REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES

Maturín, 28 de noviembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2009-007685
ASUNTO: NP01-R-2011-000110
PONENTE: ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.


De acuerdo a la sentencia definitiva dictada en fecha 07/04/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 27/04/2011, en el asunto principal identificado con la nomenclatura NP01-P-2009-007685, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional Abg. Ramón Salgar, declaró culpable al acusado Rafael Alexander Febres Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.112, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez, hoy occiso; y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión.


Contra dicho fallo, los ciudadanos Abgs. Frank García Díaz y Samira Abou Rahal, defensores privados del acusado de marras -para la fecha 11/05/2011-, plantearon formal recurso de apelación, conforme a lo previsto en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y admitida como fue en data 07/06/2011 la impugnación en cuestión, se fijó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 ejusdem, llevándose a cabo la misma en data 09/11/2011, oportunidad en la cual esta Alzada se reservó el lapso previsto en el artículo antes indicado para dictar y publicar la presente decisión; por lo que, cumplidos los trámites antes referidos, este Tribunal Superior pasa a decidir en los términos siguientes:
- I -
IDENTIFICACION DE LAS PARTES EN ESTE PROCESO


ACUSADO: RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, hijo de Roraima Herrera (v) y de Rafael Febres (v), latonero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-1981, indocumentado pero dice ser titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.174.112, domiciliado en: La Puente, Sector La Lucha, Carrera 03, Casa Nº 08, Maturín, Estado Monagas, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas.

DEFENSA: Abg. Miriam Leonett, Defensor Público Primero Penal del Estado Monagas.

FISCAL: Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: Jean Carlos Díaz Rodríguez (occiso).

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía.


-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO


En el escrito recursivo que riela de los folios uno (01) al catorce (14) de la presente incidencia, los Abgs. Frank Baustista García Díaz y Samira Abou Rahal, ampliamente identificado en autos, y ejercían anteriormente la defensa privada del acusado de marras, expresaron los siguientes alegatos:
“…estando dentro del lapso legal para ejercer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en sala en fecha 07 de Abril de 2011, por este Tribunal de Juicio en la Audiencia Oral y Pública concluida en esa misma fecha y publicada en data miércoles 27 de abril de 2011, en contra de nuestro representado donde lo Condena a cumplir la pena de Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses de Prisión, más las penas accesorias de ley a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Carlos Díaz Rodríguez. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se exime de la condenación en costas al acusado de marras, es por lo que presentamos a tenor de lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Formal Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión antes mencionada y en consecuencia exponemos: CAPITULO I. En fecha 07 de abril de 2011 se dictó Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Rafael Alexander Febres Herrera, acusado en la causa Nº NP01-P-2009-007685, y publicado del texto íntegro de la sentencia en fecha 27 de abril del año que discurre, cuya dispositiva señala lo siguiente: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien es Venezolano, nació el 03 de Noviembre de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.112, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Poraima Herrera (V) y de RAFAEL FEBRES (V), residenciado en: Barrio la Puente, Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº O8, Maturín, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la víctima actuando como parte Querellante lo ACUSARON. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de su condena el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Y la fecha aproximada para el cumplimiento de la condena es en fecha 26 de junio de 2027, por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el día 26 de Diciembre de 2009, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República. Dada, firmada y sellada en Maturín, Estado Monagas, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, el día Miércoles, 27 de Abril de 2011, a las 04:00 horas de la tarde. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación…” Primera Denuncia. Violación de los numerales 1 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; y en consecuencia tal violación esta concatenada intrínsecamente con el quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que cause indefensión. El acta de debate es la prueba más fehaciente de la violación de los principios concernientes a la oralidad, ya que en ningún momento el Juez de Juicio se permitió realizar el resumen a que se contrae el artículo 344 del texto adjetivo penal, y de manera grotesca y descarada se coloco en esta acta que si se hizo ese resumen, así mismo denuncio el hecho de que no se le dio lectura a la misma o se prescindía de la lectura de esta, y se observa del acta de debate que fue arreglada de manera acomodaticia por parte del tribunal y se indico en la parte in fine del acta que a la misma se le dio lectura, cosa que es falsa y no ocurrió, violento igualmente el principio de publicidad en el Debate Oral y Público ya que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte señala: “…cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…” esto se puede evidenciar en el acta de debate donde el ciudadano Juez de Juicio solo se limito a dictar la dispositiva en los términos siguientes: “…DISPOSITIVA en este mismo acto, y con fuerza en las motivaciones que anteceden, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien es Venezolano, Nació el 03 de Noviembre de 1981, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.174.112, de profesión u oficio Latonero, hijo de Poraima Herrera (V) y de RAFAEL FEBRES (V), Residenciado en el Barrio la Puente Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº O8, Maturín Estado Monagas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOCIA, Tipificado en el Articulo 406 Numeral 1°, del Código Penal en concordancia en perjuicio de JUANCARLOS DIAZ RODRIGUEZ; y en consecuencia se CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de TRECE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ordenándose como sitio de reclusión las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. CUARTO.- La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará el dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecucion. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se deja constancia que se dio lectura al acta de debate, siendo las (4:00) horas de la tarde. Se da por concluido el presente Juicio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…” De este extracto se pude verificar la falta por parte del Tribunal, específicamente del Juez, en señalar esos fundamentos de hecho y de derecho que arribaron a esta sentencia condenatoria, infringiendo en consecuencia lo establecido en el artículo supra mencionado. Violación del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 1. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; Se observa de la sentencia que se dicta en fecha 27 de abril de 2011, las siguientes contradicciones e ilogicidades en los siguientes particulares: En la valoración de los testigos, el juez lo realiza en los siguientes términos: “…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las Nueve (09) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Funcionario JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó (02) Inspecciones, la primera se trasladó en compañía de IRVING DINALY RIVERO hacia la calle Principal del Sector la Puente a fin de realizar Inspección Nº 6906 de fecha 26/12/2009 en el sitio donde se encontraba el cadáver dejando constancia de sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la referida calle, ubicada en sentido norte-sur y viceversa…dicha calle se encuentra totalmente asfaltada de un canal de circulación por cada sentido….se encuentran varias edificaciones tipo familiares, comerciales tales como la panadería de nombre ALFA Y OMEGA, así como también edificaciones educativa como la escuela JOSE APOLINAR CANTOR, observándose en el pavimento, diagonalmente del lado derecho, ubicándonos frente de la panadería ALFA Y OMEGA, el cuerpo de una persona masculina sin signos vitales, en posición dorsal, con la región occipital orientada en sentido este con sus extremidades superior extendida apoyándose el brazo derecho a la cadera y las regiones inferiores igualmente extendidas con apoyo de la pierna derecha a la pierna izquierda….del lado derecho de vehículo automotor aparcado el cual era conducido por el hoy occiso y corresponde con las características marca Chevrolet, modelo Monza, clase automóvil, se procedió a la remisión y traslado del cadáver a la morgue del hospital. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted quien presuntamente causo muerte del hoy occiso según versiones de los familiares? Contesto: Un sujeto que llaman el FILO. ¿Diga usted su apreciación con que objeto fue causada las heridas a la victima? Contesto: Con objeto contundente. Luego, al referirse a la Inspección Técnica Nº 6907, manifestó que realizó inspección al cadáver en el cual se le apreció una herida abierta en la región frontal, del lado izquierdo, un hematoma a nivel de la región orbital izquierdo, una infamación en la región temporal izquierda y una hematoma de forma lineal, a nivel de la cara anterior de la pierna derecha.- Las referidas Inspecciones también fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes. La anterior declaración del experto y las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas, analizadas y valoradas por este Tribunal, como suficientes para demostrar el sitio del suceso, al igual que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación. La valoración de la prueba que antecede como en efecto el Tribunal así lo señala, solo ha demostrado el sitio del suceso, pero erró cuando le da la cualidad de experto, cuando señala que queda demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez, ya que si analizamos la práctica de la diligencia practicada por el ciudadano Jesús Carrizales, solo se limitó a realizar una inspección del lugar, que no demuestra mas allá, sino de las condiciones de cómo se encontraba el sitio del suceso y las heridas ocasionadas a la víctima, mas no demuestra la forma de cómo falleció el supra mencionado ciudadano, distinto a la apreciación que se pudiera inferir del anatomopatólogo, quien en definitiva es el que puede concluir de qué forma fallece una persona. 02.- Funcionario IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.429.988, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que fue el investigador que estuvo presente, que se traslado al sitio del suceso, se entrevistaron con varias personas que se encontraban en el sitio, vimos al occiso y nos entrevistamos con Judith que era su concubina quien manifestó que ellos iban en su vehículo, el vehículo presentó fallas, él se bajo y llegó Febres sostuvieron unas palabras y éste ciudadano lo golpeo y le causó la muerte, luego se hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de acuerdo a lo que observó hacia que dirección se encontraba el cadáver en relación al Vehículo? Contesto: No recuerdo bien, pero yo creo que el cadáver estaba hacia la parte del frente del Vehículo. ¿Diga usted si la ciudadana YUDITH le informo donde se podía ubicar presunto agresor de la victima? Contesto: dejo que ella no sabia donde ubicarlo. La anterior declaración del Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente se llevó a cabo una investigación en el sitio del suceso, del cual el testigo se entrevistó con la Ciudadana Judith Castro quien le manifestó que ella presenció los hechos y que quien le dió muerte a su concubino fue su primo apodado el FILO; se le da pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso. 03.- La Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.446.272 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre estaban en su casa, su papá, su esposo Juan Carlos y ella, él bajo yo estaba conversando con una vecina, él estaba molesto y nos dijo vámonos y nos fuimos a la Puente, al frente de la panadería Alfa y Omega el se paró levantó el capó y revisó el carro, él estaba de frente hacia mi y hacia la calle, en eso veo cuando viene un carro, le da un golpe a Juan Carlos y él cae al suelo y veo que se baja una persona y le da un golpe, veo que es mi primo y le dije filo me vas a dar , yo salí corriendo y sentí que el venia detrás de mi, pedí auxilio y al llegar al sitio ya no había nadie, Juan Carlos estaba tirado en el suelo y él día siguiente como a las 7:00 am se hace la detención, yo fui hasta su casa. A preguntas realizadas contestó: Diga usted cuando el ciudadano FILO le da el batazo a su concubino el se encontraba tirado en el piso o de pie? Contesto: cuando le dió el batazo mi pareja se encontraba en el piso. ¿Diga usted si presencio la detención del hoy acusado y donde la realizaron? Contesto: si estuve presente, la hicieron en la calle. ¿Diga usted porque afirma que el ciudadano FILO fue el que agredió a la victima y no otra persona? Contesto: porque yo lo vi, lo conozco, había iluminación. Diga usted si escucho alguna discusión entre la victima y el ciudadano apodado FILO cuando ocurrieron los hechos? Contesto: no. ¿Diga usted si los funcionarios que le tomaron la declaración le eran familiares? Contesto: no. ¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombre y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Contesto. Si. ¿Diga usted si la trasladaron en el mismo vehículo donde transportaban el cadáver de su concubino? Contesto: No. La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar lo ocurrido el día 26 de diciembre de 2009 donde perdiera la vida su concubino ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, se le da pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con las declaraciones de IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ y ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ. 04.- Al Funcionario ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento expuso que realizó una experticia de Reactivación de Seriales a un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color Amarillo, clase Automóvil, en el cual se concluyó que los seriales de la carrocería se encontraba Originales y los seriales del motor se encontraban originales. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA, que fue incorporada al Juicio, analizada y valorada por este Tribunal, la cual efectivamente se encuentra suscrita por el experto que declaró. La anterior declaración es valorada por este Tribunal como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Monza color Amarillo, clase Automóvil; por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto. 05.- El Ciudadano ABRAHAM CARRIZALEZ CORDOVA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.155.342 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el fue contratado para llevar herramientas de trabajo a un loca que iba a establecer al tercer día fui contratado nuevamente lleve las herramientas a ese lugar. A preguntas realizadas contestó: Diga usted quien lo contrataba? Contesto: el Sr. Rafael Febres. Diga usted si tiene conocimiento con los hechos? Contestó: No tengo conocimiento. Testimonio que al analizarlo refiere que no conoce nada de los hechos; en tal sentido se desestima este testimonio. 06.- La Ciudadana MILADYS DEL CARMEN MAYORGA, titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el día 25 para amanecer el 26 su hijo Alexander y Rafael Febres iban para la playa, ella se despertó esa mañana y levantó a su hijo y luego por la puerta de atrás del jardín escuchó una discusión vió unas personas que estaban cerca del taller, y preguntó por había pasado y les manifestaron que en la noche del anterior hubo accidente y hubo un muerto, a esa hora mi hijo estaba dormido, pero el otro muchacho no, luego ve que viene la Sra. Roraima y el muchacho y se lo llevaron en el carro, luego se fue a casa de Rafael y ellos iban saliendo a la Fiscalía. A preguntas realizadas contestó: ¿En que Carro se dirigían a la Fiscalía el señor Rafael? En el carro de la Sra. Roraima, es azul. 07.- El Ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre ellos trabajamos en el taller y decidieron ir a la playa y luego el fué a comprar una botella de sevillana y compró unas cervezas y Rafael fue a comprar una verdura para hacer una sopa, y llegó una persona a reparar el carro y luego llegaron unos chamos y lo agarraron por el cuello y los chamos fueron para su casa a llamar a su mamá y luego los ve discutiendo con la Sra. Roraima y ella sale con Rafael y se montan en el carro y se van. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted la fecha de los hechos? Contestó: el 26 de diciembre de 2009. ¿Diga usted cuando se pusieron de acuerdo para ir a la playa? Contestó: El 25 no fuimos porque nos quedamos dormidos. ¿En que sitio esta ubicado el taller? Contestó: En la Puente. ¿A dónde se dirigían ustedes? Contestó: No se decirle nosotros íbamos para la fiscalía. ¿En el transcurso son ustedes nuevamente interceptados? Contestó: Si se bajo un señor del carro, estábamos echando gasolina, nos bajamos y nos fuimos en el carro. ¿Podría describir los funcionario que bajaron al Sr. Rafael Febres del carro de la señora Roraima? Contestó: un señor bajito. ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAFAEL FEBRES poseía algún vehículo y cual era el color del mismo? Contesto: si tenía un vehículo, era de color gris. ¿Diga usted quienes iban para la playa? Contesto: mi mama iba para campearito, Sra. Roraima, Abraham, Carlos, el papa y yo. Las anteriores declaraciones nos muestra un escenario distinto de la manera como fue aprehendió el acusado Rafael Alexander Febres, que con la debida comparación con el resto de los medios probatorios, surgieron muchas dudas, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, lo que permite ante tal situación desestimar los mismos. El ciudadano CARLOS JOSE GARCIA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.604.438 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento manifestó que el día 25 de diciembre yo hable con el ciudadano para hacer un viaje hacia la playa, pasé el señor el taller estaba cerrado, yo pasé y él estaba dormido. A preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda usted la fecha exacta de eso? Contestó: Eso fue el 25 de diciembre en la mañana, que íbamos a la playa el 26 en la mañana, pasé en la noche y ví el carro y el estaba dormido, por una reja lo vi durmiendo en un mueble y el ayudante estaba en la cama. La anterior declaración no merece valor probatorio, por cuanto el testigo generó dudas en su declaración. 10.-La Ciudadana ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.371.298 en calidad de Testigo, quien bajo juramento manifestó que eran pasado las 12 de la noche, del día 26 de diciembre fue informada de que a su hermano lo había matado, luego se dirigió a PTJ y allí se encontró con Judith y le manifestó y le manifestó todos lo hechos le dijo a su hermano se le había accidentado el carro y luego el conductor de otro carro lo golpeó con el carro y luego el conductor se baja y le da una paliza a su hermano y ella salió corriendo. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el día 26-12-2009 hora de 12:30 a 12:20. ¿Diga usted como se entero de los hechos ocurridos? Contesto: me avisaron a mi casa. ¿Diga usted si la ciudadana Judith le informo que la persona que había golpeado con el bate a su hermano se refirió a Manuel Febres? Respondió: Si Con nombre y apellido. ¿Manifiesta usted en su exposición que no tenía mucha comunicación con la Sra. Judith, es cierto? Respondió: no tenía mucha comunicación. ¿Manifestó la Sra. Judith por donde impactó el carro? Respondió: en la rodilla en la parte de atrás. ¿Le informó la Sra. Judith si cuando ella salió a buscar ayuda y regreso ya se habían llevado a JEAN CARLOS DIAZ? Respondió: ella me dijo que cuando ella regreso de buscar ayuda ya se lo habían llevado. ¿A que hora le refiere la ciudadana Judith que ocurrieron los hechos? Respondió: como a las 12:10 de la noche. La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron el día 26 diciembre de 2009 donde perdió la vida el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso y presenció lo ocurrido. 11.- Al Ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ THEMPS Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, quien bajo juramento de Ley manifestó que realizó la Autopsia S/N de fecha 26-12-2009, a quien respondía al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ y que pudo concluir que falleció por hemorragia cerebral, causado por múltiples traumatismo cráneo encefálico con objeto contundente, también tenia una lesión en el muslo derecho. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si el tipo de lesiones que menciona fue en una oportunidad y en cuantas dimensiones? Respondió: las lesiones fueron consecuentes, de izquierda a derecha. ¿Diga usted si el golpe de la pierna que usted menciona pudo haberlo derribado? Respondió: Si. ¿Diga usted si cumplió con las dos características que usted menciona? Respondió: Si. Así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes la Autopsia realizada. La anterior declaración así como el Informe de Autopsia son analizados y valorados por este Tribunal, siendo suficientes para demostrar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y que éste murió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico causado por un objeto contundente; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación. 12.- Funcionario JUNIOR CASTELLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.084.775, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que realizó una acta policial y practicó la aprehensión de Juan Díaz. A preguntas formuladas contestó: Diga Usted recuerda la fecha? Contestó: Diciembre de 2009, como a las 8:00 am. ¿Diga usted por que motivo fue la aprehensión? Contestó: Porque nos entrevistamos con la señora Yudith y está nos manifestó los hechos, ellos nos dijo que el ciudadano apodado filo le dio un golpe con un objeto contundente. ¿Diga usted en que sitio usted aprehende al acusado? Contestó: En la carrera 4 del sector La Puente. ¿Diga usted si la ciudadana Yudith manifestó si conocía de vista, de trato y comunicación al ciudadano apodado FILO? Contesto: Si. 13.-Al Funcionario BAUDILIO RAFAEL PLAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.898.100 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que su actuación se realizó 26-12-09 con los ciudadanos Junior y Judith Castro, testigos presenciales del hecho, se trasladaron al sector la Puente cuando llegaron a la calle 3, la señora Judith nos señaló a la persona autora del hecho, Junior Castillo hizo la custodia del sitio, yo hice la revisión corporal, y no le encontró nada de interés criminalístico y los trasladaron al CICPC. A preguntas formuladas contestó: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Contesto: 26-12-2010. ¿La hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: Entre 7 y 8 horas de la mañana. ¿Qué funcionario se encontraba en las instalaciones del C.I.C.P.C? Contesto: No recuerdo. ¿Qué lapso tiene un funcionario para practicar una aprehensión? Contesto: Un lapso de 6 horas. ¿Tomo usted en una fusión color blanco? Contesto: Negativo. ¿Le indico la ciudadana Judith Castro la descripción previa del acusado? Contesto. No lo único fue que me dijo que le decían Filo. ¿Cuál fue su actuación el día de los hechos? Contesto: Fue la aprehensión del ciudadano investigado en esta causa el cual quedo identificado como Rafael Febres Herrera. Las anteriores declaraciones son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar el modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, el día 26 de diciembre de 2009, en el sector de la Puente, aun cuando existe contradicción entre ambas declaración en cuanto a la Calle ya que el Funcionario Junior Castillo manifestó que fue en la Calle 4 y el Funcionario Baudilio Plaza manifestó que ellos llegaron a la Calle 3, pero si coincidieron que fue en el sector La Puente y que ellos se entrevistaron con la Ciudadana Judith Castro quien les aportó los datos del acusado, razón por la cual no le queda dudas a este Tribunal la forma en que fue aprehendido el acusado. De la transcripción que antecede podemos observar que el ciudadano pues realiza una apreciación errada de la presente testimonial, ya que, este señala que esta declaración es conteste con la aportada por la ciudadana Judith Castro, a quien él califica como único testigo presencial y de ello puede observarse que en las preguntas realizadas, ésta le manifiesta al testigo valorado como cierto no saber dónde ubicar a la persona apodada Filo y quien se presume dio muerte a su concubino; en este sentido vale la pena destacar que siendo la ciudadana Judith Castro prima y vecina del ciudadano Rafael Febres Herrera, le haya indicado al funcionario no saber dónde ubicar a éste, lo que a criterio de esta defensa resulta totalmente contrapuesto con lo señalado por la referida ciudadana quien en su declaración entre otras cosas señaló que al día siguiente se hizo la detención de nuestro representado y que ella fue hasta su casa, lo que cae en franca contradicción con la apreciación y valoración dada por el juez a quo; hecho este que igualmente fue desvirtuado por la testigo referencial ciudadana Annery Josefina Cordero Rodríguez, quien refiere en su deposición que la Sra. Judith le manifestó que una vez que fue agredido su hermano, la misma sale corriendo a buscar ayuda y que cuando regresa al sitio de los hechos ya no había nadie y que inclusive se habían llevado ya el cadáver de su hermano, quedando evidenciada una franca contradicción y por ende una mala interpretación en lo que respecta a la valoración de la prueba por parte del órgano jurisdiccional cuando señala que los hechos quedan acreditados por cuanto hubo contesticidad en los referidos dichos; y para sostener la contradicción alegada el dicho del funcionario Baudilio Plaza quien en reiteradas oportunidades fue preguntado por el Representante de la Vindicta Pública, porel Acusador Privado, por la Defensa y finalmente por el Tribunal y señaló de manera clara y categórica que los hechos habían ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2010, fecha esta que no se ajusta a la realidad de los hechos y que no puede tomarse de manera tan ligera y señalar como lo señala el juez en su sentencia que no tiene ninguna relevancia la fecha, cuando si se hace necesario establecer a la luz del derecho la fecha en que se supone ocurrieron los hechos, en este sentido cabe resaltar que estas francas contradicciones arribaban a una sentencia absolutoria y no a una sentencia condenatoria, en virtud de que existe un principio inclusive en el derecho que cuando los hechos no quedan acreditados y existiere duda razonable respecto de la participación esa balanza jamás puede inclinarse en perjuicio del débil jurídico, si no por el contrario debe ir en beneficio de él, este principio es conocido como indubio pro reo. Principio este que no fue ni siquiera desvirtuado con una certeza de culpabilidad en contra de nuestro representado. En razón de ello considera quien expone que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, ya que violento normas relativas a la oralidad e inmediación, al hacer valoraciones no cónsonas del debate oral y en consecuencia cae en una contradicción e ilogicidad al momento de dictar el fallo respectivo en ocasión del debate, Nro. 076, de fecha 22 de febrero de 2002, que ha señalado, que cunado se denuncia un vicio…el recurrente debe indicar cuál es el punto que es objeto de apelación y señala como no resuelto y cuál es la relevancia que se arguye…” en este sentido quedaría satisfecha la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ya que es bien claro el recurrente al señalar los vicios específicos de la sentencia y la contradicción que fue valorado de manera errónea por el Juez a quo, y es evidente que no valoró el ciudadano Juez de Juicio los elementos probatorios que deben llevarlo a la conclusión de que el ciudadano y tal como lo ha señalado la sentencia 605, expediente 96-0227 de fecha 10 de mayo de 2000, establece que la sentencia debe ser un instrumento que se baste a sí mismo, por lo cual debe contener el resumen de todas las pruebas relevantes del proceso, su análisis y comparación y señalamiento de los hechos dados por probados, siendo este ultimo un requisito imprescindible a los efectos del establecimiento de la naturaleza penal de tales hechos…” y la sentencia 656, de fecha de noviembre de 2005, expediente 05-0092, donde se estableció “…este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencias que la sentencia penal debe mantener un análisis detallado de las pruebas, además debe constatar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de hecho y de derecho ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejándola con las demás existentes en auto…” la mención de tales sentencias de la sala de casación penal, y así lo establece su propia doctrina, al señalar de cuáles son esos requisitos que deben contener una sentencia, haciendo alusión a ese famoso principio de subsunción que debe prevalecer en el proceso penal, ya que no solo se trata de la existencia de un hecho punible, sino que deben estos medios de prueba indicar la participación del débil jurídico en el hecho atribuido. Es evidente que ante una dejadez en la motivación por quien responsablemente debe motivar la sentencia solo se basa en argumentaciones vagas y genéricas sin ir al fondo y concatenar el nexo causal y obviando el sagrado principio de subsunción que debe prevalecer en los jueces que tienen el sagrado deber de administrar Justicia. Petitorio. Ahora bien, en razón de lo arriba expuesto, pedimos al Órgano Jurisdiccional de Alzada que se declare Con Lugar el presente recurso, y se Anule todo el Debate Oral y Público que concluyó el 07 de Abril de 2011, y Cuya publicación definitiva de la Sentencia se realizó en feha 27 de Abril del presente año, en razón de que existen motivos para ello, ya que en la publicación de la Sentencia el Juez infringió los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal….” (Negrillas, cursivas y subrayados de los recurrentes).



