REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008455
ASUNTO : NP01-R-2011-000163
PONENTE: ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Martes 21 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Funciones a cargo de la ABG. GERMAN SALAZAR LEON, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2010-8455, Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados: LUIS ALFREDO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.813.008, domiciliado en La Parroquia Tacarigua, calle principal, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0426-9946902; y DOMINGO ADRIAN LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.737.922, domiciliado en La parroquia Tacarigua, calle principal, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0416-8979661, por considerarlos responsable en la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por la defensa no fueron presentadas de conformidad con el 327 de COPP en consecuencia no se admitieron para la citada Audiencia Oral y Pública. Se ordenó oficiar al departamento del Alguacilazgo a los fines de informarle que los ciudadanos se presentaran por ante la sub-delegación de Caripe y asimismo se oficio al referido Puesto Policial. QUINTO: Se ordenó la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a los acusados ciudadanos: LUIS ALFREDO LAREZ y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA.
Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 30/06/2011, el ciudadano abogado AQUILINO RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y en este acto en representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO LAREZ Y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/10/2011 se designó Ponente a la Jueza Superior ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU, Ponente, habiéndole sido entregado, al aludido, el asunto en cuestión en data 06/10/2011; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, siendo admitida en fecha 17-10-2011, se solicitó el asunto principal en fecha 18-10-2011, recibiendo las actuaciones en data 14-11-2011, y siendo esta la oportunidad de decidir, sobre los particulares denunciados, se hacen las siguientes consideraciones:
- I –
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En data 21 de Junio de 2011, en el asunto principal Nº NP01-P-2010-008455, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Decreta el pase a Juicio de los ciudadanos LUIS ALFREDO LAREZ Y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:
“…En el día de hoy, Martes (21) de Junio de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.813.008, natural de la comunidad Indígena Tacarigua, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 19/05/1984, de 28 años de edad, Profesión u Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Nancy Larez (v) y de José Domingo Calzadilla (V), domiciliado en La parroquia Tacarigua, calle principal, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0426-9946902. y DOMINGO ADRIAN LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.737.922, natural de la comunidad Indígena Tacarigua, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Nancy Larez (v) y de José Domingo Calzadilla (V), domiciliado en La parroquia Tacarigua, calle principal, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0416-8979661, asistidos por el Defensor Público Primero Indígena ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control presidido por el ciudadano Juez, ABG. GERMAN SALAZAR LEON, y la Secretaria ABG. ¬DAUNYS MILLAN EVARISTE, en el Cubículo “A” de esta Sede Judicial, acto seguido la secretaria pasa a verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes: los imputados, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y el Defensor Publico, y constituido como se encuentra el Tribunal, se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrán ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente, se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, para que exponga los elementos de su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: Conforme a lo que establece el artículo 37 Ordinal 15 y 53 Ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante la Juez de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada ante este Tribunal en la presente causa, por los hechos siguientes: “En fecha 12-10-2010 siendo las 10:00 horas de la mañana, los funcionarios agentes Claudio Martínez y Arnoldo Figueroa, adscritos al CICPC sub. delegación de Caripe Estado Monagas, momento en que se trasladaban hacia la vía principal del sector loa Tacarigua, Municipio Caripe, Estado Monagas, específicamente al frente de una residencia elaborada en bloque sin frisar del mismo sector, pudimos avistar a dos personas de sexo masculino, uno de piel blanca, contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una franela de color azul y pantalón jeans, y el otro de piel morena, contextura delgada, cabello corto de color negro, vestido con una franela de color