REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004667
ASUNTO : NP01-R-2011-000267
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
En fecha 21 de octubre de 2011, la ciudadana Abg. Ylcia Pérez Joseph, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto principal registrado con el Nº NP01-P-2010-004667, mediante la cual decretó orden de aprehensión contra los ciudadanos Héctor Luis Bolívar Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-13.091.665, Luis Augusto Mata Blanco, titular de la cédula de identidad N° V-10.835.655, Jerry Renee Pérez Ojeda, titular de la cédula de identidad N° V-18.623.666 y Julio Javier Maestre Espinoza, titular de la cédula de identidad N° V-18.653.092, de conformidad con los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, para que una vez aprehendidos, pueda proseguirse el curso legal en el asunto seguido a los mismos.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en fecha 28 de octubre de 2011, el ciudadano Ángel Rafael Lara Blanco, titular de la cédula de identidad Nº V-3.695.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.257, actuando con el carácter de defensor privado de los imputados que preceden señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/11/2011, se designó Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente auto, siendo entregado a la aludida el asunto en cuestión en data 22/11/2011, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el Defensor Privado, Abg. Ángel Rafael Lara Blanco, -legitimado activo para proponerlo-, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09)de esta incidencia; estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de una decisión donde se revocó la Medida Cautelar de Presentación decretada en su oportunidad legal a los imputados y se ordenó la aprehensión de los mismos, debido a las reiteradas ausencias de éstos a los actos fijados por el tribunal, resolución ésta que consideramos encuadrada específicamente en el ordinal 5° del aludido (Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva); por tanto, téngase como fundamento de derecho de la impugnación de marras el supuesto aquí determinado, y como consecuencia de ello estima esta Alzada Colegiada que, cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho Ángel Rafael Lara Blanco, con el carácter de defensor privado de los imputados arriba identificados.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, toda vez que se constató en actas, que el recurrente de autos no acompañó al presente recurso las copias certificadas de la decisión que aquí cuestiona. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el defensor privado, Abg. Ángel Rafael Lara Blanco, contra la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a través de la cual ordenó la aprehensión de los imputados Héctor Luis Bolívar Rondón, Luis Augusto Mata Blanco, Jerry Renee Pérez Ojeda y Julio Javier Maestre Espinoza.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-P-2010-004667, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ MYRG/ ANV /MGBM/djsa.**