-III-
ACTA DE DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 07/04/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, culminó la celebración del Juicio Oral y Público en el asunto principal signado con el Nº NP01-P-2009-007685, cuya acta de debate corre inserta a los folios del sesenta y nueve (69) al ciento uno (101) de la Segunda Pieza de la Fase Intermedia, del mencionado asunto principal, texto del cual se desprende que:
“…En el día de hoy, lunes 07 de febrero de 2011 siendo las 2:30 horas de la tarde, fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maturín, titular de la cédula de identidad Nº 16.174122, fecha de nacimiento 03-11-1981, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado La Puente carrera 03, casa numero 08, 0291-6525043, ESTADO MONAGAS, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por el Defensor PRIVADO ABG. FRANK GARCIA, quien manifiesta a tribunal que previa conversación con su patrocinado, este le manifestó el deseo de asociar a la Defensa a la ABG. SAMIRA ABOD, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.524, titular de la cédula de identidad Nº 11.335.428, domiciliado en la carrera 06 y 07, edificio Chihane, piso 02, oficina 16 al lado del Circuito Penal, Maturín Estado Monagas, quien estando presente, expone: "Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Acto seguido fue impuestas de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes y constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes el Juez Presidente procede a dar inicio al acto e informó a las partes, al acusado y al público presente la importancia del acto que se está celebrando, donde se administrará justicia, por lo que debían estar atentos a todo cuanto aconteciera en la audiencia, asimismo que debían mantener la compostura y el orden en la sala ya que de lo contrario se aplicarían las sanciones correspondientes conforme a la Ley. Acto seguido, se concedió la palabra a la Representación Fiscal ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, para que expusiera oralmente la acusación de la Fiscalia 4TA del Ministerio Publico, quién así lo hizo ratificando las pruebas testimoniales de la acusación presentada en su oportunidad legal en los escritos acusatorios, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral, todo. Acto seguido se le cede la palabra al QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, quien expuso oralmente la acusación interpuesta, quién así lo hizo ratificando las pruebas testimoniales presentadas en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, asimismo presenta las pruebas documentales admitidas para ser agregadas por su lectura a la presente Audiencia Oral. Seguidamente interviene el Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA, a los fines de plantear los fundamentos de su defensa, rechazando la acusación fiscal en todos y cada uno de los elementos que la conforman, adhiriéndose a las pruebas promovidas por la representación fiscal siempre que favorezcan a su defendido. Concluidas las anteriores exposiciones, el ciudadano Juez, impone al acusado JOSE MANUEL OJEDA HERNANDEZ de los hechos que se le atribuyen y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de su persona y que en caso contrario el juicio continuaría, y en caso de consentirlo hacerlo sin juramento alguno de ley; igualmente le informó que podía hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiese abstenido, manifestando el Acusado su voluntad de querer declarar manifestando lo siguiente: “yo quiero desmentir la lo que es la aprehensión del 26 de diciembre me encontraba en mi taller se acercaron unas personas en un carro negro solicitándome mis serviciaos y yo le dije que no podía porque estaba ocupado, ellos insistieron y yo les dije que no hasta que se fueron, como a la hora volvieron a la casa con dos funcionarios diciendo que yo había matado a alguien en ese momento yo recibí una llamada de la fiscalia y nos fuimos con un funcionario a la altura de la juncal con la Orinoco nos interceptaron varios vehículos luego se bajaron varias personas armadas y me sacaron a golpes en el carro de sus mama, de ahí me llevaron en carro negro iba hacia la vía de san Vicente con las cuatro personas ellos me iban golpeando en ese momento hasta que se dieron cuenta que los venían siguiendo mi mama también y retornaron hacia la ciudad, me cambiaron de vehiculo y me llevaron a la PTJ, me montaron en un Fusión blanco ahí me dejaron en la parte y me tomaron la declararon, y ellos resaltaron que nunca fue ningún cuerpo policial, ni me revisaron tengo un video del teléfono de mi hermano donde prueba quienes fueron a mi casa que no fueron ningunos policías ni nada que es falsa la aprehensión, es todo. Acto seguido se le cede la Palabra al Fiscal 4to del Ministerio Publico ABG. JESUS PAUL NUÑEZ, a los fines de interrogar al acusado, seguidamente se le cede la palabra al Querellante ABG. JESUS NATERA quien pasa a interrogar al acusado y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas: 1.- Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUDITH CASTRO? Respondió: Si es mi prima. 2.- Diga usted si sus familiares o allegados amas cercanos lo llaman por algún apodo? Respondió: si FILO. Cesaron las preguntas, seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA, quien interrogo al acusado y solicito se dejara constancia de las siguiente pregunta: 1.- diga el lugar en el cual a usted lo detuvieron? Respondió: en el semáforo de de la Juncal con Orinoco. Cesaron las preguntas, seguidamente el Tribunal pasa interrogar el acusado. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria se sirva verificar si se encuentra algún medio probatorio para esta audiencia y la misma le contesta que no compareció, en virtud de ello es por lo que se acuerda suspender la continuación de la presente audiencia para el día VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios probatorios de la acusación, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Líbrese el traslado del acusado. Se da por concluida la audiencia siendo las 03:50 horas de LA TARDE. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 18 DE FEBRERO DE 2011 SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (08) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia el ciudadano JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784 en calidad de Experto y Testigo fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual forma se le exhibe la Experticia Nº 6906 y ratifico su firma en la misma. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1-¿Diga usted quien presuntamente causo muerte del hoy occiso según versiones de los familiares? Contesto: “un sujeto que llaman el FILO “. 2.- ¿Diga usted su apreciación con que objeto fue causada las heridas a la victima? Contesto: “Con objeto contundente”. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al ABG, Querellante quien interrogo al Experto, cesan las preguntas del mismo y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al experto, se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD, no formulo preguntas, sin embargo el Tribunal interrogo al experto. Acto seguido se le exhibe la segunda Experticia y las fijaciones fotográficas el cual la ratifica en su contenido y firma, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público lo interroga, culminan las preguntas de la Representación Fiscal, se deja constancia que el Abg. Querellante no formulo preguntas al Experto en relación a la segunda experticia, y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al Experto y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted tiempo aproximado desde la Puente hasta la Morgue para realizar la segunda experticia? Contesto: aproximadamente 20 minutos. Cesan las preguntas de la Defensa, y se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD y el Tribunal no formulo preguntas, es por lo que se retira de la sala el experto y se hace pasar a sala al ciudadano IRVING DINALY RIVERO MAESTRE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.429.988 en calidad de TESTIGO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito al Tribunal exhibirle las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y que fueron admitidas por fase de Control, por lo que el Juez que preside esta instancia lo declara con lugar, es por lo que el Representante de la vindicta publica se las muestras y el testigo ratifica que fue el cadáver y el vehiculo que observo en el sitio del suceso. Acto seguido se le cede la palabra al ABG. QUERELLANTE quien interrogo al Testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted de acuerdo a lo que observo hacia que dirección se encontraba el cadáver en relación al Vehiculo? Contesto: No recuerdo bien, pero yo creo que el cadáver estaba hacia la parte del frente del Vehiculo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien interrogo al Testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Diga usted si la ciudadana YUDITH le informo donde se podía ubicar presunto agresor de la victima? Contesto: dejo que ella no sabia donde ubicarlo. Se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD y el Tribunal formularon preguntas al testigo, se retira de sala el Testigo y se hace pasar a la sala al ciudadano JUNIOR CASTELLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.084.775 en calidad de TESTIGO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si la ciudadana Yudith manifestó si conocía de vista, de trato y comunicación al ciudadano apodado FILO? Contesto: si. Cesan las preguntas de la representación fiscal, se deja constancia que el ABG, QUERELLANTE no formulo preguntas al Testigo, acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien interrogo al Testigo, se deja constancia que la defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD y el Tribunal interrogaron al Testigo, se retira de sala el mismo y comparece a sala la ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.446.272 en calidad de TESTIGO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó ser la concubina del hoy occiso, y pariente del acusado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo a la Testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿Diga usted cuando el ciudadano FILO le da el batazo a su concubino el se encontraba tirado en el piso o de pie? Contesto: cuando le dio el batazo mi pareja se encontraba en el piso. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal, acto seguido se le cede la palabra al ABG, QUERELLANTE quien formulo preguntas a la testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si presencio la detención del hoy acusado y donde la realizaron? Contesto: si estuve presente, la hicieron en la calle- 2.-¿Diga usted porque afirma que el ciudadano FILO fue el que agredió a la victima y no otra persona? Contesto: porque yo lo vi, lo conozco, había iluminación. Culminan las preguntas del Abg. Querellante y de seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRAN GARCIA quien formulo pregunta a la Testigo y solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si escucho alguna discusión entre la victima y el ciudadano apodado FILO cuando ocurrieron los hechos? Contesto: no. 2.-¿Diga usted si los funcionarios que le tomaron la declaración le eran familiares? Contesto: no. 3.-¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombré y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Contesto. Si. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD quien interrogo a la testigo y solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente preguntas: 1.-¿Diga usted si la trasladaron en el mismo vehiculo donde transportaban el cadáver de su concubino? Contesto: no. Cesan las preguntas de la Defensa, se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas. Se retira de la sala la testigo y comparece el ciudadano ROGERT JOSE RAMON MOTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.838.209 en calidad de EXPERTO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y se le exhibió la experticia, de seguidas el ciudadano Fiscal le pregunto si la reconocía en su contenido y firma para lo cual el mismo respondió afirmativamente, se deja constancia que el ABG, QUERELLANTE,. La Defensa Privada ni el Tribunal formularon preguntas al EXPERTO, por lo cual se retira de sala el mismo; siendo las 12:20 horas del mediodía se acuerda Suspender la Audiencia para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde. Siendo la hora señalada se constituye nuevamente el Tribunal y se hace pasar a sala el ciudadano ABRAHAM CARRIZALEZ CORDOVA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.155.342 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien formula preguntas al Testigo, cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD, el ABG, QUERELLANTE, ni el Tribunal formularon preguntas al testigo, se retira de sala el mismo y comparece a sala la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MAYORGA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la defensa fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien formula preguntas al Testigo cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD no formulo preguntas, acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo a la testigo, culminan el interrogatorio de la Representación Fiscal, acto seguido se le cede la palabra al ABG, QUERELLANTE quien formulo preguntas a la testigo, se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas, de seguidas comparece a sala el ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la Fiscalia fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien formulo preguntas al Testigo, cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al ABG, QUERELLANTE quien interrogo al Testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAFAEL FEBRES poseía algún vehiculo y cual era el color del mismo? Contesto: si tenia un vehiculo, era de color gris. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado quien interrogo al testigo, se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD no formulo preguntas al testigo, acto seguido quien preside esa instancia formulo la siguiente pregunta: ¿Diga usted quienes iban para la playa? Contesto: mi mama iba para campearito, Sra. roraima, Abraham, Carlos, el papa y yo. Acto seguido comparece el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.604.438 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRANK GARCIA quien interrogo al testigo, se deja constancia que la Defensora. ABG. SAMIRA ABOD, Fiscal del Ministerio Público, ABG. QUERELLANTE, ni el Tribunal formularon preguntas al testigo. Acto seguido el ciudadano Alguacil informa que no compareció más Órganos de Prueba, por lo que se procede a SUSPENDER la Audiencia para el día JUEVES (24) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. Cítese a los expertos ALEJANDRO SANCHEZ y BAUDILIO PLAZA, y al testigo ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ. Líbrese el traslado del acusado. Es todo siendo las 3:24 horas de la tarde. VIERNES 11 DE FEBRERO DE 2011 A LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, de lo quedan los presentes debidamente citados y convocados. Se ordena citar a los medios probatorios de la acusacion, instándose en este mismo acto a la Representación Fiscal a fin de que coadyuve con el Tribunal en la comparecencia de los mismos. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa privada por no ser contrario a derecho. Líbrese el traslado del acusado. Se da por concluida la audiencia siendo las 03:50 horas de LA TARDE. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 18 DE FEBRERO DE 2011 SIENDO LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (09) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia el ciudadano JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784 en calidad de Experto y Testigo fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual forma se le exhibe la Experticia Nº 6906 y ratifico su firma en la misma. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1-¿Diga usted quien presuntamente causo muerte del hoy occiso según versiones de los familiares? Contesto: “un sujeto que llaman el FILO “. 2.- -¿Diga usted su apreciación con que objeto fue causada las heridas a la victima? Contesto: “Con objeto contundente”. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al ABG, Querellante quien interrogo al Experto, cesan las preguntas del mismo y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al experto, se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD, no formulo preguntas, sin embargo el Tribunal interrogo al experto. Acto seguido se le exhibe la segunda Experticia y las fijaciones fotográficas el cual la ratifica en su contenido y firma, seguidamente el Fiscal del Ministerio Público lo interroga, culminan las preguntas de la Representación Fiscal, se deja constancia que el Abg. Querellante no formulo preguntas al Experto en relación a la segunda experticia, y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al Experto y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted tiempo aproximado desde la Puente hasta la Morgue para realizar la segunda experticia? Contesto: aproximadamente 20 minutos. Cesan las preguntas de la Defensa, y se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD y el Tribunal no formulo preguntas, es por lo que se retira de la sala el experto y se hace pasar a sala al ciudadano IRVING DINALY RIVERO MAESTRE Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.429.988 en calidad de TESTIGO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito al Tribunal exhibirle las fijaciones fotográficas del sitio del suceso y que fueron admitidas por fase de Control, por lo que el Juez que preside esta instancia lo declara con lugar, es por lo que el Representante de la vindicta publica se las muestras y el testigo ratifica que fue el cadáver y el vehiculo que observo en el sitio del suceso. Acto seguido se le cede la palabra al ABG. QUERELLANTE quien interrogo al Testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted de acuerdo a lo que observo hacia que dirección se encontraba el cadáver en relación al Vehiculo? Contesto: No recuerdo bien, pero yo creo que el cadáver estaba hacia la parte del frente del Vehiculo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien interrogo al Testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: ¿Diga usted si la ciudadana YUDITH le informo donde se podía ubicar presunto agresor de la victima? Contesto: dejo que ella no sabia donde ubicarlo. Se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD y el Tribunal formularon preguntas al testigo, se retira de sala el Testigo y se hace pasar a la sala al ciudadano JUNIOR CASTELLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.084.775 en calidad de TESTIGO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si la ciudadana Yudith manifestó si conocía de vista, de trato y comunicación al ciudadano apodado FILO? Contesto: si. Cesan las preguntas de la representación fiscal, se deja constancia que el ABG, QUERELLANTE no formulo preguntas al Testigo, acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien interrogo al Testigo, se deja constancia que la defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD y el Tribunal interrogaron al Testigo, se retira de sala el mismo y comparece a sala la ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.446.272 en calidad de TESTIGO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, manifestó ser la concubina del hoy occiso, y pariente del acusado y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo a la Testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿Diga usted cuando el ciudadano FILO le da el batazo a su concubino el se encontraba tirado en el piso o de pie? Contesto: cuando le dio el batazo mi pareja se encontraba en el piso. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal, acto seguido se le cede la palabra al ABG, QUERELLANTE quien formulo preguntas a la testigo y solicito se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1.- ¿Diga usted si presencio la detención del hoy acusado y donde la realizaron? Contesto: si estuve presente, la hicieron en la calle- 2.- ¿Diga usted porque afirma que el ciudadano FILO fue el que agredió a la victima y no otra persona? Contesto: porque yo lo vi, lo conozco, había iluminación. Culminan las preguntas del Abg. Querellante y de seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRAN GARCIA quien formulo pregunta a la Testigo y solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿Diga usted si escucho alguna discusión entre la victima y el ciudadano apodado FILO cuando ocurrieron los hechos? Contesto: no. 2.-¿Diga usted si los funcionarios que le tomaron la declaración le eran familiares? Contesto: no. 3.-¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombré y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Contesto. Si. De seguidas se le cede la palabra a la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD quien interrogo a la testigo y solicito al Tribunal se dejara constancia de la siguiente preguntas: 1.