negra y un pantalón largo blue jeans, quien al avistar ala comisión policial intentaron deshacerse de dos armas de fuegos de fabricación casera, tipo escopeta amabas de color negro, con cacha de madera de color marrón, por lo que previa identificación como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, optando dichos ciudadanos en hacer entrega a la comisión policial de dios armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta, calibre 28 mm, contentiva de cada una con un cartucho sin percutir, sin marca sin serial aparente, elaboradas en segmento de metal de color negro con cachas de madera de color marrón, procediendo a realizarle la revisión corporal a los referidos ciudadanos , logrando incautarle ninguna otra evidencia de intere4s criminalístico, por lo que les fue practicada su detención, conjuntamente con las armas de fuegos de fabricación casera, quedando identificados”. En este sentido ratificó los fundamentos de la acusación, la calificación jurídica dada a los hechos imputados, siendo estos: la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, referido en el escrito de acusación; solicitando así sean admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que su oportunidad legal ofrecidos en el escrito acusatorio. Ratificando la calificación jurídica dada en su oportunidad y las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por se útiles, legales y pertinentes. Ratificó la solicitud de enjuiciamiento de los referidos imputados de autos y finalmente solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO LAREZ y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA, asimismo solicito se mantenga la medida impuesta en su debida oportunidad y copias Certificadas de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los Imputados quien una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.”, se le cedió la palabra a los imputados LUIS ALFREDO LAREZ: quien Expone: Bueno el armamento si era de nosotros eso se lo dejo mi abuelo a mi papa y nosotros lo tomábamos solo para la casería. Seguidamente se le cede la palabra al imputado DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA quien expuso: Ese chopo el abuelo mió se lo paso a mi papá y lo terciamos nada mas para la casería. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Primero ABG. AQUILINO RODRIGUEZ, quien expone: “ Oída a la Representación de la vindicta publica y en representación a los hermanos indígenas esta defensa hace uso del articulo 3 de la Ley de pueblos y comunidades indígenas en su ordinal 3° donde destaca la condición de indígenas de mis defendidos y haciendo uso de este derecho es por lo cual presento en este acto informe de la Autoridad propia del pueblo chaima a la cual pertenece mis defendidos donde se certifica la condición de indígena de los mismos, asimismo amparados en el articulo 140 de la Ley de indígenas solicito sea practicado el informe socio antropológico de mis defendidos por la antropóloga Tairis Mata o en su defecto el ente rector de la política indígena a los fines de que lucre sobre la cultural y el hecho indígena, en este mismo acto aprovecho la oportunidad cuando se anuncia el debate oral y publico a los fines de garantizar los derechos a mis defendidos debe de darse el debate desde la perspectiva intercultural del derecho considerando este momento histórico para la construcción de una sociedad multi Epna pluricultural en un estado de Justicia y de derecho es todo asimismo solicito copias de todo el expediente, incluyendo la presente audiencia. es todo”. este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los imputados: LUIS ALFREDO LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.813.008, natural de la comunidad Indígena Tacarigua, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 19/05/1984, de 28 años de edad, Profesión u Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Nancy Larez (v) y de José Domingo Calzadilla (V), domiciliado en La parroquia Tacarigua, calle principal, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0426-9946902. y DOMINGO ADRIAN LAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 25.737.922, natural de la comunidad Indígena Tacarigua, Municipio Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 04/07/1990, de 20 años de edad, Profesión u Oficio Agricultor, estado civil Soltero, hijo de Nancy Larez (v) y de José Domingo Calzadilla (V), domiciliado en La parroquia Tacarigua, calle principal, casa sin numero, Estado Monagas. Teléfono: 0416-8979661, por considerar quien aquí decide que los hechos antes mencionados conforme a lo que se deduce del texto del libelo acusatorio fue subsumido en el tipo penal correspondiente al delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio; dicha admisión obedece a que con los medios de prueba ofrecidas por el órgano Fiscal, dada la pertinencia y autoridad y necesidad de que ellos se deriva, existe la alta probabilidad que, de ser reproducidos en su totalidad durante el desarrollo del debate, se de por demostrado tanto la acreditación del hecho punible como consecuencialmente la culpabilidad y responsabilidad de dicho imputado en el mismo. ADMITIDA COMO HA SIDO LA ACUSACIÓN SE INSTRUYO A LOS ACUSADOS RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, concediéndole la palabra a los acusados, si deseaba admitir los hechos? quien manifestó a viva voz y de manera separada : “No admito los hechos, es todo”. