUS EDUARDO LOPEZ, a poco de haberse cometido el delito y además con una moto de su propiedad, a la cual le realizaron diversas experticias, logrando determinar que es marca EMPIRE, COLOR NEGRO, la cual presenta todos sus seriales en ORIGINAL, cabe destacar que TODOS los testigos refieren que la moto era de color Azul, y además ninguno de ellos fue capaz de identificarlo, pues no lo conocían previamente, aunado al hecho que las características aportadas por dichos testigos son distintas; para esta Juzgadora tales condiciones, inexistencia de identificación y disparidad entre la moto en la que llegaron los autores y la que le incautaron al mencionado ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, son suficientes como para estimar que NO existe ningún elemento capaz de demostrar que Quien conducía la moto era el referido ciudadano, por lo tanto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mismo, en razón de la ausencia probatoria. Y ASI SE DECLARA…”

Como puede apreciarse de parte del texto de la decisión antes trascritas, observamos que la a-quo, estimó en su decisión que no existía ningún elemento capaz de demostrar que quien conducía la moto era el ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, criterio este que no comparte esta Alzada, ello en razón de que se observa de la revisión del acta policial que riela a los folios 01 y 02 y su vuelto del asunto principal, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de los ciudadanos imputados Jesús Eduardo López y Gibson Alejandro Chourio López, que la presente investigación se inicia por una denuncia realizada por el adolescente HERNANDEZ GONZALEZ WILMER FRANCISCO, titular de la cédula V-23.531.513, quien entre otras cosas informó que un sujeto apodado el Mudo, en compañía de otro desconocido a bordo de una motocicleta marca Empire, color oscura, le efectuaron un disparo a su amigo de nombre Edward Pinto momentos en que se desplazaba por la calle Andrés Bello Sector Centro de la localidad de Punta de Mata, y quien falleció a los pocos minutos de su ingreso al hospital de esa localidad, motivo por el cual los funcionarios actuantes se constituyeron en comisión y en compañía del adolescente antes mencionado se trasladaron hasta la dirección aportada por el mismo, que luego de dar varios recorridos, avistaron en una esquina a dos sujetos y al lado de estos se encontraba aparcada una motocicleta de color negra, siendo uno de los sujetos señalado por el adolescente antes identificado como el autor del hecho investigado, el cual tiene como apodo el Mudo, procediendo los funcionarios policiales a abordarlos, identificándose previamente como funcionarios policiales, para luego proceder a hacerles la revisión corporal de ley, a quienes no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, en virtud de que el vehículo en referencia, es decir la moto, y el individuo que acompañaba al sujeto apodado como el mudo, reunían las mismas características del vehículo y del chofer que conducía la moto descrita por el testigo adolescente, procedieron los funcionarios a practicar la detención de los mismos, quedando identificados como: Jesús Eduardo López (apodado el mudo) y Gibson Alejandro Chourio López (chofer de la Moto); así mismo fue retenida la moto incautada cuyas características son Marca Empire, modelo Horse, color Negro, serial de chasis 812MA1K60BM034497; y en este sentido, considera esta Alzada, que debe dársele en parte la razón al recurrente, en el sentido de que si existen elementos de convicción en esta etapa procesal, que comprometen la participación del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, en los hechos investigados; siendo necesario señalar que en el caso que nos ocupa, se desprende de lo plasmado en el acta policial que las razones que motivaron la aprehensión de los presuntos imputados, siendo esta el hecho de que, las características tanto de la moto como del chofer que conducía la misma se correspondían a las aportadas por el adolescente denunciante, quien también fue testigo de los hechos, aunado al hecho del señalamiento que este hiciera del sujeto que accionó el arma en contra del adolescente hoy occiso, que surge del contenido de las actas de entrevistas, que corren insertas a los folios 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, del asunto principal, realizadas a los testigos: Hernández González Wilmer Francisco, Márquez Javier José, Márquez Luís Ramón y Figueroa González Miguel Enrique, quienes describieron de forma conteste a la persona que se apoda el mudo de nombre Jesús Eduardo López, como aquella que disparó a Edwgar Miguel Pinto, luego de que se bajase de una moto donde lo esperaba otro sujeto y en la cual pudo darse a la fuga del lugar, así como también describieron dicho vehículo en que se desplazaban los participante de los acontecimientos, es decir tanto el autor de los disparos, como la persona que conducía dicho vehículo, siendo esta una moto marca Empire, que presuntamente se corresponde con la moto incautada según consta en la experticia Nº 9700-214-029, de fecha 28-05-2011, no obstante, si bien es cierto, el acompañante del presunto autor de los disparos, es decir la persona que conducía la moto no era conocido por los testigos, por lo que no lo identificaron con apodo o nombre alguno, como si ocurrió con el que disparó, existen elementos suficientes como para presumir que el ciudadano Gibson Alejandro Chourio tuvo participación en los mismos, aunado al hecho de haber sido aprendidos juntos a poco de haberse cometido el hecho punible, razón por la cual debemos aparatarnos de la apreciación de la a-quo, en cuanto a su estimación de la ausencia de elementos para imputar al referido imputado al proceso penal que se lleva por el Homicidio del hoy occiso Edgar Miguel Pinto.