-¿Diga usted si la trasladaron en el mismo vehiculo donde transportaban el cadáver de su concubino? Contesto: no. Cesan las preguntas de la Defensa, se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas. Se retira de la sala la testigo y comparece el ciudadano ROGERT JOSE RAMON MOTA Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.838.209 en calidad de EXPERTO fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y se le exhibió la experticia, de seguidas el ciudadano Fiscal le pregunto si la reconocía en su contenido y firma para lo cual el mismo respondió afirmativamente, se deja constancia que el ABG, QUERELLANTE,. La Defensa Privada ni el Tribunal formularon preguntas al EXPERTO, por lo cual se retira de sala el mismo; siendo las 12:20 horas del mediodía se acuerda Suspender la Audiencia para el día de hoy a las 2:00 horas de la tarde. Siendo la hora señalada se constituye nuevamente el Tribunal y se hace pasar a sala el ciudadano ABRAHAM CARRIZALEZ CORDOVA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.155.342 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien formula preguntas al Testigo, cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD, el ABG, QUERELLANTE, ni el Tribunal formularon preguntas al testigo, se retira de sala el mismo y comparece a sala la ciudadana MILADYS DEL CARMEN MAYORGA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la defensa fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado quien formula preguntas al Testigo cesan las preguntas de la Defensa y se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD no formulo preguntas, acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo a la testigo, culminan el interrogatorio de la Representación Fiscal, acto seguido se le cede la palabra al ABG, QUERELLANTE quien formulo preguntas a la testigo, se deja constancia que el Tribunal formulo preguntas, de seguidas comparece a sala el ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la Fiscalia fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Publico quien formulo preguntas al Testigo, cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al ABG, QUERELLANTE quien interrogo al Testigo solicitando que se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.- ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAFAEL FEBRES poseía algún vehiculo y cual era el color del mismo? Contesto: si tenia un vehiculo, era de color gris. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado quien interrogo al testigo, se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD no formulo preguntas al testigo, acto seguido quien preside esa instancia formulo la siguiente pregunta: ¿Diga usted quienes iban para la playa? Contesto: mi mama iba para campearito, Sra. roraima, Abraham, Carlos, el papa y yo. Acto seguido comparece el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.604.438 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente y narro los hechos de los cuales tiene conocimiento. De seguidas se le cede la palabra a la Defensa Privada ABG. FRAN GARCIA quien interrogo al testigo, se deja constancia que la Defensora. ABG. SAMIRA ABOD, Fiscal del Ministerio Público, ABG. QUERELLANTE, ni el Tribunal formularon preguntas al testigo. Acto seguido el ciudadano Alguacil informa que no compareció más Órganos de Prueba, por lo que se procede a SUSPENDER la Audiencia para el día JUEVES (24) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente JUEVES (24) DE FEBRERO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. KENDAL ROMERO a los fines de dar inicio al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medios probatorios. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta: Solicita sea alterado el orden de recepción de prueba de Conformidad con lo establecido en el articulo 353 de Código Orgánico Procesal Penal y se proceda a incorporar la Inspección Técnica identificada con el N° 6906, como prueba documental incorporar. Acto seguido el ciudadano Juez procede a solicitar a la secretaria si ha comparecido algún medio de prueba, quien respondió que no a compareció ningún Órganos de Prueba, por lo que se procede a SUSPENDER la Audiencia para el día JUEVES (10) DE MARZO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente convocados y notificados. Cítese a los expertos ALEJANDRO SANCHEZ y BAUDILIO PLAZA, y al testigo ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ. Líbrese el traslado del acusado. Es todo siendo las 3:24 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 10 DE MARZO DE 2011 SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (08) medios probatorios, por lo que hace acto de presencia la ciudadana ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.371.298 en calidad de Testigo fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual forma De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1-¿Diga usted de la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el dia 26-12-2009 hora de 12:30 a 12:20..2.- -¿Diga usted como se entero de los hechos ocurridos? Contesto: me avisaron a mi casa 3.- Diga usted si la ciudadana Judith le informo que la persona que había golpeo con el bate a su hermano se refirió a Manuel Febres? Respondió: Si Con nombre y apellido. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al ABG, Querellante quien no interrogo al testigo, cesan las preguntas del mismo y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al experto, se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD, no formulo preguntas, sin embargo el Tribunal interrogo al experto, y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al testigo y solicito se dejara constancia de la siguiente pregunta: 1.-¿manifiesta usted en su exposición que no tenía mucha comunicación con la Sra. Judith, es cierto? Respondió: no tenía mucha comunicación. 2.-Manifestó la Sra. Judith por donde impacto el carro? Respondió en la rodilla en la parte de atrás. 3.-Le informó la Sra. Judith si cuando ella salio a buscar ayuda y regreso ya se habían llevado a JEAN CARLOS DIAZ? Respondió: ella me dijo que cuando ella regreso de buscar ayuda ya se lo habían llevado. 4.-A que hora le refiere la ciudadana Judith que ocurrieron los hechos? Respondió como a las 12:10, cesaron las preguntas. Acto seguido el ciudadano Alguacil informa que no compareció más Órganos de Prueba, por lo que se procede a SUSPENDER la Audiencia para el día LUNES 21 DE MARZO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados Líbrese traslado. Es todo siendo las 3:50 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, LUNES 21 DE MARZO DE 2011 SIENDO LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy NO COMPARECIO ningún medio probatorio, por lo se le cede la palabra al representante del Ministerio publico quien informo al tribunal que obtuvo información del Dr. Alejandro Sánchez, quien le manifestó que se encontraba de reposo y por esa razón no había comparecido ante los llamados de este tribunal y en aras de la búsqueda de la verdad esta representación Fiscal solicitaba de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se altere el orden de las pruebas, seguidamente se le cede la palabra al acusador privado, quien informa a este tribunal que faltan dos medios de pruebas y que esta de acuerdo con que se incorpore una documental el día de hoy, acto seguido se le cede la palabra a los defensores Privados quienes manifestaron no objetar que se incorpore en este acto una prueba documental, es todo, seguidamente el juez informa a las partes que sostuvo conversación vía telefónica con el Dr. Alejandro Sánchez quien le manifestó que comparecencia a la próxima fecha que le informe al Tribunal, así mismo ordena conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, incorporar una prueba documental la cual fu facilitada por el ministerio publico, inserta al folio 10, Acta De Inspección Del Cadáver, NRO. 6907, procediendo la secretaria de sala a darle lectura parcialmente, es todo. Por lo que se procede a SUSPENDER la Audiencia para el día MIERCOLES 30 DE MARZO DE 2011 A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedando los presentes debidamente notificados Líbrese traslado. Librese boleta de citación a Dr. ALEJANDRO SANCHEZ Quien es son Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Maturín, via ordinaria y al testigo BAUDILIO PLAZA, en su condición de TESTIGO, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo siendo las 2:55 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 30 DE MARZO DE 2011 SIENDO LAS 02:20 HORAS DE LA TARDE fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Seguidamente el ciudadano Juez realiza el resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy compareció (01) medio probatorio, por lo que hace acto de presencia al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ THEMPS Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de experto ANATOMATOLOLOGO adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas de la Sub delegación de Maturín, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual forma De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo y solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1-¿Diga usted si el tipo de lesiones que menciona fue en una oportunidad y en cuantas dimensiones? Respondió: las lesiones fueron consecuentes, de izquierda a derecha. Cesan las preguntas de la Representación Fiscal y se le cede la palabra al ABG. JESUS NATERA Querellante quien interrogo al testigo, y solicito que se dejara constancia de las siguientes preguntas: 1-¿Diga usted si el golpe de la pierna que usted menciona pudo haberlo derribado? Respondió Si. 2.-Diga usted si cumplió con las dos características que usted menciona? Respondió Si. cesan las preguntas del mismo y se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien formulo preguntas al experto, se deja constancia que la Defensora Privada ABG. SAMIRA ABOD, no formulo preguntas, sin embargo el Tribuna no interrogo al experto, cesaron las preguntas. Acto seguido el ciudadano Alguacil informa que no compareció más Órganos de Prueba, por lo que se procede a SUSPENDER la Audiencia para el día VIERNES 1RO DE ABRIL DE 2011 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados Líbrese traslado. Es todo siendo las 3:20 horas de la tarde. EN EL DÍA DE HOY, VIERNES 01 DE ABRIL DE 2011 SIENDO LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy no compareció ningún medio de prueba en consecuencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita al Tribunal se altere la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar INFORME MEDICO FORENSE, se deja constancia que el defensor no se opuso, y se procede a leerla de manera parcial. Seguidamente el juez solicita a la secretaria de sala indique si hay algún órgano de prueba en la sala, manifestando la misma que no se encuentra ningún órgano de prueba. En este estado el ciudadano Juez conforme a lo previsto en el Artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SUSPENDER, la Audiencia para el día MIERCOLES 06 DE ABRIL DE 2011 A LAS 02:30 HORAS DE LA TARDE. Se deja constancia que el ciudadano BAUDILIO PLAZA compareció ante este despacho una vez diferido el acto y el mimo quedo notificado en sala de la siguiente fecha y se comprometió a comparecer. Quedando los presentes debidamente notificados Líbrese traslado. Es todo siendo las 11:50 horas de la MAÑANA. EN EL DÍA DE HOY, MIERCOLES 06 DE ABRIL DE 2011 SIENDO LAS 03:30 HORAS DE LA TARDE fecha fijada para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. FLOR TERESA VALLES MORA a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, y de seguidas la secretaria de sala informa que el día de hoy que compareció un medio de prueba por lo que hace acto de presencia al ciudadano BAUDILIO RAFAEL PLAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.898.100 en calidad de Testigo, fue impuesto del articulo 242 del Código Penal, se identifico plenamente, y procedió a narrar los hechos de los cuales tiene conocimiento, de igual forma. De seguidas se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien interrogo al Testigo, se deja constancia que el Querellante no interrogo al Testigo, seguidamente lo interrogo el Defensor Privado ABG. FRANK GARCIA quien solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Contesto: 26-12-2010. ¿La hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: Entre 7 y 8 horas de la mañana. ¿Qué funcionario se encontraba en las instalaciones del C.I.C.P.C? Contesto: No recuerdo. ¿Qué lapso tiene un funcionario para practicar una aprehensión? Contesto: Un lapso de 6 horas. ¿Tomo usted en un fussion color blanco? Contesto: Negativo. ¿Le indico la ciudadana Judit Castro la descripción previa del acusado? Contesto. No lo único fue que me dijo que le decían Filo. Inmediatamente fue interrogado por la Defensor Privado ABG. SAMIRA ABOD y por ultimo lo interrogo el ciudadano Juez el cual solicito que se dejara constancia de la pregunta y respuesta dada por el testigo ¿Cuál fue su actuación el día de los hechos? Contesto: Fue la aprehensión del ciudadano investigado en esta causa el cual quedo identificado como Rafael Febres Herrera cesaron las preguntas y el Testigo se retira de la sala. En este estado el ciudadano Juez ACUERDA SUSPENDER, la Audiencia para el día, JUEVES 07 DE ABRIL A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando los presentes debidamente notificados Líbrese traslado. EN EL DÍA DE HOY, JUEVES 07 DE ABRIL DE 2011 SIENDO LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA fecha y hora fijados para llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto que se le sigue al acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Se constituye el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio presidido por el ciudadano Juez ABG. RAMON SALGAR, constituido de Manera Unipersonal, acompañado por la Secretaria de Sala ABG. ARIADNA RODRIGUEZ a los fines de dar continuación al acto. Seguidamente el Juez Presidente solicita a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes tal y como lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, informando que se encuentran presentes la Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, el QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA, el acusado de autos RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde el Internado Judicial Penal de este Estado debidamente asistido en este acto por los Defensores Privados ABG. FRANK GARCIA, y ABG. SAMIRA ABOD, quien manifiesta a tribunal que previa conversación con su patrocinado, este le manifestó el deseo de asociar a la Defensa a la ABG. MIRVIE JIMENEZ GIL, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad nro, 11.343.137 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.890 domiciliado en la carrera 06 y 07, edificio Chihane, piso 02, oficina 16 al lado del Circuito Penal, Maturín Estado Monagas, quien estando presente, expone: "Acepto el cargo que se me designa en este acto y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Es todo". Acto seguido fue impuesta de la obligación en que se encuentran de guardar la reserva de las actas, tal como lo ordena la parte final del artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificada la presencia de las partes y constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes el Juez Presidente procede a dar CONTINUACION al acto e informó a las partes. Acto seguido, el juez hizo un resumen de Ley, continuándose con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a incorporar EXPERTICIA DE VEHICULO, y se procede a leerla de manera parcial. Acto seguido y visto lo anteriormente este Tribunal declara cerrado el Lapso de la Recepción de las Pruebas y de conformidad a los establecido al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara cerrado el debate. Seguidamente se le cede la palabra Fiscal CUARTO del Ministerio Público ABG. JESUS PAUL NUÑEZ RODRIGUEZ, para que exponga sus conclusiones quien así lo hizo, requiriendo que se administre justicia del acusado, solicitando que la sentencia que ha de tomar este Tribunal sea una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO). Asimismo solicito que se le mantenga Privado de su libertad y se le aplique la pena correspondiente al delito ya mencionado, seguidamente consigno en este acto la fase investigativa. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al QUERELLANTE ABG. JESUS NATERA en representación de la defensa quien pasa a realizar sus Conclusiones de manera oral y solicita de declare Culpable al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1° del Código Penal perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO), es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. FRANK GARCIA, a los fines que exponga sus Conclusiones quien así lo hizo, manifestando que no queda acreditada la participación de su representado en los hechos que le imputa el ministerio publico, así mismo consiga al tribunal periódico la prensa a los fines de que sea agregado al expediente, acto seguido el fiscal del Ministerio publico objeta la consignación del periódico por cuanto manifiesta que este no es el momento procesal y solicita sea declaro sin lugar, seguidamente el defensor manifiesta que esta consiente que este no es el momento procesal y solo solicita sea agregado y continua con el resumen, requiriendo que debe decretarse una SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de su representado de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y revoque cualquier medida que pese sobre mi representado, es todo. Se deja expresa constancia que las partes ejercieron el derecho a REPLICA, y CONTRARREPLICA. A continuación la Juez le pregunta al Acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA quien manifestó querer declarar: “que no tuvo ninguna participación en el hecho, es todo. El juez procede a declarar sin lugar la incorporación del periódico por cuanto no es la etapa del proceso por cuanto la defensa tuvo su oportunidad legal, es todo” seguidamente el querellante informa al tribunal que se encuentra la victima a los fines de que de cumplimiento a lo establecido en el ordinal 5to del articulo 360 del Código Orgánico procesal penal, en vista de encontrarse presente el tribunal subsana y le cede el derecho de palabra al ciudadano DIAZ HERNADEZ CRISTOBAL ANTONIO en su condición de victima indirecta, quien manifiesta al tribunal se haga justicia y no quede impune la muerte de su hermano, es todo. Inmediatamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal CERRADO EL DEBATE y de seguidas de conformidad con lo establecido en el articulo 361 Ejusdem el Tribunal se retira de la sala y aplaza la Dispositiva de la decisión a que hubiere lugar en el presente Juicio para el día de hoy a las 3:00 horas de la tarde. Quedando debidamente notificados y convocados los presentes. Es todo. Siendo las 3:45 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en la sala de Audiencias N° 04 de esta Sede Judicial, a los fines de Dictar el Dispositivo del fallo, por lo que ESTE TRIBUNAL CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY, declarase constituirá nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio a los fines de dictar la parte dispositiva de la sentencia en la Sala de Audiencia Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dando lectura el Ciudadano Juez a la parte dispositivo del fallo, mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio, constituido de manera UNIPERSONAL, donde actúa como Juez Presidente el Abogado RAMON SALGAR; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar LA GENESIS LOGICA DE LA SENTENCIA, se lee su parte DISPOSITIVA en este mismo acto, y con fuerza en las motivaciones que anteceden, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien es Venezolano, Nació el 03 de Noviembre de 1981, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.174.112, de profesión u oficio Latonero, hijo de Poraima Herrera (V) y de RAFAEL FEBRES (V), Residenciado en el Barrio la Puente Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº O8, Maturín Estado Monagas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOCIA, Tipificado en el Articulo 406 Numeral 1°, del Código Penal en concordancia en perjuicio de JUANCARLOS DIAZ RODRIGUEZ; y en consecuencia se CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de TRECE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ordenándose como sitio de reclusión las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. CUARTO.- La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará el dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecucion. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se deja constancia que se dio lectura al acta de debate, siendo las (4:00) horas de la tarde. Se da por concluido el presente Juicio....” (Negrillas, subrayados, cursivas y sombreados del Tribunal A quo).