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el mismo y como quiera que no existe una boleta de notificación interpuso el escrito de descargo de defensa endecha 10-07-2010 este Tribunal observa que del presente escrito fue presentado en fecha 10-01 solo hace mención a que se le extienda a cada 45 días en cuanto a la solicitud acuerda que los mismos se presenten cada 45 días en la CICPC sub. Delegación de Caripe Estado Monagas, en cuanto a las pruebas quien aquí decide señala que las mismas no fueron presentadas de conformidad con el 327 de COPP en tal sentido las mismas no se admiten para la citada Audiencia oral y Publica. Por lo que se ordena oficiar al departamento del Alguacilazgo a los fines de informarle que los ciudadanos se presentaran por ante la sub. Delegación de Caripe y asimismo líbrese el oficio al la sub. Delegación de Caripe informándole que los imputados se comenzaran a presentar por ante ese cuerpo. QUINTO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo en consecuencia la calificación jurídica dada por parte de la Fiscal del Ministerio Público a los acusados ciudadanos: LUIS ALFREDO LAREZ y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se insta al secretario de sala a realizar la compulsa correspondiente. Se da por concluido el acto siendo las 12:10 horas del mediodía…” (Sic) (Cursiva de la Corte)
-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
En fecha 30 de Junio 2011, el profesional del derecho Abg. AQUILINO RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y en representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO LAREZ Y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA, interpone Recurso de apelación contra la decisión dictada el 21/06/2011, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal que se ventila en el asunto Nº NP01-P-2011-008455; en el supuesto establecido en los ordinales 2° y 5° del artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo que corre inserto a los folios del 01 al 07 del presente asunto en apelación, en el cual entre otros particulares, señaló lo siguiente:
“…Yo, AQUILINO RODRÍGUEZ Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N. V.- 11.657.235, Abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.603, Defensor Público Primero de Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos calado, de esta Ciudad de Maturín, actuando en mi carácter de defensor de oficio cíe los imputados: LUIS ALFREDO LAREZ Y DOMINGO ADRIÁN LAREZ FIGUEREDA, quienes son INDÍGENAS CHAIMAS, venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 21.813.088 y 25.737.922, respectivamente, incursos en el asunto penal Nº NP01-P-2010-8455, a quienes la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó en calidad de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, ante Usted con el debido respeto ocurro para presentar RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 447 ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en tiempo hábil, de conformidad con lo previsto en el Artículo 448 Ejusdem, fundamento dicha Apelación en los términos siguientes: CAPITULO I LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN En fecha 21 de junio de 2011, el Tribunal Tercero de Tercera en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial penal del estado Monagas, siendo las 10:30 am oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazó en contra de mis defendidos el INFORME, emitido por la ASOCIACIÓN CIVIL DEL PUEBLO CHAIMA DE CARIPE, (como cuerpo colegiado) donde se acredita la Condición de Indígena y la solicitud de el Estudio Socio antropológico todo ello amparado en el artículo 3 Ordinal 3 y 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que estable: Ordinal 3. Indígena: Es toda persona descendiente de un pueblo indígena, que habita en el espacio geográfico señalado en el numeral 1 del presente artículo, y que mantiene la identidad cultural, social y económica de su pueblo o comunidad, se reconoce a sí misma como tal! y es reconocida por su pueblo y comunidad, aunque adopte elementos de otras culturas. Artículo 140. En los procesos judiciales en que sean parte los pueblos y comunidades indígenas o sus miembros, el órgano judicial respectivo deberá contar con un informe socio-antropológico y un informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa, que ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. El informe socio-antropológico estará a -cargo del ente ejecutor de la política indígena del país o profesional idóneo. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho Recurso de Apelación es tempestivo y siendo que la decisión dictada por el Tribunal A quo, haciendo uso de lo establecido en los artículos 447, ordinales 2 y 5.- y 448 del Código Orgánico Procesal Penal que expresamente establecen: Artículo 447: Decisiones Recurribles. "Son recurribles ante La Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (...) 2°.Las que resuelvan una excepción..," (...) 5°. Las que causen un gravamen irreparable..." Artículo 448; Interposición. "El recurso de apelación se Interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro del término de cinco días (...;". En consecuencia ejerzo RECURSO DE APELACIÓN contra el auto APERTURA A JUICIO, con vista a la celebración de la Audiencia Preliminar donde en Tribunal Tercero en Función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 2do y 5to del 447 Del Código Orgánico Procesal Penal: "Las que resuelvan una excepción"; " Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código;" de lo que se desprende que el presente Recurso está enmarcado en dichos supuestos y cumple con las formalidades de ley. CAPITULO II FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN En fecha 15 de octubre de 2010 se celebró Audiencia de Presentación de los referidos imputados ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , en virtud de la presentación realizada ante el mismo por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos: DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicitando en este Acto al Tribunal de Control decretara flagrante la aprehensión de los imputados pues la misma se ejecutó en pleno proceso del acto criminal decomisándosele en su poder los objetos pasivos y activos relacionados con los delitos que hoy se les imputa, constituyéndose ello uno de los supuestos que define la Flagrancia desarrollada en el Artículo 248 ejusdem, lo cual legitima la aprehensión de los imputados tal como lo ordena el Artículo 44 constitucional, así como también solicitó la Medida Preventiva de libertad de los imputados Ut supra con arreglo a lo establecido en los Artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha Audiencia esta Defensa solicitó entre otras cosas Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de mis representados y en consecuencia me adhiero a la solicitud fiscal. Asimismo, por el principio de la libertad de las pruebas y en aras del esclarecimiento de los hechos y toda vez que el Ministerio Público no realizó los informe periciales como director de la Fase Intermedia o Fase Investigativa, a los fines de ilustrar sobre el derecho y la cultura de indígena de conformidad a lo establecidos en el artículo 140 en concordancia con el Artículo 141, de Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece: En los procesos penales que involucren indígenas se respetarán las siguientes reglas: Segundo aparte (...) '"Los jueces, al momento de dictar sentencia definitiva o cualquier medida preventiva, deberán considerar las condiciones socioeconómicas y culturales de los indígenas, y decidir conforme a los principios de justicia y equidad". Asimismo con arreglo el Artículo 137 de la Ley Ut Supra de la Jurisdicción Ordinaria de los Pueblos y Comunidades Indígenas, establece: "que debe garantizársele el respecto a su cultural durante toda la fase del proceso a cualquiera persona indígena que sean partes, en los procesos judiciales" (subrayado es nuestro); mal pudiera Tribunal Aquo, rechazar la realización de un informe Socio-antropológico, así como el Informe de la Organización Indígena representativa, siendo este una experticia fundamental que ilustraría entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO, la condición de Indígenas de mis defendidos; SEGUNDO: Si los hechos se cometieron o no dentro del habitan indígenas; TERCERO; La condición socio-económica de mis defendidos y si los chopos habían sido utilizados por un estado necesidad como el único medio de garantizar el sistema de alimenticio a la familia indígena en relación a la caza y la pesca, todo ello, atendiendo a sus particularidades socio culturales, valores, tradiciones y necesidades como elemento fundamentales de la cultura indígena practicada de generación en generación, esto considerando que los chopo de fabricación casera que presuntamente le incautaron a mis defendidos eran de sus abuelos y habían pasados bajo la responsabilidad de su papá y este a su vez, se los dio bajo la guarda y custodia a sus hijos quienes son los únicos encargados del sostén familiar y que hoy están haciendo acusado por Porte Ilícito de Armas de Fuego, CUARTO: Si los hechos aquí unificados como delitos son permitidos en su cultura siempre y cuando no sean incompatible con los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Cabe destacar a este digno Tribunal de Alzada que la realización de la Audiencia Preliminar ante el Juez de Control, en este caso concreto es importante por cuanto sirve para: 1.