En cuanto a que el color de la moto vista por los testigos y la retenida junto con la persona que accionó el arma, no resulta ser el mismo, pues por un lado los testigos del hecho señalan que la moto era azul, y la retenida con el presunto autor de los hechos y el presunto colaborador resulta ser negra, no puede tal consideración ser suficiente para desvirtuar tal presunción, pues negro y azul no son colores opuestos, al contrario son colores oscuros, y siendo el hecho realizado en plena vía pública en horas de la madrugada, es posible que los testigos que salían de la fiesta y observaron los hechos les haya parecido azul, no obstante otros testigos pudieron verla de color negra; no obstante esta situación así como lo relativo a la culpabilidad o no de los imputados en los hechos, se determinará en la oportunidad de la audiencia oral y pública, no obstante para esta oportunidad no puede dejar de apreciar esta Alzada que se encuentran dados, los mininos elementos de investigación que permiten presumir la participación de Gibson Alejandro Chourio en el hechos de Homicidio, tomando en cuenta la etapa incipiente en que se encuentra el proceso, razón por la cual estima esta Corte que le asiste parcialmente la razón al recurrente, en el sentido de que existen suficientes elementos de convicción en esta etapa procesal, que comprometen la participación del ciudadano GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, en el hecho investigado. Y así se decide.-

Ahora bien, es importante señalar que, si bien es cierto existen en las actas elementos que nos permiten presumir, la participación del ciudadano imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, en los hechos investigados, esta Corte se aparta de la calificación jurídica dada por la a-quo, ello en razón, de la conducta presuntamente desplegada por el referido imputado, quien se supone, conducía la moto, que facilitó y asistió al ciudadano Jesús Eduardo López, apodado el mudo, para que consumara la acción delictiva en contra del adolescente víctima en el presente caso, fue la de trasladar al autor al lugar hasta el sitio donde se encontraba la víctima con sus acompañantes, y facilitar la ejecución del hecho para el momento y después de cometerse este, facilitándole la fuga una vez consumado presuntamente el delito, por lo que su conducta encuadrada en la precalificación del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, lo cual podrá variar de acuerdo a los elementos que al final de la investigación pueda recabar el Ministerio Público, para sostener una calificación distinta, en este sentido, estima esta Corte que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3°, en consecuencia se ordena al Tribunal de Instancia a Notificar al referido imputado de lo aquí decidido e imponer la medida cautelar de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso presentado por el Abogado recurrente Abg. LERIDA RODRIGUEZ RAUSEO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el sentido de que se ordenó el procesamiento del ciudadano Gibson Alejandro Chourio López, por existir los elementos suficientes para presumir su participación, como se señaló en la decisión, no obstante al ajustar esta Alzada la precalificación jurídica que surge de acuerdo a esos elementos de investigación cursantes en autos para esta oportunidad procesal, la medida cautelar a imponerse no es la solicitada por la recurrente, por las razones antes expuestas, por lo que el dispositivo del presente fallo debe ser parcialmente con lugar. Se ordena al Tribunal de Instancia notificar al referido imputado de lo aquí decidido e imponer al imputado de las consideraciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara PACIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. LERIDA RODRIGUEZ RAUSEO, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-004672, seguido al imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y POR MOTIVOS FUSTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de un adolescente de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Niña y del Adolescente, en el sentido de que se ordenó el procesamiento del ciudadano Gibson Alejandro Chourio López, por existir los elementos suficientes para presumir su participación, como se señaló en la decisión, no obstante al ajustar esta Alzada la precalificación jurídica que surge de acuerdo a esos elementos de investigación cursantes en autos para esta oportunidad procesal, la medida cautelar a imponerse no es la solicitada por la recurrente, por las razones antes expuestas, por lo que el dispositivo del presente fallo debe ser parcialmente con lugar. Se ordena al Tribunal de Instancia notificar al referido imputado de lo aquí decidido e imponer al imputado de las consideraciones previstas en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

SEGUNDO: Se cambia la pre calificación jurídica atribuida al ciudadano imputado GIBSON ALEJANDRO CHOURIO LOPEZ, por presumirse incurso en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 en concordancia con el articulo 84 del Código Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera de Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a Notificar al referido imputado de lo aquí decidido e imponerlo del contenido del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,



ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN

La Jueza Superior, ponente,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA


La Secretaria,



ABG. MARIA GABIELA BRITO MORENO




DMMG/MYRG/ANV/MGB/AM/Jasmín