-IV-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tal y como se evidencia en actuaciones insertas a los folios ciento dos (102) al ciento veintitrés (123) del tantas veces mencionado asunto principal, en data 27 de abril de 2011, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, bajo los siguientes términos:
“…Corresponde a este Tribunal publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva recaída el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia oral pública realizada en fecha 09 de Noviembre de 2010, en presencia de todas las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijada su publicación dentro del lapso legal correspondiente, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en los artículos 364 y 367ejusdem, en los términos que se indican a continuación: IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO CON EL CARÁCTER UNIPERSONAL. JUEZ PRESIDENTE: ABG. RAMON SALGAR. SECRETARIOS DE SALA: ABG. ARIADNA RODRIGUEZ, ABG. MARIA ALEJANDRA CARIAS, KENDAL ROMERO, FLOR TERESA VALLES MORA, ABG. ARIADNA RODRIGUEZ. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES. FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESUS PAUL NUÑEZ. QUERELLANTE: ABG. JESUS NATERA. DEFENSA: ABG. ABG. FRANK GARCIA y ABG. SAMIRA ABOUB. MIRVIE JIMENEZ GIL. ACUSADO: RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, Venezolano, mayor de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Roraima Herrera (V) y de Rafael Febres (V), de profesión u oficio: Latonero, natural de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, nacido en fecha 03-11-1981, indocumentado pero dice ser Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.112, con domicilio en: La Puente, Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº 08, Maturín, Estado Monagas. VICTIMA: JEAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ (OCCISO) DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA. CAPITULO I. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO. El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Monagas, representada por el Abg. Jesús Paúl Núñez, así como la víctima constituida en parte Querellante representada por el Abg. Jesús Enrique Natera acusaron al ciudadano; RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406, del Código Penal, imputándole los siguientes hechos: “El día Veintiséis (26) de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las doce y Quince de la madrugada, momentos en que el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, conducía y detiene la marcha del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Monza, Clase automóvil, Color Amarillo, Placas XHK-838, por las inmediaciones de la Calle Principal del sector La Puente, frente a la Panadería “ALFA Y OMEGA”, Maturín Estado Monagas, en virtud del desperfecto mecánico que presentó dicho vehículo, se baja del mismo a los fines de efectuar la revisión correspondiente y verificar el motivo de la falla; encontrándose revisando el motor de dicho automóvil, es impactado por otro vehículo, quien logra golpearlo a nivel de las rodillas, motivo por el cual el ciudadano cae al piso. Estando allí, desciende del vehículo que lo acababa de golpear, el hoy imputado Rafael Alexander Febres Herrera, apodado “FILO”, con un objeto contundente en la mano (presuntamente un bate), y con el mismo, golpeo al ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez; dirigiéndose el agresor hacia el lado del copiloto, donde se encontraba la ciudadana YUDITH CASTRO, quien se encontraba observando los hechos, y le manifiesta al agresor que no la golpeara, en virtud que eran primos, a lo cual el ciudadano reacciona, desiste su actitud y se dirige nuevamente hacia donde se encontraba la victima, quien yacía inconsciente en el suelo, y continua golpeándolo con el objeto contundente, hasta causar la muerte de mismo, dándose a la fuga posteriormente. Posteriormente, se constituye comisión policial al mando de los funcionarios Agentes de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Maturín, en compañía de la ciudadana Judith Castro, hasta la residencia del hoy imputado Rafael Febres Herrera, ubicada en Calle 04, cruce con carrera 03, La lucha, sector La Puente, Maturín estado Monagas, quien le señalo a dicha comisión policial al imputado quien se desplazaba por la referida calle, portando como vestimenta un blue Jeans y chemise de rayas, procediendo los funcionarios a abordarlo y realizarle una revisión corporal no encontrándole nada adherido a su cuerpo, así mismo se le leyeron sus derechos constitucionales quedando identificado tal como lo establece el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal como: RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA”. Oída a la Representación Fiscal y a la parte Querellante, se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó que rechazaba la misma, alegó la Presunción de Inocencia que tenía a favor su defendido y se adhirió a las pruebas de la Representación Fiscal. Por otro lado, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, conformadas por el Principio de Oportunidad, Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstas en los artículo 37, 40 y 42 del citado código adjetivo penal, interrogándosele si quería declarar, respondiendo éste querer declarar manifestando lo siguiente: “yo quiero desmentir lo que es la aprehensión del 26 de diciembre me encontraba en mi taller se acercaron unas personas en un carro negro solicitándome mis servicios y yo le dije que no podía porque estaba ocupado, ellos insistieron y yo les dije que no hasta que se fueron, como a la hora volvieron a la casa con dos funcionarios diciendo que yo había matado a alguien en ese momento yo recibí una llamada de la fiscalía y nos fuimos con un funcionario a la altura de la juncal con la Orinoco nos interceptaron varios vehículos luego se bajaron varias personas armadas y me sacaron a golpes en el carro de mi mama, de ahí me llevaron en un carro negro iba hacia la vía de san Vicente con las cuatro personas ellos me iban golpeando en ese momento hasta que se dieron cuenta que los venían siguiendo mi mama también y retornaron hacia la ciudad, me cambiaron de vehículo y me llevaron a la PTJ, me montaron en un Fusión blanco ahí me dejaron en la parte y me tomaron la declararon, y quiero resaltar que nunca fue ningún cuerpo policial a la casa a buscarme, ni me revisaron tengo un video del teléfono de mi hermano donde prueba quienes fueron a mi casa que no fueron ningunos policías ni nada que es falsa la aprehensión, es todo. A preguntas realizadas por las partes contestó: ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación a la ciudadana YUDITH CASTRO? Respondió: Si es mi prima. ¿Diga usted si sus familiares o allegados más cercanos lo llaman por algún apodo? Respondió: si FILO. ¿Diga el lugar en el cual a usted lo detuvieron? Respondió: en el semáforo de la Juncal con Orinoco. CAPITULO II. DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las Nueve (09) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Funcionario JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó (02) Inspecciones, la primera se trasladó en compañía de IRVING DINALY RIVERO hacia la calle Principal del Sector la Puente a fin de realizar Inspección Nº 6906 de fecha 26/12/2009 en el sitio donde se encontraba el cadáver dejando constancia de sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la referida calle, ubicada en sentido norte-sur y viceversa…dicha calle se encuentra totalmente asfaltada de un canal de circulación por cada sentido….se encuentran varias edificaciones tipo familiares, comerciales tales como la panadería de nombre ALFA Y OMEGA, así como también edificaciones educativa como la escuela JOSE APOLINAR CANTOR, observándose en el pavimento, diagonalmente del lado derecho, ubicándonos frente de la panadería ALFA Y OMEGA, el cuerpo de una persona masculina sin signos vitales, en posición dorsal, con la región occipital orientada en sentido este con sus extremidades superior extendida apoyándose el brazo derecho a la cadera y las regiones inferiores igualmente extendidas con apoyo de la pierna derecha a la pierna izquierda….del lado derecho de vehículo automotor aparcado el cual era conducido por el hoy occiso y corresponde con las características marca Chevrolet, modelo Monza, clase automóvil, se procedió a la remisión y traslado del cadáver a la morgue del hospital. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted quien presuntamente causo muerte del hoy occiso según versiones de los familiares? Contesto: Un sujeto que llaman el FILO. ¿Diga usted su apreciación con que objeto fue causada las heridas a la victima? Contesto: Con objeto contundente. Luego, al referirse a la Inspección Técnica Nº 6907, manifestó que realizó inspección al cadáver en el cual se le apreció una herida abierta en la región frontal, del lado izquierdo, un hematoma a nivel de la región orbital izquierdo, una infamación en la región temporal izquierda y una hematoma de forma lineal, a nivel de la cara anterior de la pierna derecha.- Las referidas Inspecciones también fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes. La anterior declaración del experto y las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas, analizadas y valoradas por este Tribunal, como suficientes para demostrar el sitio del suceso, al igual que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación. 02.- Funcionario IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.429.988, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que fue el investigador que estuvo presente, que se traslado al sitio del suceso, se entrevistaron con varias personas que se encontraban en el sitio, vimos al occiso y nos entrevistamos con Judith que era su concubina quien manifestó que ellos iban en su vehículo, el vehículo presentó fallas, él se bajo y llegó Febres sostuvieron unas palabras y éste ciudadano lo golpeo y le causó la muerte, luego se hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de acuerdo a lo que observó hacia que dirección se encontraba el cadáver en relación al Vehículo? Contesto: No recuerdo bien, pero yo creo que el cadáver estaba hacia la parte del frente del Vehículo. ¿Diga usted si la ciudadana YUDITH le informo donde se podía ubicar presunto agresor de la victima? Contesto: dejo que ella no sabia donde ubicarlo. La anterior declaración del Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente se llevó a cabo una investigación en el sitio del suceso, del cual el testigo se entrevistó con la Ciudadana Judith Castro quien le manifestó que ella presenció los hechos y que quien le dió muerte a su concubino fue su primo apodado el FILO; se le da pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso.- 03.- La Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.446.272 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre estaban en su casa, su papá, su esposo Juan Carlos y ella, él bajo yo estaba conversando con una vecina, él estaba molesto y nos dijo vámonos y nos fuimos a la Puente, al frente de la panadería Alfa y Omega el se paró levantó el capó y revisó el carro, él estaba de frente hacia mi y hacia la calle, en eso veo cuando viene un carro, le da un golpe a Juan Carlos y él cae al suelo y veo que se baja una persona y le da un golpe, veo que es mi primo y le dije filo me vas a dar , yo salí corriendo y sentí que el venia detrás de mi, pedí auxilio y al llegar al sitio ya no había nadie, Juan Carlos estaba tirado en el suelo y él día siguiente como a las 7:00 am se hace la detención, yo fui hasta su casa . A preguntas realizadas contestó: Diga usted cuando el ciudadano FILO le da el batazo a su concubino el se encontraba tirado en el piso o de pie? Contesto: cuando le dió el batazo mi pareja se encontraba en el piso. ¿Diga usted si presencio la detención del hoy acusado y donde la realizaron? Contesto: si estuve presente, la hicieron en la calle. ¿Diga usted porque afirma que el ciudadano FILO fue el que agredió a la victima y no otra persona? Contesto: porque yo lo vi, lo conozco, había iluminación. Diga usted si escucho alguna discusión entre la victima y el ciudadano apodado FILO cuando ocurrieron los hechos? Contesto: no. ¿Diga usted si los funcionarios que le tomaron la declaración le eran familiares? Contesto: no. ¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombre y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Contesto. Si. ¿Diga usted si la trasladaron en el mismo vehículo donde transportaban el cadáver de su concubino? Contesto: No. La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar lo ocurrido el día 26 de diciembre de 2009 donde perdiera la vida su concubino ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, se le da pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con las declaraciones de IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ y ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ.- 04.- Al Funcionario ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento expuso que realizó una experticia de Reactivación de Seriales a un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color Amarillo, clase Automóvil, en el cual se concluyó que los seriales de la carrocería se encontraba Originales y los seriales del motor se encontraban originales. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA, que fue incorporada al Juicio, analizada y valorada por este Tribunal, la cual efectivamente se encuentra suscrita por el experto que declaró.- La anterior declaración es valorada por este Tribunal como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Monza color Amarillo, clase Automóvil; por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto.- 05.- El Ciudadano ABRAHAM CARRIZALEZ CORDOVA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.155.342 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el fue contratado para llevar herramientas de trabajo a un loca que iba a establecer al tercer día fui contratado nuevamente lleve las herramientas a ese lugar. A preguntas realizadas contestó: Diga usted quien lo contrataba? Contesto: el Sr. Rafael Febres. Diga usted si tiene conocimiento con los hechos? Contestó: No tengo conocimiento. Testimonio que al analizarlo refiere que no conoce nada de los hechos; en tal sentido se desestima este testimonio. 06.- La Ciudadana MILADYS DEL CARMEN MAYORGA, titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el día 25 para amanecer el 26 su hijo Alexander y Rafael Febres iban para la playa, ella se despertó esa mañana y levantó a su hijo y luego por la puerta de atrás del jardín escuchó una discusión vió unas personas que estaban cerca del taller, y preguntó por había pasado y les manifestaron que en la noche del anterior hubo accidente y hubo un muerto, a esa hora mi hijo estaba dormido, pero el otro muchacho no, luego ve que viene la Sra. Roraima y el muchacho y se lo llevaron en el carro, luego se fue a casa de Rafael y ellos iban saliendo a la Fiscalía. A preguntas realizadas contestó: ¿En que Carro se dirigían a la Fiscalía el señor Rafael? En el carro de la Sra. Roraima, es azul. 07. El Ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre ellos trabajamos en el taller y decidieron ir a la playa y luego el fué a comprar una botella de sevillana y compró unas cervezas y Rafael fue a comprar una verdura para hacer una sopa, y llegó una persona a reparar el carro y luego llegaron unos chamos y lo agarraron por el cuello y los chamos fueron para su casa a llamar a su mamá y luego los ve discutiendo con la Sra. Roraima y ella sale con Rafael y se montan en el carro y se van. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted la fecha de los hechos? Contestó: el 26 de diciembre de 2009. ¿Diga usted cuando se pusieron de acuerdo para ir a la playa? Contestó: El 25 no fuimos porque nos quedamos dormidos. ¿En que sitio esta ubicado el taller? Contestó: En la Puente. ¿A dónde se dirigían ustedes? Contestó: No se decirle nosotros íbamos para la fiscalía. ¿En el transcurso son ustedes nuevamente interceptados? Contestó: Si se bajo un señor del carro, estábamos echando gasolina, nos bajamos y nos fuimos en el carro. ¿Podría describir los funcionario que bajaron al Sr. Rafael Febres del carro de la señora Roraima? Contestó: un señor bajito. ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAFAEL FEBRES poseía algún vehículo y cual era el color del mismo? Contesto: si tenía un vehículo, era de color gris. ¿Diga usted quienes iban para la playa? Contesto: mi mama iba para campearito, Sra. Roraima, Abraham, Carlos, el papa y yo. Las anteriores declaraciones nos muestra un escenario distinto de la manera como fue aprehendió el acusado Rafael Alexander Febres, que con la debida comparación con el resto de los medios probatorios, surgieron muchas dudas, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, lo que permite ante tal situación desestimar los mismos. El ciudadano CARLOS JOSE GARCIA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.604.438 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento manifestó que el día 25 de diciembre yo hable con el ciudadano para hacer un viaje hacia la playa, pasé el señor el taller estaba cerrado, yo pasé y él estaba dormido. A preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda usted la fecha exacta de eso? Contestó: Eso fue el 25 de diciembre en la mañana, que íbamos a la playa el 26 en la mañana, pasé en la noche y ví el carro y el estaba dormido, por una reja lo vi durmiendo en un mueble y el ayudante estaba en la cama. La anterior declaración no merece valor probatorio, por cuanto el testigo generó dudas en su declaración. 10.- La Ciudadana ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.371.298 en calidad de Testigo, quien bajo juramento manifestó que eran pasado las 12 de la noche, del día 26 de diciembre fue informada de que a su hermano lo había matado, luego se dirigió a PTJ y allí se encontró con Judith y le manifestó y le manifestó todos lo hechos le dijo a su hermano se le había accidentado el carro y luego el conductor de otro carro lo golpeó con el carro y luego el conductor se baja y le da una paliza a su hermano y ella salió corriendo. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el día 26-12-2009 hora de 12:30 a 12:20. ¿Diga usted como se entero de los hechos ocurridos? Contesto: me avisaron a mi casa. ¿Diga usted si la ciudadana Judith le informo que la persona que había golpeado con el bate a su hermano se refirió a Manuel Febres? Respondió: Si Con nombre y apellido. ¿Manifiesta usted en su exposición que no tenía mucha comunicación con la Sra. Judith, es cierto? Respondió: no tenía mucha comunicación. ¿Manifestó la Sra. Judith por donde impactó el carro? Respondió: en la rodilla en la parte de atrás. ¿Le informó la Sra. Judith si cuando ella salió a buscar ayuda y regreso ya se habían llevado a JEAN CARLOS DIAZ? Respondió: ella me dijo que cuando ella regreso de buscar ayuda ya se lo habían llevado. ¿A que hora le refiere la ciudadana Judith que ocurrieron los hechos? Respondió: como a las 12:10 de la noche. La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron el día 26 diciembre de 2009 donde perdió la vida el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso y presenció lo ocurrido.- 11.- Al Ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ THEMPS Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, quien bajo juramento de Ley manifestó que realizó la Autopsia S/N de fecha 26-12-2009, a quien respondía al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ y que pudo concluir que falleció por hemorragia cerebral, causado por múltiples traumatismo cráneo encefálico con objeto contundente, también tenia una lesión en el muslo derecho. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si el tipo de lesiones que menciona fue en una oportunidad y en cuantas dimensiones? Respondió: las lesiones fueron consecuentes, de izquierda a derecha. ¿Diga usted si el golpe de la pierna que usted menciona pudo haberlo derribado? Respondió: Si. ¿Diga usted si cumplió con las dos características que usted menciona? Respondió: Si. Así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes la Autopsia realizada.- La anterior declaración así como el Informe de Autopsia son analizados y valorados por este Tribunal, siendo suficientes para demostrar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y que éste murió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico causado por un objeto contundente; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación.- 12.-Funcionario JUNIOR CASTELLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.084.775, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que realizó una acta policial y practicó la aprehensión de Juan Díaz. A preguntas formuladas contestó: Diga Usted recuerda la fecha? Contestó: Diciembre de 2009, como a las 8:00 am. ¿Diga usted por que motivo fue la aprehensión? Contestó: Porque nos entrevistamos con la señora Yudith y está nos manifestó los hechos, ellos nos dijo que el ciudadano apodado filo le dio un golpe con un objeto contundente. ¿Diga usted en que sitio usted aprehende al acusado? Contestó: En la carrera 4 del sector La Puente. ¿Diga usted si la ciudadana Yudith manifestó si conocía de vista, de trato y comunicación al ciudadano apodado FILO? Contesto: Si. 13.- Al Funcionario BAUDILIO RAFAEL PLAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.898.100 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que su actuación se realizó 26-12-09 con los ciudadanos Junior y Judith Castro, testigos presenciales del hecho, se trasladaron al sector la Puente cuando llegaron a la calle 3, la señora Judith nos señaló a la persona autora del hecho, Junior Castillo hizo la custodia del sitio, yo hice la revisión corporal, y no le encontró nada de interés criminalístico y los trasladaron al CICPC. A preguntas formuladas contestó: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Contesto: 26-12-2010. ¿La hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: Entre 7 y 8 horas de la mañana. ¿Qué funcionario se encontraba en las instalaciones del C.I.C.P.C? Contesto: No recuerdo. ¿Qué lapso tiene un funcionario para practicar una aprehensión? Contesto: Un lapso de 6 horas. ¿Tomo usted en una fusión color blanco? Contesto: Negativo. ¿Le indico la ciudadana Judith Castro la descripción previa del acusado? Contesto. No lo único fue que me dijo que le decían Filo. ¿Cuál fue su actuación el día de los hechos? Contesto: Fue la aprehensión del ciudadano investigado en esta causa el cual quedo identificado como Rafael Febres Herrera. Las anteriores declaraciones son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar el modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, el día 26 de diciembre de 2009, en el sector de la Puente, aun cuando existe contradicción entre ambas declaración en cuanto a la Calle ya que el Funcionario Junior Castillo manifestó que fue en la Calle 4 y el Funcionario Baudilio Plaza manifestó que ellos llegaron a la Calle 3, pero si coincidieron que fue en el sector La Puente y que ellos se entrevistaron con la Ciudadana Judith Castro quien les aportó los datos del acusado, razón por la cual no le queda dudas a este Tribunal la forma en que fue aprehendido el acusado. CAPITULO III. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Como inicio de este capítulo, no puede dejar a un lado quien aquí decide observar que existen diversas teorías en cuanto a lo que es el FIN DE LA PRUEBA JUDICIAL, y dentro de esos estudios realizados por grandes jurídicos, existe la teoría que reconoce como fin de la prueba judicial el obtener el convencimiento o la certeza subjetiva del Juez, que en este caso en particular es de los Jueces, y que ésta tiene por fin “formar la convicción de los órganos jurisdiccionales sobre la verdad o existencia de los hechos”; obviamente el convencimiento es siempre subjetivo y relativo, por lo cual “la verdad conseguida a través de la prueba y de los medios de prueba, es siempre una verdad subjetiva que sustituye la objetiva o material y es lo más próxima posible a la probable verdad objetiva”. Las pruebas son los medios para llevar al Juez, en el proceso un conocimiento específico, y por lo tanto, existe siempre la posibilidad de que a pesar de cumplir tal función no reproduzcan exactamente la verdad, sino apenas la idea deformada de ésta, aunque por ello no dejan de cumplir el fin a que están destinadas: permitirle al Juez resolver el litigio o la petición del proceso voluntario, con arreglo a lo que considera que es la verdad. En este caso, efectivamente existieron elementos probatorios distintos y distantes relacionados con la aprehensión del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, es decir, una aprehensión realizada el 26 de Diciembre de 2009 en la Calle 04, cruce con carrera 03, sector La Lucha de la Puente, Maturín, Estado Monagas; y otra detención presuntamente realizada en las inmediaciones de una Bomba de gasolina y otra en el semáforo de la Avenida Juncal con Orinoco, en ese mismo día. Ahora bien, fue éste un punto esgrimido y objetado por la defensa, que considera quien aquí decide debe aclararse, haciéndolo de la siguiente manera: Efectivamente tal como se refirió en las Audiencias del Juicio Oral y Público, y luego de revisar los elementos probatorios y concatenarlos entre sí, este Tribunal llegó a la convicción procesal de que al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA lo detuvieron 26 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 7:00 de la mañana en la Calle 04, cruce con carrera 03, sector La Lucha de la Puente, Maturín, Estado Monagas, y a tal conclusión se llegó en virtud, se reitera, del cúmulo probatorio existente que fue mas convincente y con mayor peso que el testimonio del ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA quien manifestaron en sala que al acusado se lo llevaron detenido cuando ellos se disponían a ir a la Fiscalía y luego entraron a la bomba de gasolina, allí fueron abordados por una camioneta del cual se bajó un ciudadano y sacó del vehículo al acusado; y del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien manifestó que fue detenido cuando éste iba con su madre para la Fiscalía y por la altura del semáforo de la avenida Juncal con Orinoco fueron interceptado por unos ciudadanos y lo sacaron del vehículo y se lo llevaron; Ahora bien, observó quien aquí decide la contradicción entres ambas declaraciones, ello no solamente por el número de elementos probatorios que superan a este testigo y que sustentan la aprehensión antes mencionada, sino también por el hecho de tratarse de funcionarios del CICPC ellos son Baudilio Plaza y Junior Castellano que intervinieron como funcionarios aprehensores que con la debida colaboración aportada por la ciudadana Judith Castro, éstos llegaron al sitio donde se encontraba el acusado y lo aprehendieron, lo que de alguna manera, brindan mayor seguridad procesal y probatoria en relación a la detención del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, dando por cierto procesalmente hablando, que éste fue detenido el 26 de Diciembre de 2009 aproximadamente a las 07:00 horas de la mañana, en las circunstancias ya narradas. Desvirtuando así, el dicho o testimonio del ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA y del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA.- Para este Tribunal, resultó importante a nivel probatorio establecer lo anteriormente expuesto, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Público que era la determinación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y posteriormente la responsabilidad o no que en ella tuviera el hoy acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, pasando a ser secundario a nivel del Juicio la forma y el día de la detención del acusado; es decir no tiene ninguna consecuencia ni jurídica ni probatoria el día y la hora en que fue detenido el hoy acusado; lo cual no significa que ello no constituyó un elemento importante a nivel de la fase preparatoria, pues quizá la razón procesal y jurídica asistía a la Defensa, pero que en cuanto a los hechos no es relevante para la fase del JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal no hay lugar a dudas la víctima murió aproximadamente a las 12:30 am del día 26 de Diciembre de 2009 luego que éste se dirigía a su residencia con su concubina Judith Castro y por las inmediaciones de la calle Principal del Sector la Puente frente a la panadería Alfa y Omega, el vehículo se accidenta y la victima se baja del mismo para verificar el motivo de la falla, es cuando aparece el acusado e impacta a la victima con su vehículo y éste cae al suelo, luego el acusado se baja del vehículo con un objeto contundente (Bate) y empieza a golpear a la victima hasta ocasionarle la muerte; ello en virtud del testimonio rendido en sala por la ciudadana JUDITH CASTRO, quien se encontraba presente en el lugar de los hechos dentro del vehículo de su concubino y presenció lo ocurrido y salió corriendo a buscar ayuda, y que además el dicho de ésta ciudadana en sala, no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; como hecho importante, se tiene que el hoy occiso conducía un vehículo identificado como marca Chevrolet, modelo Monza, placas XHK-838, color amarillo y del cual se sabe sobre su existencia pues se obtuvo el testimonio en sala del experto ROGERT RAMOS quien realizó la expertita de carrocería y motor así como el reconocimiento legal al mismo. Ahora bien, en cuanto a la muerte de RAFAEL ALEXANDER FEBRES, fue demostrada tanto con el testimonio del Médico Anatomopatologo Forense Dr. ALEJANDRO SANCHEZ, quien practicó el protocolo de autopsia y dejó establecido que la muerte fue como consecuencia de un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO COMPLICADO CON LACERACION Y EDEMA CEREBRAL DIFUSO CAUSADO POR MULTIPLES TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CON OBJETO CONTUNDENTE; no existiendo duda alguna en relación a tal situación.- Por otro lado, quedó demostrado el sitio del suceso y la manera como fue encontrado el hoy occiso JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, cabe decir, en la calle Principal del sector La Puente de esta ciudad, frente a la panadería Alfa y Omega; tal aseveración se hace en base a los testimonios de los ciudadanos Agente JESUS CARRIZALES y el Agente JUNIOR CASTELLANO, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quienes una vez obtenida la información y encontrándose de guarda se trasladaron al sitio del suceso y realizaron la Inspección técnica y procedieron al respectivo levantamiento del cadáver y lo trasladaron a la morgue del Hospital Manuel Núñez Tovar. Ahora bien, es evidente que existió un testigo presencial de los hechos, y con las pruebas técnicas y de investigación, quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, fue la persona que dio muerte al hoy occiso JUAN CARLOS DIAZ el día 26 de Diciembre de 2009, sin mediar ningún motivo para tal acción; en razón de ello, este Tribunal SEGUNDO DE JUICIO DEL ESTADO MONAGAS CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DECLARA CULPABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ. Y ASI SE DECLARA.- PENALIDAD. En cuanto a la pena a aplicar, este Tribunal CONDENA al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERERRA a cumplir la pena DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, es decir el término medio de la pena, que resulta entre los dos límites (de 15 a 20 años) por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y tal como lo estable el artículo 37 del eiusdem, igualmente se condena a la accesoria de ley establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, es decir la INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la condena. Y ASI SE DECLARA.- D I S P O S I T I V A. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO, CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL, DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien es Venezolano, nació el 03 de Noviembre de 1981, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.174.112, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Poraima Herrera (V) y de RAFAEL FEBRES (V), residenciado en: Barrio la Puente, Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº O8, Maturín, Estado Monagas, del delito de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOCIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, específicamente por haber sido realizado por motivos fútiles, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; y en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; todo ello en base al análisis probatorio realizado y con atención a todas las pruebas evacuadas en virtud de los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y la víctima actuando como parte Querellante lo ACUSARON. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene como centro de reclusión para el cumplimiento de su condena el Internado Judicial del Estado Monagas. CUARTO: Y la fecha aproximada para el cumplimiento de la condena es en fecha 26 de junio de 2027, por cuanto el acusado se encuentra detenido desde el día 26 de Diciembre de 2009, sin menoscabo a lo que establezca el Juez de Ejecución correspondiente. QUINTO: Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” (Cursivas, negrillas y subrayados del Juez A quo).