-) Verificar la viabilidad y licitud de la solicitud fiscal en cuanto a la conducta o acción desplegada por el imputado. 2.) Verificar si hay suficientes elementos de convicción en contra del justiciable para acoger la calificación jurídica explanada por la fiscalía, y 3.-) Decidir acerca de mantener o sustituir Medidas de Coerción personal, tomando en consideración las circunstancias de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49. Establece: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas..." 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas es esta constitución y en la ley". Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal. Nulidades Absolutas. "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República." Establece por otra parte el articulo 173 ibídem lo siguiente: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad..." Considera esta defensa que es importante destacar Que la operadora de justicia, en el caso de marras, causó UNA GRAVE LESIÒN a mis representados, por ser inmotivada y contraria a derecho el dictamen emitido creando un GRAVAMEN IRREPARABLE al no tener razón en rechazar las peticiones de la defensa, puedo con toda propiedad manifestarle muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones que el auto es totalmente INMOTIVADO, ya que al ustedes apreciar y estudiar con detenimiento el AUTO DE APERTURA A JUICIO, que desde el momento de presentación de mis defendidos podrán darse cuenta que fueron diferidas todas la audiencias preliminares, donde no consta en auto notificaciones de las partes, por lo tanto está viciada de nulidad por afectar el Orden Público, el Auto de apertura a Juicio y la (sic) audiencia preliminar. Considero importante dejar asentado, que el proceso penal venezolano es esencialmente garantiste, exige fundamentos escritos y claros, en especial cuando se trata de la aplicación de una medida cautelar que restringe garantías a la persona, que le permitan a la otra parte conocer las razones de la decisión, y con ello ejercer su posible impugnación. Por ello amparada en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, estando dentro del lapso de ley establecido en el artículo 448 ejusdem, esta defensa solicita respetuosamente, ciudadanas Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ADMITAN el presente Recurso de Apelación y en consecuencia lo declaren CON LUGAR, anulando el auto mediante el cual el Tribunal de Control, decretó el AUTO DE APERTURA A JUICIO Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADAS, contra mis patrocinados. Acompaño al presente escrito de apelación, copias certificadas del auto de privación de libertad y de las actas que conforman la presente causa. Es Justicia en Maturín, a la fecha de su presentación…” (Sic.)(Cursiva de la Corte).
-III-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, a la cual hace referencia el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo adelante COPP), se hace necesario puntualizar los alegatos del recurrente Abg. AQUILINO RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas y en representación de los ciudadanos LUIS ALFREDO LAREZ Y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA, en los siguientes términos, a saber:
UNICO:- Difiere el recurrente de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 21/06/2011, mediante la cual no admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, así como también la solicitud efectuada en la audiencia, de realizarle un informe Socio-Antropológico a los imputados, elementos estos, que a su juicio constituyen una experticia fundamental que ilustrarían al-a quo, sobre el derecho y la cultura de los indígenas, las cuales deben ser valoradas en la etapa de juicio, por otra parte el recurrente alega que en el caso de marras, causa una Grave Lesión a sus representados, por ser Inmotivada y contraria a Derecho, creando un Gravamen Irreparable al no tener razón de rechazar sus peticiones, manifestando que el auto es totalmente Inmotivado, por cuanto desde el momento de presentación de sus defendidos, fueron diferidas todas las Audiencias Preliminares, donde no consta en auto notificaciones de las partes, por lo tanto esta viciado de nulidad por afectar el orden público, el Auto de Apertura a Juicio y la Audiencia Preliminar
Petitorio: Solicita se declare con lugar, se anule el auto de apertura a Juicio y la Audiencia Preliminar.-
Consideraciones para decidir:
