REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS
CORTE DE APELACIONES
Maturín, 28 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006215
ASUNTO : NP01-R-2011-000273
PONENTE : ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, mediante decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2011, la ciudadana Abg. Ligia Oliveros Velásquez, Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, negó la solicitud de decreto de archivo judicial presentada por el Abg. César Augusto Acevedo, Defensor Privado del ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, titular de la cédula de identidad Nº V-8.371.659, a quien se le sigue asunto principal signado con el Nº NP01-P-2010-006215, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Silvia Vanesa Zorrilla.
Contra dicha resolución judicial, interpuso formal Recurso de Apelación en data 03 de noviembre de 2011, el ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, en su carácter de imputado, debidamente asistido por el Abg. César Augusto Acevedo, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.620, y de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el día 19/11/2011, siendo designada como Ponente a través del Sistema Automatizado de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, la Juez que con tal carácter suscribe el presente auto, dándose entrada a éstas y entregándolas a la Juez Ponente en data 22 del mismo mes y año; por lo que, se procedió a revisar las actas que conforman el recurso en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alzada Colegiada pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin se observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, a saber, fue presentado por el imputado de autos -legitimado activo para proponerlo-, debidamente asistido por un abogado, mediante escrito interpuesto ante el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas (tribunal de origen), dentro del lapso procesal útil concedido para interponerlo, tal como se desprende de la certificación realizada por Secretaría, inserta al folio veintisiete (27) de esta incidencia, estableciendo además el recurrente como marco legal bajo el cual fundamenta el presente recurso, lo pautado en el numeral 5° del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y observa esta Instancia Superior que se trata de un auto, mediante el cual se negó la solicitud de decreto de archivo judicial, formulada por el defensor privado del imputado, por lo cual consideramos que dicha resolución está encuadrada específicamente en la señalada norma, a saber, Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; por lo que, como consecuencia de ello esta Corte de Apelaciones, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 448 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 437 ejusdem, se declara admisible el Recurso de Apelación, presentado por el imputado, ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, debidamente asistido por el Abg. César Augusto Acevedo.
Observando además este Tribunal de Alzada que, se hace necesario requerir el asunto principal al Tribunal de Origen, a los fines de la revisión y estudio del mismo, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar. De igual modo, considera que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y así se declara.
En virtud de la declaratoria precedentemente señalada, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano José Francisco Rodríguez Presilla, en su condición de imputado en el asunto principal signado con el N° NP01-S-2010-006215, debidamente asistido por el Profesional del Derecho César Augusto Acevedo, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/10/2011, en el mencionado asunto principal.
SEGUNDO: NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.
TERCERO: Se ordena OFICIAR al Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines que envíe a este Tribunal de Alzada, el asunto principal registrado bajo el Nº NP01-S-2010-006215, en virtud de ser necesaria su revisión, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.
La Juez Superior Presidente Ponente,
ABG. DORIS MARÍA MARCANO GUZMÁN.
La Juez Superior,
ABG. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU.
La Juez Superior,
ABG. ANA NATERA VALERA.
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO.
DMMG/ MYRG/ ANV /MGBM/djsa.*