-V-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 09/11/2011 se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con la finalidad de celebrar la audiencia oral a la que se contrae el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo desarrollo se dejó constancia en acta que riela en el presente asunto en apelación, a los folios 67 al 70:
“En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Noviembre del año dos mil once (2011), siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), oportunidad fijada para que se celebre la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en el Cubículo B, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, integrada por las Jueces Superiores, Abogadas Doris María Marcano Guzmán (Presidente-Ponente), Ana Natera Valera y María Ysabel Rojas Grau, acompañadas por la Secretaria de Sala Abogada María Gabriela Brito, con motivo del Recurso de Apelación, interpuesto por los ABG. FRANK GARCIA y ABG. SAMIRA ABOU, en su condición de Defensores de Confianza del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido de manera Unipersonal y presidido por el Juez Profesional ABG. RAMÓN SALGAR, en audiencia oral y pública culminada en fecha 07/04/2011, cuyo texto íntegro fue publicado en data 27/04/2011, mediante la cual se declaró CULPABLE y CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano hoy occiso JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto el acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, previo traslado desde la Instalaciones del Internado judicial Penal del Estado, de igual forma se deja constancia que se encuentra el ciudadano CRISTOBAL DIAZ, quien es familiar de la victima, la Abg MIRIAN LEONETT, Defensora Pública Primera Penal, de igual forma se deja constancia que el el ABG. JESÚS PAÚL NUÑEZ Fiscal Cuarto del Ministerio Público se encontraba notificado quien no compareció a la Audiencia, en ese mismo orden de ideas se hace constar que el apoderado judicial de las victimas de autos, se encontraba notificado de la audiencia, no habiendo comparecido en esta fecha Acto seguido la Jueza Presidenta declara abierto el acto y le concede la palabra a la Defensa, representada por el ABG. MIRIAN LEONETT, quien expone, entre otros argumentos: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por los Abogados Frank García y Samira Abou, quienes eran los defensores para ese momento del ciudadano RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quienes apelan en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio mediante el cual lo condenan a cumplir diecisiete (17) años y seis (06) mese de prisión a mi representado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía, por considerar los recurrentes para ese momento que existía una flagrante violación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 de la norma adjetiva penal, relacionados con la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, así como quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causa indefensión, en consecuencia la defensa solicita sea declarado con Lugar el presente recurso de Apelaciones, se anule el Debate Oral y Público y sea ordenado la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto, es todo”. Acto seguido se le cele la palabra al ciudadano Cristóbal Díaz, quien es familiar de la victima y expone: “ yo lo quiero es que se haga justicia y se busque la verdad, por que a este ciudadano le hicieron un juicio por ante un Tribunal serio, y lo condeno, yo lo que quiero es que se haga justicia por que ese era mi hermano mas querido, es todo”. En este acto, la Jueza Presidenta, ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMAN, le informa al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.174.112, el derecho que le asiste de declarar, libre de coacción y apremio, en cualquier estado y grado de la causa, y le informa sobre los derechos y garantías constitucionales correspondientes, a los que el mismo respondió que si deseaba declarar, y en consecuencia expone: “Me gustaría que se aclaran muchas, cosas y que se me haga un nuevo juicio, por que en la declaración de la hermana del occiso y de la ciudadana Yudith Febres, son contradictorias sobre todo de esta ultima que en la declaraciones ofrecida dice cosas distintas en cada una, en una dice que ella no estaba con el cuerpo, en otra ella dijo que cuando ella volvió al lugar, se encontraba el cadáver con ellas dando declaraciones diferentes, y si era así por que no se trasladaron al mismo momento en mi casa, que vivo cerca del lugar, que es evidente que es un montaje que esta enviciado y es tan fácil ver que es injusto lo que se esta haciendo, también en el juicio se promovieron nuevas declaraciones que el Juez no las acepto, como hubieron unos videos de quienes fueron a mi casa, y las pruebas que hicieron en mi taller, me gustaría que se iniciara el juicio de nuevo, se anulara el anterior, y se buscara cual es la verdad de los hechos, y me gustaría que se vea con la verdad, yo tengo antecedentes de problemas con la señora Judith y ella no era la pareja de ese señor para ese momento, hubo una discusión el mismo día de los hechos, el tribunal tampoco lo acepto como prueba es una gran montaje lo que se esta haciendo y es injusto lo que se me esta haciendo, yo he leido la ley y dice que el imputado puede promover sus pruebas y el Tribunal no me acepto, es todo lo que tengo que decir. Es todo…” (Negrillas y subrayados del acta original).