A fin de dar respuestas a los argumentos planteados por el abogado Aquilino Rodríguez en su condición de Defensor Público Decimoprimero Especializado en Materia Indígena, relativo a su inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando no le fueron admitidas las pruebas que presentare; pasa esta Alzada a revisar el asunto principal solicitado, específicamente en la fase preliminar, así como la decisión que surgió del acto de la Audiencia Preliminar, observando que el Tribunal Tercero de Control, recibió el escrito Acusatorio el día 01-12-2010, fijando la a-quo la Audiencia Preliminar y notificando de la misma a las partes, resultando como fecha cierta de celebración, dada la notificación de las partes para la celebración de la referida Audiencia Preliminar, la del día 13-01-2011 a las 09:30 horas de la mañana, no obstante, no se pudo apreciar de la revisión de las actuaciones del asunto principal, escrito de contestación a la acusación y promoción de prueba alguno, que haya podido presentar el recurrente, dentro del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; pues solo pudimos apreciar cursante al folio cuarenta y uno (41) de la causa principal, escrito de otra índole, es decir -en donde solicita al Tribunal el Régimen de Presentación para su defendido, que consistía en presentarse cada 45 días por ante la Oficina del Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, alegando que el mismo ha venido presentándose fielmente-, no siendo este un escrito de promoción de pruebas, tal y como lo señaló el Juez de Control al finalizar la Audiencia Preliminar cuando contesta sobre lo alegado por el abogado recurrente en la audiencia, aclarando lo inherente a esta misma situación sobre el escrito de solicitud de cambio del régimen de presentación, señalando que ello no constituía ningún tipo de promoción de pruebas. Ahora bien, pudimos apreciar de la Audiencia Preliminar que el abogado recurrente presentó un informe de la autoridad del pueblo Chaima, donde se certifica la condición de indígena del imputado, promoviéndola como prueba y solicitando a su vez un examen antropológico, a lo que el a-quo dio respuesta negando tal admisión por no encontrarse satisfecho el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estas no fueron en ningún momento promovidas como corresponde, y mucho menos evaluadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por el a-quo, para ser admitidas o no, es decir fue extemporánea la oportunidad en que el defensor presentó el informe que pretendió fuera admitido, no siendo tampoco la oportunidad procesal para solicitar la realización de informe alguno, como el solicitado en la misma audiencia, dada la finalización de la fase de investigación con la interposición de la acusación, por ello, a criterio de quienes aquí deciden, estuvo ajustado a derecho el fallo del Juez de Control al declarar Sin Lugar el ofrecimiento de prueba y la realización de una nueva prueba, que fuera ofrecido y solicitado por el Defensor Público en la misma Audiencia Preliminar.
Por otro lado en cuanto a lo alegado por el recurrente con respecto a que la operadora de Justicia en el caso de marras, causo una Grave Lesión a sus representados, por ser inmotivada y contraria a Derecho la decisión objetada, por cuanto desde el momento de presentación de sus defendidos, fueron diferidas todas las Audiencias Preliminares, y no consta en Auto las notificaciones de las partes, por lo tanto a su criterio está viciado de nulidad por afectar el orden público, esta Alzada Colegiada, considera que es desacertado por parte del recurrente pretender que exista inmotivacion del Auto de Apertura a Juicio por no constar en actas las notificaciones de los diferimientos de la audiencia preliminar, ya que existe inmotivación, cuando un Juez no expresa claramente las razones de hecho y derecho en que fundamenta la razón de su decisión, es decir, la actividad intelectiva que este realiza en su fallo no permite a las partes conocer las razones que lo llevaron a tomar la decisión, asunto este que no tiene nada que ver, con el hecho de que existan o no actas de los diferimientos realizados por el Tribunal , razón por la cual, los miembros de esta Corte consideran desechar el presente argumento, aunado a que de la revisión de la decisión se verificó que el Juez satisfizo ese requerimiento.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de autos, presentado por el Defensor Público Aquilino Rodríguez, y en consecuencia negarle todo el petitorio solicitado, ratificándose la decisión en su totalidad. Y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expresados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abg. AQUILINO RODRÍGUEZ, Defensor Público Primero Indígena, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2011, en el asunto principal Nº NP01-P-2011-008455, seguido a los imputados LUIS ALFREDO LAREZ Y DOMINGO ADRIAN LAREZ FIGUERA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en los términos descritos en la presente decisión, se niega en su totalidad su petitorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.-
Publíquese, Regístrese, Guárdese copia del presente fallo, Notifíquese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
La Jueza Superior Presidente,
ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMÁN
La Jueza Superior, ponente,
ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU
La Jueza Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA
La Secretaria,
ABG. MARIA GABIELA BRITO MORENO
DMMG/MYRG/ANV/MGB/(GR)/Jasmín