REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NJ01-P-2011-000088.
ASUNTO: NJ01-X-2011-000036.
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada 15 de noviembre de 2011, por la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual se INHIBE de conocer y decidir el asunto principal registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000088, contentivo del proceso penal que se ventila contra el ciudadano imputado Luis Alberto Sánchez Bermúdez, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso en Grado de Coautor, Comercialización de Material Estratégico y Asociación Para Delinquir, en perjuicio del Estado Venezolano.

El día 19/11/2011, fue recibida en esta Instancia Superior la incidencia de marras, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, siendo designada como ponente por el Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 la ciudadana Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, procediéndose en fecha 22 del mismo mes y año a dar entrada, anotar en el respectivo libro de entrada de causas, y entregar a la Juez Ponente, quien las recibió en igual data; por lo que, estando hoy dentro del lapso legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el pronunciamiento que corresponde, observando:


- I -
C O M P E T E N C I A

Habida cuenta que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actúan en la misma localidad, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado tiene atribuida la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Unipersonales, por ser el Órgano Jurisdiccional que actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

- II -
FUNDAMENTOS DE HECHO

Emerge del contenido del acta contentiva de la incidencia de inhibición inserta a los folios uno (01) y dos (02), que la Abogada Ylcia Pérez Joseph, aduce como fundamento fáctico del impedimento que invoca, los siguientes alegatos:
“…En el día de hoy, MARTES 15 DE NOVIEMBRE DE 2011, fecha en la cual fue remitida la presente causa, por la Juez de Guardia que conoció de la APREHENSION del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ, quien suscribe, ABG. YLCIA PEREZ JOSEPH, titular de la cédula de identidad N° 10.488.795, en mi condición de Juez Segundo de Control del Estado Monagas, ME INHIBO como formalmente lo hago de seguir conociendo la causa NJ01-PEN-2011-00088 seguida en contra del mencionado ciudadano, en razón de que en fecha 27 de OCTUBRE de 2011, realicé AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa NP01-PEN-2011-005834, y emití el PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO, es decir, dicté decisión relacionada tanto con los hechos como con el Derecho, y por lo tanto, ya mi criterio jurídico se encuentra evidenciado y es conocido por las partes.- Significa entonces, que me encuentro incursa en la causal establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello debo aplicar el artículo 87 ejusdem, es decir la INHIBICION OBLIGATORIA.- Entonces, ya que mi imparcialidad como Jueza se puede ver afectada (por haber emitido opinión) es que me INHIBO de seguir conociendo la presente causa.- Se acuerda en consecuencia la remisión de la misma a la UNIDAD DE RECEPCION DE DOCUMENTOS a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de control de manera URGENTE, tal como lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la APERTURA de un cuaderno de INCIDENCIA para su remisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con copia certificada de la AUDIENCIA PRELIMINAR…” .


- III -
FUNDAMENTOS DE DERECHO

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por la aludida Juez en el supuesto contemplado en el numeral 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra rezan:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. (OMISSIS)…;
2. (OMISSIS)…;
3. (OMISSIS)…;
4. (OMISSIS)…;
5. (OMISSIS)…;
6. (OMISSIS)…;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
8. (OMISSIS)...”.

“Artículo 87. Inhibición Obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”

-IV -
MOTIVA DE LA ALZADA


Como ya se refirió precedentemente, invocó la Juez inhibida que se declaraba impedida de conocer el asunto principal registrado con el N° NJ01-P-2011-000088, en virtud que, en fecha 27 de octubre de 2011, la misma presidió la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto signado con el Nº NP01-P-2011-005834, seguido a los ciudadanos José Gregorio Cudabachi Rouik, Juan José Ponte Canelón, Ángel Alcides Marín Salazar, Rodolfo José Kert Gutiérrez, Asdrúbal José Boada Cairo y Luis Alberto Sánchez Bermúdez, donde admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no admitió las promovidas por las defensas y ordenó el pase a juicio; asimismo decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ángel Alcides Marín Salazar, Rodolfo José Kert Gutiérrez, José Gregorio Cudabachi Rouik y Juan José Ponte Canelón, mantuvo la Medida de Privación de Libertad decretada en su oportunidad legal al ciudadano Asdrúbal José Boada Cairo, y ordenó la aprehensión del ciudadano Luis Alberto Sánchez Bermúdez, así como la compulsa y separación de la causa principal; por lo que de lo aquí narrado, podemos inferir que la aludida Juez de Control, estableció subjetivamente los hechos objeto del asunto principal, obteniendo así conocimiento de expertos, funcionarios aprehensores, y obviamente su capacidad subjetiva se vería comprometida para el momento en que tenga que resolver nuevamente acerca de los mismos hechos, aún cuando la responsabilidad penal del último de los ciudadanos mencionados no fue determinada en la audiencia preliminar ya celebrada.

Ahora bien, de la revisión de la incidencia que nos ocupa, resulta cierto que la Juez Inhibida actuó presidiendo la Audiencia Preliminar celebrada en el asunto principal identificado con el alfanumérico NP01-P-2011-005834, del cual provino la creación de la causa NJ01-P-2011-000088, donde aparece como imputado el ciudadano Luis Alberto Sánchez Bermúdez, tal como consta en el acta que dio inicio a la presente incidencia de inhibición, inserta en los folios uno (01) al dos (02), de las copias certificadas de la Audiencia Preliminar, que rielan a los folios tres (03) al trece (13) y de la revisión dispensada a las actas procesales que conforman ambos asuntos a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, lo cual indudablemente comprometería su competencia subjetiva para el momento cuando tenga que resolver -en este nuevo asunto- lo atinente al proceso instaurado en contra del mencionado imputado, dado el criterio que de forma anticipada se ha forjado sobre los hechos objeto del asunto que ha de conocer.

De tal suerte que, los hechos precedentemente resumidos y analizados nos sirven de base para considerar comprometida la imparcialidad de la Juzgadora Abogado Ylcia Pérz Joseph, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada -en esa misma fase de control-, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente sobre la acusación fiscal y los hechos objetos del asunto identificado con el Nº NJ01-P-2011-000088, fundamentada en la causal en la cual se encuentra incursa, es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del imputado Luis Alberto Sánchez Bermúdez; en consecuencia, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto registrado bajo el alfanumérico NJ01-P-2011-000088, conforme a la inhibición obligatoria, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y así se resuelve.

Como consecuencia de lo resuelto precedentemente, y en atención a lo dispuesto en la parte final del Artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el Juez sustituto continuar conociendo del aludido proceso, razón por la cual la Juez inhibida deberá informarle lo pertinente a los fines legales consiguientes. Y así se ordena.

- V -
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogado Ylcia Pérez Joseph, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer y decidir el asunto signado con la nomenclatura NJ01-P-2011-000088, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Adjetivo Penal concordado con los artículos 87 ejusdem, y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
SEGUNDO: ORDENA remitir el presente cuaderno de incidencia al Tribunal en el cual se desempeña actualmente la Juez Inhibida, a fin que tome debida nota de lo decidido mediante la presente resolución judicial, e informe inmediatamente del presente fallo al Tribunal que actualmente conoce de la causa, de acuerdo a lo previsto en la parte final del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de Origen.-

La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,


ABG. ANA NATERA VALERA.

La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.






DMMG/MYRG/ANV/GBM/djsa.**