-VI-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

A los fines de emitir nuestro parecer sobre los argumentos recursivos expuestos en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, éste Tribunal de Alzada pasa a resumir aquellos, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

ARGUMENTOS RECURSIVOS:

Primera Denuncia: Arguyen los apelantes violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y consecuencialmente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, siendo a su criterio la prueba más fehaciente de la violación al principio de oralidad el acta de debate, ya que en ningún momento el Juez de juicio se permitió realizar el resumen a que se contrae el artículo 344 del texto adjetivo penal, y de manera descarada se colocó en el acta levantada que sí se hizo ese resumen, aunado al hecho de que no se le dio lectura a dicha acta, ni se le preguntó a las partes si prescindían de su lectura, considerando la defensa que el acta de debate fue arreglada por parte del tribunal ya que se indico en la parte in fine del acta que a la misma se le dio lectura, cosa que es falsa y no ocurrió.

En ese mismo sentido, arguye la defensa, que se violentó el principio de publicidad en el Debate Oral y Público ya que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte señala: “…cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…” y en el acta de debate el ciudadano Juez de juicio sólo se limitó a dictar la dispositiva en los términos siguientes:

“…DISPOSITIVA en este mismo acto, y con fuerza en las motivaciones que anteceden, Declara: PRIMERO: CULPABLE al acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, quien es Venezolano, Nació el 03 de Noviembre de 1981, de 29 Años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.174.112, de profesión u oficio Latonero, hijo de Poraima Herrera (V) y de RAFAEL FEBRES (V), Residenciado en el Barrio la Puente Sector la Lucha, Carrera 03, Casa Nº O8, Maturín Estado Monagas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALFICADO CON ALEVOCIA, Tipificado en el Articulo 406 Numeral 1°, del Código Penal en concordancia en perjuicio de JUANCARLOS DIAZ RODRIGUEZ; y en consecuencia se CONDENA al acusado de autos, a cumplir la pena de TRECE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ordenándose como sitio de reclusión las Instalaciones del Internado Judicial de Monagas. SEGUNDO: Se exime al acusado al pago de costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión se remitirán las actuaciones a los Tribunales de Primea Instancia Penal en funciones de Ejecución, para la ejecución de la pena correspondiente. CUARTO.- La publicación del Texto integro de la Sentencia se realizará el dentro de los diez días de despacho siguientes, de conformidad con lo que establece la parte in fine del segundo aparte del artículo 365 de la norma adjetiva penal. Una vez adquirida la firmeza de la presente decisión las actuaciones serán remitidas a los Tribunales de Ejecucion. Se deja constancia que las partes prescinden de la lectura de la presente acta. Quedando las partes debidamente Notificados de lo aquí decidido. Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló en Nueve (09) audiencias, donde se cumplieron totalmente de manera Oral y Pública, con la preservación de los derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, se deja constancia que se dio lectura al acta de debate, siendo las (4:00) horas de la tarde. Se da por concluido el presente Juicio. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Señalando los recurrentes que de dicho extracto se pude verificar la falta por parte del Tribunal, específicamente del Juez, de señalar los fundamentos de hecho y de derecho que arribaron a esta sentencia condenatoria, infringiendo en consecuencia lo establecido en el artículo supra mencionado.

Segunda Denuncia: Aduce la Defensa Privada falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que en relación a la valoración de los testigos el juez lo realiza en los siguientes términos:

“…DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS. En sala en las Nueve (09) audiencias efectivas del Juicio Oral y Público, fueron evacuados los siguientes elementos probatorios: 01.- Funcionario JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.248.784, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de EXPERTO, quien bajo juramento de ley manifestó que realizó (02) Inspecciones, la primera se trasladó en compañía de IRVING DINALY RIVERO hacia la calle Principal del Sector la Puente a fin de realizar Inspección Nº 6906 de fecha 26/12/2009 en el sitio donde se encontraba el cadáver dejando constancia de sitio de suceso ABIERTO, correspondiente a un tramo de la referida calle, ubicada en sentido norte-sur y viceversa…dicha calle se encuentra totalmente asfaltada de un canal de circulación por cada sentido….se encuentran varias edificaciones tipo familiares, comerciales tales como la panadería de nombre ALFA Y OMEGA, así como también edificaciones educativa como la escuela JOSE APOLINAR CANTOR, observándose en el pavimento, diagonalmente del lado derecho, ubicándonos frente de la panadería ALFA Y OMEGA, el cuerpo de una persona masculina sin signos vitales, en posición dorsal, con la región occipital orientada en sentido este con sus extremidades superior extendida apoyándose el brazo derecho a la cadera y las regiones inferiores igualmente extendidas con apoyo de la pierna derecha a la pierna izquierda….del lado derecho de vehículo automotor aparcado el cual era conducido por el hoy occiso y corresponde con las características marca Chevrolet, modelo Monza, clase automóvil, se procedió a la remisión y traslado del cadáver a la morgue del hospital. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted quien presuntamente causo muerte del hoy occiso según versiones de los familiares? Contesto: Un sujeto que llaman el FILO. ¿Diga usted su apreciación con que objeto fue causada las heridas a la victima? Contesto: Con objeto contundente. Luego, al referirse a la Inspección Técnica Nº 6907, manifestó que realizó inspección al cadáver en el cual se le apreció una herida abierta en la región frontal, del lado izquierdo, un hematoma a nivel de la región orbital izquierdo, una infamación en la región temporal izquierda y una hematoma de forma lineal, a nivel de la cara anterior de la pierna derecha.- Las referidas Inspecciones también fueron ratificadas en todas y cada una de sus partes. La anterior declaración del experto y las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas, analizadas y valoradas por este Tribunal, como suficientes para demostrar el sitio del suceso, al igual que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación”.

Señalando quienes recurren, que la prueba que antecede solo ha demostrado el sitio del suceso, como en efecto lo señala el Tribunal, pero a su criterio erró el juez, cuando le dio la cualidad de experto, pues señala que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez, y que si analizamos la diligencia practicada por el ciudadano Jesús Carrizales, solo se limitó a realizar una inspección del lugar, que no demuestra mas allá de las condiciones de cómo se encontraba el sitio del suceso y las heridas ocasionadas a la víctima, mas no demuestra la forma en cómo falleció la misma, caso distinto a la apreciación que se pudiera inferir del anatomopatólogo, quien en definitiva es el que puede concluir de qué forma fallece una persona.

02.- Funcionario IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.429.988, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que fue el investigador que estuvo presente, que se traslado al sitio del suceso, se entrevistaron con varias personas que se encontraban en el sitio, vimos al occiso y nos entrevistamos con Judith que era su concubina quien manifestó que ellos iban en su vehículo, el vehículo presentó fallas, él se bajo y llegó Febres sostuvieron unas palabras y éste ciudadano lo golpeo y le causó la muerte, luego se hizo el levantamiento del cadáver. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de acuerdo a lo que observó hacia que dirección se encontraba el cadáver en relación al Vehículo? Contesto: No recuerdo bien, pero yo creo que el cadáver estaba hacia la parte del frente del Vehículo. ¿Diga usted si la ciudadana YUDITH le informo donde se podía ubicar presunto agresor de la victima? Contesto: dejo que ella no sabia donde ubicarlo. La anterior declaración del Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente se llevó a cabo una investigación en el sitio del suceso, del cual el testigo se entrevistó con la Ciudadana Judith Castro quien le manifestó que ella presenció los hechos y que quien le dió muerte a su concubino fue su primo apodado el FILO; se le da pleno valor probatorio por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso. 03.- La Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.446.272 en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre estaban en su casa, su papá, su esposo Juan Carlos y ella, él bajo yo estaba conversando con una vecina, él estaba molesto y nos dijo vámonos y nos fuimos a la Puente, al frente de la panadería Alfa y Omega el se paró levantó el capó y revisó el carro, él estaba de frente hacia mi y hacia la calle, en eso veo cuando viene un carro, le da un golpe a Juan Carlos y él cae al suelo y veo que se baja una persona y le da un golpe, veo que es mi primo y le dije filo me vas a dar , yo salí corriendo y sentí que el venia detrás de mi, pedí auxilio y al llegar al sitio ya no había nadie, Juan Carlos estaba tirado en el suelo y él día siguiente como a las 7:00 am se hace la detención, yo fui hasta su casa. A preguntas realizadas contestó: Diga usted cuando el ciudadano FILO le da el batazo a su concubino el se encontraba tirado en el piso o de pie? Contesto: cuando le dió el batazo mi pareja se encontraba en el piso. ¿Diga usted si presencio la detención del hoy acusado y donde la realizaron? Contesto: si estuve presente, la hicieron en la calle. ¿Diga usted porque afirma que el ciudadano FILO fue el que agredió a la victima y no otra persona? Contesto: porque yo lo vi, lo conozco, había iluminación. Diga usted si escucho alguna discusión entre la victima y el ciudadano apodado FILO cuando ocurrieron los hechos? Contesto: no. ¿Diga usted si los funcionarios que le tomaron la declaración le eran familiares? Contesto: no. ¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombre y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Contesto. Si. ¿Diga usted si la trasladaron en el mismo vehículo donde transportaban el cadáver de su concubino? Contesto: No. La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar lo ocurrido el día 26 de diciembre de 2009 donde perdiera la vida su concubino ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, se le da pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con las declaraciones de IRVING DINALY RIVERO MAESTRE, JESUS RAMON CARRIZALEZ NUÑEZ y ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ. 04.- Al Funcionario ROGERT JOSE RAMOS MOTA, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y bajo juramento expuso que realizó una experticia de Reactivación de Seriales a un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, color Amarillo, clase Automóvil, en el cual se concluyó que los seriales de la carrocería se encontraba Originales y los seriales del motor se encontraban originales. Así mismo ratificó en todas y cada una de sus partes la EXPERTICIA, que fue incorporada al Juicio, analizada y valorada por este Tribunal, la cual efectivamente se encuentra suscrita por el experto que declaró. La anterior declaración es valorada por este Tribunal como suficiente para demostrar la existencia del vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Monza color Amarillo, clase Automóvil; por tratarse de la declaración de un experto con conocimiento en el área específica y cuyo testimonio no fue rebatido por ningún otro experto. 05.- El Ciudadano ABRAHAM CARRIZALEZ CORDOVA titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 1.155.342 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el fue contratado para llevar herramientas de trabajo a un loca que iba a establecer al tercer día fui contratado nuevamente lleve las herramientas a ese lugar. A preguntas realizadas contestó: Diga usted quien lo contrataba? Contesto: el Sr. Rafael Febres. Diga usted si tiene conocimiento con los hechos? Contestó: No tengo conocimiento. Testimonio que al analizarlo refiere que no conoce nada de los hechos; en tal sentido se desestima este testimonio. 06.- La Ciudadana MILADYS DEL CARMEN MAYORGA, titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 4.514.967 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento de ley manifestó que el día 25 para amanecer el 26 su hijo Alexander y Rafael Febres iban para la playa, ella se despertó esa mañana y levantó a su hijo y luego por la puerta de atrás del jardín escuchó una discusión vió unas personas que estaban cerca del taller, y preguntó por había pasado y les manifestaron que en la noche del anterior hubo accidente y hubo un muerto, a esa hora mi hijo estaba dormido, pero el otro muchacho no, luego ve que viene la Sra. Roraima y el muchacho y se lo llevaron en el carro, luego se fue a casa de Rafael y ellos iban saliendo a la Fiscalía. A preguntas realizadas contestó: ¿En que Carro se dirigían a la Fiscalía el señor Rafael? En el carro de la Sra. Roraima, es azul. 07.- El Ciudadano ALEXANDER MOISES VALLENILLA MAYORGA, en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento de ley manifestó que el 25 de diciembre ellos trabajamos en el taller y decidieron ir a la playa y luego el fué a comprar una botella de sevillana y compró unas cervezas y Rafael fue a comprar una verdura para hacer una sopa, y llegó una persona a reparar el carro y luego llegaron unos chamos y lo agarraron por el cuello y los chamos fueron para su casa a llamar a su mamá y luego los ve discutiendo con la Sra. Roraima y ella sale con Rafael y se montan en el carro y se van. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted la fecha de los hechos? Contestó: el 26 de diciembre de 2009. ¿Diga usted cuando se pusieron de acuerdo para ir a la playa? Contestó: El 25 no fuimos porque nos quedamos dormidos. ¿En que sitio esta ubicado el taller? Contestó: En la Puente. ¿A dónde se dirigían ustedes? Contestó: No se decirle nosotros íbamos para la fiscalía. ¿En el transcurso son ustedes nuevamente interceptados? Contestó: Si se bajo un señor del carro, estábamos echando gasolina, nos bajamos y nos fuimos en el carro. ¿Podría describir los funcionario que bajaron al Sr. Rafael Febres del carro de la señora Roraima? Contestó: un señor bajito. ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos el ciudadano RAFAEL FEBRES poseía algún vehículo y cual era el color del mismo? Contesto: si tenía un vehículo, era de color gris. ¿Diga usted quienes iban para la playa? Contesto: mi mama iba para campearito, Sra. Roraima, Abraham, Carlos, el papa y yo. Las anteriores declaraciones nos muestra un escenario distinto de la manera como fue aprehendió el acusado Rafael Alexander Febres, que con la debida comparación con el resto de los medios probatorios, surgieron muchas dudas, todo lo cual es incongruente con el resto de las probanzas incorporadas, lo que permite ante tal situación desestimar los mismos. El ciudadano CARLOS JOSE GARCIA Titular de la cedula Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.604.438 en calidad de TESTIGO promovido por la Defensa, quien bajo juramento manifestó que el día 25 de diciembre yo hable con el ciudadano para hacer un viaje hacia la playa, pasé el señor el taller estaba cerrado, yo pasé y él estaba dormido. A preguntas formuladas contestó: ¿Recuerda usted la fecha exacta de eso? Contestó: Eso fue el 25 de diciembre en la mañana, que íbamos a la playa el 26 en la mañana, pasé en la noche y ví el carro y el estaba dormido, por una reja lo vi durmiendo en un mueble y el ayudante estaba en la cama. La anterior declaración no merece valor probatorio, por cuanto el testigo generó dudas en su declaración. 10.-La Ciudadana ANNERY JOSEFINA CORDERO RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.371.298 en calidad de Testigo, quien bajo juramento manifestó que eran pasado las 12 de la noche, del día 26 de diciembre fue informada de que a su hermano lo había matado, luego se dirigió a PTJ y allí se encontró con Judith y le manifestó y le manifestó todos lo hechos le dijo a su hermano se le había accidentado el carro y luego el conductor de otro carro lo golpeó con el carro y luego el conductor se baja y le da una paliza a su hermano y ella salió corriendo. A preguntas formuladas contestó: ¿Diga usted de la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: el día 26-12-2009 hora de 12:30 a 12:20. ¿Diga usted como se entero de los hechos ocurridos? Contesto: me avisaron a mi casa. ¿Diga usted si la ciudadana Judith le informo que la persona que había golpeado con el bate a su hermano se refirió a Manuel Febres? Respondió: Si Con nombre y apellido. ¿Manifiesta usted en su exposición que no tenía mucha comunicación con la Sra. Judith, es cierto? Respondió: no tenía mucha comunicación. ¿Manifestó la Sra. Judith por donde impactó el carro? Respondió: en la rodilla en la parte de atrás. ¿Le informó la Sra. Judith si cuando ella salió a buscar ayuda y regreso ya se habían llevado a JEAN CARLOS DIAZ? Respondió: ella me dijo que cuando ella regreso de buscar ayuda ya se lo habían llevado. ¿A que hora le refiere la ciudadana Judith que ocurrieron los hechos? Respondió: como a las 12:10 de la noche. La anterior declaración de la Testigo es valorada por este Tribunal, como suficientes para demostrar que efectivamente los hechos ocurrieron el día 26 diciembre de 2009 donde perdió la vida el ciudadano JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, por ser conteste en su declaración y no haber existido contradicción con el resto de los elementos probatorios, ni haber sido desvirtuados, sino que por el contrario es cónsono con la declaración de la Ciudadana YUDITH VIRGINA CASTRO FEBRES quien era la concubina del hoy occiso y presenció lo ocurrido. 11.- Al Ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ THEMPS Titular de la Cedula de Identidad Nº 8.023.087 en calidad de Experto ANATOMATOLOLOGO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín, quien bajo juramento de Ley manifestó que realizó la Autopsia S/N de fecha 26-12-2009, a quien respondía al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ y que pudo concluir que falleció por hemorragia cerebral, causado por múltiples traumatismo cráneo encefálico con objeto contundente, también tenia una lesión en el muslo derecho. A preguntas realizadas contestó: ¿Diga usted si el tipo de lesiones que menciona fue en una oportunidad y en cuantas dimensiones? Respondió: las lesiones fueron consecuentes, de izquierda a derecha. ¿Diga usted si el golpe de la pierna que usted menciona pudo haberlo derribado? Respondió: Si. ¿Diga usted si cumplió con las dos características que usted menciona? Respondió: Si. Así mismo reconoció en todas y cada una de sus partes la Autopsia realizada. La anterior declaración así como el Informe de Autopsia son analizados y valorados por este Tribunal, siendo suficientes para demostrar el deceso de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y que éste murió a consecuencia de traumatismo cráneo encefálico causado por un objeto contundente; ello en virtud de que se trata de una experto en la materia, y que no existió contradicción de las partes para tal situación. 12.- Funcionario JUNIOR CASTELLANO Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.084.775, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que realizó una acta policial y practicó la aprehensión de Juan Díaz. A preguntas formuladas contestó: Diga Usted recuerda la fecha? Contestó: Diciembre de 2009, como a las 8:00 am. ¿Diga usted por que motivo fue la aprehensión? Contestó: Porque nos entrevistamos con la señora Yudith y está nos manifestó los hechos, ellos nos dijo que el ciudadano apodado filo le dio un golpe con un objeto contundente. ¿Diga usted en que sitio usted aprehende al acusado? Contestó: En la carrera 4 del sector La Puente. ¿Diga usted si la ciudadana Yudith manifestó si conocía de vista, de trato y comunicación al ciudadano apodado FILO? Contesto: Si. 13.-Al Funcionario BAUDILIO RAFAEL PLAZA Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.898.100 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Sub delegación de Maturín en calidad de TESTIGO, quien bajo juramento manifestó que su actuación se realizó 26-12-09 con los ciudadanos Junior y Judith Castro, testigos presenciales del hecho, se trasladaron al sector la Puente cuando llegaron a la calle 3, la señora Judith nos señaló a la persona autora del hecho, Junior Castillo hizo la custodia del sitio, yo hice la revisión corporal, y no le encontró nada de interés criminalístico y los trasladaron al CICPC. A preguntas formuladas contestó: ¿En que fecha ocurrieron los hechos? Contesto: 26-12-2010. ¿La hora en que ocurrieron los hechos? Contesto: Entre 7 y 8 horas de la mañana. ¿Qué funcionario se encontraba en las instalaciones del C.I.C.P.C? Contesto: No recuerdo. ¿Qué lapso tiene un funcionario para practicar una aprehensión? Contesto: Un lapso de 6 horas. ¿Tomo usted en una fusión color blanco? Contesto: Negativo. ¿Le indico la ciudadana Judith Castro la descripción previa del acusado? Contesto. No lo único fue que me dijo que le decían Filo. ¿Cuál fue su actuación el día de los hechos? Contesto: Fue la aprehensión del ciudadano investigado en esta causa el cual quedo identificado como Rafael Febres Herrera. Las anteriores declaraciones son VALORADOS por este Tribunal como suficientes para demostrar el modo, lugar y tiempo como se realizó la aprehensión del acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, el día 26 de diciembre de 2009, en el sector de la Puente, aun cuando existe contradicción entre ambas declaración en cuanto a la Calle ya que el Funcionario Junior Castillo manifestó que fue en la Calle 4 y el Funcionario Baudilio Plaza manifestó que ellos llegaron a la Calle 3, pero si coincidieron que fue en el sector La Puente y que ellos se entrevistaron con la Ciudadana Judith Castro quien les aportó los datos del acusado, razón por la cual no le queda dudas a este Tribunal la forma en que fue aprehendido el acusado.

Del referido texto los recurrentes indican lo siguiente: “De la trascripción que antecede podemos observar que el ciudadano pues realiza una apreciación errada de la presente testimonial, ya que, este señala que esta declaración es conteste con la aportada por la ciudadana Judith Castro, a quien él califica como único testigo presencial y de ello puede observarse que en las preguntas realizadas, ésta le manifiesta al testigo valorado como cierto, no saber dónde ubicar a la persona apodada Filo quien se presume dio muerte a su concubino; en este sentido vale la pena destacar que siendo la ciudadana Judith Castro prima y vecina del ciudadano Rafael Fébres Herrera, le haya indicado al funcionario no saber dónde ubicar a éste, lo que a criterio de esta defensa resulta totalmente contrapuesto con lo señalado por la referida ciudadana, quien en su declaración entre otras cosas señaló que al día siguiente se hizo la detención de nuestro patrocinado y que ella fue hasta su casa, lo que cae en franca contradicción con la apreciación y valoración dada por el juez a quo; hecho este que igualmente fue desvirtuado por la testigo referencial ciudadana Annery Josefina Cordero Rodríguez, quien refiere en su deposición que la Sra. Judith le manifestó que una vez que fue agredido su hermano, la misma sale corriendo a buscar ayuda y que cuando regresa al sitio de los hechos ya no había nadie y que inclusive se habían llevado ya el cadáver de su hermano, quedando evidenciada una franca contradicción y por ende una mala interpretación en lo que respecta a la valoración de la prueba por parte del órgano jurisdiccional cuando señala que los hechos quedan acreditados por cuanto hubo contesticidad en los referidos dichos; y para sostener la contradicción alegada el dicho del funcionario Baudilio Plaza quien en reiteradas oportunidades fue preguntado por el Representante de la Vindicta Pública, por el Acusador Privado, por la Defensa y finalmente por el Tribunal y señaló de manera clara y categórica que los hechos habían ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2010, fecha esta que no se ajusta a la realidad de los hechos y que no puede tomarse de manera tan ligera y señalar como lo señala el juez en su sentencia que no tiene ninguna relevancia la fecha, cuando si se hace necesario establecer a la luz del derecho la fecha en que se supone ocurrieron los hechos, en este sentido cabe resaltar que estas francas contradicciones arribaban a una sentencia absolutoria y no a una sentencia condenatoria, en virtud de que existe un principio inclusive en el derecho que cuando los hechos no quedan acreditados y existiere duda razonable respecto de la participación esa balanza jamás puede inclinarse en perjuicio del débil jurídico, si no por el contrario debe ir en beneficio de él, este principio es conocido como indubio pro reo. Principio este que no fue ni siquiera desvirtuado con una certeza de culpabilidad en contra de nuestro representado.”

Petitorio: Solicita la defensa recurrente que se declare con Lugar el presente recurso, y se anule todo el Debate Oral y Público que concluyó el 07 de Abril de 2011, y Cuya publicación definitiva de la Sentencia se realizó en fecha 27 de Abril del presente año, en razón de que existen motivos para ello, ya que en la publicación de la Sentencia el Juez infringió los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal.

Consideraciones para Decidir:

Con respecto a la primera denuncia esbozada por los recurrentes esta Alzada Colegiada considera importante advertir a los mismos, que por el contenido de su alegato, donde aducen violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y consecuencialmente quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por no haber realizado el juez el resumen a que se contrae el artículo 344 del texto adjetivo penal, y haberse colocado que sí se hizo ese resumen, y porque además de ello no se le dio lectura a dicha acta, ni se le preguntó a las partes si prescindían de realizar la misma, indicándose en la parte in fine del acta que a la misma se le dio lectura; tal argumento no puede tomarse por cierto simplemente alegándolo, ya que ello debe demostrarse, es decir, si alguna de las partes concurrentes realiza denuncias de esta naturaleza, que versan sobre el desarrollo del debate, y la ocurrencia de alguna incidencia en el mismo, así como el señalamiento en el acta de debate de algo que no ocurrió, a nuestro criterio, la forma de demostrar dicha situación de hecho (a falta de reproducción fílmica del debate) es mediante la promoción de pruebas que lleven a la Alzada al convencimiento de la veracidad de lo planteado, y no la simple argumentación por parte del recurrente de lo denunciado; en consecuencia, ante la imposibilidad para esta Sala (por falta de pruebas) de verificar un argumento de esta índole, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el presente argumento. Y así se establece.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia que hacen los recurrentes, referente a que se violentó el principio de publicidad en el debate oral y público ya que el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte señala: “…cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión…” y en el acta de debate el ciudadano Juez de juicio no señaló los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria; esta Corte de Apelaciones debe precisar que uno de los principios que rige el juicio en nuestro proceso penal, es la oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica que el debate será oral, lo que significa que el acta levantada en el contradictorio sólo contendrá una relación sucinta de los aspectos desarrollados en dicha audiencia, dejándose sólo constancia expresa en ésta de lo solicitado por las partes; en el presente caso, tal y como lo señala la defensa recurrente, no se desprende del acta de debate una relación sucinta de las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a su decisión, sin embargo ello no quiere decir que el juez no lo haya hecho, pues como ya se indicó, el acta de debate sólo recoge una relación concisa de los aspectos desarrollados en la audiencia, y no está obligado el secretario, quien es el que levanta el acta, a dejar plasmado todo lo que ocurre en el juicio, incluyendo las razones de hecho y de derecho que llevaron al juez a tomar su decisión, mucho más cuando el referido dispositivo legal no expresa que ese razonamiento que debe hacer el juez, tenga que quedar plasmado en el acta de debate, considerando esta Alzada que de haber querido la defensa que el mismo quedara reseñado en el acta, lo hubieran podido solicitar, caso en el cual sí debía el secretario dejar constancia expresa de los razonamientos hechos por el juez, razón por la cual quienes aquí deciden desechan la presente denuncia. Y así se decide.

En atención a la segunda denuncia realizada por los recurrentes donde señalan que el testimonio del ciudadano Jesús Ramón Carrizales Núñez solo ha demostrado el sitio del suceso, como en efecto lo señala el Tribunal, pero que erró el juez, cuando le dio la cualidad de experto, (pues señala que quedó demostrado la forma de cómo falleció el ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez), ya que si se analiza la diligencia practicada por el ciudadano Jesús Carrizales, éste sólo se limitó a realizar una inspección del lugar, que no demuestra mas allá de las condiciones de cómo se encontraba el sitio del suceso y las heridas ocasionadas a la víctima, mas no demuestra la forma en cómo falleció la misma; esta Alzada Colegiada pasa a revisar la decisión recurrida, la cual riela inserta a los folios del ciento dos (102) al ciento veintitrés (123) de la segunda pieza de la fase intermedia, y observa que estuvo ajustada a derecho la valoración que del referido testigo hiciera el juez, toda vez que, el ciudadano Jesús Ramón Carrizales en calidad de experto realizó dos inspecciones, una numero 6906, en la cual se dejó constancia del sitio donde se encontraba el cadáver, y la otra, numero 6907, realizada al cadáver de la víctima, en la cual se apreció una herida abierta en una región frontal, del lado izquierdo, una hematoma a nivel de la región orbital izquierda, una inflamación en la región temporal izquierda y una hematoma de forma lineal, a nivel de la cara anterior de la pierna, por lo que mal puede alegar la defensa que erró el juez al darle al referido testigo la cualidad de experto, pues el mismo no solo realizó la inspección al lugar como lo arguyen los recurrentes, sino que también realizó otra inspección donde dejó constancia expresa de las heridas que tenía la víctima, las cuales le produjeron la muerte, es por ello que esta Alzada al verificar que estuvo ajustada la valoración que hiciera el juez del testigo experto, desecha el presente argumento. Y así se decide.

Ahora bien, en la segunda denuncia los recurrentes, luego de haber transcrito la valoración que hiciera el juez de los medios probatorios señalaron lo siguiente:

“De la trascripción que antecede podemos observar que el ciudadano pues realiza una apreciación errada de la presente testimonial, ya que, este señala que esta declaración es conteste con la aportada por la ciudadana Judith Castro, a quien él califica como único testigo presencial y de ello puede observarse que en las preguntas realizadas, ésta le manifiesta al testigo valorado como cierto, no saber dónde ubicar a la persona apodada Filo quien se presume dio muerte a su concubino; en este sentido vale la pena destacar que siendo la ciudadana Judith Castro prima y vecina del ciudadano Rafael Fébres Herrera, le haya indicado al funcionario no saber dónde ubicar a éste, lo que a criterio de esta defensa resulta totalmente contrapuesto con lo señalado por la referida ciudadana, quien en su declaración entre otras cosas señaló que al día siguiente se hizo la detención de nuestro patrocinado y que ella fue hasta su casa, lo que cae en franca contradicción con la apreciación y valoración dada por el juez a quo; hecho este que igualmente fue desvirtuado por la testigo referencial ciudadana Annery Josefina Cordero Rodríguez, quien refiere en su deposición que la Sra. Judith le manifestó que una vez que fue agredido su hermano, la misma sale corriendo a buscar ayuda y que cuando regresa al sitio de los hechos ya no había nadie y que inclusive se habían llevado ya el cadáver de su hermano, quedando evidenciada una franca contradicción y por ende una mala interpretación en lo que respecta a la valoración de la prueba por parte del órgano jurisdiccional cuando señala que los hechos quedan acreditados por cuanto hubo contesticidad en los referidos dichos; y para sostener la contradicción alegada el dicho del funcionario Baudilio Plaza quien en reiteradas oportunidades fue preguntado por el Representante de la Vindicta Pública, por el Acusador Privado, por la Defensa y finalmente por el Tribunal y señaló de manera clara y categórica que los hechos habían ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2010, fecha esta que no se ajusta a la realidad de los hechos y que no puede tomarse de manera tan ligera y señalar como lo señala el juez en su sentencia que no tiene ninguna relevancia la fecha, cuando si se hace necesario establecer a la luz del derecho la fecha en que se supone ocurrieron los hechos, en este sentido cabe resaltar que estas francas contradicciones arribaban a una sentencia absolutoria y no a una sentencia condenatoria, en virtud de que existe un principio inclusive en el derecho que cuando los hechos no quedan acreditados y existiere duda razonable respecto de la participación esa balanza jamás puede inclinarse en perjuicio del débil jurídico, si no por el contrario debe ir en beneficio de él, este principio es conocido como indubio pro reo. Principio este que no fue ni siquiera desvirtuado con una certeza de culpabilidad en contra de nuestro representado.”

Observando esta Corte de Apelaciones que la defensa señala “De la trascripción que antecede podemos observar que el ciudadano pues realiza una apreciación errada de la presente testimonial, ya que, este señala que esta declaración es conteste con la aportada por la ciudadana Judith Castro, a quien él califica como único testigo presencial y de ello puede observarse que en las preguntas realizadas, ésta le manifiesta al testigo valorado como cierto, no saber dónde ubicar a la persona apodada Filo quien se presume dio muerte a su concubino” pero no indica a que testimonial se refiere, que según su criterio fue mal apreciada por el juez, pues, transcribe la valoración que hizo el juez de todos los testigos, pero no especificó a que testimonial de las existentes se refería, no pudiendo éste Tribunal asumir la actividad intelectiva propia del recurrente de esgrimir sus alegatos de una manera clara, y ni siquiera deja entrever a que testigo quiere hacer referencia para por lo menos esta Alzada resolver su planteamiento, por ello se desecha el presente argumento. Y así se decide.

En cuanto a lo alegado por los apelantes, en relación a que la ciudadana Judith Castro le indicó al funcionario no saber dónde ubicar al acusado, lo que a criterio de la defensa resulta totalmente contrapuesto con lo señalado por la referida ciudadana, quien en su declaración entre otras cosas señaló que al día siguiente se hizo la detención del imputado y que ella fue hasta su casa; esta Alzada Colegiada considera que no existe contradicción alguna por haberle dicho la ciudadana Judith Castro al funcionario policial que no sabía donde ubicar al imputado, y luego haber manifestado ella, que se trasladó hasta la casa del mismo, toda vez que, si bien, el funcionario Irving Dinaly Rivero Maestre, a la pregunta ¿Diga usted si la ciudadana JUDITH le informó donde se podía ubicar el presunto agresor de la víctima? Contestó: “Dijo que ella no sabía donde ubicarlo”, ello no quiere decir que la referida ciudadana estaba negando conocer la dirección de la vivienda del imputado, pues, se observa en su declaración, específicamente en la pregunta ¿Diga usted si le manifestó a los funcionarios el nombre y la ubicación del presunto agresor de su concubino? Ella contestó que sí, evidenciándose que efectivamente conocía la dirección de vivienda del imputado, pues llevó a la comisión policial hasta la misma, pudiendo inferirse que cuando la ciudadana Judith Castro le contestó al policía que no sabía donde ubicar al acusado, ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez, se refería a que no sabía en que lugar podría encontrarse en ese momento el mismo, pues acababa de cometer un delito y se había dado a la fuga, razón por la cual esta Alzada desecha el presente argumento. Y así se decide.

Asimismo, en cuanto a lo aducido por la defensa con respecto a que la testigo referencial ciudadana Annery Josefina Cordero Rodríguez, señala en su deposición que la señora Judith le manifestó que una vez que fue agredido su hermano, la misma salió corriendo a buscar ayuda y que cuando regresa al sitio de los hechos ya no había nadie y que inclusive se habían llevado el cadáver de su hermano, lo que evidencia una franca contradicción y por ende una mala interpretación en lo que respecta a la valoración de la prueba por parte del órgano jurisdiccional cuando señala que los hechos quedan acreditados por cuanto hubo contesticidad en los referidos dichos; consideran los miembros de esta Alzada que no hubo una mala interpretación por parte del juez de la recurrida con respecto a la valoración que hiciere de los testimonios de las ciudadanas Judith Castro y Annery Cordero, toda vez que, efectivamente ambas testigos fueron contesten en manifestar que el ciudadano Rafael Alexander Fébres impactó con un carro al ciudadano Juan Carlos Díaz, y éste cayó al suelo, y que luego el imputado se bajó del carro y lo golpeó, es decir, son contestes en narrar la forma en que el acusado le dio muerte a la víctima, y si bien aparentemente existe una contradicción en las declaraciones de las referidas testigos, que versa sobre si el cadáver del ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez estaba o no cuando la ciudadana Judith regresó al lugar de los hechos, ello no pone en tela de juicio la valoración que hiciere el a quo de dichos medios probatorios, ni la decisión recurrida, por cuanto, como ya se indicó, dichas testigos son contestes al narrar la manera en que el imputado le dio muerte al ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez, y sus declaraciones se afirman entre sí y con el resto de los medios probatorios, siendo irrelevante si el cadáver de la víctima se encontraba en el sitio del suceso o no cuando la ciudadana Judith regresó al lugar de los hechos, pues lo realmente importante es que se demostró con todos los medios probatorios llevados al debate (incluyendo los testimonios de las referidas ciudadanas) que fue el acusado, ciudadano Rafael Alexander Fébres quien le dio muerte a la víctima Juan Carlos Díaz Rodríguez, es por ello que se desecha el presente argumento. Y así se decide.

Por último, en cuanto a lo alegado por los recurrentes con respecto a que el funcionario Baudilio Plaza en reiteradas oportunidades fue preguntado por el representante de la Vindicta Pública, por el acusador privado, por la defensa y finalmente por el Tribunal y señaló de manera clara y categórica que los hechos habían ocurrido en fecha 26 de diciembre de 2010, pero que dicha fecha no se ajusta a la realidad de los hechos y que no puede tomarse de manera tan ligera y señalar, como lo señala el juez en su sentencia, que no tiene ninguna relevancia la fecha, cuando sí se hace necesario establecer a la luz del derecho la fecha en que se supone ocurrieron los hechos, y en ese sentido resaltan los apelantes, que las contradicciones en la decisión arribaban a una sentencia absolutoria y no a una sentencia condenatoria, en virtud de la existencia del principio indubio pro reo que establece que cuando los hechos no quedan acreditados y existiere duda razonable respecto de la participación, la balanza jamás puede inclinarse en perjuicio del débil jurídico, si no por el contrario debe ir en beneficio de él; observa esta Alzada Colegiada, que en momento alguno el juez señaló que no tenía importancia o relevancia la hora en que ocurrieron los hechos, como erróneamente arguye la defensa, sino que éste manifestó en su decisión, como a continuación se enunciara, que el objetivo o fin del debate era la determinación de la muerte de la víctima y la responsabilidad penal o no del ciudadano Rafael Alexander Fébres, pasando a ser secundario, a nivel de juicio, la forma y el día de la aprehensión del imputado, porque no tiene ninguna consecuencia jurídica ni probatoria el día y la hora de la aprehensión del mismo, dejando claramente establecido que la muerte del ciudadano Juan Carlos Díaz Rodríguez (hecho controvertido en el juicio) ocurrió a las 12:30 a.m. del día 26 de Diciembre del año 2009 por haber golpeado el acusado a la víctima hasta ocasionarle la misma:

“Para este Tribunal, resultó importante a nivel probatorio establecer lo anteriormente expuesto, pero sin dejar de observar el objetivo o fin principal de este Juicio Oral y Público que era la determinación de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS DIAZ RODRIGUEZ, y posteriormente la responsabilidad o no que en ella tuviera el hoy acusado RAFAEL ALEXANDER FEBRES HERRERA, pasando a ser secundario a nivel del Juicio la forma y el día de la detención del acusado; es decir no tiene ninguna consecuencia ni jurídica ni probatoria el día y la hora en que fue detenido el hoy acusado; lo cual no significa que ello no constituyó un elemento importante a nivel de la fase preparatoria, pues quizá la razón procesal y jurídica asistía a la Defensa, pero que en cuanto a los hechos no es relevante para la fase del JUICIO ORAL Y PUBLICO.- Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal no hay lugar a dudas la víctima murió aproximadamente a las 12:30 am del día 26 de Diciembre de 2009 luego que éste se dirigía a su residencia con su concubina Judith Castro y por las inmediaciones de la calle Principal del Sector la Puente frente a la panadería Alfa y Omega, el vehículo se accidenta y la victima se baja del mismo para verificar el motivo de la falla, es cuando aparece el acusado e impacta a la victima con su vehículo y éste cae al suelo, luego el acusado se baja del vehículo con un objeto contundente (Bate) y empieza a golpear a la victima hasta ocasionarle la muerte…”

Así pues, claramente se evidencia que el juez no señaló que era irrelevante la determinación de la hora de ocurrencia de los hechos, sino que a nivel de juicio pasaba a ser secundario la forma y el día de la aprehensión del acusado, es por ello que esta Alzada al verificar que no es cierta la denuncia realizada por los recurrentes y que además estuvo ajustada a derecho la decisión recurrida, demostrándose en el debate oral y público la responsabilidad penal del acusado Rafael Alexander Fébres desechan el presente argumento. Y así se decide.

Por todos y cada uno de de los argumentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Frank García Díaz y Samira Abou Rahal, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Rafael Alexander Febres Herrera, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, Juan Carlos Díaz Rodríguez. En consecuencia se NIEGA el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada. Y así se decide.


-VII-
D I S P O S I T I V A

En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abgs. Frank García Díaz y Samira Abou Rahal, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Rafael Alexander Febres Herrera, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso, Juan Carlos Díaz Rodríguez. En consecuencia se NIEGA el petitorio contenido en el recurso, referente a la nulidad de la sentencia objetada. Y así se decide.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida, en los términos expresados en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Presidente Ponente,

ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,



ABG. ANA NATERA VALERA.
La Juez Superior,


ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Secretaria,



ABG. MARÍA GABRIELA BRITO MORENO.





DMMG/ANV/MYRG/MGBM/FYLR/djsa.**